Pueblo v. Ortiz Vázquez

98 P.R. Dec. 171, 1969 PR Sup. LEXIS 222
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 30, 1969
DocketNúmero: CR-67-53
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 98 P.R. Dec. 171 (Pueblo v. Ortiz Vázquez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Ortiz Vázquez, 98 P.R. Dec. 171, 1969 PR Sup. LEXIS 222 (prsupreme 1969).

Opinion

per curiam:

El apelante fue convicto por un jurado del delito de contra natura y sentenciado a cumplir de 5 a 10 años de presidio.

En este recurso señala la comisión de ocho errores. Antes de discutirlos haremos un resumen de la prueba.

La de cargo tendió a demostrar que para el día 31 de mayo de 1966, el menor J.R.M. de 15 años de edad, se encontraba recluido en el Hospital Universitario padeciendo de diabetes. Para esa fecha el apelante prestaba servicios en ese hospital como médico residente.

Como a las once de la noche del indicado día 31 de mayo el menor J.R.M. se dirigió en pijamas a un cuarto de baño para orinar. Al terminar de hacerlo el apelante penetró en ese cuarto de baño y le ofreció al menor un peso para que éste realizara cierto acto lascivo con su boca. Rehusó el menor y al éste tratar de salir del cuarto de baño el apelante cerró la puerta, lo agarró, lo tiró al piso y luego de des-correrse el zipper de su pantalón, de bajarle la pijama al menor y mientras le tapaba la boca, realizó un acto carnal contra natura usando al menor como agente pasivo. Una vez que hubo terminado el menor salió corriendo y llorando [173]*173según su testimonio y mientras se dirigía a su habitación pasó frente a la enfermera Ada Nelly de Oquendo, triste y cabizbajo, según declaró esta enfermera. Al verlo en esa actitud, que no era lo normal del niño, ella le preguntó qué le pasaba contestándole que nada le pasaba. Esta enfermera le pidió a la señora Carrillo, otra enfermera que estaba más en contacto con los pacientes, que le preguntara al niño lo que le había sucedido, pero la señora Carrillo tampoco tuvo éxito. Al día siguiente volvió ésta a preguntarle y entonces el niño le dijo lo que le había sucedido con el doctor, aquí apelante. Dos días después de los hechos el niño le dijo a la enfermera, señora de Oquendo, lo que le había sucedido y ella a su vez fue a informarlo a su superiora.

Posteriormente tres doctores la interrogaron a ella y al niño y éste les relató lo que le había sucedido con el ape-lante.

Nos referiremos más adelante a otros detalles de la prueba de cargo cuando discutamos los errores señalados.

La defensa utilizó como único testigo al Juez de Dis-trito, Hon. Ramón A. Fortis, quien en la vista preliminar determinó causa probable para acusar al apelante. Su testi-monio se limitó a establecer que durante la celebración de la vista preliminar hubo conflicto en cuanto a una fecha sin que recuerde qué fecha era.

Se señala como primer error la negativa del tribunal a ordenar que el menor fuera sometido a un examen psiquiá-trico habiendo base para ello en el récord.

Del récord surge que mientras declaraba como testigo de cargo el menor era renuente a contestar algunas preguntas, se tardó en contestar otras e incurría en vacilaciones, que había que hacerle algunas preguntas sugestivas y a veces el juez tenía que conminar al testigo para que contestara. El juez resolvió que la actitud del testigo no era extraña dada su condición diabética y la naturaleza de los hechos sobre los cuales estaba declarando. La lectura de la trans-[174]*174cripción de su testimonio no establece base para considerar que el testigo padecía de sus facultades mentales. Forma parte del cuadro que presenta el testimonio de este testigo, la naturaleza y forma de las preguntas que hacía la defensa, muchas de ellas muy extensas y otras confusas, al extremo de que a veces el propio magistrado no las entendía.

La ley presume que el estado normal es el de la cordura. Ni del testimonio del testigo ni de alguna otra prueba surgió duda razonable sobre su cordura, y por tanto, no erró el magistrado al negarse a ordenar un examen psiquiátrico del testigo.

En el segundo señalamiento se ataca la actuación del magistrado que presidía la sala sentenciadora al llevar al conocimiento del jurado un hecho sobre el cual no se había practicado prueba.

Mientras el menor perjudicado era contrainterrogado, uno de los abogados del acusado manifestó al tribunal, en presencia del jurado, que creía que el testigo debía ser examinado para ver si en ese momento estaba en estado de shock. El tribunal decretó un receso y en ausencia del jurado el testigo sufrió un síncope en la silla testifical. Fue enviado a un dispensario para que recibiera atención médica. El médico que lo atendió informó al magistrado por teléfono que el menor sufrió un ataque de histeria, no de diabetes y que le recomendaba que el testigo no continuara declarando en ese día y que le permitiera descansar hasta el otro día cuando estaría en condiciones de hacerlo.

Al reanudarse la sesión el magistrado transmitió al jurado esa información como razón para decretar un receso hasta el día siguiente. En vista de que el fiscal y la defensa preferían no alterar el orden de la prueba y esperar hasta que el testigo pudiera seguir declarando, se decretó el receso.

Al día siguiente la defensa solicitó la disolución del jurado por el fundamento de que la información trasmitida [175]*175por el magistrado a dicho cuerpo, perjudicaba sus derechos ya que según alega, la información sobre el ataque de histe-ria sufrido por el testigo podía ser una razonable explica-ción de su conducta mientras deponía y por tanto beneficiar su credibilidad. No nos parece razonable el aserto de que un testigo que sufre un ataque de histeria mientras declara pueda merecer mayor veracidad que un testigo normal. Por otro lado fue la defensa la que al dirigirse al magistrado solicitando se examinara al testigo, lo que llevó al conoci-miento del jurado que el testigo sufría un shock, según su creencia.

Considerando el récord en su totalidad, opinamos que de haberse incurrido en el error señalado, el mismo no justifica la revocación de la sentencia.

Con motivo de otro incidente la defensa solicitó también sin éxito, la disolución del jurado. La defensa confrontaba al menor con una declaración jurada que había prestado ante el fiscal y le pedía que explicara por qué en la decla-ración jurada había dicho que después de ocurrir los hechos, había hablado con el apelante mientras en su testimonio en corte declaró lo contrario. El testigo explicó que se equivo-caría porque el apelante lo había “amenazado más primero”.

La defensa, el fiscal y el juez le pidieron al testigo, en una serie de preguntas que explicara lo que él quería decir con “más primero”. Fue entonces que intervino un jurado:

“Sr. Bird
P. — Para ayudarte a contestar esa pregunta. Cuando dijiste ‘más primero’, querías decir antes de tú hablar con el fiscal fue que te amenazó? Eso fue lo que tú quisiste decir?
R. — Sí”

A base de esta pregunta la defensa concluye que el señor jurado había llegado a una conclusión en cuanto a uno de los hechos por lo que el acusado no habría de tener el beneficio de un juicio imparcial.

[176]*176Se trata de una de las tantas preguntas sugestivas he-chas al testigo. El juez ordenó su eliminación y manifestó que instruiría al jurado en el sentido de que en forma alguna tomaran en cuenta la pregunta del jurado como una conclu-sión sino sencillamente como una pregunta hecha en forma sutil. A requerimiento de la defensa el magistrado no in-formó al jurado sobre su solicitud para que se disolviera el jurado.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Rios Baco
8 T.C.A. 750 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2002)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
98 P.R. Dec. 171, 1969 PR Sup. LEXIS 222, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-ortiz-vazquez-prsupreme-1969.