El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Daniel Encarnación Colón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2025CE00804
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Daniel Encarnación Colón, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de TA2025CE00804 Fajardo

V. Caso Núm. NSCR202300001 LUIS DANIEL ENCARNACIÓN COLÓN Sobre: A93/Grado PETICIONARIO de Asesinato 1re GDC Inciso A

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

I.

El 24 de noviembre de 2025, el señor Luis D. Encarnación

Colón (peticionario o señor Encarnación Colón) presentó

digitalmente una Petición de Certiorari en la que nos solicitó que

revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario), el 9 de

octubre de 2025, notificada y archivada en autos el 10 de octubre

de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la

solicitud de supresión de identificación presentada por el

peticionario.

Junto al recurso, presentó una Moción para presentar disco de

Vista de Supresión de Evidencia en la que informó la presentación

física, en la Secretaria del Tribunal de Apelaciones, de un disco

compacto con el audio de la rueda de identificación por voz a la que

1 Véase entrada núm. 8 del apéndice, de la entrada núm. 1 del expediente digital

del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025CE00804 2

hace referencia en el recurso.2 También, mediante otra moción,

informó la presentación física, en la Secretaría de este tribunal, de

la transcripción de la prueba oral (tpo) de la prueba desfilada

durante la vista de supresión de identificación.3

El 2 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que

ordenamos el desglose de la tpo presentada de manera física para

que la misma fuera presentada digitalmente en el Sistema Unificado

para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).4

El 3 de diciembre de 2025, el peticionario presentó una Moción

en Cumplimiento de Orden del 2 de diciembre de 2025 y para

presentar transcripción de la prueba oral desfilada durante la Vista

de Supresión de Identificación mediante la cual incluyó,

digitalmente, la tpo desfilada durante la vista de supresión de

identificación.5

El 4 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que

le concedimos a la parte recurrida hasta el 10 de diciembre de 2025

para informar si estipulaba la tpo sometida.6 En caso de no

estipularla, le concedimos hasta la misma fecha para presentar sus

objeciones a la misma.

El 5 de diciembre de 2025, el Pueblo de Puerto Rico,

representado por la Oficina del Procurador General (parte recurrida),

presentó una Solicitud de remedio y extensión de término en la que

solicitó un término adicional de treinta (30) días para cumplir con

nuestra orden y presentar sus objeciones, si alguna.7

El 8 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que

le concedimos a la parte recurrida una prórroga final hasta el 8 de

enero de 2026 para cumplir con lo ordenado con relación a la

2 Íd., entrada núm. 2 del expediente digital del caso. 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 5. 6 Íd., entrada núm. 6. 7 Íd., entrada núm. 7. TA2025CE00804 3

estipulación, u objeciones, a la tpo.8 Además, le concedimos al

peticionario hasta el 9 de diciembre de 2025 para notificar el audio

de la rueda de identificación por voz a la parte recurrida.

El 8 de enero de 2026, la parte recurrida presentó una Moción

para notificar objeciones a la transcripción de la prueba oral en la que

informó que presentó varias objeciones y que, una vez incorporadas

las correcciones, estaría en posición de estipular la tpo.9

El 12 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que le

concedimos al peticionario hasta el 22 de enero de 2026 para

informar si estaba de acuerdo con las objeciones a la tpo.10

El 21 de enero de 2026, el peticionario presentó una Moción

informativa en la que informó que no tenía ninguna objeción a las

enmiendas propuestas por la parte recurrida.11

El 21 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que

acogimos la tpo y le concedimos al peticionario hasta el 13 de febrero

de 2026 para presentar su alegato suplementario y a la parte

recurrida hasta el 6 de marzo de 2025 para presentar su alegato en

oposición.

El 27 de enero de 2026, el peticionario presentó una Moción

en solicitud de que se acepte la Petición de Certiorari como alegato en

la que solicitó que tomemos la petición del recurso como alegato

suplementario.12

El 6 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó un Escrito

en Cumplimiento de Orden, en el que solicitó que deneguemos la

expedición del recurso o, en la alternativa, confirmemos la

resolución recurrida.13

8 Íd., entrada núm. 8. 9 Íd., entrada núm. 11. 10 Íd., entrada núm. 12. 11 Íd., entrada núm. 13. 12 Íd., entrada núm. 15. 13 Íd., entrada núm. 17. TA2025CE00804 4

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes para su atención.

II.

Según consta del expediente ante nuestra consideración, el

caso de marras tuvo su génesis en hechos ocurridos el 2 de julio de

2022, cuando el señor Eric S. González Benítez (occiso o señor

González Benítez) fue asesinado.14 Como parte del proceso

investigativo, el 20 de septiembre de 2022, la Policía llevó a cabo

una rueda de identificación por voz.15 En esta, participaron cinco (5)

personas, incluyendo al peticionario, y cada una leyó en voz alta la

frase que les fue provista como parte procedimiento para llevar a

cabo la rueda.16 Al final, se identificó al número uno como la voz

reconocida, del que alegadamente perpetró el asesinato, por ser la

misma escuchada el día de los hechos.17

La Vista Preliminar se celebró el 29 de diciembre de 2022 y,

tras aquilatar la prueba desfilada, el foro primario determinó causa

para acusar al señor Encarnación Colón por los artículos 93A del

Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142, y los artículos 6.05

y 6.14A de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-

2019, 25 LPRA secs. 466d y 466m.18 Consecuentemente, el

Ministerio Público presentó acusaciones por todos los delitos

imputados.19 En esencia, al peticionario se le imputó dar muerte al

señor González Benítez consistente en que “salió de un monte

14 Íd., entrada núm. 4 del apéndice de la entrada núm. 1 del expediente digital del

caso, Acusaciones. 15 Íd., anejo de la entrada núm. 2 del expediente del caso, Regrabación de la Rueda

de Identificación, presentada mediante disco compacto físicamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. 16 Íd., anejo de la entrada núm. 2 del expediente del caso, video de las

instrucciones del procedimiento a los participantes y audio de la rueda de identificación. 17 Íd., anejo de la entrada núm. 2 del expediente del caso, minuto 1:25 en el

audio. 18 Íd., entrada núm. 3 del apéndice, de la entrada núm. 1 del expediente digital

del caso. 19 Íd., entrada núm. 4 del apéndice. TA2025CE00804 5

aledaño al patio de la parte posterior de la residencia del perjudicado

y le manifestó a este: "Qué pasó cabrón", a la vez que levantó su

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