Gonzalez Gonzalez, Gilberto v. Hiraldo Cruz, Isabelo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. KLAN202500403·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

APELACION

GILBERTO GONZÁLEZ procedente del GONZÁLEZ Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala KLAN202500403 Superior de v. Carolina ISABELO HIRALDO CRUZ Apelado Civil Núm.:

CA2024CV04047

Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece ante nos el señor Gilberto González González (Sr.

González González o apelante) mediante el presente recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 21 de marzo de 2025.1 En el dictamen, el foro primario determinó que la reclamación instada sobre cobro de dinero estaba prescrita, y, en su consecuencia, desestimó la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 2 de diciembre de 2024 cuando el Sr. González González presentó una Demanda sobre cobro de dinero por la vía ordinaria en contra del señor Isabelo Hiraldo Cruz (Sr. Hiraldo Cruz o apelado).2 El Sr. González González alegó

1 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1-7. Notificada y archivada en autos el

24 de marzo de 2025. 2 Íd., págs. 13-14.

Número Identificador SEN2025 ______________ que era el hijo y único heredero de la causante Perfecta González Hiraldo (Sra. González Hiraldo) quien había fallecido el 18 de enero de 2018.3 Sostuvo que el Sr. Hiraldo Cruz retiró y se apropió ilegalmente de $8,680.27, los cuales se encontraban en una cuenta del Banco Popular de Puerto Rico de la Sra. González Hiraldo. Indicó, además, que dicho dinero le pertenecía a él por concepto de herencia. De igual modo, expuso que el Sr. Hiraldo Cruz cobró y retuvo para su beneficio la cantidad de $9,800.00 correspondiente al canon de renta de $200.00 mensuales que pagó el inquilino de la Sra. González Hiraldo. Por ende, solicitó del foro primario que ordenara al Sr. Hiraldo Cruz a pagar la suma de $18,480.27, al igual que $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado.

Por su parte, el Sr. Hiraldo Cruz presentó una Moción el 8 de enero de 2025 en la cual expresó que era primo de la causante González Hiraldo.4 Expuso que se ocupó de la salud, cuidado y alimentación de la Sra. González Hiraldo, y que fue a la casa de esta por aproximadamente más de doce (12) años, mientras que el Sr. González González no se presentaba para brindar ayuda. Además, admitió haber retirado el dinero del banco, pues expuso que la Sra. González Hiraldo le había indicado que los sacara por los años de servicio que le brindó; y adujo que el dinero de la renta fue utilizado por la Sra. González Hiraldo para completar pagos de cuido y tratamientos. Del mismo modo, solicitó al TPI que fijara un término para poder comparecer formalmente con representación legal.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, el Sr. Hiraldo Cruz presentó una Moción de Desestimación.5 Sostuvo que la acción de epígrafe estaba prescrita, conforme al Artículo 1203 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9495. Arguyó, además, que procedía la

3 Íd., pág. 19. A pesar de que en la demanda se indicó que la Sra. González Hiraldo

había fallecido el 18 de enero de 2018, esta murió el 18 de enero de 2019, conforme a su Certificado de Defunción. 4 Íd., págs. 15-22. 5 Íd., págs. 24-28.

desestimación de la demanda presentada por el Sr. González González toda vez que dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de algún remedio por estar prescrita, conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

En respuesta, el 7 de marzo de 2025 el Sr. González González presentó su Oposición a Moción de Desestimación.6 En síntesis, alegó que en la Moción presentada por el Sr. Hiraldo Cruz el 8 de enero de 2025, este último aceptó las alegaciones plasmadas en la Demanda, y no realizó ninguna defensa afirmativa respecto a la prescripción. Por tal razón, arguyó que, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, supra, el Sr. Hiraldo Cruz había renunciado a la defensa afirmativa de la prescripción.

El 21 de marzo de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que desestimó la reclamación de marras por estar prescrita. En lo pertinente, dicho foro razonó que la causante González Hiraldo, murió el 18 de febrero de 2019 y que, desde esa fecha, el Sr. González González tenía conocimiento de la alegada deuda, y sabía que podía y/o debía instar cualquier reclamación que entendiera que tuviese derecho en contra del Sr. Hiraldo Cruz y no lo hizo. Concluyó que no fue hasta cinco años y diez meses después del fallecimiento de la causante que presentó su reclamación; es decir, fuera del término prescriptivo de cuatro (4) años, según el Artículo 1203 del Código Civil de 2020.

El 7 de abril de 2025 el Sr. González González presentó una Moción de Reconsideración,7 la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI.8

6 Íd., págs. 29-31. 7 Íd., págs. 8-11. 8 Íd., pág. 12. Notificada y archivada en autos el 8 de abril de 2025.

Inconforme, el 7 de mayo de 2025, el Sr. González González acudió ante nos mediante el presente recurso de Apelación y nos planteó el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN, AL APLICAR EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE CUATRO (4) AÑOS DEL ARTÍCULO 1203 DEL CÓDIGO CIVIL DE 2020, 31 LPRA SEC. 9495, CUANDO, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE DICHO CÓDIGO, EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO APLICABLE A ESTA ACCIÓN ES EL DE QUINCE (15) AÑOS DEL ARTÍCULO 1864 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1930, 31 LPRA SEC. 5294.

Por su parte, el 16 de junio de 2025, el Sr. Hiraldo Cruz presentó un Alegato Parte Apelada. En lo pertinente, expuso que, según el Artículo 1814 del Código Civil de 2020, supra, sec. 11719, y tomando en consideración que la reclamación de cobro de dinero fue presentada luego de entrar en vigor el Código Civil de 2020, supra, dicha acción estaba prescrita.

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

A tenor con la Regla 10 de Procedimiento Civil, supra, R. 10, la parte demandada puede presentar tres (3) tipos de mociones previo a contestar la demanda presentada en su contra: (1) una solicitud de desestimación; (2) una solicitud para solicitar una exposición más definida; (3) y una moción eliminatoria. Véase, además, Costas Elena v. Magic Sport Culinary, Corp., 213 DPR 523, 533 (2024). Asimismo, una persona contra quien se presentó una reclamación judicial puede solicitar la desestimación del pleito si es evidente que de las alegaciones incluidas en la demanda prosperará alguna de las defensas afirmativas de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase, Comisión v. González Freyre, 211 DPR 579 (2023); Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023);

Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). A tenor con ello, la parte demandada puede presentar una solicitud de desestimación invocando que la demanda “deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 83.

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Gonzalez Gonzalez, Gilberto v. Hiraldo Cruz, Isabelo, (prapp 2025).

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