El Pueblo De Puerto Rico v. Boria Rivera, Samuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2025
DocketKLCE202401382
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Boria Rivera, Samuel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de KLCE202401382 Mayagüez

V. Sala:202

Criminal Núm. SAMUEL BORIA RIVERA ISCR202400015

PETICIONARIO Sobre: TENT. A93/GRADO DE ASESINATO PRIMER GRADO

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Samuel Boria Rivera (en adelante, “el

peticionario”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución” emitida y

notificada el 21 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante la referida “Resolución,”

dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando Supresión de

Identificación,” presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

el recurso presentado.

I.

Por los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2022, el

peticionario fue acusado por dos (2) infracciones al Artículo 93(a) del

Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, según emendada, 33

LPRA sec. 5142; por dos (2) infracciones al Artículo 6.05 de la Ley de

Número Identificador RES2025________ KLCE202401382 2

Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 466d; por dos

(2) infracciones al Artículo 6.14(b) e infracción al Artículo 6.22 de la Ley

de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 466u; y por

dos (2) infracciones al Artículo 4d de la Ley Núm. 105-2007.1

Así las cosas, el 3 de julio de 2024, el peticionario presentó

“Moción Solicitando Supresión de Identificación.” En síntesis, adujo que la

identificación que se realizó en este caso es sugestiva y no confiable.

Sustentó lo anterior, bajo el argumento de que la única descripción física

en que se fundamentó su acusación fue que los actos delictivos se

cometieron por una persona gruesa con barba tipo candado. Aseveró,

que tal descripción era insuficiente para cumplir con una identificación

adecuada. Añadió, que en este caso se sugirió la identificación por medio

de la documentación que fue hallada en el vehículo utilizado para cometer

los hechos delictivos.

De otra parte, alegó que para este caso se debió celebrar una

rueda de detenidos conforme la Regla 252.1 de las Reglas de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 252.1, y no una identificación

fotográfica a tenor de la Regla 252.2 de las Reglas de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 252.2. Ello, dado que la identificación por

fotografías es un método supletorio que solo se debe utilizar en casos

excepcionales. Agregó, que en la identificación en cuestión se sugirió la

persona a identificar con signos que señalaban al sospechoso. Además,

esgrimió que las características físicas de los fotografiados, tales como

estatura, edad, peso, cabello y constitución física no eran similares entre

sí.

En reacción, el 29 de julio de 2024, el Ministerio Público presentó

“Moción en Oposición a Supresión de Identificación y Solicitando se

declare No Ha Lugar de Plano sin la Celebración de Vista.” En esencia,

argumentó que era innecesario celebrar una vista de supresión de

1 Está ley enmienda la Ley Núm. 41-1982, Ley del Registro de Existencias de Materiales Metálicos. KLCE202401382 3

identificación. A la luz de lo anterior, aseveró que el testigo, el agente

Waldemar Valle, pudo identificar al peticionario en las fotografías y en

corte abierta de forma espontánea y no sugestiva. A su vez, alegó que

existe evidencia adicional, consistente en documentación ocupada del

vehículo utilizado para cometer los hechos delictivos, la cual conecta al

peticionario con los aludidos hechos. En virtud de lo expuesto, solicitó que

se declarara No Ha Lugar la “Moción Solicitando Supresión de

Identificación.”

Evaluados los escritos presentados, el foro recurrido ordenó la

celebración de una “Vista de Supresión de Identificación.” Ésta fue

celebrada el día 10 de octubre de 2024. A la referida vista comparecieron

como testigos el agente de la policía Waldemar Valle Valentín y el

sargento de la policía Joel Ayala Del Valle. Tras escuchar sus respectivos

testimonios, el 21 de noviembre de 2024, el foro recurrido notificó la

“Resolución” que nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la

“Moción Solicitando Supresión de Identificación,” presentada por el

peticionario. El foro recurrido, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

[P]odemos concluir que en Sala hubo una identificación espontánea por parte del agente Valle Valentín. El Tribunal le da credibilidad a su testimonio. El agente pudo ver al acusado a una distancia corta y en un lugar alumbrado. No podemos decir que hubiese sugestividad en su identificación, ya que conforme a la prueba presentada y creída por el Tribunal, el sargente no le presentó la fotografía del acusado que fuera ocupada en el vehículo, previo a la rueda de confrontación fotográfica. El agente conforme declarado, pudo observarlo y describirlo.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2022, cercano a los hechos, el sargento le presentó la rueda de confrontación fotográfica, identificando sin duda alguna al acusado como el autor de los hechos.

En desacuerdo, el 20 de diciembre de 2024, el peticionario

compareció ante nos mediante un recurso de certiorari acompañando en

el apéndice la regrabación de la visa de supresión de identificación. A

través de este, esbozó el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción de Supresión de Identificación. KLCE202401382 4

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión

de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR

821, 846-847 (2023); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

A pesar de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante el

certiorari este auto sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales

debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Íd., pág. 918. Las

resoluciones u órdenes dictadas por los tribunales de primera instancia

son revisables ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de

certiorari. Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y.

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues,

estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo

intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023). La aludida regla

permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el

vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los

asuntos planteados. Íd.; 800 Ponce de León v. American International,

205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40,

supra, dispone los siguientes criterios:

A.

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