Cortes Soto, Wenceslao v. Batista Schmidt, Owen

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 16, 2025·No. KLCE202500435·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

WENCESLAO CORTÉS SOTO Certiorari CARLOS A. CORTÉS procedente del GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala

Recurridos Superior de Aguadilla KLCE202500435

v. Caso Número:

SS2023CV00856

OWEN BATISTA SCHMIDT Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.

Comparece Universal Insurance Company (“Universal Insurance” o “Peticionaria”) mediante un recurso de Certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución dictada el 25 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Peticionaria por existir hechos esenciales en controversia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido a los fines de desestimar parcialmente la acción legal instada contra Universal Insurance.

I.

El 3 de noviembre de 2023, el señor Wenceslao Cortés Soto y el señor Carlos Cortés González (en conjunto, “Recurridos”), padre e hijo, instaron una Demanda en daños y perjuicios contra el señor Owen Batista Schmidt, su esposa, la Sociedad de Bienes Gananciales constituida por ambos,

Número Identificador SEN2025___________

Aceite Xpress, Universal Insurance, entre otros.1 En síntesis, los Recurridos alegaron que el 28 de agosto de 2023, Aceite Xpress actuó negligentemente al brindar el servicio de cambio de aceite y filtro de su vehículo de motor. Indicaron que en el establecimiento no se efectuaron las precauciones necesarias durante dicho servicio, lo que ocasionó una rotura en el área de drenaje del automóvil. Precisaron que Universal Insurance expidió una póliza a favor del señor Batista Schmidt, quien opera el negocio de Aceite Express.

En respuesta, el 27 de diciembre de 2023, Universal Insurance presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial acompañada de una declaración jurada y sustentando sus alegaciones en material probatorio.2 Adujo que emitió a favor del señor Batista Schmidt la póliza 515-0690863 CG-00-01-04-13 Commercial General Liability Coverage Form. Sin embargo, explicó que esta cobertura excluye el incidente alegado en la reclamación. Por tanto, solicitó la desestimación sumaria del pleito por no existir hechos esenciales en controversia.

Al día siguiente, entiéndase, el 28 de diciembre de 2023, el foro primario dictó una Orden, notificada el 9 de enero de 2024, en la que concedió a la parte recurrida el término de treinta (30) días para presentar su posición respecto a la sentencia sumaria solicitada.3 En vista de ello, el 8 de febrero de 2024, los Recurridos sometieron su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, a la cual adjuntaron el Informe de Accidente del Reclamante.4 Brevemente especificaron que, a diferencia de lo alegado por Universal Insurance, la parte demandada tiene la póliza 518-0691417. De hecho, adujeron que en el Informe de Accidente rendido por la ajustadora se indicó que el aludido número de póliza cubría el incidente que motivó la presentación del caso. Por tanto, argumentaron que no procedía dictar sentencia sumaria, por

1 Apéndice de la parte peticionaria, págs.1-3. 2 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 4-70. 3 Entrada dieciséis (16) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 71-73.

existir hechos esenciales en controversia respecto a la póliza. Especificaron, además, que el caso se encontraba en etapas iniciales del descubrimiento de prueba.

En igual fecha, el foro a quo emitió una Orden, notificada el 13 de febrero de 2024, en la que dispuso el siguiente pronunciamiento judicial:

Un examen inicial de la oposición refleja que la misma no cumple con las exigencias de las Reglas de Procedimiento Civil.

Sin embargo, antes de disponer sobre lo anterior, en economía procesal, se ordena a la codemandada Universal Insurance Company a exponer su posición, en 10 días, en cuanto a lo alegado por la parte demandante sobre la póliza con número 518-0691417.5

Consecuentemente, el 13 de febrero de 2024, Universal Insurance radicó una Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a Oposición de Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, presentada con una declaración jurada y amplio material probatorio.6 En esta, reiteró que la parte recurrida no presentó su oposición conforme con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. En cuanto a la póliza 518- 0691417, argumentó que cubría solamente a aquellos vehículos de los clientes bajo posesión del codemandado asegurado, a los fines de reparar, almacenar o guardar con o sin la autorización del cliente. Por consiguiente, razonó que la reclamación estaba excluida de la cubierta de la póliza. En vista de ello, solicitó nuevamente la concesión de la sentencia sumaria parcial.

El 14 de febrero de 2024, el foro a quo dictó una Orden, notificada el 16 de febrero de 2024, en la cual concedió a la parte recurrida el término de quince (15) días para someter su oposición a la sentencia sumaria, de conformidad con la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.7 No obstante, el 1 de marzo de 2024, los Recurridos solicitaron una prórroga para contestar la réplica presentada por Universal Insurance.8

5 Apéndice de la parte recurrida, pág. 74. 6 Apéndice de la parte recurrida, págs. 75-122. 7 Apéndice de la parte recurrida, pág. 123. 8 Apéndice de la parte recurrida, pág. 124.

Pese a esta solicitud, no surge del expediente judicial escrito alguno sobre este asunto. (Énfasis nuestro).

Pendiente de resolver la moción de sentencia sumaria, el 5 de marzo de 2024, se decretó el traslado del caso, ventilado originalmente en la Sala Superior de San Germán, a la Sala Superior de Aguadilla.9 Luego de numerosas incidencias procesales, cuyo tracto no es necesario pormenorizar, el foro primario celebró una vista para atender el estado de los procedimientos, según consta en la Minuta emitida el 14 de febrero de 2025. Ese día, la representación legal de Universal indicó que la petición de sentencia sumaria aún no había sido adjudicada:

La licenciada González Negrón indicó que cuando se le curso a Universal el diligenciamiento, el 27 de diciembre de 2023, solicitó una sentencia sumaria parcial a comienzos del caso.

El Tribunal aclaró que el caso vino en traslado. El juez Avilés Feliú debió atender la solicitud.10

A los fines de considerar dicha moción, el 25 febrero de 2025, el foro primario dictó y notificó una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar el remedio sumario solicitado.11 Al respecto, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

Examinado el derecho aplicable y los documentos que obran en autos, determinamos que no procede la resolución sumaria del pleito. Como es sabido, nuestro Máximo Foro ha resuelto que no es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa. Ramos Pérez v. Univisión, supra.

Tampoco es aconsejable resolver sumariamente casos complejos o que envuelvan cuestiones de interés público ni procede dictarse sentencia sumaria cuando existan hechos en controversia pues la mera existencia de una controversia de hecho es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria cuando causa en el Tribunal una duda real y sustancial sobre algún hecho relevante y pertinente. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012);

Vera v. Dr. Bravo, supra.

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Cortes Soto, Wenceslao v. Batista Schmidt, Owen, (prapp 2025).

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