Santos Ojeda, Iyariz v. Assmca

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLCE202400204·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

IYARIZ SANTOS OJEDA Certiorari procedente del

EN INTERÉS DE: EDGARDO Tribunal de Primera J. FELICIANO CINTRÓN Instancia, Sala Superior de San

Ex Parte Juan

Recurridos KLCE202400204 Caso Núm.:

K2JV2022-0326

(507)

Sobre:

ADMINISTRACIÓN DE Ingreso Involuntario SERVICIOS DE SALUD Art. 4.14 de la Ley MENTAL Y CONTRA LA Núm. 408-2000, ADICCIÓN (ASSMCA) según enmendada, Ley de Salud Mental

Peticionario de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nos la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA o parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de la Orden emitida el 30 de noviembre de 2023, reducida a escrito el 1 de diciembre de 2023 y notificada el 6 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el foro primario le impuso a la ASSMCA una cuarta sanción por la cantidad de quinientos dólares ($500.00) debido a incumplimiento con una orden de ubicación.

El 13 de diciembre de 2023, la ASSMCA presentó Moción Solicitando Reconsideración, la cual fue denegada por el TPI mediante Orden emitida el 16 de enero de 2024, notificada el 22 de enero de 2024.

Número Identificador SEN2024__________

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Según surge del recurso, el 30 de noviembre de 2023, reducida a escrito el 1 de diciembre de 2023 y notificada el 6 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden1 en la que le impuso a la ASSMCA una cuarta sanción por la cantidad de quinientos dólares ($500.00) por incumplimiento con una orden de ubicación del señor Edgardo J. Feliciano Cintrón (señor Feliciano Cintrón o parte recurrida), la cual fue emitida el 27 de octubre de 20222 por el referido foro.

En desacuerdo con la determinación, el 13 de diciembre de 2023, la ASSMCA presentó una Moción Solicitando Reconsideración3. En esta, informó que el señor Feliciano Cintrón hacía el turno once (11) en la categoría grupal de varones. Adujo que había más pacientes pendientes de ubicación, por lo que “[l]a orden de ubicación inmediata del Tribunal equivaldría a quebrantar el “turno” a diez pacientes que están esperando primero”4. Además, informó que la Oficina de Organismos Reguladores estaba evaluando un posible hogar para la ubicación del señor Feliciano Cintrón. En virtud de lo anterior, solicitó la reconsideración de la sanción.

El 16 de enero de 2024, notificada el 22 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden5 en la que declaró no ha lugar la Moción Solicitando Reconsideración presentada por la ASSMCA.

1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 3-5. 2 Cabe mencionar que la representación legal de la ASSMCA no incluyó en el apéndice del recurso copia de la referida Orden emitida el 27 de octubre de 2022 por el foro primario. 3 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 6-7. 4 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 6. 5 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 8-9.

Inconforme, el 20 de febrero de 2024, la ASSMCA compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe y le imputó al TPI la comisión del siguiente error:

COMETÍ[Ó] GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE SAN JUAN[,] AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN DECLARANDO NO HA LUGAR LA RECONSIDERACI[Ó]N Y AL INTERFERIR CON LA POLÍTICA PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO EN CUANTO A LA FORMA Y MANERA EN QUE ASSMCA OFRECE LOS SERVICIOS A LA POBLACIÓN AL ORDENARLE A LA ASSMCA A UBICAR AL PACIENTE [EDGARDO] FELICIANO CINTRÓN EN UN HOGAR SIN CABIDA E IMPONIENDO SANCIONES, AFECTANDO LA SEPARACIÓN DE PODERES.

Examinado el recurso de epígrafe, el 11 de marzo de 2024, emitimos una Resolución en la que ordenamos al TPI remitir a este foro, en calidad de préstamo, los autos originales del caso. Además, señalamos una vista oral a celebrarse el miércoles, 3 de abril de 2024, con el propósito de conocer las gestiones realizadas por la agencia para ubicar a los participantes del Programa de Servicios Orientados a la Recuperación (SOR) en la categoría grupal que se encuentra la parte recurrida. Para ello, se ordenó la comparecencia de la Lcda. Carmen Bonet Vázquez, Administradora de la ASSMCA (señora Bonet Vázquez).

El 2 de abril de 2024, un día antes de la fecha en que se llevaría a cabo la vista oral, la ASSMCA, por conducto del Lcdo. Hernán Vélez Álvarez y la Lcda. Mirla Mireya Rodríguez Marín, compareció mediante una Moción Informativa, en la cual solicitó que se excusara a la señora Bonet Vázquez por no poder comparecer a la vista a celebrarse el día siguiente. Además, la ASSMCA presentó una amplia relación de hechos acompañada de varios documentos que no habían sido incluidos en el recurso. Por último, informaron que el 27 de marzo de 2024 el señor Feliciano Cintrón había sido ubicado en un hogar.

Por otro lado, el 22 de abril de 2024, la Sociedad para Asistencia Legal (SAL) representante del señor Feliciano Cintrón presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de

Desestimación. En síntesis, alegó que, solicitó la desestimación del recurso de Certiorari, presentado por ASSMCA por incumplir con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y las Reglas de Procedimiento Civil. Además, adujo que la actuación del foro primario no fue en forma alguna injusta ni irrazonable y los problemas presupuestarios o de contratación de la ASSMCA no pueden ser óbice o excusa para incumplir por años con una orden final y firme del TPI6.

Así las cosas, luego de una recalendarización, el 2 de mayo de 2024, se celebró la vista oral. A dicha vista, comparecieron presencialmente los representantes legales de la ASSMCA; la administradora Lcda. Bonet Vázquez; y, los representantes legales del señor Feliciano Cintrón. El señor Feliciano Cintrón compareció a través de videoconferencia.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el expediente judicial, las argumentaciones expuestas en la vista oral y la normativa jurídica aplicable, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior7. La determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial8. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”9. Empero, el ejercicio de la

6 Véase Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. 7 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 8 Íd. 9 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.

Srio. de Justicia, supra, pág. 91.

discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”10.

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil11. La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”12. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional en las siguientes instancias:

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Santos Ojeda, Iyariz v. Assmca, (prapp 2024).

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