Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación ADELA MILAGROS RIVERA procedente del ALONSO Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, KLAN202500372 Sala de Caguas v. Civil Núm.: ELENA ISABEL RIVERA CY2023CV00193 LUGO Parte Apelada Sobre: División o liquidación de la comunidad de bienes hereditarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.
Comparece la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso y solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 25 de mayo de 2025, y notificada
el 26 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Caguas. En ésta, el foro primario desestimó y
archivó el caso de epígrafe al amparo de la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, ante la inactividad en el litigio
en exceso de los seis (6) meses que dispone la citada regla.
Evaluado el escrito y su apéndice, este Tribunal revoca la
Sentencia apelada y se devuelve el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos de manera compatible con lo
aquí dispuesto.
I.
El 16 de mayo de 2023, la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso,
instó una demanda sobre división de comunidad de bienes
hereditarios contra su hermana, la Sra. Elena Isabel Rivera Lugo, el
esposo de ésta, Sr. Héctor Solivan Fuentes, y la madre de la
codemandada, Sra. Elena Lugo. La demandante informó que la
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500372 2
comunidad solamente posee un bien inmueble sito en Cayey.
Además, solicitó el reconocimiento de créditos por concepto de renta
de la unidad.1
Diligenciados los emplazamientos, la Sra. Elena Isabel Rivera
Lugo y el Sr. Héctor Solivan Fuentes presentaron sus respectivas
contestaciones a la demanda el 21 de agosto de 2023.2 Por su parte,
tras el tribunal denegarle su solicitud de desestimación, la Sra.
Elena Lugo contestó la demanda el 8 de julio de 2024.3
La vista de conferencia inicial se llevó a cabo el 6 de
septiembre de 2024. Según surge de la minuta4, el abogado de la
Sra. Adela Milagros Rivera Alonso informó sobre las intenciones del
municipio de Cayey en expropiar el bien inmueble perteneciente a
la comunidad hereditaria. Ante ello, afirmó que solamente restaba
por dilucidar la reclamación de crédito, asunto sobre el cual las
partes se encontraban considerando ofertas transaccionales.
Ante la inacción en el caso, el 7 de marzo de 2025, notificada
el 10 de marzo de 2025, el TPI dictó orden dirigida a la parte
demandante para que, en un término de diez (10) días, informara
las razones por las cuales no se debía desestimar y archivar el caso
por no haberse efectuado trámite durante los últimos 6 meses. De
la hoja de notificación de esta orden, surge que la orden se notificó
a la representación legal de la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso,
pero no directamente a dicha parte.
Luego, el 25 de marzo de 2025, notificada el 26 de marzo de
2025, el TPI emitió la Sentencia mediante la cual desestimó y archivó
el caso al amparo de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra,
ante la inactividad en el litigio en exceso de los seis (6) meses que
dispone la citada regla.
1 Véase, expediente electrónico del caso CY2023CV00193 del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada 1 2 SUMAC, entradas 9 y 10. 3 SUMAC, entradas 11, 16 y 28. 4 Apéndice del recurso no numerado, Anejo 4. KLAN202500372 3
El 28 de marzo de 2025, la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso
presentó una Moción solicitando reconsideración a sentencia.5 Luego
de presentar excusas por no haber comparecido en el término
concedido, indicó que se trató de llegar a un acuerdo en cuanto al
crédito reclamado, pero las partes no llegaron a un acuerdo.
También adujo que la parte demandada había tenido cambios en su
representación legal. Por último, anunció que, a la fecha de la
moción, cursaba a la parte demandada -por segunda ocasión- lo que
constituiría el descubrimiento de prueba de su parte y solicitó 90
días para cumplir con todo el descubrimiento de prueba del caso.
El TPI denegó la solicitud de reconsideración mediante
resolución emitida el 31 de marzo de 2025, y notificada el 1 de abril
de 2025.6
Inconforme, el 1 de mayo de 2025, la Sra. Adela Milagros
Rivera Alonso instó el presente recurso y apuntó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el TPI al desestimar la demanda y al hacerlo sin especificar si lo hizo con perjuicio o no.
Adujo que el foro primario erró al desestimar el caso sin
imponer sanciones previas a su representación legal y sin apercibir
directamente a la parte de las consecuencias de la inactividad en el
litigio.
II.
En nuestro ordenamiento jurídico se favorece que los casos se
ventilen en sus méritos.7 Sin embargo, esto no significa que una
parte tenga derecho a que su caso tenga vida eterna en los
tribunales, manteniendo así a la otra parte en constante estado de
incertidumbre”.8 Por tal razón, la Regla 39.2 (b) de Procedimiento
5 Apéndice no numerado, anejo 2. 6 Íd., anejo 3. 7 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221 (2001); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). 8 Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 202-203 (2012); Carattini v. Collazo
Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 369 (2003). KLAN202500372 4
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b), reglamenta las desestimaciones
por inactividad.9 Específicamente, ésta dispone:
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no se considerarán como un trámite a los fines de esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.
Dicha regla es un mecanismo que tiene a su disposición el
Tribunal para darle fin a un pleito que fue desatendido por un
litigante.10
No obstante, el Tribunal Supremo ha resuelto que la
desestimación de un caso como sanción debe prevalecer únicamente
en situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de
manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la
parte con interés y después que otras sanciones hayan probado ser
ineficaces.11
En consecuencia, no debe desestimarse un pleito al amparo
de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, sin antes haber
impuesto otras sanciones y sin haber un previo apercibimiento.12 A
tenor con ello, planteada una situación que amerite sanciones, el
tribunal debe, en primera instancia, imponérselas al abogado de la
parte. Si dicha acción disciplinaria no surte efectos positivos,
procederá la imposición severa de la desestimación de la demanda
o eliminación de las alegaciones únicamente después de que la parte
9 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 265-266 (2021). 10 Cirino González v. Adm.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación ADELA MILAGROS RIVERA procedente del ALONSO Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, KLAN202500372 Sala de Caguas v. Civil Núm.: ELENA ISABEL RIVERA CY2023CV00193 LUGO Parte Apelada Sobre: División o liquidación de la comunidad de bienes hereditarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.
Comparece la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso y solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 25 de mayo de 2025, y notificada
el 26 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Caguas. En ésta, el foro primario desestimó y
archivó el caso de epígrafe al amparo de la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, ante la inactividad en el litigio
en exceso de los seis (6) meses que dispone la citada regla.
Evaluado el escrito y su apéndice, este Tribunal revoca la
Sentencia apelada y se devuelve el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos de manera compatible con lo
aquí dispuesto.
I.
El 16 de mayo de 2023, la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso,
instó una demanda sobre división de comunidad de bienes
hereditarios contra su hermana, la Sra. Elena Isabel Rivera Lugo, el
esposo de ésta, Sr. Héctor Solivan Fuentes, y la madre de la
codemandada, Sra. Elena Lugo. La demandante informó que la
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500372 2
comunidad solamente posee un bien inmueble sito en Cayey.
Además, solicitó el reconocimiento de créditos por concepto de renta
de la unidad.1
Diligenciados los emplazamientos, la Sra. Elena Isabel Rivera
Lugo y el Sr. Héctor Solivan Fuentes presentaron sus respectivas
contestaciones a la demanda el 21 de agosto de 2023.2 Por su parte,
tras el tribunal denegarle su solicitud de desestimación, la Sra.
Elena Lugo contestó la demanda el 8 de julio de 2024.3
La vista de conferencia inicial se llevó a cabo el 6 de
septiembre de 2024. Según surge de la minuta4, el abogado de la
Sra. Adela Milagros Rivera Alonso informó sobre las intenciones del
municipio de Cayey en expropiar el bien inmueble perteneciente a
la comunidad hereditaria. Ante ello, afirmó que solamente restaba
por dilucidar la reclamación de crédito, asunto sobre el cual las
partes se encontraban considerando ofertas transaccionales.
Ante la inacción en el caso, el 7 de marzo de 2025, notificada
el 10 de marzo de 2025, el TPI dictó orden dirigida a la parte
demandante para que, en un término de diez (10) días, informara
las razones por las cuales no se debía desestimar y archivar el caso
por no haberse efectuado trámite durante los últimos 6 meses. De
la hoja de notificación de esta orden, surge que la orden se notificó
a la representación legal de la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso,
pero no directamente a dicha parte.
Luego, el 25 de marzo de 2025, notificada el 26 de marzo de
2025, el TPI emitió la Sentencia mediante la cual desestimó y archivó
el caso al amparo de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra,
ante la inactividad en el litigio en exceso de los seis (6) meses que
dispone la citada regla.
1 Véase, expediente electrónico del caso CY2023CV00193 del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada 1 2 SUMAC, entradas 9 y 10. 3 SUMAC, entradas 11, 16 y 28. 4 Apéndice del recurso no numerado, Anejo 4. KLAN202500372 3
El 28 de marzo de 2025, la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso
presentó una Moción solicitando reconsideración a sentencia.5 Luego
de presentar excusas por no haber comparecido en el término
concedido, indicó que se trató de llegar a un acuerdo en cuanto al
crédito reclamado, pero las partes no llegaron a un acuerdo.
También adujo que la parte demandada había tenido cambios en su
representación legal. Por último, anunció que, a la fecha de la
moción, cursaba a la parte demandada -por segunda ocasión- lo que
constituiría el descubrimiento de prueba de su parte y solicitó 90
días para cumplir con todo el descubrimiento de prueba del caso.
El TPI denegó la solicitud de reconsideración mediante
resolución emitida el 31 de marzo de 2025, y notificada el 1 de abril
de 2025.6
Inconforme, el 1 de mayo de 2025, la Sra. Adela Milagros
Rivera Alonso instó el presente recurso y apuntó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el TPI al desestimar la demanda y al hacerlo sin especificar si lo hizo con perjuicio o no.
Adujo que el foro primario erró al desestimar el caso sin
imponer sanciones previas a su representación legal y sin apercibir
directamente a la parte de las consecuencias de la inactividad en el
litigio.
II.
En nuestro ordenamiento jurídico se favorece que los casos se
ventilen en sus méritos.7 Sin embargo, esto no significa que una
parte tenga derecho a que su caso tenga vida eterna en los
tribunales, manteniendo así a la otra parte en constante estado de
incertidumbre”.8 Por tal razón, la Regla 39.2 (b) de Procedimiento
5 Apéndice no numerado, anejo 2. 6 Íd., anejo 3. 7 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221 (2001); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). 8 Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 202-203 (2012); Carattini v. Collazo
Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 369 (2003). KLAN202500372 4
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b), reglamenta las desestimaciones
por inactividad.9 Específicamente, ésta dispone:
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no se considerarán como un trámite a los fines de esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.
Dicha regla es un mecanismo que tiene a su disposición el
Tribunal para darle fin a un pleito que fue desatendido por un
litigante.10
No obstante, el Tribunal Supremo ha resuelto que la
desestimación de un caso como sanción debe prevalecer únicamente
en situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de
manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la
parte con interés y después que otras sanciones hayan probado ser
ineficaces.11
En consecuencia, no debe desestimarse un pleito al amparo
de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, sin antes haber
impuesto otras sanciones y sin haber un previo apercibimiento.12 A
tenor con ello, planteada una situación que amerite sanciones, el
tribunal debe, en primera instancia, imponérselas al abogado de la
parte. Si dicha acción disciplinaria no surte efectos positivos,
procederá la imposición severa de la desestimación de la demanda
o eliminación de las alegaciones únicamente después de que la parte
9 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 265-266 (2021). 10 Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 49 (2014); Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 720-721 (2009). 11 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 222. 12 Íd. KLAN202500372 5
haya sido propiamente informada y apercibida de la situación y de
las consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida.13
Por último, cuando las partes expresen las razones por las
cuales no se debe desestimar el caso, el tribunal, entonces deberá
balancear los intereses involucrados; de un lado, el interés público
de la resolución expedita de los casos y, del otro, el riesgo de
perjuicio al demandado por la dilación. Si no se demuestra un
perjuicio verdadero con la dilación, es irrazonable ordenar el
archivo.14
III.
En su único señalamiento de error, la Sra. Adela Milagros
Rivera Alonso aduce que el TPI incidió al desestimar la causa de
acción por inactividad procesal en exceso de los seis (6) meses que
dispone la regla. Tiene razón.
Al repasar el tracto procesal, surge que el representante legal
de la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso, en etapa de reconsideración,
presentó excusas y explicó las razones para justificar la presunta
inactividad o desatención al proceso judicial. En particular, reseñó
que durante ese periodo de tiempo las partes trataron de llegar a un
acuerdo en cuanto al crédito reclamado, pero no llegaron a ningún
acuerdo. También adujo que la parte demandada había tenido
cambios en su representación legal.
En Ortiz v. Fernós López15, el Tribunal Supremo resolvió que
los cambios de representación legal o las conversaciones
extrajudiciales entre las partes constituyen gestiones que
interrumpan el periodo de seis (6) meses de inactividad prescrito por
la Regla 39.2 (b).16 Sin embargo, a tenor con la norma jurídica
aplicable a la citada regla, si el TPI entendió que las razones
13 HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 702 (2020); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima,
supra. 14 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 223. 15 Ortiz v. Fernós López, 104 DPR 851, 852-853 (1976). 16 Íd., págs. 852-853. KLAN202500372 6
ofrecidas por la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso no justificaban la
inactividad del caso, debió, como primera alternativa, sancionar a
su representación legal. Del expediente no surge que esto haya
ocurrido. Si dicha acción disciplinaria no surtía efecto, el tribunal
entonces debió informar a la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso sobre
las consecuencias de no justificar la falta de trámite en el caso y
apercibirlo de las implicaciones de que la situación no fuese
corregida, para que ésta tomara la acción pertinente. Solamente
luego de imponer las sanciones progresivas, es que el TPI debió
evaluar si procedía desestimar el caso.
Si bien es cierto que, desde que se llevó a cabo la vista de
conferencia inicial en septiembre de 2024, hasta que el TPI emitió la
orden de mostrar causa el 7 de marzo de 2025, transcurrieron seis
(6) meses sin que ninguna de las partes presentara escrito alguno
ante el TPI, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que la
desestimación de un pleito debe prevalecer únicamente en casos
extremos donde quede expuesto el desinterés y abandono total del
caso por la parte. Ésta no es la situación del presente caso, pues la
parte demandante justificó la aparente inactividad.
Resulta evidente que el TPI desestimó el reclamo de la Sra.
Adela Milagros Rivera Alonso sin cumplir con los requisitos
procesales discutidos. En consecuencia, procede revocar la
sentencia apelada, por ser contraria al derecho aplicable.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia
apelada. Se deja sin efecto la desestimación del caso y se devuelve
el caso al foro de origen para la continuación de los procedimientos
cónsono con lo aquí resuelto.
Notifíquese. KLAN202500372 7
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones