Banco Popular De Puerto Rico v. Efron, David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketKLAN202500479
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Efron, David, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Apelado KLAN202500479 San Juan

v. Caso núm.: SJ2024CV04141 DAVID EFRÓN, NORFE GROUP CORPORATION Sobre: Cobro de dinero – Ordinario, Demandados - Apelantes Ejecución de Hipoteca: Propiedad Residencial Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar, por

la vía sumaria, una demanda de cobro de dinero y ejecución de

hipoteca. Según se explica en detalle a continuación, el TPI actuó

correctamente porque el Banco demostró, de forma incontrovertida,

que la deuda era válida y exigible y que, contrario a lo planteado por

los peticionarios, no estaba pendiente solicitud alguna de mitigación

de pérdidas.

I.

En mayo de 2024, el Banco Popular de Puerto Rico (el “Banco”)

presentó la acción de referencia (la “Demanda”) contra el Sr. David

Efrón (el “Deudor”) y Norfe Group Corporation (la “Corporación”),

(ambos, los “Demandados”). El Banco alegó que era tenedor de

buena fe, por endoso, de un pagaré garantizado mediante hipoteca

a favor de Popular Mortgage, Inc., suscrito por el Deudor, y que este

incumplió con sus obligaciones de pago en relación con el pagaré

aludido. La hipoteca grava un apartamento en el Condominio Casa

Magna, sito en Guaynabo (la “Propiedad”), el cual consta inscrito a KLAN202500479 2

nombre de la Corporación. El Banco sostuvo que, desde el 1 de

enero de 2016, el Deudor dejó de pagar las mensualidades vencidas

y, al momento de presentarse la Demanda, la deuda ascendía a

$1,042,623.20 de principal; intereses a razón de 6.125% anual, a

partir del 1 de diciembre de 2015; más $114,750.00 por concepto

de costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de algunos trámites procesales, el 24 de julio, el Deudor

instó una Moción de Desestimación (la “Moción de Desestimación”).

En síntesis, sostuvo que el Banco incumplió con la Real Estate

Settlement Procedures Act (RESPA) y el Fair Debt Collection Practice

Act (FDCPA), tanto en el proceso de loss mitigation como en una

carta pre-demanda cursada por el Banco el 25 de marzo de 2024.

Explicó que, en un pleito anterior instado por el Banco, este

reconoció que el Deudor había completado y presentado una

solicitud de loss mitigation. Adujo que dicha solicitud todavía estaba

pendiente de evaluación, razón por la cual, bajo las leyes federales

antes aludidas, el Banco estaba impedido de presentar la Demanda.

El Banco se opuso a la Moción de Desestimación. Planteó que

no hay requisito en ley que exija que una carta extrajudicial

contenga el historial del proceso de loss mitigation, más aún cuando,

en marzo de 2020, el Banco le aprobó un período de prueba al

Deudor como primer paso para una modificación, y este prefirió

acogerse a la moratoria especial de cuatro (4) meses disponible a

raíz de la pandemia por el COVID-19. Destacó que el Deudor nunca

volvió a presentar una solicitud completa de loss mitigation. El

Banco puntualizó que el Artículo 3 de la Ley Núm. 169-2016,1 32

LPRA sec. 2893, que impide a un deudor hipotecario iniciar un

procedimiento de ejecución de hipoteca cuando recibe una solicitud

1 Cónsono con lo establecido en la Real Estate Settlement Procedures Act, 12 U.S.C. 2601 et seq., (RESPA), la Asamblea Legislativa adoptó el programa de Mitigación de Pérdidas “Loss Mitigation”, mediante la Ley Núm. 169 de 9 de agosto de 2016, denominada como Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario, 32 LPRA sec. 2891 et seq., (en adelante Ley Núm. 169-2016). KLAN202500479 3

completa para el programa de loss mitigation, aplica exclusivamente

a propiedades que sean residencia principal. En el caso de autos,

la propiedad inmueble está a nombre de la Corporación.

Asimismo, con la referida oposición, el Banco acompañó copia

de varias cartas enviadas a los Demandados en diciembre de 2022,

noviembre de 2023 y marzo de 2024, en las cuales les advirtió que,

aunque el préstamo hipotecario había sido referido para el cobro por

la vía judicial, tenían la opción de solicitar una evaluación al

Departamento de Mitigación de Pérdidas del Banco para verificar si

podían beneficiarse de diversas alternativas disponibles que podrían

“permitirle conservar la propiedad”. De otra parte, el Banco alegó

que la ley federal pertinente no exige que se desglosen los intereses,

recargos, costas y honorarios de abogado.

Las partes presentaron mociones de réplica y dúplica en

apoyo a sus respectivos argumentos. El Deudor reiteró que el Banco

nunca emitió una “disposición final” en cuanto a su solicitud de loss

mitigation del año 2020, por lo cual no estaba obligado a presentar

una nueva solicitud.

Por su parte, el Banco sostuvo que los escritos del Deudor no

estaban respaldados por documentos o declaraciones juradas.

Añadió que, según sus récords, copia de los cuales anejó, intentó

infructuosamente comunicarse por la vía telefónica con el Deudor

en más de cincuenta (50) ocasiones. Por lo tanto, el Banco sostuvo

que se le notificó al Deudor sobre la alternativa de retomar el proceso

de loss mitigation, pero fue el propio Deudor quien prefirió no

acogerse a dicho proceso.

Mediante una Resolución notificada el 27 de agosto, el TPI

denegó la Moción de Desestimación.

En desacuerdo, el Deudor interpuso un recurso de certiorari

ante este Tribunal (KLCE202401117) y, el 28 de octubre, dictamos

una Resolución mediante la cual declinamos intervenir con la KLAN202500479 4

determinación recurrida, debido a que la Demanda contiene una

causa de acción viable. Concluimos que, contrario a lo alegado por

el Deudor, “consta ante el TPI una carta de abril de 2020, dirigida al

Deudor, en la cual se le informó que su solicitud [de loss mitigation]

se consideraba como incompleta.” Resaltamos que el TPI tenía ante

sí “varias comunicaciones escritas posteriores, dirigidas al Deudor,

en las cuales el Banco le invitaba a presentar una solicitud de

mitigación de pérdidas …”.

Aún en desacuerdo, el Deudor incoó un recurso de certiorari

ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (CC-24-0755), pero dicho

foro denegó la solicitud mediante una Resolución de 24 de enero de

2025.

Continuados los procedimientos ante el TPI, el 24 de febrero

de 2025, el Banco interpuso una Moción Solicitando Sentencia

Sumaria (la “Moción del Banco”). En síntesis, expuso que no existía

una controversia fáctica que le impidiese al TPI dictar sentencia por

la vía sumaria y concluir que procedía ordenarle al Deudor el pago

de lo adeudado, más costas, gastos y honorarios de abogado.

El 21 de marzo, la Corporación se opuso a la Moción del

Banco, a la cual luego se unió el Deudor. El Deudor afirmó que

había presentado una solicitud completa para ser evaluada por el

departamento de loss mitigation. Reiteró que el Banco incumplió

con el procedimiento de loss mitigation y que dicho incumplimiento

afectó su oportunidad de beneficiarse de dicho trámite. Añadió que

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