Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de TA2025CE00804 Fajardo
V. Caso Núm. NSCR202300001 LUIS DANIEL ENCARNACIÓN COLÓN Sobre: A93/Grado PETICIONARIO de Asesinato 1re GDC Inciso A
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
I.
El 24 de noviembre de 2025, el señor Luis D. Encarnación
Colón (peticionario o señor Encarnación Colón) presentó
digitalmente una Petición de Certiorari en la que nos solicitó que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario), el 9 de
octubre de 2025, notificada y archivada en autos el 10 de octubre
de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de supresión de identificación presentada por el
peticionario.
Junto al recurso, presentó una Moción para presentar disco de
Vista de Supresión de Evidencia en la que informó la presentación
física, en la Secretaria del Tribunal de Apelaciones, de un disco
compacto con el audio de la rueda de identificación por voz a la que
1 Véase entrada núm. 8 del apéndice, de la entrada núm. 1 del expediente digital
del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025CE00804 2
hace referencia en el recurso.2 También, mediante otra moción,
informó la presentación física, en la Secretaría de este tribunal, de
la transcripción de la prueba oral (tpo) de la prueba desfilada
durante la vista de supresión de identificación.3
El 2 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que
ordenamos el desglose de la tpo presentada de manera física para
que la misma fuera presentada digitalmente en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).4
El 3 de diciembre de 2025, el peticionario presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden del 2 de diciembre de 2025 y para
presentar transcripción de la prueba oral desfilada durante la Vista
de Supresión de Identificación mediante la cual incluyó,
digitalmente, la tpo desfilada durante la vista de supresión de
identificación.5
El 4 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a la parte recurrida hasta el 10 de diciembre de 2025
para informar si estipulaba la tpo sometida.6 En caso de no
estipularla, le concedimos hasta la misma fecha para presentar sus
objeciones a la misma.
El 5 de diciembre de 2025, el Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General (parte recurrida),
presentó una Solicitud de remedio y extensión de término en la que
solicitó un término adicional de treinta (30) días para cumplir con
nuestra orden y presentar sus objeciones, si alguna.7
El 8 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a la parte recurrida una prórroga final hasta el 8 de
enero de 2026 para cumplir con lo ordenado con relación a la
2 Íd., entrada núm. 2 del expediente digital del caso. 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 5. 6 Íd., entrada núm. 6. 7 Íd., entrada núm. 7. TA2025CE00804 3
estipulación, u objeciones, a la tpo.8 Además, le concedimos al
peticionario hasta el 9 de diciembre de 2025 para notificar el audio
de la rueda de identificación por voz a la parte recurrida.
El 8 de enero de 2026, la parte recurrida presentó una Moción
para notificar objeciones a la transcripción de la prueba oral en la que
informó que presentó varias objeciones y que, una vez incorporadas
las correcciones, estaría en posición de estipular la tpo.9
El 12 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al peticionario hasta el 22 de enero de 2026 para
informar si estaba de acuerdo con las objeciones a la tpo.10
El 21 de enero de 2026, el peticionario presentó una Moción
informativa en la que informó que no tenía ninguna objeción a las
enmiendas propuestas por la parte recurrida.11
El 21 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que
acogimos la tpo y le concedimos al peticionario hasta el 13 de febrero
de 2026 para presentar su alegato suplementario y a la parte
recurrida hasta el 6 de marzo de 2025 para presentar su alegato en
oposición.
