Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
NELSON SANTOS ÁLAMO Revisión Judicial procedente de la RECURRENTE Junta de Gobierno de la Universidad KLRA202500245 de Puerto Rico V. Apelación UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Administrativa EN HUMACAO Núm.: JG-23-02
RECURRIDA Sobre: Impugnación Proceso de Convocatoria y Nombramiento Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez, Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.
I.
El 30 de abril de 2025, el señor Nelson Santos Álamo (señor
Santos Álamo o recurrente) presentó una Solicitud de revisión en la
que solicitó que revoquemos parcialmente una Decisión de apelación
de la Junta de Gobierno Enmendada Enmendada [sic] Nunc Pro Tunc
DAJG 3 (2024-2025) emitida por la Junta de Gobierno de la
Universidad de Puerto Rico (Junta de Gobierno o foro
administrativo) el 13 de febrero de 2025, notificada al día siguiente.1
En la determinación, la Junta de Gobierno declaró Ha Lugar una
apelación interpuesta por el señor Santos Álamo en lo que respecta
a la decisión de desestimar el caso bajo la doctrina de academicidad
y revocó parcialmente una determinación de la Junta de Apelaciones
del Personal No Docente (JAPND) de la institución, devolviendo el
recurso a dicho ente para la continuación de los procedimientos.
1 Apéndice de la Solicitud de revisión, Anejo 1, págs. 1-4.
Número Identificador SEN2025_______________ KLRA202500245 2
Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), nos
confiere la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso
ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades
de este caso, prescindimos de la comparecencia de la Universidad
de Puerto Rico en Humacao (UPRH).
Considerando que la determinación recurrida es un dictamen
interlocutorio de la Junta de Gobierno, no estamos ante una
decisión final de una agencia administrativa.
II.
El caso de marras tuvo su génesis cuando el señor Santos
Álamo radicó ante la JAPND un Escrito de apelación con fecha del
23 de diciembre de 2016 para impugnar una determinación del
Rector Interino de la UPRH en la que se le informó que no fue
seleccionado para el puesto de Oficial de Finanzas II.2
Luego de múltiples trámites procesales, el 13 de febrero de
2023, la JAPND emitió, notificó y archivó en autos una Decisión y
orden en la que desestimó el recurso del recurrente por académico
y ordenó su archivo y cierre.3
El 13 de marzo de 2023, el señor Santos Álamo presentó un
Escrito de apelación ante la Junta de Gobierno en el que solicitó la
revocación de la Decisión y orden emitida por la JAPND.4
Entretanto, la UPRH radicó una Oposición a escrito de
apelación, fechada el 24 de abril de 2023, en la que solicitó a la
Junta de Gobierno que declarara No Ha Lugar la solicitud del
recurrente.5
2 Íd., Anejo 4, págs. 104-110. 3 Íd., págs. 80-97. 4 Íd., págs. 57-199. 5 Íd., Anejo 5, págs. 200-213. KLRA202500245 3
El 8 de enero de 2025, la Junta de Gobierno emitió una
Decisión de apelación de la Junta de Gobierno DAJG 3 (2024-2025)
en la que declaró Ha Lugar parcialmente la apelación, revocó la
Decisión y orden de la JAPND y devolvió el caso para la continuación
de los procesos.6 En particular, señaló que le correspondía al señor
Santos Álamo la oportunidad de presentar prueba sobre la posible
violación del principio de mérito.
En lo que respecta a la impugnación de la Convocatoria 2016-
10, así como la validez de la Estipulación y Acuerdo Transaccional
del apelante y la UPRH, se declaró Sin Lugar y se confirmó la
determinación de la JAPND de declararla válida.
En desacuerdo, el recurrente presentó una Solicitud de
reconsideración con fecha del 4 de febrero de 2025 en la que solicitó
a la Junta de Gobierno que reconsiderara su determinación.7
El 13 de febrero de 2025, la Junta de Gobierno emitió la
Decisión de apelación de la Junta de Gobierno Enmendada
Enmendada [sic] Nunc Pro Tunc DAJG 3 (2024-2025)8 recurrida en la
que pautó:
Examinado el escrito de Apelación, presentado el 13 de marzo de 2023 por el Sr. Nelson Santos Álamo, por conducto de su representación legal, en el cual solicita se deje sin efecto la decisión de la Junta de Apelaciones del Personal No Docente (JAPND). La Junta de Gobierno declaró HA LUGAR la apelación interpuesta en lo que respecta a la decisión de desestimar el caso bajo la doctrina de academicidad y se revoque, en parte la Decisión y Orden de la JAPND del 13 de febrero de 2023. En consecuencia, se devuelve el caso a la JAPND para la continuidad de los procesos y que el Apelante tenga oportunidad de presentar prueba respecto a su alegación sobre si se le violó o no el principio de mérito al no ser seleccionado para el puesto.
En lo que respecta a la impugnación de la Convocatoria 2016-10, así como que se decrete la validez de la Estipulación y Acuerdo Transaccional del Apelante y la Universidad de Puerto Rico en Humacao (UPRH), se declaró SIN LUGAR. En su consecuencia, se confirma la decisión de la JAPND del 13 de febrero del 2023 de declarar la Convocatoria 2016-10 válida, así como la Resolución del 5 de junio del 2021 de declarar la Estipulación y Acuerdo Transaccional inválida.
6 Íd., Anejo 2, págs. 5-8. Notificada y archivada en autos el 15 de enero de 2025. 7 Íd., Anejo 6, págs. 214-229. 8 Íd., Anejo 1, págs. 1-4. Notificada y archivada en autos el 14 de febrero de 2025. KLRA202500245 4
Los fundamentos para esta determinación están contenidos en el Informe de la Oficial Examinadora, el cual se adopta.9
Todavía inconforme, el señor Santos Álamo radicó una
Solicitud de reconsideración a decisión de apelación de la Junta de
Gobierno Enmendada (Enmendada Nunc Pro Tunc) DAJG 3 (2024-
2025), fechada el 17 de marzo de 2025, en la que reiteró su solicitud
para que la Junta de Gobierno reconsiderara su dictamen.10
Presentada la reconsideración, la Junta de Gobierno no la
atendió dentro del término estatutario para hacerlo y, así, la rechazó
de plano.
Inconforme, el señor Santos Álamo presentó la Solicitud de
revisión de epígrafe y le imputó al foro administrativo la comisión de
los siguientes errores:
1) Erró la Junta de Gobierno de la UPR al adoptar el Informe de la Oficial Examinadora, Lcda. María Soledad Ramírez Becerra, del 12 de septiembre de 2024, el cual omite hechos materiales y no controvertidos por la parte recurrida en sus Determinaciones de Hechos. 2) Erró la Junta de Gobierno de la UPR al adoptar el Informe de la Oficial Examinadora, Lcda. María Soledad Ramírez Becerra, del 12 de septiembre de 2024 y confirmar la Resolución de la Junta de Apelaciones de la UPR del 5 de junio de 2021 de declarar inválida y no aprobar la Estipulación y Acuerdo Transaccional del recurrente y la UPRH.
III.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
NELSON SANTOS ÁLAMO Revisión Judicial procedente de la RECURRENTE Junta de Gobierno de la Universidad KLRA202500245 de Puerto Rico V. Apelación UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Administrativa EN HUMACAO Núm.: JG-23-02
RECURRIDA Sobre: Impugnación Proceso de Convocatoria y Nombramiento Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez, Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.
I.
El 30 de abril de 2025, el señor Nelson Santos Álamo (señor
Santos Álamo o recurrente) presentó una Solicitud de revisión en la
que solicitó que revoquemos parcialmente una Decisión de apelación
de la Junta de Gobierno Enmendada Enmendada [sic] Nunc Pro Tunc
DAJG 3 (2024-2025) emitida por la Junta de Gobierno de la
Universidad de Puerto Rico (Junta de Gobierno o foro
administrativo) el 13 de febrero de 2025, notificada al día siguiente.1
En la determinación, la Junta de Gobierno declaró Ha Lugar una
apelación interpuesta por el señor Santos Álamo en lo que respecta
a la decisión de desestimar el caso bajo la doctrina de academicidad
y revocó parcialmente una determinación de la Junta de Apelaciones
del Personal No Docente (JAPND) de la institución, devolviendo el
recurso a dicho ente para la continuación de los procedimientos.
1 Apéndice de la Solicitud de revisión, Anejo 1, págs. 1-4.
Número Identificador SEN2025_______________ KLRA202500245 2
Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), nos
confiere la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso
ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades
de este caso, prescindimos de la comparecencia de la Universidad
de Puerto Rico en Humacao (UPRH).
Considerando que la determinación recurrida es un dictamen
interlocutorio de la Junta de Gobierno, no estamos ante una
decisión final de una agencia administrativa.
II.
