Odeh, Khetam v. Odeh, Awadallah

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 9, 2024·No. KLCE202301271·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente

del Tribunal de Primera

KHETAM ODEH Y Instancia, Sala Superior OTROS de Caguas

Recurrido KLCE202301271 Civil Núm.:

v. CG2021RF00853

AWADALLAH ODEH Sobre:

Peticionario Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Campos Pérez.1

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2024.

Comparece la parte peticionaria, señor Awadallah Odeh, mediante un recurso de certiorari, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 16 de octubre de 2023, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En el referido dictamen, el foro primario denegó el descubrimiento de prueba solicitado por el compareciente, en torno a los ingresos de la parte custodia, recurrida en el caso de autos.

Adelantamos que, luego de considerar el escrito de la parte peticionaria, así como los documentos que lo acompañan y el Derecho aplicable, y sin la comparecencia de la parte recurrida, acordamos expedir y confirmar el dictamen impugnado.

I.

La causa presente se inició el 16 de noviembre de 2021, ocasión en que la parte recurrida —conformada por la señora Khetam Odeh, madre del peticionario y abuela paterna de I.A.O. y S.A.O., y Akram

1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó al Hon. Eric R. Ronda del Toro, por virtud de la Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023.

Número Identificador SEN2024 ________________

Odeh, tío de los menores— instó una Demanda de Custodia.2 En síntesis, adujo que, el 14 de enero de 2015, el tribunal a quo concedió al peticionario la custodia de sus tres hijos.3 No obstante, se alegó que desde el 2013, la parte recurrida ostenta la tenencia de los menores, debido a poco interés del peticionario en relacionarse con sus hijos y cumplir con sus responsabilidades como progenitor. La parte recurrida alegó que, durante un periodo en que I.A.O. y S.A.O. estuvieron con el peticionario, éste los mantuvo aislados y sin supervisión, los privó de educación, alimentos y los maltrató física y psicológicamente. Afirmó que los menores le temen a su padre. Por consiguiente, mediante su acción civil, solicitó la custodia de I.A.O. y S.A.O.

El 24 de enero de 2022, el peticionario presentó Contestación a Demanda, así como una Reconvención.4 En esencia, negó que la parte recurrida tuviera la custodia de facto de los menores y que el tío haya asistido a los abuelos en la crianza de sus hijos. Aseguró que la parte recurrida ha sido custodia de los menores de manera ilegal y en contra de su voluntad. También rechazó las alegaciones de maltrato. Aseveró que amaba a sus hijos, que temía que los sustrajeran de esta jurisdicción sin su anuencia e imputó a los recurridos incurrir en alienación parental.

La cuestión de la custodia continúa irresoluta por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que no será atendida por este foro en esta ocasión. Sin embargo, durante el trámite, la parte recurrida presentó Petición para fijación de pensión alimentaria el 14 de septiembre de 2022.5 Solicitó una vista de alimentos ante la Oficina de Examinadores de Pensiones Alimentarias y la imposición de honorarios. Por ser una parte indispensable, también se emplazó mediante edicto a la madre de los menores, señora Raja Kamal Jamil.6

2 Apéndice del recurso, págs. 4-9. 3 La hermana menor M.A.O. vive en Jordania junto a la madre de los tres menores, Raja

Kamal Jamil. 4 Apéndice del recurso, págs. 10-17.