El 27 de enero de 2026, el peticionario presentó una Moción
en solicitud de que se acepte la Petición de Certiorari como alegato en
la que solicitó que tomemos la petición del recurso como alegato
suplementario.12
El 6 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó un Escrito
en Cumplimiento de Orden, en el que solicitó que deneguemos la
expedición del recurso o, en la alternativa, confirmemos la
resolución recurrida.13
8 Íd., entrada núm. 8. 9 Íd., entrada núm. 11. 10 Íd., entrada núm. 12. 11 Íd., entrada núm. 13. 12 Íd., entrada núm. 15. 13 Íd., entrada núm. 17. TA2025CE00804 4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
Según consta del expediente ante nuestra consideración, el
caso de marras tuvo su génesis en hechos ocurridos el 2 de julio de
2022, cuando el señor Eric S. González Benítez (occiso o señor
González Benítez) fue asesinado.14 Como parte del proceso
investigativo, el 20 de septiembre de 2022, la Policía llevó a cabo
una rueda de identificación por voz.15 En esta, participaron cinco (5)
personas, incluyendo al peticionario, y cada una leyó en voz alta la
frase que les fue provista como parte procedimiento para llevar a
cabo la rueda.16 Al final, se identificó al número uno como la voz
reconocida, del que alegadamente perpetró el asesinato, por ser la
misma escuchada el día de los hechos.17
La Vista Preliminar se celebró el 29 de diciembre de 2022 y,
tras aquilatar la prueba desfilada, el foro primario determinó causa
para acusar al señor Encarnación Colón por los artículos 93A del
Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142, y los artículos 6.05
y 6.14A de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-
2019, 25 LPRA secs. 466d y 466m.18 Consecuentemente, el
Ministerio Público presentó acusaciones por todos los delitos
imputados.19 En esencia, al peticionario se le imputó dar muerte al
señor González Benítez consistente en que “salió de un monte
14 Íd., entrada núm. 4 del apéndice de la entrada núm. 1 del expediente digital del
caso, Acusaciones. 15 Íd., anejo de la entrada núm. 2 del expediente del caso, Regrabación de la Rueda
de Identificación, presentada mediante disco compacto físicamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. 16 Íd., anejo de la entrada núm. 2 del expediente del caso, video de las
instrucciones del procedimiento a los participantes y audio de la rueda de identificación. 17 Íd., anejo de la entrada núm. 2 del expediente del caso, minuto 1:25 en el
audio. 18 Íd., entrada núm. 3 del apéndice, de la entrada núm. 1 del expediente digital
del caso. 19 Íd., entrada núm. 4 del apéndice. TA2025CE00804 5
aledaño al patio de la parte posterior de la residencia del perjudicado
y le manifestó a este: "Qué pasó cabrón", a la vez que levantó su
mano derecha en donde sostenía un arma de fuego color gris opaco
efectuándole varios disparos cayendo al piso y en donde allí con otra
persona, que salió del mismo monte que el primero, le efectuaron
varios disparos adicionales.”20
El 31 de julio de 2023, el peticionario presentó una Moción de
Supresión de Identificación.21 En resumen, alegó que, la señora
Jennifer Suarez Osorio, testigo que identificó al señor Encarnación
Colón como autor de los hechos imputados, hizo una descripción
limitada el día en que ocurrieron los hechos y, que fue en la segunda
entrevista cuando indicó que podía reconocer la voz del presunto
perpetrador. Además, aludió que, fue en la tercera entrevista,
cuando se le mostró un documento con una foto del acusado, que
la testigo señaló un posible perpetrador.
Argumentó que, la identificación se produjo bajo factores y
circunstancias que imposibilitan que la misma sea confiable. Adujo
que, la exposición de voz que la testigo alegó que escuchó fue
probada como insuficiente para establecer, con algún grado de
confiabilidad, la identificación del peticionario. Según argumentó, la
testigo escuchó la voz por un periodo de entre tres (3) a cinco (5)
segundos, en una situación de peligro inminente que le produjo
pánico. Además, arguyó que, según la prueba desfilada durante la
vista preliminar, la testigo escuchó, en una ocasión anterior, una
conversación entre el acusado y el occiso, pero no demostró el
contexto de esa situación, cuándo fue dicho intercambio, a qué
distancia se encontraba la testigo y qué palabras específicas
escuchó.
20 Íd. 21 Íd., entrada núm. 5 del apéndice de la entrada núm. 1 del expediente digital del
caso. TA2025CE00804 6
Así las cosas, el peticionario sostuvo que, la habilidad de la
testigo para haber escuchado la voz o tener memoria de la misma
quedó impugnada. Manifestó que ésta no pudo dar descripción de
los presuntos perpetradores más allá de la estatura y tipo corporal.
También, argumentó sobre la fecha en que se llevó a cabo la rueda
de identificación y arguyó que constituye un factor importante para
concluir la ausencia de confiabilidad dado que ocurrió a ochenta
(80) días de los hechos por los que se le acusa.
Por lo cual, alegó que el proceso de la identificación por voz
estuvo objetivamente plagado de errores. En particular, expuso que,
al peticionario no le notificó de su derecho a estar asistido por un
abogado, en esa etapa de los procedimientos; además, no se le
requirió a la testigo ningún tipo de descripción de la voz del alegado
perpetrador previo a la rueda; la frase utilizada era de cinco (5)
palabras, de las cuales cuatro (4) son idénticas a las utilizadas el día
de los hechos, contrario a los criterios jurisprudenciales; y que se
perpetuó lo mínimo del procedimiento llevado a cabo. Así las cosas,
adujo que el proceso fue contrario a los criterios establecidos en
Pueblo v. Hernández González, 175 DPR 274 (2009).
Por su parte, el 18 de agosto de 2023, el Ministerio Público
presentó una Moción en Oposición a “Moción de supresión de
identificación”.22 Arguyó que, los argumentos de la defensa no van
dirigidos a cuestionar la admisibilidad de la identificación hecha por
la testigo sino a impugnar la credibilidad y valor probatorio que en
su día le otorgue el juzgador a su testimonio. Argumentó que, si el
testimonio carece de credibilidad no es fundamento para solicitar la
supresión de la identificación hecha por la testigo. Además, los
contactos previos entre la testigo y el acusado para que esta pudiera
22 Íd., entrada núm. 6. TA2025CE00804 7
identificar la voz en la rueda de identificación es una cuestión de
hechos a adjudicarse en un juicio.
Por su parte, alegó que sí se le solicitó a la testigo una
descripción de la voz del presunto asesino y que con dicha
descripción la Policía eligió los componentes de la rueda de
identificación con un tono de voz similar. También, arguyó que, la
frase utilizada cumplió con los parámetros establecidos
jurisprudencialmente y que las voces de los componentes de la
rueda fueron grabados en su totalidad. Por último, adujo que el
planteamiento de sugestividad es uno totalmente especulativo.
El 9 de octubre de 2025, notificada el 10 de octubre de 2025,
el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la
solicitud de supresión de identificación.23 El foro primario celebró
una vista de supresión de identificación los días: 10 de septiembre
de 2024, 8 de noviembre de 2024, 2 de enero de 2025, 14 de febrero
de 2025, 27 de marzo de 2025, 5 de junio de 2025, 31 de julio de
2025 у 29 de septiembre de 2025. En esta, testificaron los
siguientes: Agte. Steven Lazú Vázquez, Agte. Luis Ríos Camacho,
Agte. Luz Sánchez Torres y la señora Jennifer Sánchez Osorio. El TPI
consideró como piezas admitidas en evidencia: fotografías del lugar
donde se alegó ocurrieron los hechos; un documento preparado por
la Policía de Puerto Rico conocido como 360 con información del
acusado; el acta sobre la rueda de confrontación; y el audio y videos
de la rueda de identificación por voz celebrada el 20 de septiembre
de 2022.
El foro primario hizo un resumen de lo declarado por los
testigos, sobre los hechos imputados y el proceso de la rueda de
identificación por voz. Concluyó, a la luz de la totalidad de las
circunstancias, que no hubo sugestividad en el proceso ni
23 Íd., entrada núm. 8. TA2025CE00804 8
incumplimientos con los criterios establecidos en Pueblo v.
Hernández González, supra. En particular, señaló que la testigo, a
cuatro (4) días de los hechos, le indicó a la policía de su creencia de
que el acusado era el autor de los hechos. Ello, aun cuando no podía
identificarlo por su nombre porque solo conocía su apodo, pero ya
lo había visto y escuchado previamente. Asimismo, concluyó que, la
fotografía que se le mostró a la testigo, que corresponde al acusado,
no hizo sugestivo el proceso, sino que enlazó a la persona por la cual
ésta conocía por su apodo. Por último, en cuanto al proceso de la
rueda de confrontación, el TPI resolvió que aun cuando la testigo no
brindó descripción sobre la voz, brindó el apodo de la persona que
entendía que había cometido los hechos y manifestó que lo podía
identificar por voz porque lo había escuchado previamente.
Oportunamente, el 27 de octubre de 2025, el peticionario
presentó una Moción en solicitud de reconsideración de supresión de
identificación por voz en la que reiteró sus argumentos sobre que el
Estado incumplió con seguir las normas establecidas para la rueda
de identificación por voz.24
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución en la que declaró
No Ha Lugar la moción de reconsideración.25
Insatisfecho, el peticionario presentó el recurso de certiorari
de epígrafe, en el que formuló el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO SUPRIMIR LA IDENTIFICACIÓN REALIZADA POR MEDIO DE UNA RUEDA DE VOCES EN CONTRAVENCIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Argumentó que el Estado falló en seguir las normas
establecidas en el estado de derecho vigente para llevar a cabo una
rueda de identificación por voz. Adujo que la testigo no brindó
descripción alguna de las voces de los perpetradores, solo que uno
24 Íd., entrada núm. 9. 25 Íd., entrada núm. 10. TA2025CE00804 9
de los atacantes tenía una voz ronca y la descripción física de un tal
“gordo”. Arguyó que el estado de derecho vigente requiere que la
testigo brindara una descripción de las características de la voz
previo a que se celebrara la rueda de identificación por voz.
Asimismo, aludió a que el Estado utilizó la misma frase que la testigo
alegó escuchar, alternando solo una palabra, por lo que soslayó los
requisitos establecidos para que dicho proceso cumpliera con el
debido proceso de ley. También, sostuvo que la identificación carece
de confiabilidad por la intervención sugestiva de los agentes de la
Policía con la testigo y porque, sin una justificación valida, tardaron
casi tres meses, de ocurridos los hechos, para llevar a cabo la rueda
de identificación. Por último, mencionó que el Estado no presentó
prueba de que se le advirtió al peticionario su derecho a estar
asistido por abogado durante la rueda. Por todo lo anterior, expresó
que la rueda de identificación carece de confiabilidad y solicitó su
supresión.
Por su parte, el 6 de marzo de 2026, la parte recurrida
presentó su oposición. En resumen, alegó que la testigo sí describió
la voz del acusado y explicó en detalle la razón por la cual podía
reconocerla. Además, adujo que dicha descripción se utilizó para
seleccionar los participantes de la rueda pues se intentó buscar
voces gruesas. Asimismo, arguyó que la teoría del peticionario
carece de una explicación sobre cómo una foto, la cual constituye
un elemento visual, pudo haber tenido un efecto sugestivo sobre una
identificación por voz, la cual envuelve exclusivamente un elemento
auditivo. Respecto a la fecha en que se llevó a cabo la rueda de
identificación por voz, manifestó que la testigo reconoció la misma
antes de haberla identificado en dicha rueda, por lo que el paso del
tiempo no demuestra que el proceso no fuese confiable. Además,
sostuvo que, todos los participantes manifestaron la misma frase y
en análisis del tribunal se rige a la luz de la totalidad de las TA2025CE00804 10
circunstancias. Por último, argumentó que, a la fecha de la rueda
de identificación por voz, no se habían presentado las acusaciones
en contra del peticionario por lo que no se activa el derecho a
abogado durante el procedimiento.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __
(2025), establece los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.26
26 Esta Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00804 11
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00804 12
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
En nuestro ordenamiento jurídico criminal, no puede haber
una convicción sin prueba que conecte o señale a un imputado de
delito, más allá de duda razonable, como el responsable de los
hechos que se le imputa. Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 DPR
302, 309 (1987). Por ello, la identificación del acusado es una de las
etapas más esenciales o críticas del procedimiento criminal. Íd.;
Pueblo v. Gómez Incera, 97 DPR 249, 252 (1969). La falta de
una identificación confiable constituye una violación al debido
proceso de ley del acusado. Pueblo v. Hernández González, supra,
pág. 286.
El Estado tiene a su disposición varios mecanismos para
identificar a los sospechosos relacionados con el delito investigado,
entre estos: la identificación mediante rueda de detenidos,
fotografías y huellas dactilares, aunque existen métodos alternos de
identificación como las muestras de sangre y la voz. Pueblo v.
Ramos y Álvarez, 122 DPR 287, 310 (1988).
“[U]na rueda de identificación de voces debe ser la excepción
y celebrarse tan sólo en circunstancias extraordinarias en las que el
testigo verdaderamente lo necesite o cuando no haya otro modo de
identificación.” Pueblo v. Hernández González, supra, pág. 308.
En Pueblo v. Hernández González, supra, el Tribunal Supremo
pautó las exigencias a llevarse a cabo previo a celebrarse la rueda
de identificación por voz. Al realizarse una rueda de identificación
por voz, se deberá cumplir con lo siguiente: (i) debe procurarse una
descripción previa de la voz que escuchó el testigo, de manera que TA2025CE00804 13
las voces que se escojan para la rueda tengan características
similares; (ii) deben participar en ésta al menos cinco
personas, incluyendo al acusado o sospechoso; (iii) los testigos no
pueden ver a los componentes de la rueda, y si hay más de un
testigo, no pueden comunicarse entre ellos; (iv) deben grabarse las
voces de los componentes de la rueda para perpetuarlas, de manera
que el tribunal revisor pueda considerar si hubo algún factor
sugestivo; (v) debe evitarse el uso de las palabras o de los sonidos
que fueron emitidos durante el crimen; y (vi) en la medida de lo
posible y si surge de los hechos delictivos, debe reproducirse en la
rueda cualquier acción, o utilizarse cualquier pieza de ropa o
aparato que pueda alterar la voz de los participantes de manera que
las voces se aproximen a la escuchada durante los hechos. Íd., págs.
308-309.
El acusado puede solicitar la supresión de una identificación
fundamentada en la sugestividad del proceso, en su falta de
confiabilidad o en ambas cosas. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR
834, 863 (2018). Ahora bien, la supresión requiere un análisis caso
a caso de la identificación que permita sopesar la totalidad de las
circunstancias que la rodean. Íd.; Pueblo v. Mejías Ortiz , 160 DPR
93, 93 (2003).
Para evaluar la confiabilidad de una identificación y, por ende,
la admisibilidad de la misma, se deberán examinar los siguientes
criterios: 1) oportunidad del testigo de observar al acusado en el
momento en que ocurre el acto delictivo; 2) grado de atención del
testigo; 3) corrección en la descripción; 4) nivel de certeza en la
descripción en la identificación y; 5) el tiempo transcurrido entre el
crimen y la confrontación. Pueblo v. Hernández González, supra,
págs. 291-292 ; Pueblo v. Mejías Ortiz, supra. TA2025CE00804 14
IV.
En el presente caso, el peticionario nos solicita que
revoquemos la determinación del foro primario que rechazó suprimir
la identificación por voz que lo identificó como el autor de los hechos
por los cuales se le acusa. Este sostiene que la rueda de
identificación por voz no cumplió con los requisitos establecidos
jurisprudencialmente. Particularmente, con lo resuelto en Pueblo v.
Hernández González, supra. Por lo cual, arguye que el foro
primario erró al no suprimir dicha identificación, en contravención
al debido proceso de ley.
Por su parte, la parte recurrida argumenta que se cumplió con
el debido proceso de ley y no debemos intervenir con la discreción
del TPI.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la tpo estipulada, y a la luz de los criterios esbozados en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos
que debemos abstenernos de ejercer nuestra función revisora
discrecional y rechazar intervenir con la determinación del TPI. La
determinación recurrida no arroja error alguno que amerite nuestra
intervención, en esta etapa de los procedimientos. Tampoco surge
de los autos que el TPI haya incurrido en error, prejuicio, parcialidad
o que haya abusado de su discreción. Por lo cual, denegamos
intervenir. En estos momentos, no estamos prejuzgando las
controversias presentadas, en esta etapa de los procedimientos, por
lo que el Tribunal de Primera Instancia puede continuar con el
proceso, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la
expedición del auto de certiorari. TA2025CE00804 15
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones