Cortes Soto, Wenceslao v. Batista Schmidt, Owen

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2025
DocketKLCE202500435
StatusPublished

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Cortes Soto, Wenceslao v. Batista Schmidt, Owen, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

WENCESLAO CORTÉS SOTO Certiorari CARLOS A. CORTÉS procedente del GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Aguadilla KLCE202500435 v. Caso Número: SS2023CV00856 OWEN BATISTA SCHMIDT Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.

Comparece Universal Insurance Company (“Universal Insurance” o

“Peticionaria”) mediante un recurso de Certiorari y nos solicita que

revoquemos la Resolución dictada el 25 de febrero de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”). En virtud del

referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia

sumaria presentada por la Peticionaria por existir hechos esenciales en

controversia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido a los fines de

desestimar parcialmente la acción legal instada contra Universal

Insurance.

I.

El 3 de noviembre de 2023, el señor Wenceslao Cortés Soto y el señor

Carlos Cortés González (en conjunto, “Recurridos”), padre e hijo, instaron

una Demanda en daños y perjuicios contra el señor Owen Batista Schmidt,

su esposa, la Sociedad de Bienes Gananciales constituida por ambos,

Número Identificador SEN2025___________ KLCE202500435 2

Aceite Xpress, Universal Insurance, entre otros.1 En síntesis, los

Recurridos alegaron que el 28 de agosto de 2023, Aceite Xpress actuó

negligentemente al brindar el servicio de cambio de aceite y filtro de su

vehículo de motor. Indicaron que en el establecimiento no se efectuaron

las precauciones necesarias durante dicho servicio, lo que ocasionó una

rotura en el área de drenaje del automóvil. Precisaron que Universal

Insurance expidió una póliza a favor del señor Batista Schmidt, quien

opera el negocio de Aceite Express.

En respuesta, el 27 de diciembre de 2023, Universal Insurance

presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial acompañada de una

declaración jurada y sustentando sus alegaciones en material probatorio.2

Adujo que emitió a favor del señor Batista Schmidt la póliza 515-0690863

CG-00-01-04-13 Commercial General Liability Coverage Form. Sin

embargo, explicó que esta cobertura excluye el incidente alegado en la

reclamación. Por tanto, solicitó la desestimación sumaria del pleito por no

existir hechos esenciales en controversia.

Al día siguiente, entiéndase, el 28 de diciembre de 2023, el foro

primario dictó una Orden, notificada el 9 de enero de 2024, en la que

concedió a la parte recurrida el término de treinta (30) días para presentar

su posición respecto a la sentencia sumaria solicitada.3

En vista de ello, el 8 de febrero de 2024, los Recurridos sometieron

su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, a la cual

adjuntaron el Informe de Accidente del Reclamante.4 Brevemente

especificaron que, a diferencia de lo alegado por Universal Insurance, la

parte demandada tiene la póliza 518-0691417. De hecho, adujeron que en

el Informe de Accidente rendido por la ajustadora se indicó que el aludido

número de póliza cubría el incidente que motivó la presentación del caso.

Por tanto, argumentaron que no procedía dictar sentencia sumaria, por

1 Apéndice de la parte peticionaria, págs.1-3. 2 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 4-70. 3 Entrada dieciséis (16) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 71-73. KLCE202500435 3

existir hechos esenciales en controversia respecto a la póliza.

Especificaron, además, que el caso se encontraba en etapas iniciales del

descubrimiento de prueba.

En igual fecha, el foro a quo emitió una Orden, notificada el 13 de

febrero de 2024, en la que dispuso el siguiente pronunciamiento judicial:

Un examen inicial de la oposición refleja que la misma no cumple con las exigencias de las Reglas de Procedimiento Civil.

Sin embargo, antes de disponer sobre lo anterior, en economía procesal, se ordena a la codemandada Universal Insurance Company a exponer su posición, en 10 días, en cuanto a lo alegado por la parte demandante sobre la póliza con número 518-0691417.5

Consecuentemente, el 13 de febrero de 2024, Universal Insurance

radicó una Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a Oposición de

Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, presentada con una declaración

jurada y amplio material probatorio.6 En esta, reiteró que la parte

recurrida no presentó su oposición conforme con la Regla 36 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. En cuanto a la póliza 518-

0691417, argumentó que cubría solamente a aquellos vehículos de los

clientes bajo posesión del codemandado asegurado, a los fines de reparar,

almacenar o guardar con o sin la autorización del cliente. Por consiguiente,

razonó que la reclamación estaba excluida de la cubierta de la póliza. En

vista de ello, solicitó nuevamente la concesión de la sentencia sumaria

parcial.

El 14 de febrero de 2024, el foro a quo dictó una Orden, notificada

el 16 de febrero de 2024, en la cual concedió a la parte recurrida el término

de quince (15) días para someter su oposición a la sentencia sumaria, de

conformidad con la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.7

No obstante, el 1 de marzo de 2024, los Recurridos solicitaron una

prórroga para contestar la réplica presentada por Universal Insurance.8

5 Apéndice de la parte recurrida, pág. 74. 6 Apéndice de la parte recurrida, págs. 75-122. 7 Apéndice de la parte recurrida, pág. 123. 8 Apéndice de la parte recurrida, pág. 124. KLCE202500435 4

Pese a esta solicitud, no surge del expediente judicial escrito alguno

sobre este asunto. (Énfasis nuestro).

Pendiente de resolver la moción de sentencia sumaria, el 5 de marzo

de 2024, se decretó el traslado del caso, ventilado originalmente en la Sala

Superior de San Germán, a la Sala Superior de Aguadilla.9

Luego de numerosas incidencias procesales, cuyo tracto no es

necesario pormenorizar, el foro primario celebró una vista para atender el

estado de los procedimientos, según consta en la Minuta emitida el 14 de

febrero de 2025. Ese día, la representación legal de Universal indicó que

la petición de sentencia sumaria aún no había sido adjudicada:

La licenciada González Negrón indicó que cuando se le curso a Universal el diligenciamiento, el 27 de diciembre de 2023, solicitó una sentencia sumaria parcial a comienzos del caso.

El Tribunal aclaró que el caso vino en traslado. El juez Avilés Feliú debió atender la solicitud.10

A los fines de considerar dicha moción, el 25 febrero de 2025, el foro

primario dictó y notificó una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar el

remedio sumario solicitado.11 Al respecto, emitió el siguiente

pronunciamiento judicial:

Examinado el derecho aplicable y los documentos que obran en autos, determinamos que no procede la resolución sumaria del pleito. Como es sabido, nuestro Máximo Foro ha resuelto que no es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa.

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