Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
IYARIZ SANTOS OJEDA Certiorari procedente del EN INTERÉS DE: EDGARDO Tribunal de Primera J. FELICIANO CINTRÓN Instancia, Sala Superior de San Ex Parte Juan
Recurridos KLCE202400204 Caso Núm.: K2JV2022-0326 (507)
Sobre: ADMINISTRACIÓN DE Ingreso Involuntario SERVICIOS DE SALUD Art. 4.14 de la Ley MENTAL Y CONTRA LA Núm. 408-2000, ADICCIÓN (ASSMCA) según enmendada, Ley de Salud Mental Peticionario de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante nos la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción (ASSMCA o parte peticionaria) mediante
recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de la Orden emitida el
30 de noviembre de 2023, reducida a escrito el 1 de diciembre de
2023 y notificada el 6 de diciembre de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).
Mediante el aludido dictamen, el foro primario le impuso a la
ASSMCA una cuarta sanción por la cantidad de quinientos dólares
($500.00) debido a incumplimiento con una orden de ubicación.
El 13 de diciembre de 2023, la ASSMCA presentó Moción
Solicitando Reconsideración, la cual fue denegada por el TPI
mediante Orden emitida el 16 de enero de 2024, notificada el 22 de
enero de 2024.
Número Identificador SEN2024__________ KLCE202400204 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen
recurrido.
I.
Según surge del recurso, el 30 de noviembre de 2023,
reducida a escrito el 1 de diciembre de 2023 y notificada el 6 de
diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden1 en la que le impuso a
la ASSMCA una cuarta sanción por la cantidad de quinientos
dólares ($500.00) por incumplimiento con una orden de ubicación
del señor Edgardo J. Feliciano Cintrón (señor Feliciano Cintrón o
parte recurrida), la cual fue emitida el 27 de octubre de 20222 por el
referido foro.
En desacuerdo con la determinación, el 13 de diciembre de
2023, la ASSMCA presentó una Moción Solicitando Reconsideración3.
En esta, informó que el señor Feliciano Cintrón hacía el turno once
(11) en la categoría grupal de varones. Adujo que había más
pacientes pendientes de ubicación, por lo que “[l]a orden de
ubicación inmediata del Tribunal equivaldría a quebrantar el “turno”
a diez pacientes que están esperando primero”4. Además, informó
que la Oficina de Organismos Reguladores estaba evaluando un
posible hogar para la ubicación del señor Feliciano Cintrón. En
virtud de lo anterior, solicitó la reconsideración de la sanción.
El 16 de enero de 2024, notificada el 22 de enero de 2024, el
TPI emitió una Orden5 en la que declaró no ha lugar la Moción
Solicitando Reconsideración presentada por la ASSMCA.
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 3-5. 2 Cabe mencionar que la representación legal de la ASSMCA no incluyó en el apéndice del recurso copia de la referida Orden emitida el 27 de octubre de 2022 por el foro primario. 3 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 6-7. 4 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 6. 5 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 8-9. KLCE202400204 3
Inconforme, el 20 de febrero de 2024, la ASSMCA compareció
ante nos mediante el recurso de epígrafe y le imputó al TPI la
comisión del siguiente error:
COMETÍ[Ó] GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE SAN JUAN[,] AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN DECLARANDO NO HA LUGAR LA RECONSIDERACI[Ó]N Y AL INTERFERIR CON LA POLÍTICA PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO EN CUANTO A LA FORMA Y MANERA EN QUE ASSMCA OFRECE LOS SERVICIOS A LA POBLACIÓN AL ORDENARLE A LA ASSMCA A UBICAR AL PACIENTE [EDGARDO] FELICIANO CINTRÓN EN UN HOGAR SIN CABIDA E IMPONIENDO SANCIONES, AFECTANDO LA SEPARACIÓN DE PODERES.
Examinado el recurso de epígrafe, el 11 de marzo de 2024,
emitimos una Resolución en la que ordenamos al TPI remitir a este
foro, en calidad de préstamo, los autos originales del caso. Además,
señalamos una vista oral a celebrarse el miércoles, 3 de abril de
2024, con el propósito de conocer las gestiones realizadas por la
agencia para ubicar a los participantes del Programa de Servicios
Orientados a la Recuperación (SOR) en la categoría grupal que se
encuentra la parte recurrida. Para ello, se ordenó la comparecencia
de la Lcda. Carmen Bonet Vázquez, Administradora de la ASSMCA
(señora Bonet Vázquez).
El 2 de abril de 2024, un día antes de la fecha en que se
llevaría a cabo la vista oral, la ASSMCA, por conducto del Lcdo.
Hernán Vélez Álvarez y la Lcda. Mirla Mireya Rodríguez Marín,
compareció mediante una Moción Informativa, en la cual solicitó que
se excusara a la señora Bonet Vázquez por no poder comparecer a
la vista a celebrarse el día siguiente. Además, la ASSMCA presentó
una amplia relación de hechos acompañada de varios documentos
que no habían sido incluidos en el recurso. Por último, informaron
que el 27 de marzo de 2024 el señor Feliciano Cintrón había sido
ubicado en un hogar.
Por otro lado, el 22 de abril de 2024, la Sociedad para
Asistencia Legal (SAL) representante del señor Feliciano Cintrón
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de KLCE202400204 4
Desestimación. En síntesis, alegó que, solicitó la desestimación del
recurso de Certiorari, presentado por ASSMCA por incumplir con el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones y las Reglas de
Procedimiento Civil. Además, adujo que la actuación del foro
primario no fue en forma alguna injusta ni irrazonable y los
problemas presupuestarios o de contratación de la ASSMCA no
pueden ser óbice o excusa para incumplir por años con una orden
final y firme del TPI6.
Así las cosas, luego de una recalendarización, el 2 de mayo de
2024, se celebró la vista oral. A dicha vista, comparecieron
presencialmente los representantes legales de la ASSMCA; la
administradora Lcda. Bonet Vázquez; y, los representantes legales
del señor Feliciano Cintrón. El señor Feliciano Cintrón compareció
a través de videoconferencia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el
expediente judicial, las argumentaciones expuestas en la vista oral
y la normativa jurídica aplicable, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior7. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial8. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”9. Empero, el ejercicio de la
6 Véase Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. 7 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 8 Íd. 9 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. KLCE202400204 5
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”10.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil11. La mencionada
Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”12. Asimismo,
y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional en
las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia13.
En consecuencia, las determinaciones que cumplan con la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, pueden ser objeto
de revisión y el tribunal apelativo ejercerá su discreción para decidir
si expide o no el recurso de certiorari. Los criterios que este Tribunal
de Apelaciones examina para ejercer su discreción se encuentran
recogidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXII-B, R.
40. Esta norma procesal dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
10 Íd. 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 12 Íd. 13 Íd. KLCE202400204 6
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios antes
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto de certiorari14. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan15. Precisa recordar
que la discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera16”.
-B-
Nuestro ordenamiento procesal civil establece la facultad que
ostentan los tribunales para imponer a la parte o a su
representación legal la sanción económica que corresponda por el
incumplimiento con los términos y señalamientos en los procesos
judiciales, así como por la desobediencia a las órdenes para el
manejo del caso, cuando no medie justa causa17.
En lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que son los tribunales de origen o de instancia los que
están en mejor posición para determinar cómo se debe manejar un
caso ante su consideración18. Como guía a los foros apelativos,
dispuso que las determinaciones que haga un tribunal de instancia,
14 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 15 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580 (2011). 16 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 17 Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.7. 18 Rebollo López v. Gil. Bonar, 148 DPR 673, 678 (1999). KLCE202400204 7
en el sano ejercicio de su discreción, deben ser respetadas, a menos
que se demuestre arbitrariedad, claro abuso de discreción,
determinación errónea que cause grave perjuicio a una de las partes,
o la necesidad de un cambio de política pública, procesal o
sustantiva.
En Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro19 el Tribunal
Supremo decretó que existen circunstancias en que de conformidad
con las Reglas de Procedimiento Civil aplicables se pueden imponer
sanciones económicas, tanto a las partes como a los abogados que
las representan; y que los tribunales de instancia tienen amplia
discreción para imponerlas.
Aunque nuestro ordenamiento favorece que los casos se
ventilen en sus méritos, esto no quiere decir que una parte tenga el
derecho a que su caso “adquiera vida eterna en los tribunales,
manteniendo a la otra en un estado de incertidumbre, sin más
excusa para su falta de diligencia e interés en la tramitación del
mismo que una escueta referencia a ‘circunstancias especiales’”20.
III.
En su único señalamiento de error, la ASSMCA alega que
incidió el TPI al imponerle una cuarta sanción por la cantidad de
quinientos dólares ($500.00) por incumplimiento con una orden de
ubicación del señor Feliciano Cintrón. Sostiene que la
determinación del foro primario interfiere con la política pública del
poder ejecutivo en cuanto a la forma y manera en que la ASSMCA
ofrece los servicios a la población, afectando así la separación de
poderes.
