Eagle Police LLC v. Cvg, LLC, Eliab Rodríguez Dorta, Sutana De Tal Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 3, 2025·No. TA2025CE00177·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

Certiorari

EAGLE POLICE LLC procedente del Tribunal de

Parte Recurrida Primera Instancia, TA2025CE00177 Sala Superior de San Juan

v.

Caso Núm.:

SJ2025CV00011

CVG, LLC, ELIAB RODRÍGUEZ DORTA, Sobre: SUTANA DE TAL Y OTROS Cobro de Dinero – Ordinario,

Demandados Incumplimiento de Contrato, Fraude

RAMÓN E. ORTIZ de Acreedores, CORTÉS, SARA ALIZO Daños, Acción ALIQUE Rescisoria, Acción Resolutoria

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.

Comparece el Sr. Ramón E. Ortiz Cortés y su esposa, Sra.

Sara Alizo Alique (en conjunto, esposos Ortiz-Alizo), y solicitan que revoquemos la resolución emitida el 3 de junio de 2025, y notificada el 4 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el Sr. Ramón E. Ortiz Cortés, en la que solicitó que se desestimara la demanda en su carácter personal.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari, sin trámite ulterior.

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

I.

El 2 de enero de 2025, Eagle Police LLC (Eagle Police) presentó ante el TPI la demanda de epígrafe, sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato, daños y perjuicios contractuales, fraude de acreedores y descorrer el velo corporativo, en contra de CVG, LLC y varios codemandados, incluidos los esposos Ortiz- Alizo.2 El 22 de abril de 2025, Eagle Police presentó su tercera demanda enmendada.3 El 24 de abril de 2025, el codemandado Ramón E. Ortiz Cortés (Sr. Ortiz Cortés) instó una Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.4 En síntesis, expuso que Eagle Police carecía de una causa de acción en su contra. Al respecto, precisó que Eagle Police había presentado una demanda enmendada contra múltiples partes, incluyendo al Sr. Ortiz Cortés, imputándole responsabilidad solidaria por un alegado incumplimiento contractual entre Eagle Police y CVG, LLC. El Sr. Ortiz Cortés alegó que de la propia narrativa de la demanda surgía que él no firmó los contratos, ni participó en las negociaciones, ni garantizó obligación alguna, y que cesó como administrador de la entidad CVG, LLC antes de que surgiera la deuda líquida y exigible. Indicó que en la demanda no se alegó que él hubiera actuado ultra vires o que hubiera recibido beneficio económico alguno derivado de la transacción en cuestión. Añadió que las alegaciones en su contra son conclusorias, genéricas y carentes de hechos específicos que sustenten una reclamación plausible que justifiquen la concesión de un remedio en su carácter personal, conforme al estándar establecido por el Tribunal Supremo en Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024).

2 SUMAC-TA, Apéndice del recurso, entrada 1. 3 Íd., pág. 21. 4 Íd., entrada 45.

Además, en su solicitud de desestimación, el Sr. Ortiz Cortés, adujo que las causas de acción basadas en fraude de acreedores y descorrimiento del velo corporativo incumplían con los requisitos de especificidad exigidos por la Regla 7.2 de Procedimiento Civil5 y carecían de alegaciones que configuraran una excepción válida al principio de responsabilidad limitada. En fin, El Sr. Ortiz Cortés indica que fue incluido como parte demandada sin fundamento fáctico y jurídico, y su única actuación alegada, firmar un certificado de enmienda corporativa meses antes de la deuda. Por lo anterior, solicitó que se desestimara la reclamación incoada en su carácter personal.

El 27 de mayo de 2025, Eagle Police presentó su oposición a la moción de desestimación. Expuso que no debía desestimarse la reclamación en contra del Sr. Ortíz Cortés porque, al evaluar las alegaciones fácticas de la forma más favorable a la demandante, surgía una reclamación válida en su carácter personal. En específico, indicó que la demanda asevera que, para cuando se incurrió en el incumplimiento del contrato objeto de la acción judicial, el Sr. Ortiz Cortés era presidente y administrador de CVG LLC con capacidad para contratar y/o delegar a un representante dicha contratación; que, cuando ya se había acumulado una deuda por falta de pago, el Sr. Ortiz Cortés transfirió la entidad a otro de los codemandados; y que la venta de esos activos luego de acumulada la deuda tenían como objetivo defraudar el derecho de Eagle Police a reclamar su pago.

Al día siguiente, el Sr. Ortiz Cortés presentó una réplica.6 El 4 de junio de 2025, el TPI notificó la resolución mediante la cual declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada

5 32 LPRA Ap. V, R. 7.2. 6 SUMAC-TA, Apéndice del recurso, entrada 46.

por el Sr. Ortiz Cortés. En su dictamen, el tribunal expresó, en lo aquí pertinente, lo siguiente:

En su Demanda Enmendada III, EAGLE POLICE, LLC alega que Ortíz Cortés no solo traspasó su interés en CVG, LLC sino que causó que CVG, LLC incurriera en una venta de sus activos e fraude de acreedores y en beneficio de Ortiz Cortés y la sociedad de gananciales compuesta por él y su cónyuge.7

El 9 de junio de 2025, el Sr. Ortiz Cortés presentó Moción de Reconsideración.8 Argumentó que la resolución impugnada no identifica con precisión qué hechos específicos, alegados en la demanda enmendada, serían suficientes para atribuirle responsabilidad personal. Reiteró que ninguna de las alegaciones cumple con los requisitos mínimos para sostener una causa de acción válida. Sobre el particular, enfatizó que la demanda no lo vincula con la contratación de Eagle Police, no lo identifica como parte del contrato, ni alega que haya firmado, consentido, negociado, garantizado, recibido beneficios, o participado en acto alguno que justifique un reclamo. Solicitó, por tanto, que el tribunal reconsiderara su resolución, desestimando con perjuicio las causas de acción incoadas en su contra y condenando al demandante al pago de honorarios por temeridad conforme a la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil.

El 15 de junio de 2025, el Sr. Ortiz Cortés presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.9 El 2 de julio de 2025, notificada ese mismo día, el TPI dictó orden mediante la cual declaró ni ha lugar la solicitud de reconsideración del Sr. Ortiz Cortés.10 Inconforme, el 21 de julio de 2025, el Sr. Ortiz Cortés instó el presente recurso de certiorari y apuntó el siguiente señalamiento de error:

7 Íd., entrada 50. 8 Íd., entrada 51. 9 Íd., entada 54. 10 Íd., entrada 60.

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de desestimación presentada por el Sr. Ramón E. Ortiz Cortés, al concluir que la demanda enmendada articulaba una reclamación plausible en su contra, pese a que no identificó hechos específicos que le atribuyeran participación contractual, actuación dolosa o beneficio personal, y a pesar de que las alegaciones invocadas eran meramente conclusorias, genéricas y carentes del contenido fáctico requerido por la Regla 10.2(5) y el estándar de plausibilidad establecido en Costas Elena v. Magic Sport, 213 DPR 523 (2024), incluyendo teorías extraordinarias como el fraude de acreedores y el descorrimiento del velo corporativo que no fueron debidamente alegadas conforme a la Regla 7.2 ni sustentadas en hechos verificables.

II.

A.

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Eagle Police LLC v. Cvg, LLC, Eliab Rodríguez Dorta, Sutana De Tal Y Otros, (prapp 2025).

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