Santos Alamo, Nelson v. Universidad De Puerto Rico en Humacao

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2025
DocketKLRA202500245
StatusPublished

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Santos Alamo, Nelson v. Universidad De Puerto Rico en Humacao, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

NELSON SANTOS ÁLAMO Revisión Judicial procedente de la RECURRENTE Junta de Gobierno de la Universidad KLRA202500245 de Puerto Rico V. Apelación UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Administrativa EN HUMACAO Núm.: JG-23-02

RECURRIDA Sobre: Impugnación Proceso de Convocatoria y Nombramiento Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez, Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.

I.

El 30 de abril de 2025, el señor Nelson Santos Álamo (señor

Santos Álamo o recurrente) presentó una Solicitud de revisión en la

que solicitó que revoquemos parcialmente una Decisión de apelación

de la Junta de Gobierno Enmendada Enmendada [sic] Nunc Pro Tunc

DAJG 3 (2024-2025) emitida por la Junta de Gobierno de la

Universidad de Puerto Rico (Junta de Gobierno o foro

administrativo) el 13 de febrero de 2025, notificada al día siguiente.1

En la determinación, la Junta de Gobierno declaró Ha Lugar una

apelación interpuesta por el señor Santos Álamo en lo que respecta

a la decisión de desestimar el caso bajo la doctrina de academicidad

y revocó parcialmente una determinación de la Junta de Apelaciones

del Personal No Docente (JAPND) de la institución, devolviendo el

recurso a dicho ente para la continuación de los procedimientos.

1 Apéndice de la Solicitud de revisión, Anejo 1, págs. 1-4.

Número Identificador SEN2025_______________ KLRA202500245 2

Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), nos

confiere la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso

ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades

de este caso, prescindimos de la comparecencia de la Universidad

de Puerto Rico en Humacao (UPRH).

Considerando que la determinación recurrida es un dictamen

interlocutorio de la Junta de Gobierno, no estamos ante una

decisión final de una agencia administrativa.

II.

El caso de marras tuvo su génesis cuando el señor Santos

Álamo radicó ante la JAPND un Escrito de apelación con fecha del

23 de diciembre de 2016 para impugnar una determinación del

Rector Interino de la UPRH en la que se le informó que no fue

seleccionado para el puesto de Oficial de Finanzas II.2

Luego de múltiples trámites procesales, el 13 de febrero de

2023, la JAPND emitió, notificó y archivó en autos una Decisión y

orden en la que desestimó el recurso del recurrente por académico

y ordenó su archivo y cierre.3

El 13 de marzo de 2023, el señor Santos Álamo presentó un

Escrito de apelación ante la Junta de Gobierno en el que solicitó la

revocación de la Decisión y orden emitida por la JAPND.4

Entretanto, la UPRH radicó una Oposición a escrito de

apelación, fechada el 24 de abril de 2023, en la que solicitó a la

Junta de Gobierno que declarara No Ha Lugar la solicitud del

recurrente.5

2 Íd., Anejo 4, págs. 104-110. 3 Íd., págs. 80-97. 4 Íd., págs. 57-199. 5 Íd., Anejo 5, págs. 200-213. KLRA202500245 3

El 8 de enero de 2025, la Junta de Gobierno emitió una

Decisión de apelación de la Junta de Gobierno DAJG 3 (2024-2025)

en la que declaró Ha Lugar parcialmente la apelación, revocó la

Decisión y orden de la JAPND y devolvió el caso para la continuación

de los procesos.6 En particular, señaló que le correspondía al señor

Santos Álamo la oportunidad de presentar prueba sobre la posible

violación del principio de mérito.

En lo que respecta a la impugnación de la Convocatoria 2016-

10, así como la validez de la Estipulación y Acuerdo Transaccional

del apelante y la UPRH, se declaró Sin Lugar y se confirmó la

determinación de la JAPND de declararla válida.

En desacuerdo, el recurrente presentó una Solicitud de

reconsideración con fecha del 4 de febrero de 2025 en la que solicitó

a la Junta de Gobierno que reconsiderara su determinación.7

El 13 de febrero de 2025, la Junta de Gobierno emitió la

Decisión de apelación de la Junta de Gobierno Enmendada

Enmendada [sic] Nunc Pro Tunc DAJG 3 (2024-2025)8 recurrida en la

que pautó:

Examinado el escrito de Apelación, presentado el 13 de marzo de 2023 por el Sr. Nelson Santos Álamo, por conducto de su representación legal, en el cual solicita se deje sin efecto la decisión de la Junta de Apelaciones del Personal No Docente (JAPND). La Junta de Gobierno declaró HA LUGAR la apelación interpuesta en lo que respecta a la decisión de desestimar el caso bajo la doctrina de academicidad y se revoque, en parte la Decisión y Orden de la JAPND del 13 de febrero de 2023. En consecuencia, se devuelve el caso a la JAPND para la continuidad de los procesos y que el Apelante tenga oportunidad de presentar prueba respecto a su alegación sobre si se le violó o no el principio de mérito al no ser seleccionado para el puesto.

En lo que respecta a la impugnación de la Convocatoria 2016-10, así como que se decrete la validez de la Estipulación y Acuerdo Transaccional del Apelante y la Universidad de Puerto Rico en Humacao (UPRH), se declaró SIN LUGAR. En su consecuencia, se confirma la decisión de la JAPND del 13 de febrero del 2023 de declarar la Convocatoria 2016-10 válida, así como la Resolución del 5 de junio del 2021 de declarar la Estipulación y Acuerdo Transaccional inválida.

6 Íd., Anejo 2, págs. 5-8. Notificada y archivada en autos el 15 de enero de 2025. 7 Íd., Anejo 6, págs. 214-229. 8 Íd., Anejo 1, págs. 1-4. Notificada y archivada en autos el 14 de febrero de 2025. KLRA202500245 4

Los fundamentos para esta determinación están contenidos en el Informe de la Oficial Examinadora, el cual se adopta.9

Todavía inconforme, el señor Santos Álamo radicó una

Solicitud de reconsideración a decisión de apelación de la Junta de

Gobierno Enmendada (Enmendada Nunc Pro Tunc) DAJG 3 (2024-

2025), fechada el 17 de marzo de 2025, en la que reiteró su solicitud

para que la Junta de Gobierno reconsiderara su dictamen.10

Presentada la reconsideración, la Junta de Gobierno no la

atendió dentro del término estatutario para hacerlo y, así, la rechazó

de plano.

Inconforme, el señor Santos Álamo presentó la Solicitud de

revisión de epígrafe y le imputó al foro administrativo la comisión de

los siguientes errores:

1) Erró la Junta de Gobierno de la UPR al adoptar el Informe de la Oficial Examinadora, Lcda. María Soledad Ramírez Becerra, del 12 de septiembre de 2024, el cual omite hechos materiales y no controvertidos por la parte recurrida en sus Determinaciones de Hechos. 2) Erró la Junta de Gobierno de la UPR al adoptar el Informe de la Oficial Examinadora, Lcda. María Soledad Ramírez Becerra, del 12 de septiembre de 2024 y confirmar la Resolución de la Junta de Apelaciones de la UPR del 5 de junio de 2021 de declarar inválida y no aprobar la Estipulación y Acuerdo Transaccional del recurrente y la UPRH.

III.

A.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,

nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen

siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia

jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a

entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En

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