Banco Popular De Puerto Rico v. Efron, David

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 25, 2025·No. KLAN202500479·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Certiorari

BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Demandante - Apelado KLAN202500479 San Juan

v. Caso núm.:

SJ2024CV04141

DAVID EFRÓN, NORFE GROUP CORPORATION Sobre: Cobro de dinero – Ordinario,

Demandados - Apelantes Ejecución de Hipoteca: Propiedad

Residencial

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar, por la vía sumaria, una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Según se explica en detalle a continuación, el TPI actuó correctamente porque el Banco demostró, de forma incontrovertida, que la deuda era válida y exigible y que, contrario a lo planteado por los peticionarios, no estaba pendiente solicitud alguna de mitigación de pérdidas.

I.

En mayo de 2024, el Banco Popular de Puerto Rico (el “Banco”)

presentó la acción de referencia (la “Demanda”) contra el Sr. David Efrón (el “Deudor”) y Norfe Group Corporation (la “Corporación”), (ambos, los “Demandados”). El Banco alegó que era tenedor de buena fe, por endoso, de un pagaré garantizado mediante hipoteca a favor de Popular Mortgage, Inc., suscrito por el Deudor, y que este incumplió con sus obligaciones de pago en relación con el pagaré aludido. La hipoteca grava un apartamento en el Condominio Casa Magna, sito en Guaynabo (la “Propiedad”), el cual consta inscrito a

nombre de la Corporación. El Banco sostuvo que, desde el 1 de enero de 2016, el Deudor dejó de pagar las mensualidades vencidas y, al momento de presentarse la Demanda, la deuda ascendía a $1,042,623.20 de principal; intereses a razón de 6.125% anual, a partir del 1 de diciembre de 2015; más $114,750.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de algunos trámites procesales, el 24 de julio, el Deudor instó una Moción de Desestimación (la “Moción de Desestimación”). En síntesis, sostuvo que el Banco incumplió con la Real Estate Settlement Procedures Act (RESPA) y el Fair Debt Collection Practice Act (FDCPA), tanto en el proceso de loss mitigation como en una carta pre-demanda cursada por el Banco el 25 de marzo de 2024. Explicó que, en un pleito anterior instado por el Banco, este reconoció que el Deudor había completado y presentado una solicitud de loss mitigation. Adujo que dicha solicitud todavía estaba pendiente de evaluación, razón por la cual, bajo las leyes federales antes aludidas, el Banco estaba impedido de presentar la Demanda.

El Banco se opuso a la Moción de Desestimación. Planteó que no hay requisito en ley que exija que una carta extrajudicial contenga el historial del proceso de loss mitigation, más aún cuando, en marzo de 2020, el Banco le aprobó un período de prueba al Deudor como primer paso para una modificación, y este prefirió acogerse a la moratoria especial de cuatro (4) meses disponible a raíz de la pandemia por el COVID-19. Destacó que el Deudor nunca volvió a presentar una solicitud completa de loss mitigation. El Banco puntualizó que el Artículo 3 de la Ley Núm. 169-2016,1 32 LPRA sec. 2893, que impide a un deudor hipotecario iniciar un procedimiento de ejecución de hipoteca cuando recibe una solicitud

1 Cónsono con lo establecido en la Real Estate Settlement Procedures Act, 12 U.S.C. 2601 et seq., (RESPA), la Asamblea Legislativa adoptó el programa de Mitigación de Pérdidas “Loss Mitigation”, mediante la Ley Núm. 169 de 9 de agosto de 2016, denominada como Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario, 32 LPRA sec. 2891 et seq., (en adelante Ley Núm. 169-2016).

completa para el programa de loss mitigation, aplica exclusivamente a propiedades que sean residencia principal. En el caso de autos, la propiedad inmueble está a nombre de la Corporación.

Asimismo, con la referida oposición, el Banco acompañó copia de varias cartas enviadas a los Demandados en diciembre de 2022, noviembre de 2023 y marzo de 2024, en las cuales les advirtió que, aunque el préstamo hipotecario había sido referido para el cobro por la vía judicial, tenían la opción de solicitar una evaluación al Departamento de Mitigación de Pérdidas del Banco para verificar si podían beneficiarse de diversas alternativas disponibles que podrían “permitirle conservar la propiedad”. De otra parte, el Banco alegó que la ley federal pertinente no exige que se desglosen los intereses, recargos, costas y honorarios de abogado.

Las partes presentaron mociones de réplica y dúplica en apoyo a sus respectivos argumentos. El Deudor reiteró que el Banco nunca emitió una “disposición final” en cuanto a su solicitud de loss mitigation del año 2020, por lo cual no estaba obligado a presentar una nueva solicitud.

Por su parte, el Banco sostuvo que los escritos del Deudor no estaban respaldados por documentos o declaraciones juradas. Añadió que, según sus récords, copia de los cuales anejó, intentó infructuosamente comunicarse por la vía telefónica con el Deudor en más de cincuenta (50) ocasiones. Por lo tanto, el Banco sostuvo que se le notificó al Deudor sobre la alternativa de retomar el proceso de loss mitigation, pero fue el propio Deudor quien prefirió no acogerse a dicho proceso.

Mediante una Resolución notificada el 27 de agosto, el TPI denegó la Moción de Desestimación.

En desacuerdo, el Deudor interpuso un recurso de certiorari ante este Tribunal (KLCE202401117) y, el 28 de octubre, dictamos una Resolución mediante la cual declinamos intervenir con la

determinación recurrida, debido a que la Demanda contiene una causa de acción viable. Concluimos que, contrario a lo alegado por el Deudor, “consta ante el TPI una carta de abril de 2020, dirigida al Deudor, en la cual se le informó que su solicitud [de loss mitigation] se consideraba como incompleta.” Resaltamos que el TPI tenía ante sí “varias comunicaciones escritas posteriores, dirigidas al Deudor, en las cuales el Banco le invitaba a presentar una solicitud de mitigación de pérdidas …”.

Aún en desacuerdo, el Deudor incoó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (CC-24-0755), pero dicho foro denegó la solicitud mediante una Resolución de 24 de enero de 2025.

Continuados los procedimientos ante el TPI, el 24 de febrero de 2025, el Banco interpuso una Moción Solicitando Sentencia Sumaria (la “Moción del Banco”). En síntesis, expuso que no existía una controversia fáctica que le impidiese al TPI dictar sentencia por la vía sumaria y concluir que procedía ordenarle al Deudor el pago de lo adeudado, más costas, gastos y honorarios de abogado.

El 21 de marzo, la Corporación se opuso a la Moción del Banco, a la cual luego se unió el Deudor. El Deudor afirmó que había presentado una solicitud completa para ser evaluada por el departamento de loss mitigation. Reiteró que el Banco incumplió con el procedimiento de loss mitigation y que dicho incumplimiento afectó su oportunidad de beneficiarse de dicho trámite. Añadió que dicho incumplimiento también privaba al TPI de jurisdicción para conceder el remedio solicitado.

El 1 de abril, el Banco instó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Detalló las cartas cursadas al Deudor en la que se demuestra que notificó a los Demandados de su determinación en torno a la solicitud de loss mitigation y que fue el

propio Deudor quien prefirió no acogerse a dicho proceso y quien insistió en no actualizar su solicitud.

Por su parte, el 21 de abril, los Demandados incoaron una Dúplica Conjunta a Réplica, en Relación a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Moción Conjunta al Expediente Judicial. Básicamente, arguyeron que el Banco no demostró haberles informado oportunamente en cuanto al cierre de la solicitud de loss mitigation; su derecho a presentar una apelación; y la posibilidad de presentar una solicitud actualizada.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Efron, David, (prapp 2025).

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