5 Apéndice del recurso, págs. 18-19. 6 Véase, Apéndice del recurso, págs. 21-22; 23.

Así las cosas, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), Lcda. Cristina Vélez del Toro, concedió un término a las partes para que presentaran la Planilla de Información Personal (PIPE) y la evidencia de sus ingresos.7 Los litigantes iniciaron el correspondiente descubrimiento de prueba.8 En lo que nos compete, la parte recurrida entregó la PIPE en la que relacionó los gastos de los menores, mas no sus ingresos. Así, pues, la vista de fijación de pensión alimentaria se fijó para el 17 de octubre de 2023.9 Previo al cónclave, la parte recurrida presentó oportunamente un escrito intitulado Moción en solicitud de reconsideración de Orden.10 A su vez expuso que, si bien entregó la PIPE, por ser la abuela y el tío de los menores, sus ingresos no se utilizarían para fijar la pensión de alimentos. Señaló que esta responsabilidad atañe únicamente a los padres de I.A.O. y S.A.O., sobre quienes el tribunal primario ostentaba jurisdicción sobre sus personas. Por consiguiente, solicitó que se le eximiera de presentar evidencia de sus ingresos. La EPA estuvo de acuerdo con dicha solicitud.11 Por su parte, el peticionario replicó.12 En resumen, arguyó que el ordenamiento jurídico pertinente toma en consideración los ingresos del custodio y del no custodio para fijar la pensión alimentaria, incluyendo a los parientes.

Evaluada la contención, el tribunal sentenciador notificó el 17 de octubre de 2023 la Resolución recurrida y expresó:13

Ante solicitud de la parte demandada en cuanto a que se ordene descubrimiento de prueba en cuanto a los ingresos de la parte demandante, resolvemos que las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias, conocido como Reglamento 8529 de 30 de octubre de 2014, según enmendado, atiende en su artículo 8 dicha situación.

Por lo tanto, siendo los demandante[s], abuelos custodios de los menores de edad, no procede el descubrimiento de prueba en cuanto a sus ingresos, toda vez que tanto el

7 Apéndice del recurso, págs. 24-27. 8 Refiérase, Apéndice del recurso, págs. 28; 29; 30-31; 32; 33-34, 35. 9 Apéndice del recurso, págs. 36-37; 38.

10 Apéndice del recurso, págs. 39-40. 11 Apéndice del recurso, pág. 41. 12 Apéndice del recurso, págs. 42-45; 46-47. 13 Apéndice del recurso, págs. 1-2; 3.

padre como la madre se les ordenará proveer una pensión alimentaria para beneficio de los y las menores que residen con personas distintas a [é]stos.

Inconforme, la parte peticionaria instó el recurso de certiorari del título el 14 de noviembre de 2023 y esbozó los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL IMPEDIR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN CUANTO A LOS INGRESOS DE LA PARTE DEMANDANTE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO 8529 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014, A PESAR DE QUE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE MENORES, INFRA, EXIGE QUE SE TOME EN CUENTA EL INGRESO DE LOS PROGENITORES QUE SON PERSONA CUSTODIA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL IMPEDIR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN CUANTO A LOS INGRESOS DE LA PARTE DEMANDANTE A PESAR DE QUE [É]STOS OSTENTAN LA CUSTODIA PROVISIONAL Y EL CÓDIGO CIVIL DE 2020, QUE ES FUENTE DE DERECHO DE MAYOR JERARQUÍA QUE EL REGLAMENTO 8529 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014, EXIGE QUE [É]STOS PROVEAN ALIMENTOS.

De otro lado y en lo pertinente al curso interlocutorio de la solicitud de certiorari, el 14 de noviembre de 2023, la representación legal del peticionario —licenciadas Pilar Pérez Rojas y Zoila Espinoza Vaquer— acreditó la notificación por correo certificado con acuse de recibo a los tres abogados de la parte recurrida; a saber: Alvin Ramos Miranda, Daliana Ramos Rosado y Liz Tsounis Negrón. Entonces, el 30 de noviembre de 2023, la licenciada Tsounis Negrón presentó una Moción en solicitud de desestimación de certiorari, y planteó que no se le notificó el recurso. Las abogadas Pérez Rojas y Espinoza Vaquer replicaron. Basado en el expediente electrónico del caso, explicaron que equivocadamente entendieron que la letrada compartía oficina con la licenciada Ramos Rosado, por lo que utilizaron la misma dirección postal.14 Argumentaron, además, que las notificaciones adecuadas al abogado Ramos Miranda y a la abogada Ramos Rosado eran suficientes

14 Refiérase a la Certificación en la Petición de Certiorari, pág. 23.

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Odeh, Khetam v. Odeh, Awadallah, (prapp 2024).

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