El caso de marras tuvo su génesis cuando el señor Santos
Álamo radicó ante la JAPND un Escrito de apelación con fecha del
23 de diciembre de 2016 para impugnar una determinación del
Rector Interino de la UPRH en la que se le informó que no fue
seleccionado para el puesto de Oficial de Finanzas II.2
Luego de múltiples trámites procesales, el 13 de febrero de
2023, la JAPND emitió, notificó y archivó en autos una Decisión y
orden en la que desestimó el recurso del recurrente por académico
y ordenó su archivo y cierre.3
El 13 de marzo de 2023, el señor Santos Álamo presentó un
Escrito de apelación ante la Junta de Gobierno en el que solicitó la
revocación de la Decisión y orden emitida por la JAPND.4
Entretanto, la UPRH radicó una Oposición a escrito de
apelación, fechada el 24 de abril de 2023, en la que solicitó a la
Junta de Gobierno que declarara No Ha Lugar la solicitud del
recurrente.5
2 Íd., Anejo 4, págs. 104-110. 3 Íd., págs. 80-97. 4 Íd., págs. 57-199. 5 Íd., Anejo 5, págs. 200-213. KLRA202500245 3
El 8 de enero de 2025, la Junta de Gobierno emitió una
Decisión de apelación de la Junta de Gobierno DAJG 3 (2024-2025)
en la que declaró Ha Lugar parcialmente la apelación, revocó la
Decisión y orden de la JAPND y devolvió el caso para la continuación
de los procesos.6 En particular, señaló que le correspondía al señor
Santos Álamo la oportunidad de presentar prueba sobre la posible
violación del principio de mérito.
En lo que respecta a la impugnación de la Convocatoria 2016-
10, así como la validez de la Estipulación y Acuerdo Transaccional
del apelante y la UPRH, se declaró Sin Lugar y se confirmó la
determinación de la JAPND de declararla válida.
En desacuerdo, el recurrente presentó una Solicitud de
reconsideración con fecha del 4 de febrero de 2025 en la que solicitó
a la Junta de Gobierno que reconsiderara su determinación.7
El 13 de febrero de 2025, la Junta de Gobierno emitió la
Decisión de apelación de la Junta de Gobierno Enmendada
Enmendada [sic] Nunc Pro Tunc DAJG 3 (2024-2025)8 recurrida en la
que pautó:
Examinado el escrito de Apelación, presentado el 13 de marzo de 2023 por el Sr. Nelson Santos Álamo, por conducto de su representación legal, en el cual solicita se deje sin efecto la decisión de la Junta de Apelaciones del Personal No Docente (JAPND). La Junta de Gobierno declaró HA LUGAR la apelación interpuesta en lo que respecta a la decisión de desestimar el caso bajo la doctrina de academicidad y se revoque, en parte la Decisión y Orden de la JAPND del 13 de febrero de 2023. En consecuencia, se devuelve el caso a la JAPND para la continuidad de los procesos y que el Apelante tenga oportunidad de presentar prueba respecto a su alegación sobre si se le violó o no el principio de mérito al no ser seleccionado para el puesto.
En lo que respecta a la impugnación de la Convocatoria 2016-10, así como que se decrete la validez de la Estipulación y Acuerdo Transaccional del Apelante y la Universidad de Puerto Rico en Humacao (UPRH), se declaró SIN LUGAR. En su consecuencia, se confirma la decisión de la JAPND del 13 de febrero del 2023 de declarar la Convocatoria 2016-10 válida, así como la Resolución del 5 de junio del 2021 de declarar la Estipulación y Acuerdo Transaccional inválida.
6 Íd., Anejo 2, págs. 5-8. Notificada y archivada en autos el 15 de enero de 2025. 7 Íd., Anejo 6, págs. 214-229. 8 Íd., Anejo 1, págs. 1-4. Notificada y archivada en autos el 14 de febrero de 2025. KLRA202500245 4
Los fundamentos para esta determinación están contenidos en el Informe de la Oficial Examinadora, el cual se adopta.9
Todavía inconforme, el señor Santos Álamo radicó una
Solicitud de reconsideración a decisión de apelación de la Junta de
Gobierno Enmendada (Enmendada Nunc Pro Tunc) DAJG 3 (2024-
2025), fechada el 17 de marzo de 2025, en la que reiteró su solicitud
para que la Junta de Gobierno reconsiderara su dictamen.10
Presentada la reconsideración, la Junta de Gobierno no la
atendió dentro del término estatutario para hacerlo y, así, la rechazó
de plano.
Inconforme, el señor Santos Álamo presentó la Solicitud de
revisión de epígrafe y le imputó al foro administrativo la comisión de
los siguientes errores:
1) Erró la Junta de Gobierno de la UPR al adoptar el Informe de la Oficial Examinadora, Lcda. María Soledad Ramírez Becerra, del 12 de septiembre de 2024, el cual omite hechos materiales y no controvertidos por la parte recurrida en sus Determinaciones de Hechos. 2) Erró la Junta de Gobierno de la UPR al adoptar el Informe de la Oficial Examinadora, Lcda. María Soledad Ramírez Becerra, del 12 de septiembre de 2024 y confirmar la Resolución de la Junta de Apelaciones de la UPR del 5 de junio de 2021 de declarar inválida y no aprobar la Estipulación y Acuerdo Transaccional del recurrente y la UPRH.
III.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
9 Íd., pág. 2. 10 Íd., Anejo 7, págs. 230-249. KLRA202500245 5
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
De ordinario, la falta de jurisdicción posee las siguientes
características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal, ni este puede
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de cualquier dictamen emitido;
(4) impone a los tribunales el deber obligatorio de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro inferior; y (6) puede presentarse
en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de partes o por el
propio tribunal. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009).
A tenor con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, nos autoriza a
desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta entre ellas por su pertinencia:
la falta de madurez. Un recurso es prematuro cuando se presenta
antes de que el tribunal tenga jurisdicción para atenderlo. Pueblo
v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022); Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, es prematuro
cuando se radica previo a que haya nacido autoridad judicial para
considerar el asunto y, por ello, su presentación carece de eficacia.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98.
B.
Como norma general, el recurso de revisión judicial se
circunscribe a determinaciones finales de las agencias KLRA202500245 6
administrativas. Así lo prescribe la Ley de la Judicatura, Ley Núm.
201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, 4 LPRA secs. 24 et
seq, al establecer en su Art. 4.006(c) que esta Curia revisará las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos o
agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Así también lo reconoce
la LPAU, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm.
38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, (LPAU), 3 LPRA secs.
9601 et seq., en su sección 4.2 al disponer que la revisión judicial
se limitará a las órdenes o resoluciones finales de los organismos
administrativos, siempre que la parte afectada haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia concernida. 3 LPRA sec. 9671.
Ahora bien, la sección 4.3 de la LPAU, supra sec. 9673,
reconoce varias instancias que permiten preterir la doctrina de
agotamiento de remedios, a saber: (1) cuando el remedio sea
inadecuado; (2) cuando requerir el agotamiento del remedio
resultaría en un daño irreparable a la parte y en el balance de
intereses no se justifique agotar el remedio; (3) cuando se alegue la
violación sustancial de derechos constitucionales; (4) cuando sea
inútil agotar los remedios por la dilación excesiva en los
procedimientos; (5) cuando se presente un caso claro de falta de
jurisdicción de la agencia; o (6) cuando se trate de un asunto
estrictamente de derecho y la pericia administrativa sea innecesaria.
La inclusión en la LPAU, supra, de estas causas para prescindir del
requisito de agotar remedios reflejó directamente la jurisprudencia
que reconocía cuándo podía atenderse un caso, aunque quedaran
remedios administrativos disponibles. Véase J. Exam. Tec. Méd. v.
Elías et al., 144 DPR 483, 491-492 (1997); Viuda de Iturregui v.
E.L.A., 99 DPR 488, 491-492 (1970); Vélez Ramírez v. Romero
Barceló, 112 DPR 716, 723 (1982).
Basándose en estos fundamentos, este tribunal ha sido
consistente en desestimar por falta de jurisdicción aquellos recursos KLRA202500245 7
en los que se solicita la revisión de órdenes o resoluciones
interlocutorias de agencias administrativas, tal como en el caso de
autos. Véanse Jonathan Santiago Torres v. Departamento de
Corrección y Rehabilitación, KLRA202300378 (el organismo
administrativo ordenó la celebración de una nueva vista en el
proceso disciplinario en contra de un confinado); Oficina de Ética
Gubernamental v. Rodríguez Mateo, KLCE202300889 (la agencia
no había emitido una determinación final y conservaba jurisdicción
para atender la reclamación); Leonel Santiago López v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA202300449
(la agencia no había emitido una decisión final porque el recurrente
tenía disponible una reconsideración), entre otros.
IV.
En el caso de marras, el señor Santos Álamo solicita la
revisión de una Decisión de apelación de la Junta de Gobierno
Enmendada Nunc Pro Tunc DAJG 3 (2024-2025) emitida por la Junta
de Gobierno. Esa determinación es, a todas luces, un dictamen
interlocutorio, el cual no está sujeto, de ordinario, a nuestra
jurisdicción por falta de madurez. Como bien expresa el dictamen
recurrido, la Junta de Gobierno revocó en parte la Decisión y orden
de la JAPND y devolvió el caso a dicho foro “para la continuidad de
los procesos y que el Apelante tenga oportunidad de presentar
prueba respecto a su alegación sobre si se le violó o no el principio
de mérito al no ser seleccionado para el puesto”.11 Esta y las demás
determinaciones contenidas en el dictamen recurrido podrán ser
objeto de revisión una vez se obtenga la dictamen final de la agencia
administrativa. Tampoco estamos ante una de las circunstancias
que permiten preterir dicha doctrina de abstención judicial, ni las
disposiciones de la LPAU, supra.
11 Íd., Anejo 1, pág. 2. KLRA202500245 8
Por esas razones, resulta imperativo desestimar el recurso,
toda vez que carecemos de jurisdicción para intervenir.
V.
Por todo lo anterior, se desestima la Solicitud de revisión por
falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones