El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Daniel Encarnación Colón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 20, 2026·No. TA2025CE00804·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia,

RECURRIDO Sala Superior de TA2025CE00804 Fajardo

V. Caso Núm.

NSCR202300001

LUIS DANIEL ENCARNACIÓN COLÓN Sobre: A93/Grado

PETICIONARIO de Asesinato 1re GDC Inciso A

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

I.

El 24 de noviembre de 2025, el señor Luis D. Encarnación Colón (peticionario o señor Encarnación Colón) presentó digitalmente una Petición de Certiorari en la que nos solicitó que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario), el 9 de octubre de 2025, notificada y archivada en autos el 10 de octubre de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de identificación presentada por el peticionario.

Junto al recurso, presentó una Moción para presentar disco de Vista de Supresión de Evidencia en la que informó la presentación física, en la Secretaria del Tribunal de Apelaciones, de un disco compacto con el audio de la rueda de identificación por voz a la que

1 Véase entrada núm. 8 del apéndice, de la entrada núm. 1 del expediente digital

del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).

hace referencia en el recurso.2 También, mediante otra moción, informó la presentación física, en la Secretaría de este tribunal, de la transcripción de la prueba oral (tpo) de la prueba desfilada durante la vista de supresión de identificación.3 El 2 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que ordenamos el desglose de la tpo presentada de manera física para que la misma fuera presentada digitalmente en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).4 El 3 de diciembre de 2025, el peticionario presentó una Moción en Cumplimiento de Orden del 2 de diciembre de 2025 y para presentar transcripción de la prueba oral desfilada durante la Vista de Supresión de Identificación mediante la cual incluyó, digitalmente, la tpo desfilada durante la vista de supresión de identificación.5 El 4 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte recurrida hasta el 10 de diciembre de 2025 para informar si estipulaba la tpo sometida.6 En caso de no estipularla, le concedimos hasta la misma fecha para presentar sus objeciones a la misma.

El 5 de diciembre de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (parte recurrida), presentó una Solicitud de remedio y extensión de término en la que solicitó un término adicional de treinta (30) días para cumplir con nuestra orden y presentar sus objeciones, si alguna.7 El 8 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte recurrida una prórroga final hasta el 8 de enero de 2026 para cumplir con lo ordenado con relación a la

2 Íd., entrada núm. 2 del expediente digital del caso. 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 5. 6 Íd., entrada núm. 6. 7 Íd., entrada núm. 7.

estipulación, u objeciones, a la tpo.8 Además, le concedimos al peticionario hasta el 9 de diciembre de 2025 para notificar el audio de la rueda de identificación por voz a la parte recurrida.

El 8 de enero de 2026, la parte recurrida presentó una Moción para notificar objeciones a la transcripción de la prueba oral en la que informó que presentó varias objeciones y que, una vez incorporadas las correcciones, estaría en posición de estipular la tpo.9 El 12 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que le concedimos al peticionario hasta el 22 de enero de 2026 para informar si estaba de acuerdo con las objeciones a la tpo.10 El 21 de enero de 2026, el peticionario presentó una Moción informativa en la que informó que no tenía ninguna objeción a las enmiendas propuestas por la parte recurrida.11 El 21 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que acogimos la tpo y le concedimos al peticionario hasta el 13 de febrero de 2026 para presentar su alegato suplementario y a la parte recurrida hasta el 6 de marzo de 2025 para presentar su alegato en oposición.

El 27 de enero de 2026, el peticionario presentó una Moción en solicitud de que se acepte la Petición de Certiorari como alegato en la que solicitó que tomemos la petición del recurso como alegato suplementario.12 El 6 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden, en el que solicitó que deneguemos la expedición del recurso o, en la alternativa, confirmemos la resolución recurrida.13

8 Íd., entrada núm. 8. 9 Íd., entrada núm. 11. 10 Íd., entrada núm. 12. 11 Íd., entrada núm. 13. 12 Íd., entrada núm. 15. 13 Íd., entrada núm. 17.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes para su atención.

II.

Según consta del expediente ante nuestra consideración, el caso de marras tuvo su génesis en hechos ocurridos el 2 de julio de 2022, cuando el señor Eric S. González Benítez (occiso o señor González Benítez) fue asesinado.14 Como parte del proceso investigativo, el 20 de septiembre de 2022, la Policía llevó a cabo una rueda de identificación por voz.15 En esta, participaron cinco (5) personas, incluyendo al peticionario, y cada una leyó en voz alta la frase que les fue provista como parte procedimiento para llevar a cabo la rueda.16 Al final, se identificó al número uno como la voz reconocida, del que alegadamente perpetró el asesinato, por ser la misma escuchada el día de los hechos.17 La Vista Preliminar se celebró el 29 de diciembre de 2022 y, tras aquilatar la prueba desfilada, el foro primario determinó causa para acusar al señor Encarnación Colón por los artículos 93A del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142, y los artículos 6.05 y 6.14A de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168- 2019, 25 LPRA secs. 466d y 466m.18 Consecuentemente, el Ministerio Público presentó acusaciones por todos los delitos imputados.19 En esencia, al peticionario se le imputó dar muerte al señor González Benítez consistente en que “salió de un monte

14 Íd., entrada núm. 4 del apéndice de la entrada núm. 1 del expediente digital del

caso, Acusaciones. 15 Íd., anejo de la entrada núm. 2 del expediente del caso, Regrabación de la Rueda

de Identificación, presentada mediante disco compacto físicamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. 16 Íd., anejo de la entrada núm. 2 del expediente del caso, video de las

instrucciones del procedimiento a los participantes y audio de la rueda de identificación. 17 Íd., anejo de la entrada núm. 2 del expediente del caso, minuto 1:25 en el

audio. 18 Íd., entrada núm. 3 del apéndice, de la entrada núm. 1 del expediente digital

del caso. 19 Íd., entrada núm. 4 del apéndice.

aledaño al patio de la parte posterior de la residencia del perjudicado y le manifestó a este: "Qué pasó cabrón", a la vez que levantó su mano derecha en donde sostenía un arma de fuego color gris opaco efectuándole varios disparos cayendo al piso y en donde allí con otra persona, que salió del mismo monte que el primero, le efectuaron varios disparos adicionales.”20 El 31 de julio de 2023, el peticionario presentó una Moción de Supresión de Identificación.21 En resumen, alegó que, la señora Jennifer Suarez Osorio, testigo que identificó al señor Encarnación Colón como autor de los hechos imputados, hizo una descripción limitada el día en que ocurrieron los hechos y, que fue en la segunda entrevista cuando indicó que podía reconocer la voz del presunto perpetrador. Además, aludió que, fue en la tercera entrevista, cuando se le mostró un documento con una foto del acusado, que la testigo señaló un posible perpetrador.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Daniel Encarnación Colón, (prapp 2026).

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