Rondon Pagan, Edwin v. Popular Auto, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2025
DocketKLCE202500404
StatusPublished

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Rondon Pagan, Edwin v. Popular Auto, LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EDWIN RONDÓN CERTIORARI PAGÁN Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500404 Superior de v. Mayagüez

POPULAR AUTO, LLC Civil Núm.: MZ2023CV01940 Peticionario Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.

Comparece Popular Auto, LLC (“Popular Auto” o “la

Peticionaria”), y solicita la revocación de la Resolución emitida el 1

de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Mayagüez, (foro a quo o foro primario), notificada el 2 de abril del

mismo año. Mediante la referida Resolución, el foro primario declaró

No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Popular

Auto, en la que el Peticionario solicitó la desestimación sumaria de

la Querella por despido injustificado presentada en su contra por

Edwin Rondón Pagán (“señor Rondón Pagán” o “el Recurrido”), al

amparo de la Ley sobre Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de

mayo de 1976 (Ley Núm. 80), 29, LPRA sec. 185a-185i y conforme

al procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961 (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec. 3118 et seq.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, denegamos la

expedición del auto de Certiorari solicitado por Popular Auto.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLCE202500404 2

I.

El señor Rondón Pagán fue despedido de su empleo como

Ejecutivo de Ventas de Popular Auto LLC. Por estos hechos, el 11

de noviembre de 2023, el Recurrido presentó Querella por despido

injustificado ante el foro primario en contra de Popular Auto,

acogiéndose al procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2,

supra.1 En síntesis, el señor Rondón Pagán alegó que comenzó a

trabajar para Popular Auto el 20 de marzo de 2000 bajo un contrato

a tiempo indeterminado hasta su despido sin justa causa, el 17 de

octubre de 2023, mientras ocupaba el puesto de Ejecutivo de

Ventas.

En respuesta, el 27 de noviembre de 2023, Popular Auto

presentó Contestación a Querella.2 En síntesis, sostiene que el 11

de junio de 2020, el 29 de enero de 2021 y el 24 de febrero de 2023,

el Recurrido recibió amonestaciones escritas por incumplir

satisfactoriamente con el presupuesto de ventas para esos años, y

que el 2 de marzo de 2022 recibió una amonestación verbal. Señaló

además Popular Auto que la razón para despedir al Recurrido fue

no haber alcanzado las metas de ventas y/o producción que Popular

Auto le fijó a los Ejecutivos de Ventas en dichos años.

Como parte del descubrimiento de prueba, el 23 de enero de

2024, Popular Auto tomó deposición al Recurrido. El 5 de marzo de

2024 este depuso al Sr. Eduardo Font Díaz, Gerente de Popular Auto

y el 24 de mayo de 2024 el Recurrido tomó deposición a la Sra.

Gladys Molina Rivera, representante de Popular Auto.3

Posteriormente, el 19 de agosto de 2024, Popular Auto

presentó ante el foro primario Moción de Sentencia Sumaria en la

1 Véase. Apéndice del Recurso, págs. 1-4. 2 Íd., págs. 7-11. 3 Véase Transcripción de Deposición tomada al Recurrido el 23 de enero de 2024

a las páginas 37-253 del Apéndice de la Petición de Certiorari, Transcripción de Deposición del Sr. Eduardo Font Díaz, págs. 509-577 del Apéndice y Transcripción de la Deposición tomada a la señora Gladys Molina Rivera el 24 de mayo de 2024, a las páginas 613-691 del Apéndice de la Petición de Certiorari. KLCE202500404 3

que alegó ausencia de controversia sobre hechos materiales que

permitían la desestimación sumaria de la Querella por despido

injustificado presentada en su contra por el Recurrido.4

En desacuerdo, el 20 de septiembre de 2024, el señor Rondón

Pagán presentó Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia

Sumaria a la que anejó Declaración Jurada prestada por el

Recurrido, en la que sostuvo que existía controversia sobre hechos

materiales que impedían la adjudicación sumaria solicitada por

Popular Auto, particularmente sobre la ausencia de justa causa

para su despido.5 Arguye el Recurrido que ni el señor Eduardo

Font, como su Supervisor directo, ni la señora Gladys Molina Rivera

le proveyeron asistencia ni apoyo para poder alcanzar las metas de

ventas que estableció Popular Auto a partir del año 2019. Señala

además, que surge de la deposición tomada al señor Eduardo Font

que este nunca le impuso sanción disciplinaria ni le imputó

negligencia en el ejercicio de sus funciones así como tampoco revisó

ni cotejó las evaluaciones de desempeño realizadas al señor Rondón

Pagán por supervisores previos.

Mediante Resolución emitida el 1 de abril de 2025, notificada

al día siguiente, el foro primario declaro No Ha Lugar la Moción de

Sentencia Sumaria presentada por Popular Auto.6 En dicha

Resolución el foro primario determinó los siguientes hechos como

esenciales y pertinentes sobre los cuales no existe controversia

sustancial:

HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES SOBRE LOS CUALES NO HAY CONTROVERSIA SUSTANCIAL

1. Popular Auto es una empresa dedicada al financiamiento de vehículos de motor. 2. El querellante comenzó a trabajar para Popular Auto el 20 de marzo de 2000. 3. El Querellante, Edwin Rondón Pagán, comenzó a trabajar el 20 de marzo de 2000 para una empresa que en ese

4 Véase. Apéndice del Recurso, págs. 12-36. 5 Íd., págs. 900-943. 6 Íd., págs. 1014-1032. KLCE202500404 4

momento se llamaba Popular Leasing que es hoy la Querellada Popular Auto LLC, como Ejecutivo de Ventas en el área oeste creando una cartera de clientes. 4. Durante su empleo con Popular Auto, el querellante ocupó el puesto de Ejecutivo de Ventas. 5. El Querellante desempeñó su trabajo para la empresa Querellada con lealtad a los intereses de su patrono. 6. El Querellante desempeñó su trabajo para la empresa Querellada cumpliendo con sus normas de asistencia. 7. El producto que vendía el querellante en Popular Auto era el de contratos de arrendamiento o “leasing”. 8. Los productos financieros que se pueden utilizar para el financiamiento de vehículos con residual son el leasing y el PRP. 9. El financiamiento vehículo PRP es un producto de financiamiento que lo ofrece el propio dealer. 10. El leasing que ofrece Popular Auto consiste en un plan de financiamiento que brinda al cliente el derecho a usar un activo (el auto) a cambio de realizar el pago de rentas mensuales durante un plazo determinado. 11. Como Ejecutivo de Ventas, el querellante estaba encargado de crear y retener una cartera de clientes y cumplir con las metas de ventas establecidas por la empresa. 12. Los Ejecutivos de Ventas no tienen territorios específicos asignados y pueden visitar cualquier “dealer” de autos. 13. Si bien el querellante residía en Mayagüez, este tenía completa libertad de visitar dealers y desarrollar clientes en todo Puerto Rico. 14. Eduardo Font (“Font”), Gerente de Leasing de Popular Auto, fue el supervisor del querellante desde el año 2019 al 2023. 15. El Sr. Eduardo Font fue el Supervisor directo del Querellante en el periodo de alrededor de cuatro (4) años comprendido entre el año 2019 al mes octubre de 2023, ocupando el puesto de gerente de área de leasing que es un producto de Banco Popular. 16.

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