ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
APELACION GILBERTO GONZÁLEZ procedente del GONZÁLEZ Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202500403 Superior de v. Carolina ISABELO HIRALDO CRUZ Apelado Civil Núm.: CA2024CV04047
Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece ante nos el señor Gilberto González González (Sr.
González González o apelante) mediante el presente recurso de
Apelación en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el
21 de marzo de 2025.1 En el dictamen, el foro primario determinó
que la reclamación instada sobre cobro de dinero estaba prescrita,
y, en su consecuencia, desestimó la demanda de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 2 de diciembre de 2024
cuando el Sr. González González presentó una Demanda sobre cobro
de dinero por la vía ordinaria en contra del señor Isabelo Hiraldo
Cruz (Sr. Hiraldo Cruz o apelado).2 El Sr. González González alegó
1 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1-7. Notificada y archivada en autos el
24 de marzo de 2025. 2 Íd., págs. 13-14.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500403 Página 2 de 11
que era el hijo y único heredero de la causante Perfecta González
Hiraldo (Sra. González Hiraldo) quien había fallecido el 18 de enero
de 2018.3 Sostuvo que el Sr. Hiraldo Cruz retiró y se apropió
ilegalmente de $8,680.27, los cuales se encontraban en una cuenta
del Banco Popular de Puerto Rico de la Sra. González Hiraldo.
Indicó, además, que dicho dinero le pertenecía a él por concepto de
herencia. De igual modo, expuso que el Sr. Hiraldo Cruz cobró y
retuvo para su beneficio la cantidad de $9,800.00 correspondiente
al canon de renta de $200.00 mensuales que pagó el inquilino de la
Sra. González Hiraldo. Por ende, solicitó del foro primario que
ordenara al Sr. Hiraldo Cruz a pagar la suma de $18,480.27, al igual
que $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado.
Por su parte, el Sr. Hiraldo Cruz presentó una Moción el 8 de
enero de 2025 en la cual expresó que era primo de la causante
González Hiraldo.4 Expuso que se ocupó de la salud, cuidado y
alimentación de la Sra. González Hiraldo, y que fue a la casa de esta
por aproximadamente más de doce (12) años, mientras que el
Sr. González González no se presentaba para brindar ayuda.
Además, admitió haber retirado el dinero del banco, pues expuso
que la Sra. González Hiraldo le había indicado que los sacara por los
años de servicio que le brindó; y adujo que el dinero de la renta fue
utilizado por la Sra. González Hiraldo para completar pagos de cuido
y tratamientos. Del mismo modo, solicitó al TPI que fijara un término
para poder comparecer formalmente con representación legal.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, el Sr. Hiraldo Cruz
presentó una Moción de Desestimación.5 Sostuvo que la acción de
epígrafe estaba prescrita, conforme al Artículo 1203 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 9495. Arguyó, además, que procedía la
3 Íd., pág. 19. A pesar de que en la demanda se indicó que la Sra. González Hiraldo
había fallecido el 18 de enero de 2018, esta murió el 18 de enero de 2019, conforme a su Certificado de Defunción. 4 Íd., págs. 15-22. 5 Íd., págs. 24-28. KLAN202500403 Página 3 de 11
desestimación de la demanda presentada por el Sr. González
González toda vez que dejaba de exponer una reclamación que
justificara la concesión de algún remedio por estar prescrita,
conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2.
En respuesta, el 7 de marzo de 2025 el Sr. González González
presentó su Oposición a Moción de Desestimación.6 En síntesis, alegó
que en la Moción presentada por el Sr. Hiraldo Cruz el 8 de enero de
2025, este último aceptó las alegaciones plasmadas en la Demanda,
y no realizó ninguna defensa afirmativa respecto a la prescripción.
Por tal razón, arguyó que, conforme a las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, el Sr. Hiraldo Cruz había renunciado a la defensa
afirmativa de la prescripción.
El 21 de marzo de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que
desestimó la reclamación de marras por estar prescrita. En lo
pertinente, dicho foro razonó que la causante González Hiraldo,
murió el 18 de febrero de 2019 y que, desde esa fecha, el Sr.
González González tenía conocimiento de la alegada deuda, y sabía
que podía y/o debía instar cualquier reclamación que entendiera
que tuviese derecho en contra del Sr. Hiraldo Cruz y no lo hizo.
Concluyó que no fue hasta cinco años y diez meses después del
fallecimiento de la causante que presentó su reclamación; es decir,
fuera del término prescriptivo de cuatro (4) años, según el Artículo
1203 del Código Civil de 2020.
El 7 de abril de 2025 el Sr. González González presentó una
Moción de Reconsideración,7 la cual fue declarada No Ha Lugar por
el TPI.8
6 Íd., págs. 29-31. 7 Íd., págs. 8-11. 8 Íd., pág. 12. Notificada y archivada en autos el 8 de abril de 2025. KLAN202500403 Página 4 de 11
Inconforme, el 7 de mayo de 2025, el Sr. González González
acudió ante nos mediante el presente recurso de Apelación y nos
planteó el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN, AL APLICAR EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE CUATRO (4) AÑOS DEL ARTÍCULO 1203 DEL CÓDIGO CIVIL DE 2020, 31 LPRA SEC. 9495, CUANDO, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE DICHO CÓDIGO, EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO APLICABLE A ESTA ACCIÓN ES EL DE QUINCE (15) AÑOS DEL ARTÍCULO 1864 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1930, 31 LPRA SEC. 5294.
Por su parte, el 16 de junio de 2025, el Sr. Hiraldo Cruz
presentó un Alegato Parte Apelada. En lo pertinente, expuso que,
según el Artículo 1814 del Código Civil de 2020, supra, sec. 11719,
y tomando en consideración que la reclamación de cobro de dinero
fue presentada luego de entrar en vigor el Código Civil de 2020,
supra, dicha acción estaba prescrita.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
A tenor con la Regla 10 de Procedimiento Civil, supra, R. 10,
la parte demandada puede presentar tres (3) tipos de mociones
previo a contestar la demanda presentada en su contra: (1) una
solicitud de desestimación; (2) una solicitud para solicitar una
exposición más definida; (3) y una moción eliminatoria. Véase,
además, Costas Elena v. Magic Sport Culinary, Corp., 213 DPR 523,
533 (2024). Asimismo, una persona contra quien se presentó una
reclamación judicial puede solicitar la desestimación del pleito si es
evidente que de las alegaciones incluidas en la demanda prosperará
alguna de las defensas afirmativas de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra. Véase, Comisión v. González Freyre, 211 DPR 579
(2023); Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023); KLAN202500403 Página 5 de 11
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). A
tenor con ello, la parte demandada puede presentar una solicitud de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
APELACION GILBERTO GONZÁLEZ procedente del GONZÁLEZ Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202500403 Superior de v. Carolina ISABELO HIRALDO CRUZ Apelado Civil Núm.: CA2024CV04047
Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece ante nos el señor Gilberto González González (Sr.
González González o apelante) mediante el presente recurso de
Apelación en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el
21 de marzo de 2025.1 En el dictamen, el foro primario determinó
que la reclamación instada sobre cobro de dinero estaba prescrita,
y, en su consecuencia, desestimó la demanda de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 2 de diciembre de 2024
cuando el Sr. González González presentó una Demanda sobre cobro
de dinero por la vía ordinaria en contra del señor Isabelo Hiraldo
Cruz (Sr. Hiraldo Cruz o apelado).2 El Sr. González González alegó
1 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1-7. Notificada y archivada en autos el
24 de marzo de 2025. 2 Íd., págs. 13-14.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500403 Página 2 de 11
que era el hijo y único heredero de la causante Perfecta González
Hiraldo (Sra. González Hiraldo) quien había fallecido el 18 de enero
de 2018.3 Sostuvo que el Sr. Hiraldo Cruz retiró y se apropió
ilegalmente de $8,680.27, los cuales se encontraban en una cuenta
del Banco Popular de Puerto Rico de la Sra. González Hiraldo.
Indicó, además, que dicho dinero le pertenecía a él por concepto de
herencia. De igual modo, expuso que el Sr. Hiraldo Cruz cobró y
retuvo para su beneficio la cantidad de $9,800.00 correspondiente
al canon de renta de $200.00 mensuales que pagó el inquilino de la
Sra. González Hiraldo. Por ende, solicitó del foro primario que
ordenara al Sr. Hiraldo Cruz a pagar la suma de $18,480.27, al igual
que $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado.
Por su parte, el Sr. Hiraldo Cruz presentó una Moción el 8 de
enero de 2025 en la cual expresó que era primo de la causante
González Hiraldo.4 Expuso que se ocupó de la salud, cuidado y
alimentación de la Sra. González Hiraldo, y que fue a la casa de esta
por aproximadamente más de doce (12) años, mientras que el
Sr. González González no se presentaba para brindar ayuda.
Además, admitió haber retirado el dinero del banco, pues expuso
que la Sra. González Hiraldo le había indicado que los sacara por los
años de servicio que le brindó; y adujo que el dinero de la renta fue
utilizado por la Sra. González Hiraldo para completar pagos de cuido
y tratamientos. Del mismo modo, solicitó al TPI que fijara un término
para poder comparecer formalmente con representación legal.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, el Sr. Hiraldo Cruz
presentó una Moción de Desestimación.5 Sostuvo que la acción de
epígrafe estaba prescrita, conforme al Artículo 1203 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 9495. Arguyó, además, que procedía la
3 Íd., pág. 19. A pesar de que en la demanda se indicó que la Sra. González Hiraldo
había fallecido el 18 de enero de 2018, esta murió el 18 de enero de 2019, conforme a su Certificado de Defunción. 4 Íd., págs. 15-22. 5 Íd., págs. 24-28. KLAN202500403 Página 3 de 11
desestimación de la demanda presentada por el Sr. González
González toda vez que dejaba de exponer una reclamación que
justificara la concesión de algún remedio por estar prescrita,
conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2.
En respuesta, el 7 de marzo de 2025 el Sr. González González
presentó su Oposición a Moción de Desestimación.6 En síntesis, alegó
que en la Moción presentada por el Sr. Hiraldo Cruz el 8 de enero de
2025, este último aceptó las alegaciones plasmadas en la Demanda,
y no realizó ninguna defensa afirmativa respecto a la prescripción.
Por tal razón, arguyó que, conforme a las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, el Sr. Hiraldo Cruz había renunciado a la defensa
afirmativa de la prescripción.
El 21 de marzo de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que
desestimó la reclamación de marras por estar prescrita. En lo
pertinente, dicho foro razonó que la causante González Hiraldo,
murió el 18 de febrero de 2019 y que, desde esa fecha, el Sr.
González González tenía conocimiento de la alegada deuda, y sabía
que podía y/o debía instar cualquier reclamación que entendiera
que tuviese derecho en contra del Sr. Hiraldo Cruz y no lo hizo.
Concluyó que no fue hasta cinco años y diez meses después del
fallecimiento de la causante que presentó su reclamación; es decir,
fuera del término prescriptivo de cuatro (4) años, según el Artículo
1203 del Código Civil de 2020.
El 7 de abril de 2025 el Sr. González González presentó una
Moción de Reconsideración,7 la cual fue declarada No Ha Lugar por
el TPI.8
6 Íd., págs. 29-31. 7 Íd., págs. 8-11. 8 Íd., pág. 12. Notificada y archivada en autos el 8 de abril de 2025. KLAN202500403 Página 4 de 11
Inconforme, el 7 de mayo de 2025, el Sr. González González
acudió ante nos mediante el presente recurso de Apelación y nos
planteó el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN, AL APLICAR EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE CUATRO (4) AÑOS DEL ARTÍCULO 1203 DEL CÓDIGO CIVIL DE 2020, 31 LPRA SEC. 9495, CUANDO, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE DICHO CÓDIGO, EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO APLICABLE A ESTA ACCIÓN ES EL DE QUINCE (15) AÑOS DEL ARTÍCULO 1864 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1930, 31 LPRA SEC. 5294.
Por su parte, el 16 de junio de 2025, el Sr. Hiraldo Cruz
presentó un Alegato Parte Apelada. En lo pertinente, expuso que,
según el Artículo 1814 del Código Civil de 2020, supra, sec. 11719,
y tomando en consideración que la reclamación de cobro de dinero
fue presentada luego de entrar en vigor el Código Civil de 2020,
supra, dicha acción estaba prescrita.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
A tenor con la Regla 10 de Procedimiento Civil, supra, R. 10,
la parte demandada puede presentar tres (3) tipos de mociones
previo a contestar la demanda presentada en su contra: (1) una
solicitud de desestimación; (2) una solicitud para solicitar una
exposición más definida; (3) y una moción eliminatoria. Véase,
además, Costas Elena v. Magic Sport Culinary, Corp., 213 DPR 523,
533 (2024). Asimismo, una persona contra quien se presentó una
reclamación judicial puede solicitar la desestimación del pleito si es
evidente que de las alegaciones incluidas en la demanda prosperará
alguna de las defensas afirmativas de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra. Véase, Comisión v. González Freyre, 211 DPR 579
(2023); Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023); KLAN202500403 Página 5 de 11
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). A
tenor con ello, la parte demandada puede presentar una solicitud de
desestimación invocando que la demanda “deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Eagle
Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 83.
En vista de ello, los Tribunales no deberán desestimarla “ ‘una
demanda no debe ser desestimada por insuficiencia, a menos que
se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho
a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación’ ”. Accurate Solutions v.
Heritage Enviromental, 193 DPR 423, 432 (2015) (citando a Boulon
v. Pérez, 70 DPR 988, 993 (1950)). Por consiguiente, los Tribunales
estarán “obligados a tomar como ciertos —y de la manera más
favorable a la parte demandante— todos los hechos bien alegados
en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente”. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84;
véase, además, González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR
213, 234 (2016); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. Firstbank, 193 DPR
38, 49 (2015). También deberán “interpretar las alegaciones en
forma conjunta y liberal, y de la manera más favorable a la parte
demandante”. González Méndez v. Acción Social et al., supra, pág.
234; Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501-502 (2010);
Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-429
(2008); Roldán Rosario v. Lutron, S.M., Inc., 151 DPR 883, 890
(2000). De esta forma, cuando los hechos están bien alegados, la
parte demandada tiene que probar “con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pueda ser probado en apoyo de su
reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal
posible a su favor”. Accurate Solutions v. Heritage Enviromental,
supra, pág. 433 (citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho KLAN202500403 Página 6 de 11
procesal civil, 2a ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, págs.
528–529).
B.
Entre las defensas afirmativas que pueden levantarse en la
contestación en la demanda está la prescripción adquisitiva o
extintiva. Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 6.3. En lo
pertinente, la prescripción extintiva es una figura del Derecho Civil
que extingue el derecho de una persona a ejercer determinada causa
de acción, que, a su vez, está intrínsecamente unido al derecho que
se intenta reivindicar. SLG Haedo- López v. SLG Roldán-Rodríguez,
203 DPR 324, 336 (2019). Este tipo de acción prescribe por el mero
lapso del tiempo fijado por la ley. Artículo 1861 de “Código Civil de
Puerto Rico” Edición de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5291. El propósito
de la figura de la prescripción es castigar la inercia y la estimulación
de ejercer de manera rápida sus acciones, pues no se debe exponer
a otras personas toda la vida, o por un largo tiempo, a ser
demandadas. SLG Haedo- López v. SLG Roldán-Rodríguez, supra,
págs. 336-337. Aun así, el término prescriptivo de las acciones
queda interrumpido por las siguientes acciones: “(1) su ejercicio ante
los tribunales; (2) por la reclamación extrajudicial del acreedor; y (3)
por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.
Artículo 1873 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5303.
Respecto a las acciones personales en cobro de dinero, les
aplica el término prescriptivo dispuesto para acciones personales.
Blanch v. Sucn. Del Moral, 57 DPR 23, 27 (1940). De aplicar el
derogado Código Civil del 1930, 31 LPRA ant. sec. 5294, el término
prescriptivo sería de quince (15) años para el ejercicio de dichas
causas de acción. Sin embargo, de aplicar el Código Civil de 2020,
supra, sec. 9495, serían cuatro (4) años, salvo cuando la ley fije un
plazo distinto. Para determinar cuál de los dos códigos aplica, el KLAN202500403 Página 7 de 11
Artículo 1814 del Código Civil de 2020, supra, sec.11719, dispone
que:
Los términos prescriptivos, de caducidad o de usucapión que estén transcurriendo en el momento en que este Código entre en vigor, tienen la duración dispuesta en la legislación anterior; pero si el término queda interrumpido después de la entrada en vigor de este Código, su duración será la determinada en este.
(Énfasis suplido).
C.
Por otra parte, la sucesión es la transmisión de los derechos
y obligaciones de la persona difunta a sus herederos. Artículo 599
del Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 2081. Es meritorio indicar
que la sucesión no solamente incluye los derechos y obligaciones de
la persona fallecida, tales como existían al tiempo de su muerte, sino
que también incluye los bienes que correspondan a dicha sucesión
después de su apertura, al igual que las cargas y obligaciones que
le fueren inherentes. Artículo 601 del Código Civil de 1930, supra,
ant. sec. 2083. Asimismo, “[l]os derechos a la sucesión de una
persona se transmiten desde el momento de su muerte”. Artículo
603 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 2085. (Énfasis
suplido). Por ende, la herencia incluye “todos los bienes, derechos y
obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”.
Artículo 608 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 2090. Nuestro
máximo foro sostuvo que:
[S]on transmisibles por herencia, entre otros: los derechos patrimoniales; los derechos de socio en las sociedades de capitales; la cualidad de socio en las sociedades de personas; la acción para reclamar la filiación legítima; la acción para impugnar los actos o negocios jurídicos realizados por el causante en fraude de la legítima; las diversas modalidades de la propiedad industrial; el derecho de autor; las obligaciones, salvo las de carácter personalísimo o cuando se trata de una prestación infungible; la propiedad funeraria; el derecho del causante a obtener indemnización por los daños y perjuicios que le hayan ocasionado en vida.
Sucesión Álvarez Crespo v. Pierluisi, 150 DPR 252, 267- 268 (2000) (citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de KLAN202500403 Página 8 de 11
Derecho Civil, 2a ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. V, Vol. I, págs. 4463).
En particular, el patrimonio es el conjunto de derechos y
obligaciones pertenecientes a una persona y que es apreciable en
dinero. Viuda de Delgado v. Boston Ins. Co., 101 DPR 598, 606
(1973).
III.
En el caso ante nuestra consideración, nos toca determinar si
procedía aplicarle a la acción de epígrafe el término prescriptivo de
cuatro (4) años establecido en el Artículo 1203 del Código Civil de
2020, supra, sec. 9495, en vez del término prescriptivo de quince
(15) años plasmado en el Artículo 1864 del Código Civil de 1930,
supra, ant. sec. 5294.
A juicio del foro primario, la reclamación de cobro de dinero
estaba prescrita. Razonó que la causante González Hiraldo, murió
el 18 de febrero de 2019 y que, desde esa fecha, el Sr. González
González tenía conocimiento de la alegada deuda, y sabía que podía
y/o debía instar cualquier reclamación que entendiera que tuviese
derecho en contra del Sr. Hiraldo Cruz y no lo hizo. Concluyó que
no fue hasta cinco años y diez meses después del fallecimiento de la
causante que presentó su reclamación; es decir, fuera del término
prescriptivo de cuatro (4) años, según el Artículo 1203 del Código
Civil de 2020.
Inconforme, el Sr. González González sostuvo que, conforme
al Artículo 1814 del Código Civil de 2020, supra, sec. 11719, y
tomando en cuenta que la Sra. González Hiraldo había fallecido el
18 de enero de 2019, cuando aplicaba el Código Civil de 1930, supra,
el término prescriptivo aplicable era el de la legislación anterior; es
decir, el término de quince (15) años. Artículo 1864 del Código Civil
de 1930, supra, sec. 5294. KLAN202500403 Página 9 de 11
Por su parte, el Sr. Hiraldo Cruz expuso que, conforme al
Artículo 1814 del Código Civil de 2020, supra, sec. 11719, tomando
en consideración que la reclamación de cobro de dinero fue
presentada luego de entrar en vigor el Código Civil de 2020, supra,
la misma estaba prescrita.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario incidió en el señalamiento de error planteado por el Sr.
González González.
Según pormenorizado anteriormente, a las acciones
personales en cobro de dinero, les aplica el término prescriptivo
dispuesto para acciones personales. Blanch v. Sucn. Del Moral,
supra, pág. 27. De aplicar el derogado Código Civil de 1930, supra,
ant. sec. 5294, el término prescriptivo sería de quince (15) años para
el ejercicio de dichas causas de acción. Sin embargo, de aplicar el
Código Civil de 2020, supra, sec. 9495, serían cuatro (4) años, salvo
cuando la ley fije un plazo distinto. Aun así, los términos de las
acciones pueden interrumpirse por medio del ejercicio ante los
tribunales, extrajudicialmente por parte del acreedor, y por
cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor.
Artículo 1873 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 5303.
Respecto a la interrupción de los términos, el Artículo 1814 del
Código Civil de 2020, supra, sec. 11719, dispone que:
Los términos prescriptivos, de caducidad o de usucapión que estén transcurriendo en el momento en que este Código entre en vigor, tienen la duración dispuesta en la legislación anterior; pero si el término queda interrumpido después de la entrada en vigor de este Código, su duración será la determinada en este. (Énfasis suplido).
De igual modo, y en materia de sucesiones, “[l]os derechos a
la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su
muerte”. Artículo 603 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec.
2085. KLAN202500403 Página 10 de 11
En el presente caso, la Sra. González Hiraldo falleció el 18 de
febrero de 2019, por lo que los derechos de la sucesión se
transmitieron desde ese momento. Artículo 603 del Código Civil de
1930, supra, ant. sec. 2085. Luego de ser declarado como único y
universal heredero de la Sra. González Hiraldo,9 el Sr. González
González presentó la demanda de epígrafe el 2 de diciembre de 2024.
Lo anterior, para suplicar del foro primario la cantidad de $8,680.27
que fueron retirados por el Sr. Hiraldo Cruz de una cuenta de banco
de la Sra. González Hiraldo, al igual que una suma de $9,800.00
correspondiente al canon de renta de $200.00 mensuales que pagó
el inquilino de la Sra. González Hiraldo desde febrero de 2019 a
febrero de 2022. Luego de varios trámites procesales, el TPI
desestimó la demanda de autos por prescripción, pues determinó
que, conforme al Artículo 1814 del Código Civil de 2020, supra, sec.
11719, aplicaba el término de cuatro (4) años. Artículo 1203 del
Código Civil de 2020, supra, sec. 9495.
Sin embargo, el foro primario incidió. El Artículo 1814 del
Código Civil de 2020, supra, sec. 11719, dispone en lo pertinente
que “[l]os términos prescriptivos, de caducidad o de usucapión
que estén transcurriendo en el momento en que este Código
entre en vigor, tienen la duración dispuesta en la legislación
anterior”. El Código Civil de 2020, supra, fue aprobado el 1 de junio
de 2020 y comenzó a regir a los ciento ochenta (180) días después
de su aprobación. Artículo 1820 del Código Civil de 2020, supra. Por
ende, a la fecha en que entró en vigor el Código Civil de 2020, supra,
ya había nacido y estaba transcurriendo el término prescriptivo
de quince (15) años para las acciones personales. Artículo 1864
9 El 5 de octubre de 2022, en el caso número CA2022CV03254, el foro primario
emitió una Resolución, notificada y archivada en autos al siguiente día, en la que declaró Con Lugar la petición ex parte de declaratoria de herederos presentada por el Sr. González González el 5 de octubre de 2022. En su consecuencia, decretó como único y universal heredero de la Sra. González Hiraldo a su hijo, el Sr. González González, sin perjuicio de terceros, excepto que se tratare de herederos forzosos. KLAN202500403 Página 11 de 11
del Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 5294. Es decir, el Código
Civil de 1930, supra, determinó la duración del término prescriptivo
para la reclamación de epígrafe, siendo este el de quince (15) años.
Por ende, el foro primario erró al resolver que aplicaba el término de
cuatro (4) años, dispuesto por el Código Civil de 2020, supra, para
presentar las acciones personales, y, consecuentemente, desestimar
la demanda.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada. En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para
para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones