Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio De Naranjito

Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 23, 2019·No. CC-2018-879·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Asphalt, LLC Peticionario

v.

Junta de Subastas del Municipio de Naranjito Certiorari

Recurrido 2019 TSPR 239

Professional Asphalt, LLC 203 DPR ____

Licitadora Agraciada

v.

Super Asphalt Pavement, Corp.

Licitadora

Número del Caso: CC-2018-879

Fecha: 23 diciembre de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Monique J. Díaz Mayoral

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Vivian González Méndez

Materia: Sentencia con Voto particular disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Asphalt, LLC Peticionario

v.

Junta de Subastas del Municipio de Naranjito

Recurrido CC-2018-0879

Professional Asphalt, LLC Licitadora Agraciada

v.

Super Asphalt Pavement, Corp.

Licitadora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2019.

La Junta de Subastas del Municipio de Naranjito (Junta) adjudicó la buena pro de la subasta Núm. 1, Serie: 2017-2018 a Professional Asphalt, LLC. Puerto Rico Asphalt, LLC (peticionario) acudió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revisión de la determinación de la Junta. El foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción. Puerto Rico Asphalt comparece ante nos y solicita la revisión de la Sentencia.

A continuación, exponemos los hechos que dieron origen al recurso ante nuestra consideración.

I

El 25 de abril de 2018, la Junta publicó el Aviso de Subasta Pública Núm. 1, Serie: 2017–2018 para regir el Año Económico 2018-2019, Renglón 1, para la adquisición de brea líquida, hormigón asfáltico y asfalto regado y compactado para ese municipio. La subasta se celebró el 11 de mayo de 2018. A esta comparecieron tres licitadores con sus respectivas ofertas. Estos fueron: (1) Super Asphalt Pavement Corporation; (2) Professional Asphalt, LLC; y (3) Puerto Rico Asphalt, LLC.

El 25 de mayo de 2018, la Junta se reunió para evaluar las propuestas. Luego de justipreciar las ofertas, mediante carta fechada el 31 de mayo de 2018, “determinó adjudicar la BUENA PRO a la compañía Professional Asphalt, LLC[,] ya que cumpl[ía] con todos los requisitos solicitados para la subasta y fue el licitador que mas bajo cotizó, esto velando por los mejores intereses del Municipio de Naranjito”.1 En la misiva, añadió la advertencia siguiente:

[c]ualquiera de los licitadores podrá solicitar una revisión de las decisiones de la Junta de Subastas al Tribunal Apelativo, el cual tendrá jurisdicción exclusiva siempre y cuando se radique dentro del término jurisdiccional de diez (10) días a partir del archivo en autos de esta comunicación la cual se está enviando por correo certificado.2

Véase la carta de adjudicación final emitida y certificada por 1

el vicepresidente de la Junta y la secretaria municipal de Naranjito. La información de rastreo del Servicio Postal refleja que la carta se depositó el 31 de mayo de 2018. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1-6.

2 Íd.

Inconforme, el 27 de junio de 2018 Puerto Rico Asphalt presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, alegó que la Junta emitió una notificación defectuosa que carecía de una síntesis de las propuestas de cada licitador, de los factores que la Junta consideró para adjudicar la subasta y de una sinopsis sobre cómo se aplicaron estos criterios con cada licitador. Sostuvo que la Junta no consignó cómo la adjudicación a Professional Asphalt convenía a los mejores intereses del Municipio de Naranjito. Añadió que tampoco consideró el hecho de que la Puerto Rico Asphalt está ubicada más cerca del lugar en el que se depositaría el suministro de asfalto. Por lo anterior, afirmó que la Junta actuó arbitraria, descuidada y caprichosamente.

El 18 de julio de 2018, el Municipio de Naranjito presentó una Moción de desestimación (por falta de jurisdicción). Alegó que la notificación que emitió la Junta cumplió con el debido proceso de ley de las partes, ya que advirtió sobre los requisitos jurisprudenciales básicos para acudir en revisión, a saber: el derecho a procurar revisión judicial, el término para ello y la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de adjudicación. Arguyó que la parte recurrida se cruzó de brazos y presentó el recurso de revisión judicial tardíamente, por lo que procedía aplicar la doctrina de incuria.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2018, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción. Señaló que se presentó transcurridos veintisiete días desde la notificación de la determinación de la subasta. Indicó que el término jurisdiccional para presentar un recurso de revisión judicial es de diez días, según la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), 21 LPRA sec. 4000 et seq.

En desacuerdo con el dictamen, el 18 de octubre de 2018, Puerto Rico Asphalt acudió ante nos mediante recurso de certiorari. Planteó los señalamientos de error siguientes:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones en declararse sin jurisdicción por haberse presentado el recurso 27 días desde la notificación de la adjudicación de la Junta de Subastas del Municipio de Naranjito porque dicha notificación no expuso por lo menos, una síntesis de las propuestas de cada licitador, por lo cual es una notificación defectuosa y el término para apelar no ha empezado a correr.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no evaluar si la notificación era defectuosa, y por ende, si el término para apelar había empezado a correr.

TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no aplicar jurisprudencia de este Honorable Tribunal Supremo que le es vinculante y establece precedente.

El 25 de enero de 2019 emitimos una Resolución expidiendo el auto de certiorari solicitado. Luego de varios trámites procesales y de que las partes presentaran sus respectivos alegatos, el caso quedó sometido para su resolución. Contando con ello, procedemos a resolver.

II

La subasta tradicional y el requerimiento de propuestas (request for proposal) son los dos vehículos procesales que tanto el gobierno central como los municipios utilizan para la adquisición de bienes y servicios.3 El propósito primordial de estos es proteger el erario público fomentando la libre y diáfana competencia entre el mayor número de licitadores posibles.4 Con ello, se pretende maximizar la posibilidad del Gobierno para obtener el mejor contrato, mientras se protegen los intereses y activos del pueblo contra el dispendio, el favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgarse contratos.5 En nuestro ordenamiento jurídico no existe una legislación especial que regule los procesos de subasta.

3 Puerto Rico Eco Park v. Municipio de Yauco, 2019 TSPR 98; 201 DPR ___ (2019); R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606 (2007).

4 Íd. Véase, además, Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194

DPR 711, 716-717 (2016).

5 Íd.

Corresponde a cada ente gubernamental ejercer su poder reglamentario para establecer el procedimiento y las guías que han de seguir en sus subastas para la adquisición de bienes y servicios. Aunque la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA 9601 et seq., reglamenta ciertos aspectos de las subastas, esta legislación excluyó de la definición de agencia a los municipios. Por lo que a estos no les aplican las disposiciones de esta ley. A esos efectos, las subastas que celebren los municipios quedan reguladas por la Ley de Municipios Autónomos.

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Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio De Naranjito, (prsupreme 2019).

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