19 182 DPR 1016, 1026-1031 (2011). 20 S.L.G. v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 334 (2010); Rivera et al. v. Superior
Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986). KLCE202400204 8
Tras examinar los autos originales del caso, a continuación,
incluimos los hechos más relevantes, que fueron expuestos durante
la vista oral, para la disposición del presente recurso.
Primeramente, el 11 de mayo de 2022, el señor Feliciano
Cintrón ingresó al Hospital Pavía Hato Rey (Hospital Pavía) bajo el
caso SJL-408-2022-8568. Al día siguiente, el TPI emitió una orden
de ingreso involuntario por un máximo de quince (15) días y citó
para una vista de seguimiento el 19 de mayo de 2022 bajo el caso
K2JV2022-0326. En dicha vista, el foro primario ordenó que el señor
Feliciano Cintrón continuara en el hospital hasta el 31 de mayo de
2022, a menos que fuera ubicado en un hogar.
El 31 de mayo de 2022, se celebró vista de seguimiento. En
esta, el TPI indicó a las partes que la recomendación del equipo
multidisciplinario para el señor Feliciano Cintrón era tratamiento
residencial, por lo que no podía ser dado de alta con tratamiento
ambulatorio21. Asimismo, emitió orden de extensión del término de
ingreso involuntario hasta el 15 de junio de 2022 y señaló vista de
seguimiento para la misma fecha, ello en el caso K2JV2022-0326.
En la vista de seguimiento celebrada el 15 de junio de 2022,
la señora Mayra Robles Álvarez, psicóloga clínica del Programa SOR,
manifestó que el señor Feliciano Cintrón se encontraba en el turno
veintiocho (28) para ser ubicado en un hogar de categoría grupal.
21 Con respecto a los principios que regirán el sistema de cuidado de salud mental,
el Artículo 1.04 de la Ley Núm. 408-2000, supra, establece, en lo pertinente, lo siguiente: (c) Sistema de Cuidado Abarcador. — El sistema de cuidado a brindarse debe ser desarrollado sobre la base del continuo de servicios, donde se planifique todo el cuidado que necesita la población con trastornos mentales, o en riesgo de tenerlos, incluyendo los servicios que se van a proveer como necesarios en la comunidad y en otras agencias para la persona y su familia. Algunos de los elementos necesarios para el desarrollo de un sistema abarcador son los siguientes: […] (3) Tratamiento ambulatorio. — Es el nivel de cuidado de menor intensidad y de mayor autonomía. Consiste de visitas regulares de la persona y su familia a la institución proveedora de salud mental para recibir, de ser necesario, los siguientes servicios entre otros; psicoterapia o consejería individual, grupal, familiar o de pareja y farmacoterapia. […] 24 LPRA sec. 6152. KLCE202400204 9
El 23 de junio de 2022, el TPI celebró una vista de
seguimiento, en la que la representación legal del señor Feliciano
Cintrón solicitó que se emitiera resolución bajo el Artículo 4.11 de
la Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, según enmendada,
conocida como Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley Núm. 408-
2000), sobre tratamiento compulsorio22. Además, el Hospital Pavía
solicitó el traslado del señor Feliciano Cintrón al Hospital
Psiquiátrico Dr. Ramón Fernández Marina (Hospital Fernández
Marina). El TPI emitió resolución de tratamiento compulsorio en su
modalidad residencial y ordenó a la ASSMCA el traslado del señor
Feliciano Cintrón al Hospital Fernández Marina. Además, apercibió
a la agencia sobre la imposición de sanciones en caso de
incumplimiento con lo ordenado.
En esta misma fecha, notificada el 27 de junio de 2022, el TPI
ordenó al Hospital Pavía trasladar al señor Feliciano Cintrón, en el
término de cinco (5) días, al Hospital Fernández Marina, hasta que
se cumpliera con el plan de egreso conforme la Resolución con el
nivel de cuidado residencial, emitida el 23 de junio de 2022.
El 15 de julio de 2022, Metro Hato Rey, Inc. h/n/c Hospital
Pavía Hato Rey compareció mediante Urgente Moción sobre
Incumplimiento de Orden. En esta, alegó que el Hospital Fernández
Marina rehúsa recibir al señor Feliciano Cintrón. Por tanto, solicitó
que se encuentre incurso en desacato al Hospital Fernández Marina.
22 En cuanto al tratamiento compulsorio, el Artículo 4.11 de la Ley Núm. 408-
2000, supra, dispone lo siguiente: Aquellas personas que como resultado de la evaluación, inicial, no requieran el nivel de cuidado de la intensidad de hospitalización, pero sí representa riesgo para sí, otros o la propiedad y requiera de un nivel de cuidado de mayor autonomía, el psiquiatra en conjunto con el equipo de profesionales inter o multidisciplinario, recomendará al tribunal que ordene su participación compulsoria en el nivel de tratamiento de menor intensidad y de mayor autonomía, so pena de incurrir en un desacato al tribunal, de no asistir al mismo. La institución que tenga a cargo la administración del tratamiento compulsorio vendrá obligada a informar al tribunal sobre la comparecencia y el progreso del tratamiento o evolución de la condición clínica. Los informes serán sometidos al tribunal trimestralmente, hasta que la situación de la persona por sus síntomas y signos lo justifiquen, y este informe pueda mover al tribunal a tomar una determinación de que la persona no representa un riesgo para sí, para otros y la propiedad. 24 LPRA sec. 6155j. KLCE202400204 10
El 20 de julio de 2022, el TPI celebró vista de seguimiento, en
la que el Hospital Pavía informó que el señor Feliciano Cintrón aún
no había sido ubicado en el Hospital Fernández Marina por falta de
camas.
Luego, el 2 de agosto de 2022, el TPI celebró otra vista de
seguimiento. En esta, compareció el señor Luis E. Romero Arvelo,
Coordinador del Hospital Fernández Marina, quien informó que
contaban con un espacio en el hospital, pero manifestó que el señor
Feliciano Cintrón no tenía criterios para estar hospitalizado. La
señora Kendra Sierra Piñero, trabajadora social de la ASSMCA,
indicó que el señor Feliciano Cintrón hacía el turno veintisiete (27)
para ubicación en un hogar de modalidad residencial. Por último, el
TPI ordenó que se procediera con el traslado del señor Feliciano
Cintrón al Hospital Fernández Marina. Del expediente apelativo
surge que el señor Feliciano Cintrón ingresó al Hospital Fernández
Marina el 3 de agosto de 2022.
Luego de varios trámites procesales, el 27 de octubre de 2022,
reducido a escrito el 31 de octubre de 2022 y notificada el 2 de
noviembre de 2022, el TPI emitió una Orden en la que dispuso lo
siguiente:
Se le ordena a la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción (ASSMCA) ubicar al participante EDGARDO J. FELICIANO CINTRÓN, en o antes de la próxima vista, so pena de sanciones.
El 1 de diciembre de 2022, el TPI celebró una vista, en la que
el señor Luis E. Romero Arvelo, Coordinador del Hospital Fernández
Marina, “informó que el [señor Feliciano Cintrón] continúa
recibiendo tratamiento psiquiátrico, está en estado base, preparado
para irse”. Además, el TPI ordenó a la ASSMCA mostrar causa por
la cual no se le debía imponer sanciones por no haber ubicado al
señor Feliciano Cintrón en un hogar. KLCE202400204 11
El 17 de enero de 2023, notificada el 23 del mismo mes y año,
el TPI emitió Orden en la que impuso una sanción de quinientos
dólares ($500.00) a la ASSMCA por no haber ubicado al señor
Feliciano Cintrón en un hogar, y ordenó su ubicación en o antes de
la próxima vista.
El 28 de marzo de 2023, notificada el 31 del mismo mes y año,
el TPI emitió Orden, en la que impuso una segunda sanción de
quinientos dólares ($500.00) a la ASSMCA por no haber ubicado al
señor Feliciano Cintrón en un hogar, y ordenó su ubicación en o
antes de la próxima vista.
El 9 de junio de 2023, notificada el 15 del mismo mes y año,
el TPI emitió Orden, en la que impuso una tercera sanción de
quinientos dólares ($500.00) a la ASSMCA por no haber ubicado al
señor Feliciano Cintrón en un hogar, y ordenó su ubicación en o
El 30 de noviembre de 2023, reducido a escrito el 1 de
diciembre de 2023 y notificado el 6 de diciembre de 2023, el TPI
emitió Orden, en la que impuso una cuarta sanción de quinientos
Feliciano Cintrón en un hogar, y ordenó su ubicación en o antes de
Durante la vista oral celebrada el 2 de mayo de 2024 ante este
Tribunal, la ASSMCA, por conducto de su representación legal,
reconoció ser parte en el caso de epígrafe. En su argumentación,
señaló que el señor Feliciano Cintrón tenía dos casos activos bajo la
Ley Núm. 408-2000, supra, el Civil Núm. K2JV2021-0972 sobre
tratamiento compulsorio y el Civil Núm. K2JV2022-0326 sobre
ingreso involuntario. Particularmente, la ASSMCA alegó que, en el
presente caso, K2JV2022-0326, el Tribunal no ha ordenado que el
tratamiento que deba recibir el señor Feliciano Cintrón sea uno
compulsorio para poder ubicar al paciente y éste continúe KLCE202400204 12
obligatoriamente en un tratamiento. Sostuvo que la evaluación de
tratamiento compulsorio fue bajo el caso K2JV2021-0972, por lo
que considera que era necesario que la modalidad de tratamiento de
ingreso involuntario se cambiara a tratamiento compulsorio para
que así el tribunal tuviera la facultad de supervisar los servicios que
recibiera por el señor Feliciano Cintrón. Detallamos que dicha
alegación no fue esbozada en el recurso original.
