Edwin Olivo Cruz v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Certiorari
EDWIN OLIVO CRUZ Procedente Del Tribunal de Primera
Parte Peticionaria Instancia Sala TA2025CE00430 Municipal de Toa v. Baja
DEPARTAMENTO DE Caso núm.:
TRANSPORTACIÓN Y DHAC2025-0846 OBRAS PÚBLICAS Sobre:
Parte Recurrida Recurso de Revisión de Multa
Administrativa.
EDWIN OLIVO CRUZ Certiorari Procedente Del
Parte Peticionaria Tribunal de Primera TA2025CE00432 Instancia Sala v. Municipal de Toa Baja
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y Caso núm.:
OBRAS PÚBLICAS DHAC2025-0847
Parte Recurrida Sobre:
Recurso de Revisión
de Multa
Administrativa.
EDWIN OLIVO CRUZ Certiorari Procedente Del
Parte Peticionaria Tribunal de Primera TA2025CE00433 Instancia Sala v. Municipal de Toa Baja
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y Caso núm.:
OBRAS PÚBLICAS DHAC2025-0848
Parte Recurrida Sobre:
Recurso de Revisión
de Multa
Administrativa.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Juez Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2025.
El 9 de septiembre de 2025, el señor Edwin Olivo Cruz (el señor Olivo Cruz o peticionario), por derecho propio, presentó un recurso de Revisión de Decisión Administrativa, asignado el alfanumérico TA2025CE00430, en el que solicitó que revoquemos la Resolución sobre Recurso de Revisión de multa administrativa de tránsito1 emitida y notificada el 13 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Baja (TPI o foro primario).2 En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar el recurso de revisión judicial con respecto al boleto número 155258.
Ese mismo día, el señor Olivo Cruz instó ante nos un recurso de Revisión de Decisión Administrativa, por derecho propio, bajo el alfanumérico TA2025CE00432, en el que suplicó que esta Curia revoque la Resolución sobre Recurso de Revisión de multa administrativa de tránsito emitida y notificada el 13 de agosto de 2025 por el TPI en la que resolvió que no procedía el recurso de revisión judicial con relación al boleto número 155227.3 El mismo día, el peticionario radicó otro recurso de Revisión de Decisión Administrativa, por derecho propio, el cual fue asignado el alfanumérico TA2025CE00433, en el que le rogó a este Tribunal de Apelaciones que revoque la Resolución sobre Recurso de Revisión de multa administrativa de tránsito emitida y notificada el 13 de agosto de 2025 por el foro primario en la que determinó que no concedería el recurso de revisión judicial instado por el peticionario en atención al boleto número 155226.4 El 10 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la que ordenamos la consolidación de los recursos presentados por el señor Olivo Cruz.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.
1 El presente recurso se acogerá como un certiorari tras solicitar la revisión de
una Resolución emitida por el TPI. 2 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, Resolución sobre Recurso de
Revisión de multa administrativa de tránsito. 3 Íd. 4 Íd.
I.
Según consta en el recurso ante nuestra consideración, el caso de epígrafe tiene su origen cuando el 18 de junio de 2025, el Agente Edwin Rosario Córdova expidió tres (3) boletos de tránsitos por infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 (Ley Núm. 22-2000), según enmendada, 9 LPRA sec. 5001, et. seq, a nombre del conductor infractor, el peticionario, quien conducía un Dodge Caravan con tablilla KKS054.5 El 11 de julio de 2025, el peticionario instó un recurso de revisión judicial ante el foro primario en el que le solicitó que revisara las multas de tránsito expedidas en su contra.6 El 13 de agosto de 2025, el TPI emitió una Resolución sobre Recurso de Revisión de multa administrativa de tránsito en la indicó que el Agente Edwin Rosario Córdova compareció a la vista de revisión judicial, sobre las multas de tránsito que le impuso al peticionario. Así pues, evaluada la prueba ante su consideración, el TPI declaró No Ha Lugar el recurso de revisión judicial.7 Inconforme, el 9 de septiembre de 2025, el señor Olivo Cruz incoó un recurso titulado Revisión de Decisión Administrativa en la que no formuló un señalamiento de error. Sin embargo, esta Curia razona que el peticionario compareció ante nos ante su insatisfacción con la resolución emitida por el foro a quo.
En atención a nuestra Resolución, el 25 de septiembre de 2025, el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP o parte recurrida) radicó una Solicitud de Desestimación y Escrito en Cumplimiento de Resolución.
5 Íd., Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito. 6 Íd., Resolución sobre Recurso de Revisión de multa administrativa de tránsito. 7 Íd.
El 1 de octubre de 2025, el señor Olivo Cruz presentó una Réplica con respecto a la Solicitud de Desestimación y Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Ante ello, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra consideración.
Con el beneficio de la comparecencia entre las partes, procederemos a resolver el caso de epígrafe.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla __ del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025), dispone los criterios a considerar para poder atender o no las controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios que debemos considerar son los siguientes:
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