Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VON KUPFERSCHEIN Apelación INDUSTRIES, CORP. procedente del Representada por su Tribunal de presidente Alejandro Cofresí Primera Bobe Instancia, Sala de San Juan Apelante KLAN202500300 Vs. Sobre: Daños y Perjuicios VRM ENTERPRISES, INC. y otros Caso Núm.: Apelados SJ2023CV09631
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.
Mediante el presente recurso de apelación, comparece Von
Kupferschein Industries Corp (“VKI o parte apelante”), para que
revisemos la Sentencia emitida el 7 de marzo de 2025,1 por el
Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), Sala Superior de San Juan.
Allí, fue desestimada sumariamente la acción instada por VKI.
Por otra parte, el 11 de marzo de 2025 VRM Enterprise Inc. y
otros (“VRM o parte apelada”) presentan una moción de
reconsideración para que se le impusieran honorarios de abogados
a VKI. No obstante, la misma fue declarada No Ha Lugar el 25 de
marzo de 2025.2
Considerados los escritos de las partes, así como los
documentos que acompañaron a estos, confirmamos la Sentencia
apelada.
1 Notificada el 10 de marzo de 2025. 2 Notificada el mismo día.
Número Identificador SEN2025_____________ KLAN202500300 2
-I-
El 13 de octubre de 2023, VKI instó una Demanda sobre
daños y perjuicios contra VRM.3 En síntesis, alegó que durante
varios días una compañía constructora llevó a cabo la demolición de
una propiedad perteneciente a VRM sin previa notificación. Reclamó
que durante la demolición tuvo que interrumpir las labores y sufrir
daños estructurales en su negocio, por lo cual solicitó el
resarcimiento de los daños antes ocasionados.
El 31 de enero de 2024, VRM presentó una Contestación a
Demanda.4 Negó las alegaciones presentadas, y arguyó que la
demolición fue debidamente notificada y realizada con los permisos
correspondientes. Añadió que VKI no sufrió daño alguno, y que
cualquier daño estructural sufrido, fue ocasionado por la humedad
y la falta de mantenimiento adecuado.
El 27 de septiembre de 2024, VRM presentó una Solicitud
de Sentencia Sumaria.5 Acompañó la solicitud con una Escritura de
Compraventa otorgada el 16 de diciembre de 2013.6 En esencia,
adujo que VKI no tenía legitimación activa para la reclamación
instada, ni prueba necesaria para demostrar los daños reclamados,
ya que no produjo evidencia relacionada a los daños materiales ni a
las pérdidas económicas sufridas a raíz de la demolición. También,
señaló que faltaba la acumulación del contratista independiente. Por
lo cual, solicitó la desestimación de la demanda.
El 29 de octubre de 2024 VKI compareció en Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria. 7 En suma, reiteró las alegaciones
contenidas en su demanda. Referente al asunto de legitimación
3 Anejo II de la Apelación, págs. 13 – 15. 4 Anejo III de la Apelación, págs. 16 – 23. 5 Cabe señalar que en la solicitud aparece como compareciente “Puerto Rico Holdings, LLC representado por Kurt Gregory Stenhouse”, entendemos que ello se debió a un error, y que la parte solicitante fue VRM.; Anejo IV de la Apelación, págs. 24 – 50. 6 Anejo IV de la Apelación, págs. 39 – 50. 7 Anejo V de la Apelación, págs. 51 – 62. KLAN202500300 3
activa, adujo que la escritura de compraventa fue declarada nula el
9 de agosto de 2019, por lo que la propiedad era suya al momento
de instar la demanda. Sobre la comparecencia del contratista
independiente señaló que, al ser un caso de responsabilidad vicaria,
no hacía falta como parte indispensable en el presente caso.
Acompañó la oposición con varios anejos, entre ellos: la Sentencia
Parcial emitida el 9 de agosto de 2019, en la cual se declaró nula de
la venta de la propiedad;8 varias comunicaciones;9 y, varias
fotografías.10
Por su parte, el 19 de noviembre de 2024 VRM replicó.11
Reconoció la legitimación activa de VKI para instar la acción, sin
embargo, señaló que ello no era suficiente para derrotar la moción
de sentencia sumaria solicitada, ya que no controvirtió los hechos
propuestos en la solicitud, como tampoco presentó prueba
admisible que evidencien los alegados daños sufridos, por lo que
arguyó la parte apelante no cumplió con las disposiciones de Regla
36 de Procedimiento Civil.12
Evaluadas las mociones de las partes y los documentos
sometidos, el 7 de marzo de 2025 el TPI emitió una Sentencia,13 en
la hizo las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:
1. El 4 de abril de 2023, VRM, obtuvo el permiso de construcción número 2023-480340-PCOC-034466 emitido por la Oficina de Gerecias [sic] de Permisos de Puerto Rico para la demolición de la propiedad ubicada en el 315 Calle Núm. 1, Urbanización Puerto Nuevo San Juan, Puerto Rico, 00920.14 2. Las obras de demolición se llevaron a cabo los días 15, 17, 18 y 19 de abril de 2023.15
8 Anejo V de la Apelación, págs. 63 – 71. 9 Íd., págs. 82, 83. 10 Íd., págs. 84 – 95. 11 Anejo VI de la Apelación, págs. 96 – 100. 12 Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 36. 13 Notificada el 10 de marzo de 2025.; Anejo I de la Apelación, págs. 63 – 71. 14 “Véase, Informe Conjunto Enmendado de Conferencia con Antelación a Juicio, Estipulación de hecho #3, presentado conjuntamente por las partes el 15 de agosto de 2024”. Cita en original. Véase; Anejo I de la Apelación, pág. 3. 15 “Véase, Informe Conjunto Enmendado de Conferencia con Antelación a Juicio,
Estipulación de hecho #4, presentado conjuntamente por las partes el 15 de agosto de 2024”. Cita en original. Véase; Anejo I de la Apelación, pág. 3. KLAN202500300 4
3. Las obras de demolición llevadas a cabo en la propiedad de VRM fueron realizadas por un contratista que no es parte en el presente pleito.16 4. VRM reemplazó, a su costo, la verja (“cyclone fence”) mohosa existente a la fecha de la demolición que dividía las propiedades, erigiendo en su lugar una nueva verja (“cyclone fence”) en su lugar. 17 5. La única prueba que obra en el expediente de los alegados daños estructurales sufridos por VKI son unas fotografías que ilustran porciones de un techo con pedazos desprendidos.18 Los daños visibles en las fotografías aparentan ser por falta de mantenimiento o humedad. 6. No hay prueba en el expediente que demuestre los aalegados daños sufridos por VKI por la interrupción de sus negocios.19 El TPI concluyó que en su oposición a la moción de sentencia
sumaria, VKI incumplió con las exigencias de la citada Regla 36 de
Procedimiento Civil. Razonó que dicha parte no realizó una relación
concisa ni organizada sobre a los párrafos enumerados, ni
controvirtió los hechos propuestos sobre los que no había
controversia. También razonó que la prueba presentada por VKI no
demostró los daños sufridos, ni los otros elementos que requería la
acción instada.
Ante el incumplimiento de VKI con la referida Regla 36, y
concluido el descubrimiento de prueba sin que se demostrara un
vínculo entre la demolición y los alegados daños; es decir, ausencia
total de prueba, el TPI procedió a dictar sentencia sumaria a favor
de VRM y a desestimar la demanda presentada por VKI.
Aunque resultó favorecido, el 11 de marzo de 2025 VRM
presentó una Moción de Reconsideración.20 Solicitó que el TPI
reconsiderara su determinación a los efectos de si la desestimación
era con perjuicio y adjudicara que VKI actuó con temeridad.
16 “Véase, Informe Conjunto Enmendado de Conferencia con Antelación a Juicio, Estipulación de hecho #5, presentado conjuntamente por las partes el 15 de agosto de 2024”. Cita en original. Véase; Anejo I de la Apelación, pág. 3. 17 “Véase, Informe Conjunto Enmendado de Conferencia con Antelación a Juicio,
Estipulación de hecho #6, presentado conjuntamente por las partes el 15 de agosto de 2024”. Cita en original. Véase; Anejo I de la Apelación, pág. 3. 18 “Véase, Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, Anejo 5, presentado por VKI
el 29 de octubre de 2024”. Cita en original. Véase; Anejo I de la Apelación, pág. 3. 19 Anejo I de la Apelación, pág. 5. 20 Anejo VII de la Apelación, págs. 101 – 103. KLAN202500300 5
En cumplimiento de orden,21 VKI se opuso a la solicitud el 24
de marzo de 2025.22
Mediante Orden emitida el 25 de marzo de 2025,23 el TPI
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por
VRM.24
De otra parte, el 8 de abril de 2025 VKI nos presentó el
recurso de Apelación epígrafe. Nos señaló que el TPI erró “[a]l dictar
sentencia sumaria en las circunstancias de este caso”.
Así, el 21 de abril de 2025 VRM compareció mediante el
escrito intitulado “Alegato de la Parte Apelada”.
Habiendo comparecido las partes, dimos por sometido el
asunto para la consideración del Panel.
-II-
-A-
La Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil regula el
mecanismo procesal de la sentencia sumaria, cuyo propósito
principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de casos
civiles que no presentan controversias genuinas o reales sobre
hechos materiales y esenciales.25 Se considera un hecho material
esencial “[a]quel que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo al derecho sustantivo aplicable”.26 Por lo tanto, procederá
dictar una sentencia sumaria;
[s]i las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que [,] como cuestión de derecho[,] el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.27
21 Anejo VIII de la Apelación, pág. 104. 22 Anejo IX de la Apelación, págs. 105 – 110. 23 Notificada el mismo día. 24 Anejo X de la Apelación, pág. 111. 25 Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36.3 (e); Bobé v. UBS
Financial Services, 198 DPR 6, 19-20 (2017). 26 SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011). Citas
Omitidas. 27 32 LPRA Ap. V., R. 36.3 (e). KLAN202500300 6
Es decir, este mecanismo podrá ser utilizado en situaciones
en las que la celebración de una vista o del juicio en su fondo
resultare innecesaria, debido a que el tribunal tiene ante su
consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para
resolver la controversia y solo le resta aplicar el derecho.28 De
manera, que un asunto no debe ser resuelto por la vía sumaria
cuando:
(1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hayan alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no procede.29 La precitada Regla establece los requisitos de forma que debe
satisfacer toda solicitud de sentencia sumaria.30 El inciso (a) de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil dispone que la moción de la parte
promovente deberá contener:
1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes; 2) los asuntos litigiosos o en controversia; 3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; 4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; 5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y 6) el remedio que debe ser concedido.31 Asimismo, presentada una moción de sentencia sumaria, la
parte promovida no deberá cruzarse de brazos ni descansar
exclusivamente en meras afirmaciones o en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones.32 Es preciso que la parte promovida
formule —con prueba adecuada en derecho— una posición
sustentada con contradeclaraciones juradas y contradocumentos
28 Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). 29 SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, a la pág. 167. 30 SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 431 (2013). 31 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a). Énfasis nuestro. 32 Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016). KLAN202500300 7
que refuten los hechos presentados por el promovente.33 Por
consiguiente, cualquier duda que plantee sobre la existencia de
hechos materiales en controversia no será suficiente para derrotar
la procedencia de la solicitud.34 Es decir, “[t]iene que ser una duda
que permita concluir que existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes”.35 Después de todo, “[l]a etapa
procesal para presentar prueba que controvierta los hechos
propuestos por una parte en su Moción de Sentencia Sumaria no es
en el juicio, sino al momento de presentar una Oposición a la Moción
de Sentencia Sumaria, según lo exige la Regla 36 de Procedimiento
Civil”.36
En ese sentido, la parte promovida también tiene la obligación
de cumplir con las exigencias enunciadas en las cláusulas (1), (2) y
(3) del inciso (a) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.37 Le
corresponde citar con especificidad cada uno de los párrafos, según
enumerados en la solicitud de sentencia sumaria, que entiende se
encuentran en controversia, al igual aquellos que no.38 Dicha tarea
deberá ser realizada de forma tan detallada y específica como lo haya
hecho la parte promovente y haciendo referencia a la prueba
admisible en la cual se sostiene la impugnación, con cita a la página
o sección pertinente.39
Ahora bien, la inobservancia de las partes con la normativa
pautada tiene repercusiones diferentes para cada una. Al respecto,
nuestro Tribunal Supremo ha señalado que:
[P]or un lado, si quien promueve la moción incumple con los requisitos de forma, el tribunal no estará obligado a considerar su pedido. A contrario sensu, si la parte opositora no cumple con los requisitos, el tribunal puede dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente, si procede en derecho. Incluso, si la parte opositora se aparta de las directrices consignadas [en la regla] el tribunal podrá no tomar
33 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 – 215 (2010). 34 Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 26 (2014). 35 Ramos Pérez v. Univisión, supra, a la pág. 214. 36 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015). 37 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b)(1). 38 SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra, a la pág. 432. 39 Íd.; Burgos López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1, 17 (2015). KLAN202500300 8
en consideración su intento de impugnación [de los hechos ofrecidos por el promovente].40 En ese mismo orden, nuestra jurisprudencia ha establecido
que el deber de numeración no constituye un mero formalismo ni es
un simple requerimiento mecánico sin sentido.41 Este esquema le
confiere potestad a los tribunales para excluir aquellos hechos
propuestos que no hayan sido enumerados adecuadamente o que
no hayan sido debidamente correlacionados con la prueba.42
De igual manera, el Tribunal Supremo estableció que el mero
hecho de que la parte promovida no presente evidencia que
contradiga la presentada por la parte promovente, no implica que
necesariamente proceda la sentencia sumaria.43 Cónsono con la
norma antes descrita, la doctrina establece que los documentos que
acompañan la moción de sentencia sumaria deben verse en la forma
más favorable a la parte que se opone a la moción, concediéndole el
beneficio de toda inferencia que razonablemente se pueda derivar de
ellos.44
Por otro lado, es menester señalar que al ejercer nuestra
función revisora sobre decisiones en las que se aprueba o deniega
una solicitud de sentencia sumaria, nos encontramos en la misma
posición que los foros de primera instancia.45 Al tratarse de una
revisión de novo, debemos ceñirnos a los mismos criterios y reglas
que nuestro ordenamiento les impone a los foros de primera
instancia, y debemos constatar que los escritos de las partes
cumplan con los requisitos codificados en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra.46 A tenor con lo expuesto, el Tribunal
Supremo ha pautado lo siguiente:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro
40 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 111. Énfasis nuestro. 41 SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra, a la pág. 434. 42 Íd., a la pág. 433. 43 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 912-913 (1994). 44 Corp. Presiding Bishop v. Purcell, 117 DPR 714, 720 (1986). 45 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 118. 46 Íd. KLAN202500300 9
apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. […] [Por el contrario], de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. 47 Desde luego, el alcance de nuestra función apelativa al
intervenir en estos casos no comprenderá la consideración de
prueba que no fue presentada ante el foro de primera instancia ni la
adjudicación de hechos materiales en controversia.48
-B-
Finalmente, en cuanto a honorarios de abogados se refiere, la
Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, en lo pertinente, dispone lo
siguiente:
En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. […].49
Los términos de frivolidad o temeridad han sido objeto de
interpretación por nuestro Tribunal Supremo de P.R., que al
respecto, ha establecido:
…aquella conducta que promueve un pleito que se pudo obviar, lo prolonga innecesariamente o que obliga a una parte a envolverse en trámites evitables. …[S]e entiende que un litigante actúa con temeridad cuando por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito.50
La Regla 85 inciso (B) del Tribunal de Apelaciones nos permite
imponer sanciones a la parte que haya procedido con frivolidad, al
disponer que:
Si el Tribunal de Apelaciones determina que el recurso ante su consideración es frívolo o que se presentó para dilatar los procedimientos, lo denegará o desestimará, según sea el caso, e impondrá a la parte promovente o a su abogado o abogada las costas, los gastos, los honorarios de abogado y la sanción económica que estime apropiada, la cual deberá reflejar, en lo posible, el costo de la dilación para el Estado y para la parte
47 Íd. a las págs.118-119. 48 Íd. Énfasis nuestro. 49 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 44.1. 50 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 D.P.R. 880,925-926 (2012). KLAN202500300 10
opositora recurrida causado por la interposición del recurso, conforme a las guías que establezca el Tribunal de Apelaciones. El tribunal impondrá iguales medidas a la parte promovida o a su abogado cuando determine que la contestación al recurso es frívola o que ha sido presentada para dilatar los procedimientos.51
-III-
En esencia, VKI nos plantea que el TPI erró al dictar sentencia
sumaria en el presente caso. No le asiste la razón. Veamos los
fundamentos.
Como foro intermedio estamos en la misma posición que el
TPI para atender la moción de sentencia sumaria. En dicha moción,
VRM alegó que VKI no tenía legitimación activa para la acción
instada, dado que no era dueña de la propiedad al momento de
instar la acción. Argumentó que VKI no contaba con prueba
concreta que demostrara la existencia de los daños sufridos a la
propiedad y que fueran causados directamente por los trabajos de
demolición. Añadió que VKI no expuso de forma detallada los
alegados daños sufridos ni contaba con prueba que permitiera
determinar los daños materiales, las pérdidas económicas y los
gastos incurridos. Por lo que, solicitó la desestimación con perjuicio
de la demanda instada. Un análisis de la solicitud de sentencia
sumaria nos lleva a concluir que VRM cumplió con todos los
trámites procesales correspondientes a la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra.
En cuanto a la oposición a la moción de sentencia sumaria
presentada por VKI, notamos que no cumplió con las normas
establecidas en la citada Regla 36 de Procedimiento Civil. Esto, ya
que no realizó una relación concisa de los párrafos enumerados por
VRM, ni presentó pruebas admisibles que controviertan los hechos
propuestos. Aunque VKI demostró que tenía legitimación activa para
su causa de acción, incumplió con demostrar los alegados daños
51 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 85(B). KLAN202500300 11
sufridos, ya que se limitó a hacer planteamientos generalizados sin
apuntar a evidencia admisible que los apoyara.
En consecuencia, procedía que se dictara sentencia sumaria
a favor de VRM, dada a la ausencia de prueba que demostrará un
vínculo entre la demolición y los alegados daños. Nótese que la
oposición a la moción de sentencia de VKI no tuvo el efecto de
controvertir los hechos materiales y esenciales propuestos por VRM.
Coincidimos con el TPI al concluir que VKI no contaba con
prueba suficiente para demostrar su causa de acción. Por estar
apoyada en la prueba, incorporamos por referencia las
determinaciones de hechos materiales incontrovertidas que obran
en la Sentencia emitida. Ante este escenario, el TPI actuó
correctamente al resolver el caso sumariamente.
Por otra parte, denegamos la solicitud de VRM para que
impongamos honorarios por temeridad a VKI en esta etapa
apelativa. En virtud de la citada Regla 85 inciso (B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, apreciamos que VKI no ha actuado de
forma temeraria al presentar este recurso de apelación.
En fin, un examen de la totalidad del expediente no revela
razón alguna por la cual debamos intervenir con el dictamen del TPI
de disponer sumariamente del pleito y desestimar la demanda. Ante
la ausencia de error, pasión, prejuicio o parcialidad procede
confirmar la Sentencia apelada.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones