Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari EAGLE POLICE LLC procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, TA2025CE00177 Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: SJ2025CV00011 CVG, LLC, ELIAB RODRÍGUEZ DORTA, Sobre: SUTANA DE TAL Y OTROS Cobro de Dinero – Ordinario, Demandados Incumplimiento de Contrato, Fraude RAMÓN E. ORTIZ de Acreedores, CORTÉS, SARA ALIZO Daños, Acción ALIQUE Rescisoria, Acción Resolutoria Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.
Comparece el Sr. Ramón E. Ortiz Cortés y su esposa, Sra.
Sara Alizo Alique (en conjunto, esposos Ortiz-Alizo), y solicitan que
revoquemos la resolución emitida el 3 de junio de 2025, y notificada
el 4 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no
ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el Sr. Ramón
E. Ortiz Cortés, en la que solicitó que se desestimara la demanda en
su carácter personal.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari, sin trámite ulterior.
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00177 2
I.
El 2 de enero de 2025, Eagle Police LLC (Eagle Police) presentó
ante el TPI la demanda de epígrafe, sobre cobro de dinero,
incumplimiento de contrato, daños y perjuicios contractuales,
fraude de acreedores y descorrer el velo corporativo, en contra de
CVG, LLC y varios codemandados, incluidos los esposos Ortiz-
Alizo.2 El 22 de abril de 2025, Eagle Police presentó su tercera
demanda enmendada.3
El 24 de abril de 2025, el codemandado Ramón E. Ortiz Cortés
(Sr. Ortiz Cortés) instó una Solicitud de Desestimación al Amparo de
la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.4 En síntesis, expuso que
Eagle Police carecía de una causa de acción en su contra. Al
respecto, precisó que Eagle Police había presentado una demanda
enmendada contra múltiples partes, incluyendo al Sr. Ortiz Cortés,
imputándole responsabilidad solidaria por un alegado
incumplimiento contractual entre Eagle Police y CVG, LLC. El Sr.
Ortiz Cortés alegó que de la propia narrativa de la demanda surgía
que él no firmó los contratos, ni participó en las negociaciones, ni
garantizó obligación alguna, y que cesó como administrador de la
entidad CVG, LLC antes de que surgiera la deuda líquida y exigible.
Indicó que en la demanda no se alegó que él hubiera actuado ultra
vires o que hubiera recibido beneficio económico alguno derivado de
la transacción en cuestión. Añadió que las alegaciones en su contra
son conclusorias, genéricas y carentes de hechos específicos que
sustenten una reclamación plausible que justifiquen la concesión
de un remedio en su carácter personal, conforme al estándar
establecido por el Tribunal Supremo en Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, 213 DPR 523 (2024).
2 SUMAC-TA, Apéndice del recurso, entrada 1. 3 Íd., pág. 21. 4 Íd., entrada 45. TA2025CE00177 3
Además, en su solicitud de desestimación, el Sr. Ortiz Cortés,
adujo que las causas de acción basadas en fraude de acreedores y
descorrimiento del velo corporativo incumplían con los requisitos de
especificidad exigidos por la Regla 7.2 de Procedimiento Civil5 y
carecían de alegaciones que configuraran una excepción válida al
principio de responsabilidad limitada. En fin, El Sr. Ortiz Cortés
indica que fue incluido como parte demandada sin fundamento
fáctico y jurídico, y su única actuación alegada, firmar un certificado
de enmienda corporativa meses antes de la deuda. Por lo anterior,
solicitó que se desestimara la reclamación incoada en su carácter
personal.
El 27 de mayo de 2025, Eagle Police presentó su oposición a
la moción de desestimación. Expuso que no debía desestimarse la
reclamación en contra del Sr. Ortíz Cortés porque, al evaluar las
alegaciones fácticas de la forma más favorable a la demandante,
surgía una reclamación válida en su carácter personal. En
específico, indicó que la demanda asevera que, para cuando se
incurrió en el incumplimiento del contrato objeto de la acción
judicial, el Sr. Ortiz Cortés era presidente y administrador de CVG
LLC con capacidad para contratar y/o delegar a un representante
dicha contratación; que, cuando ya se había acumulado una deuda
por falta de pago, el Sr. Ortiz Cortés transfirió la entidad a otro de
los codemandados; y que la venta de esos activos luego de
acumulada la deuda tenían como objetivo defraudar el derecho de
Eagle Police a reclamar su pago.
Al día siguiente, el Sr. Ortiz Cortés presentó una réplica.6
El 4 de junio de 2025, el TPI notificó la resolución mediante la
cual declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada
5 32 LPRA Ap. V, R. 7.2. 6 SUMAC-TA, Apéndice del recurso, entrada 46. TA2025CE00177 4
por el Sr. Ortiz Cortés. En su dictamen, el tribunal expresó, en lo
aquí pertinente, lo siguiente:
En su Demanda Enmendada III, EAGLE POLICE, LLC alega que Ortíz Cortés no solo traspasó su interés en CVG, LLC sino que causó que CVG, LLC incurriera en una venta de sus activos e fraude de acreedores y en beneficio de Ortiz Cortés y la sociedad de gananciales compuesta por él y su cónyuge.7
El 9 de junio de 2025, el Sr. Ortiz Cortés presentó Moción de
Reconsideración.8 Argumentó que la resolución impugnada no
identifica con precisión qué hechos específicos, alegados en la
demanda enmendada, serían suficientes para atribuirle
responsabilidad personal. Reiteró que ninguna de las alegaciones
cumple con los requisitos mínimos para sostener una causa de
acción válida. Sobre el particular, enfatizó que la demanda no lo
vincula con la contratación de Eagle Police, no lo identifica como
parte del contrato, ni alega que haya firmado, consentido,
negociado, garantizado, recibido beneficios, o participado en acto
alguno que justifique un reclamo. Solicitó, por tanto, que el tribunal
reconsiderara su resolución, desestimando con perjuicio las causas
de acción incoadas en su contra y condenando al demandante al
pago de honorarios por temeridad conforme a la Regla 44.1(d) de
Procedimiento Civil.
El 15 de junio de 2025, el Sr. Ortiz Cortés presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención.9
El 2 de julio de 2025, notificada ese mismo día, el TPI dictó
orden mediante la cual declaró ni ha lugar la solicitud de
reconsideración del Sr. Ortiz Cortés.10
Inconforme, el 21 de julio de 2025, el Sr. Ortiz Cortés instó el
presente recurso de certiorari y apuntó el siguiente señalamiento de
error:
7 Íd., entrada 50. 8 Íd., entrada 51. 9 Íd., entada 54. 10 Íd., entrada 60. TA2025CE00177 5
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de desestimación presentada por el Sr. Ramón E.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari EAGLE POLICE LLC procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, TA2025CE00177 Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: SJ2025CV00011 CVG, LLC, ELIAB RODRÍGUEZ DORTA, Sobre: SUTANA DE TAL Y OTROS Cobro de Dinero – Ordinario, Demandados Incumplimiento de Contrato, Fraude RAMÓN E. ORTIZ de Acreedores, CORTÉS, SARA ALIZO Daños, Acción ALIQUE Rescisoria, Acción Resolutoria Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.
Comparece el Sr. Ramón E. Ortiz Cortés y su esposa, Sra.
Sara Alizo Alique (en conjunto, esposos Ortiz-Alizo), y solicitan que
revoquemos la resolución emitida el 3 de junio de 2025, y notificada
el 4 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no
ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el Sr. Ramón
E. Ortiz Cortés, en la que solicitó que se desestimara la demanda en
su carácter personal.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari, sin trámite ulterior.
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00177 2
I.
El 2 de enero de 2025, Eagle Police LLC (Eagle Police) presentó
ante el TPI la demanda de epígrafe, sobre cobro de dinero,
incumplimiento de contrato, daños y perjuicios contractuales,
fraude de acreedores y descorrer el velo corporativo, en contra de
CVG, LLC y varios codemandados, incluidos los esposos Ortiz-
Alizo.2 El 22 de abril de 2025, Eagle Police presentó su tercera
demanda enmendada.3
El 24 de abril de 2025, el codemandado Ramón E. Ortiz Cortés
(Sr. Ortiz Cortés) instó una Solicitud de Desestimación al Amparo de
la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.4 En síntesis, expuso que
Eagle Police carecía de una causa de acción en su contra. Al
respecto, precisó que Eagle Police había presentado una demanda
enmendada contra múltiples partes, incluyendo al Sr. Ortiz Cortés,
imputándole responsabilidad solidaria por un alegado
incumplimiento contractual entre Eagle Police y CVG, LLC. El Sr.
Ortiz Cortés alegó que de la propia narrativa de la demanda surgía
que él no firmó los contratos, ni participó en las negociaciones, ni
garantizó obligación alguna, y que cesó como administrador de la
entidad CVG, LLC antes de que surgiera la deuda líquida y exigible.
Indicó que en la demanda no se alegó que él hubiera actuado ultra
vires o que hubiera recibido beneficio económico alguno derivado de
la transacción en cuestión. Añadió que las alegaciones en su contra
son conclusorias, genéricas y carentes de hechos específicos que
sustenten una reclamación plausible que justifiquen la concesión
de un remedio en su carácter personal, conforme al estándar
establecido por el Tribunal Supremo en Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, 213 DPR 523 (2024).
2 SUMAC-TA, Apéndice del recurso, entrada 1. 3 Íd., pág. 21. 4 Íd., entrada 45. TA2025CE00177 3
Además, en su solicitud de desestimación, el Sr. Ortiz Cortés,
adujo que las causas de acción basadas en fraude de acreedores y
descorrimiento del velo corporativo incumplían con los requisitos de
especificidad exigidos por la Regla 7.2 de Procedimiento Civil5 y
carecían de alegaciones que configuraran una excepción válida al
principio de responsabilidad limitada. En fin, El Sr. Ortiz Cortés
indica que fue incluido como parte demandada sin fundamento
fáctico y jurídico, y su única actuación alegada, firmar un certificado
de enmienda corporativa meses antes de la deuda. Por lo anterior,
solicitó que se desestimara la reclamación incoada en su carácter
personal.
El 27 de mayo de 2025, Eagle Police presentó su oposición a
la moción de desestimación. Expuso que no debía desestimarse la
reclamación en contra del Sr. Ortíz Cortés porque, al evaluar las
alegaciones fácticas de la forma más favorable a la demandante,
surgía una reclamación válida en su carácter personal. En
específico, indicó que la demanda asevera que, para cuando se
incurrió en el incumplimiento del contrato objeto de la acción
judicial, el Sr. Ortiz Cortés era presidente y administrador de CVG
LLC con capacidad para contratar y/o delegar a un representante
dicha contratación; que, cuando ya se había acumulado una deuda
por falta de pago, el Sr. Ortiz Cortés transfirió la entidad a otro de
los codemandados; y que la venta de esos activos luego de
acumulada la deuda tenían como objetivo defraudar el derecho de
Eagle Police a reclamar su pago.
Al día siguiente, el Sr. Ortiz Cortés presentó una réplica.6
El 4 de junio de 2025, el TPI notificó la resolución mediante la
cual declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada
5 32 LPRA Ap. V, R. 7.2. 6 SUMAC-TA, Apéndice del recurso, entrada 46. TA2025CE00177 4
por el Sr. Ortiz Cortés. En su dictamen, el tribunal expresó, en lo
aquí pertinente, lo siguiente:
En su Demanda Enmendada III, EAGLE POLICE, LLC alega que Ortíz Cortés no solo traspasó su interés en CVG, LLC sino que causó que CVG, LLC incurriera en una venta de sus activos e fraude de acreedores y en beneficio de Ortiz Cortés y la sociedad de gananciales compuesta por él y su cónyuge.7
El 9 de junio de 2025, el Sr. Ortiz Cortés presentó Moción de
Reconsideración.8 Argumentó que la resolución impugnada no
identifica con precisión qué hechos específicos, alegados en la
demanda enmendada, serían suficientes para atribuirle
responsabilidad personal. Reiteró que ninguna de las alegaciones
cumple con los requisitos mínimos para sostener una causa de
acción válida. Sobre el particular, enfatizó que la demanda no lo
vincula con la contratación de Eagle Police, no lo identifica como
parte del contrato, ni alega que haya firmado, consentido,
negociado, garantizado, recibido beneficios, o participado en acto
alguno que justifique un reclamo. Solicitó, por tanto, que el tribunal
reconsiderara su resolución, desestimando con perjuicio las causas
de acción incoadas en su contra y condenando al demandante al
pago de honorarios por temeridad conforme a la Regla 44.1(d) de
Procedimiento Civil.
El 15 de junio de 2025, el Sr. Ortiz Cortés presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención.9
El 2 de julio de 2025, notificada ese mismo día, el TPI dictó
orden mediante la cual declaró ni ha lugar la solicitud de
reconsideración del Sr. Ortiz Cortés.10
Inconforme, el 21 de julio de 2025, el Sr. Ortiz Cortés instó el
presente recurso de certiorari y apuntó el siguiente señalamiento de
error:
7 Íd., entrada 50. 8 Íd., entrada 51. 9 Íd., entada 54. 10 Íd., entrada 60. TA2025CE00177 5
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de desestimación presentada por el Sr. Ramón E. Ortiz Cortés, al concluir que la demanda enmendada articulaba una reclamación plausible en su contra, pese a que no identificó hechos específicos que le atribuyeran participación contractual, actuación dolosa o beneficio personal, y a pesar de que las alegaciones invocadas eran meramente conclusorias, genéricas y carentes del contenido fáctico requerido por la Regla 10.2(5) y el estándar de plausibilidad establecido en Costas Elena v. Magic Sport, 213 DPR 523 (2024), incluyendo teorías extraordinarias como el fraude de acreedores y el descorrimiento del velo corporativo que no fueron debidamente alegadas conforme a la Regla 7.2 ni sustentadas en hechos verificables.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.11
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.12 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
11 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 12 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00177 6
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento13, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.14
13 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 14 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). TA2025CE00177 7
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.15 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.16
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.17
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera’”.18 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.19 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.20
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción:
15 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 16 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 17 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 18 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 19 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra. 20 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. TA2025CE00177 8
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.21
C.
Las alegaciones son “los escritos mediante los cuales las
partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus
reclamaciones o defensas”.22 Su propósito es “notificar a grandes
rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes”.23 Por
tanto, cualquier alegación mediante la cual una parte solicite un
remedio – por ejemplo, una demanda – incluirá una relación sucinta
y sencilla de los hechos que demuestran que procede el remedio
solicitado y la solicitud del remedio que se alega debe concederse.24
Por su parte, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil25, permite
que un demandado en una demanda, reconvención, demanda
contra coparte, o demanda contra tercero, solicite al tribunal la
desestimación de las alegaciones en su contra. La mencionada regla
establece lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.26
21 SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)). 22 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061 (2020), citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, Sec. 2202, pág. 279. 23 Íd., pág. 1062. 24 Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. 25 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 26 Íd. (Énfasis suplido). TA2025CE00177 9
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante.27 Dentro del ejercicio de su discreción, el foro primario
no deberá desestimar la demanda a menos que se desprenda con
toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo
de su reclamación.28 Es decir, la desestimación procede cuando de
los hechos bien alegados en la demanda no se puede identificar una
relación entre los hechos alegados y el derecho sustantivo que
genera la responsabilidad del demandado hacia el demandante.29
Cónsono con lo anterior, a pesar de interpretar liberalmente la
demanda, corresponde la desestimación si no hay remedio alguno
disponible en nuestro estado de derecho.30
Por consiguiente, es necesario considerar si, a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida.31 Así pues, para que un demandado prevalezca
cuando presente una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 (5), supra, debe establecer con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su reclamación,
27 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle
Security v. Efrón Dorado et al, 211 DPR 70, 78 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). 28 Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012);
Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). 29 Torres, Torres v. Serrano Torres, 179 DPR 481, 501 (2010). 30 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). 31 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534; Eagle Security v.
Efrón Dorado et al, supra, pág. 78; Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra, pág. 396; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. TA2025CE00177 10
aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible a su
favor.32
III.
Al evaluar la petición de certiorari, concluimos que, aun
cuando se recurre de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo -asunto contemplado en los supuestos sujetos a revisión
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra- la solicitud del Sr.
Ortiz Cortés no cumple con ninguno de los criterios de la Regla 40
del Reglamento de este Tribunal, supra.
Al aplicar los criterios de la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil, supra, es decir, al considerar como ciertas las alegaciones e
interpretarlas de la manera más favorable para Eagle Police,
coincidimos con el TPI en que no procede desestimar la demanda
instada en cuanto al Sr. Ortiz Cortés. De la lectura de sus
alegaciones, no podemos concluir que Eagle Police carezca de
remedio alguno contra de dicho codemandado. Más aún cuando las
partes apenas han iniciado las divulgaciones iniciales de prueba a
tenor con la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.33
Así pues, la actuación del foro recurrido de denegar la moción
de desestimación descansó en el ejercicio de su sana discreción y
una interpretación favorable de los hechos bien alegados en la
demanda, según requiere el estándar de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra. El Sr. Ortiz Cortés no presentó
argumentos que demuestren que, al emitir su determinación, el TPI
actuara de forma arbitraria o caprichosa, o en abuso de su
discreción o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho. Tampoco demostró que, al
32 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534. 33 Véase, Orden Inicial de Calendarización emitida el 3 de junio de 2025, entrada
núm. 49 del expediente electrónico del caso SJ2025CV00011 en SUMAC. TA2025CE00177 11
denegar la solicitud de desestimación, el TPI hubiera incurrido en
un fracaso de la justicia.
En fin, el examen detenido del expediente apelativo y de los
documentos que conforman el apéndice, vistos a la luz de la
normativa que nos guía en el ejercicio revisor, nos lleva a concluir
que no se configura ninguna circunstancia que justifique expedir el
auto discrecional solicitado.
Ante dicho escenario, nos abstenemos de intervenir con el
dictamen recurrido.
IV.
En virtud de lo antes expuesto, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones