Rivera Alonso, Adela Milagros v. Rivera Lugo, Elena Isabel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2025
DocketKLAN202500372
StatusPublished

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Rivera Alonso, Adela Milagros v. Rivera Lugo, Elena Isabel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación ADELA MILAGROS RIVERA procedente del ALONSO Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, KLAN202500372 Sala de Caguas v. Civil Núm.: ELENA ISABEL RIVERA CY2023CV00193 LUGO Parte Apelada Sobre: División o liquidación de la comunidad de bienes hereditarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.

Comparece la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso y solicita que

revoquemos la Sentencia emitida el 25 de mayo de 2025, y notificada

el 26 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),

Sala Superior de Caguas. En ésta, el foro primario desestimó y

archivó el caso de epígrafe al amparo de la Regla 39.2 (b) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, ante la inactividad en el litigio

en exceso de los seis (6) meses que dispone la citada regla.

Evaluado el escrito y su apéndice, este Tribunal revoca la

Sentencia apelada y se devuelve el caso al foro primario para la

continuación de los procedimientos de manera compatible con lo

aquí dispuesto.

I.

El 16 de mayo de 2023, la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso,

instó una demanda sobre división de comunidad de bienes

hereditarios contra su hermana, la Sra. Elena Isabel Rivera Lugo, el

esposo de ésta, Sr. Héctor Solivan Fuentes, y la madre de la

codemandada, Sra. Elena Lugo. La demandante informó que la

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500372 2

comunidad solamente posee un bien inmueble sito en Cayey.

Además, solicitó el reconocimiento de créditos por concepto de renta

de la unidad.1

Diligenciados los emplazamientos, la Sra. Elena Isabel Rivera

Lugo y el Sr. Héctor Solivan Fuentes presentaron sus respectivas

contestaciones a la demanda el 21 de agosto de 2023.2 Por su parte,

tras el tribunal denegarle su solicitud de desestimación, la Sra.

Elena Lugo contestó la demanda el 8 de julio de 2024.3

La vista de conferencia inicial se llevó a cabo el 6 de

septiembre de 2024. Según surge de la minuta4, el abogado de la

Sra. Adela Milagros Rivera Alonso informó sobre las intenciones del

municipio de Cayey en expropiar el bien inmueble perteneciente a

la comunidad hereditaria. Ante ello, afirmó que solamente restaba

por dilucidar la reclamación de crédito, asunto sobre el cual las

partes se encontraban considerando ofertas transaccionales.

Ante la inacción en el caso, el 7 de marzo de 2025, notificada

el 10 de marzo de 2025, el TPI dictó orden dirigida a la parte

demandante para que, en un término de diez (10) días, informara

las razones por las cuales no se debía desestimar y archivar el caso

por no haberse efectuado trámite durante los últimos 6 meses. De

la hoja de notificación de esta orden, surge que la orden se notificó

a la representación legal de la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso,

pero no directamente a dicha parte.

Luego, el 25 de marzo de 2025, notificada el 26 de marzo de

2025, el TPI emitió la Sentencia mediante la cual desestimó y archivó

el caso al amparo de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra,

ante la inactividad en el litigio en exceso de los seis (6) meses que

dispone la citada regla.

1 Véase, expediente electrónico del caso CY2023CV00193 del Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada 1 2 SUMAC, entradas 9 y 10. 3 SUMAC, entradas 11, 16 y 28. 4 Apéndice del recurso no numerado, Anejo 4. KLAN202500372 3

El 28 de marzo de 2025, la Sra. Adela Milagros Rivera Alonso

presentó una Moción solicitando reconsideración a sentencia.5 Luego

de presentar excusas por no haber comparecido en el término

concedido, indicó que se trató de llegar a un acuerdo en cuanto al

crédito reclamado, pero las partes no llegaron a un acuerdo.

También adujo que la parte demandada había tenido cambios en su

representación legal. Por último, anunció que, a la fecha de la

moción, cursaba a la parte demandada -por segunda ocasión- lo que

constituiría el descubrimiento de prueba de su parte y solicitó 90

días para cumplir con todo el descubrimiento de prueba del caso.

El TPI denegó la solicitud de reconsideración mediante

resolución emitida el 31 de marzo de 2025, y notificada el 1 de abril

de 2025.6

Inconforme, el 1 de mayo de 2025, la Sra. Adela Milagros

Rivera Alonso instó el presente recurso y apuntó el siguiente

señalamiento de error:

Erró el TPI al desestimar la demanda y al hacerlo sin especificar si lo hizo con perjuicio o no.

Adujo que el foro primario erró al desestimar el caso sin

imponer sanciones previas a su representación legal y sin apercibir

directamente a la parte de las consecuencias de la inactividad en el

litigio.

II.

En nuestro ordenamiento jurídico se favorece que los casos se

ventilen en sus méritos.7 Sin embargo, esto no significa que una

parte tenga derecho a que su caso tenga vida eterna en los

tribunales, manteniendo así a la otra parte en constante estado de

incertidumbre”.8 Por tal razón, la Regla 39.2 (b) de Procedimiento

5 Apéndice no numerado, anejo 2. 6 Íd., anejo 3. 7 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221 (2001); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). 8 Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 202-203 (2012); Carattini v. Collazo

Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 369 (2003). KLAN202500372 4

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b), reglamenta las desestimaciones

por inactividad.9 Específicamente, ésta dispone:

(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no se considerarán como un trámite a los fines de esta regla.

El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.

Dicha regla es un mecanismo que tiene a su disposición el

Tribunal para darle fin a un pleito que fue desatendido por un

litigante.10

No obstante, el Tribunal Supremo ha resuelto que la

desestimación de un caso como sanción debe prevalecer únicamente

en situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de

manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la

parte con interés y después que otras sanciones hayan probado ser

ineficaces.11

En consecuencia, no debe desestimarse un pleito al amparo

de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, sin antes haber

impuesto otras sanciones y sin haber un previo apercibimiento.12 A

tenor con ello, planteada una situación que amerite sanciones, el

tribunal debe, en primera instancia, imponérselas al abogado de la

parte. Si dicha acción disciplinaria no surte efectos positivos,

procederá la imposición severa de la desestimación de la demanda

o eliminación de las alegaciones únicamente después de que la parte

9 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 265-266 (2021). 10 Cirino González v. Adm.

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