Además, la ASSMCA adujo que compareció ante el foro
primario a mostrar causa e informó las gestiones realizadas para
ubicar al paciente. En cuanto a las dificultades para ubicar al señor
Feliciano Cintrón, señaló no tener la capacidad para atender a la
población debido a la escasez de recursos para contratar hogares
que presten servicios. Asimismo, indicó no contar con un
presupuesto para poder pagar multas.
Por último, la ASSMCA arguyó que el caso se tornó académico
debido a que el 27 de marzo de 2024 el señor Feliciano Cintrón fue
ubicado en un hogar. No obstante, aceptó que, transcurridos más
de dos (2) años desde que el TPI ordenó la ubicación, la ASSMCA no
había cumplido con ubicar al señor Feliciano Cintrón en un hogar.
Por su parte, la representación legal del señor Feliciano
Cintrón expuso que el TPI atendió de manera simultánea el caso
sobre tratamiento compulsorio y el caso sobre ingreso involuntario.
Añadió que el asunto a determinar es si fue razonable o no la
actuación del foro primario al imponer a la ASSMCA una cuarta
multa por incumplimiento con las órdenes del Tribunal. Por otro
lado, aduce que el recurso que nos ocupa incumple con varios
requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, por lo que este foro revisor carece de jurisdicción.
En el presente recurso, la controversia que nos ocupa se
circunscribe a determinar si actuó correctamente o no el TPI al
imponer la sanción de quinientos dólares ($500.00) a la ASSMCA KLCE202400204 13
por incumplimiento con las órdenes del referido foro, en cuanto a la
ubicación del señor Feliciano Cintrón en un hogar de servicios
transicionales.
Como bien dispone la Ley Núm. 408-2000, supra, para poder
garantizar que los servicios de salud mental se ofrezcan dentro de
los criterios de calidad que se establecen en la Ley, “es importante
que el estado intervenga en la implantación de los procesos de
asistencia técnica, facilitación, monitoría durante el proceso,
evaluación, licenciamiento de todas las instituciones proveedoras de
servicios de salud mental”23. Además, nuestro ordenamiento
jurídico reconoce la facultad de los tribunales para imponer
sanciones económicas por incumplimiento con los términos,
señalamientos en los procesos judiciales, así como por la
desobediencia a las órdenes para el manejo del caso, cuando no
medie justa causa24.
Luego de analizar el expediente apelativo a la luz de los
criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, así como
haber escuchado los argumentos presentados por las partes
durante la vista oral, no encontramos fundamento para variar el
dictamen recurrido. Particularmente, concluimos que actuó
razonablemente el TPI al imponer a la ASSMCA la sanción aquí
impugnada. Al examinar el proceder del foro primario tampoco
identificamos que se haya excedido en el ejercicio de su discreción,
actuado de manera arbitraria o errado en la aplicación del derecho.
Ciertamente el TPI, como parte del manejo del caso, emitió
múltiples órdenes a los fines de que la ASSMCA procediera a ubicar
al señor Feliciano Cintrón en un hogar. Asimismo, en reiteradas
ocasiones, apercibió a la parte peticionaria sobre la imposición de
sanciones ante el incumplimiento con lo ordenado. Incluso, el foro
23 Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 408-2000, 24 LPRA sec. 6152 et seq. 24 Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.7. KLCE202400204 14
primario concedió término a la ASSMCA para mostrar causa por la
cual no se le debía imponer sanciones. Sin embargo, el
incumplimiento reiterado conllevó a la imposición de la cuarta
sanción aquí impugnada.
En vista de lo anterior, no cabe duda de que el señor Feliciano
Cintrón estuvo más de dos (2) años en espera de un tratamiento de
salud mental ante la falta de ubicación por parte de la ASSMCA. En
esencia, los argumentos presentados por la parte peticionaria no
justifican su incumplimiento con la política pública instituida en la
Ley Núm. 408-2000, supra. Resulta inaceptable que un paciente de
salud mental tenga que enfrentar una larga espera para recibir los
servicios adecuados para atender sus necesidades. Por tanto,
concluimos que procede expedir el auto de certiorari y confirmar el
dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Barresi Ramos disiente sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones