ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WALMART CORP. Y SU Apelación ASEGURADORA ABX, procedente del HUGO GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia Apelante Sala Superior de TA2025AP00218 Arecibo v. ELMER OTERO Civil Núm. VÁZQUEZ AR2025CV00461
Apelada Sobre: Daños y Perjuicio, Acoso Laboral, Discrimen Ley 100, Ley ADA y Despido Injustificado Ley 80
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de
2025.
Comparece ante este foro Walmart Puerto Rico, Inc.
(Walmart) y Hugo González (en conjunto, parte apelante)
y nos solicitan que revisemos una Sentencia
Parcial emitida el 15 de julio de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo,
notificada el 16 de julio de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la
causa de acción presentada por Elmer Otero Vázquez
(señor Otero o parte apelada) al amparo de la Ley ADA.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 14 de marzo de 2025, el señor Otero presentó una
Demanda en contra de Walmart; su aseguradora, ABX; y
Hugo González (señor González) por daños y perjuicios; TA2025AP00218 2
acoso laboral al amparo de la Ley Núm. 90 del 7 de agosto
de 2020, conocida como Ley para Prohibir y Prevenir el
Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3111 et seq.
(Ley Núm. 90-2020); discrimen al amparo de la Ley Núm.
100 del 30 de junio de 1959, conocida como Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146 et seq.
(Ley Núm. 100-1959); American Disabilities Act, 42 USC
sec. 12188 (Ley ADA); y despido injustificado al amparo
de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, conocida
como Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec.
185 et seq. (Ley Núm. 80-1976).1
El señor Otero esbozó que, el 20 de marzo de 2018,
comenzó a trabajar para Walmart en el puesto de Asociado
de Ventas. Indicó que solicitó un acomodo razonable
debido a su condición de albinismo, la cual no le permite
conducir. Por otra parte, sostuvo que, desde marzo del
2023, comenzó a ser objeto de hostigamiento laboral por
parte del señor González. Especificó que el señor
González interrumpía constantemente su trabajo al querer
acelerar el ritmo laboral. Además, sostuvo que el señor
González realizaba comentarios inapropiados sobre su
condición de albinismo e insinuaba que tenía relaciones
sentimentales con compañeras de trabajo. Adujo que lo
anterior creaba un ambiente incómodo y poco profesional.
Asimismo, indicó que las acciones del señor González le
generaban estrés y dificultaban su desempeño en el
trabajo. En consecuencia, alegó que presentó una queja
ante su supervisor pero que este no tomó medidas
efectivas ante la situación. Sostuvo que, tras cinco
meses sin recibir respuestas de su supervisor, elevó la
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00218 3
situación al departamento de Recursos Humanos donde se
inició una investigación. Indicó que, en diciembre de
2023, el departamento de Recursos Humanos concluyó que
el señor González había incurrido en conducta
inapropiada. No obstante, expresó que la única acción
tomada fue un diálogo con el señor González, sin aplicar
medidas correctivas sustanciales, por lo que este
reanudó su actitud hostil.
El señor Otero añadió que, en junio del 2024, se
reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
(CSFE) debido al estrés extremo que enfrentaba.
Asimismo, explicó que se vio forzado a renunciar debido
al ambiente hostil e insostenible creado por el señor
González y la inacción de la empresa. Conforme a ello,
presentó su renuncia el 2 de julio de 2024. Sostuvo que
dicho despido equivale a un despido injustificado bajo
la Ley Núm. 80-1976. Además, adujo que la empresa no
tomó medidas adecuadas para su protección ni le proveyó
un acomodo razonable, en violación de la Ley Núm. 44 del
2 de julio de 1985, conocida como Ley para Prohibir el
Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos,
Mentales o Sensoriales, 1 LPRA sec. 501, et seq. (Ley
Núm. 44-1985) y la Ley ADA. Indicó que fue objeto de
hostigamiento constante, lo cual afectó su salud y
bienestar emocional, en incumplimiento con la Ley Núm.
90-2020. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara
Ha Lugar la Demanda y se condenara a los apelantes a
compensar los daños reclamados.
En respuesta, el 2 de mayo de 2025, la parte
apelante presentó una Moción de Desestimación al Amparo TA2025AP00218 4
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.2 En esta,
sostuvo que las alegaciones expuestas en la Demanda
dejan de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio a favor del señor Otero.
Asimismo, indicó que el foro primario carecía de
jurisdicción con respecto a la causa de acción de acoso
laboral y discrimen bajo la Ley ADA. Ello debido a que
el señor Otero no agotó los remedios estatutariamente
requeridos antes de presentar una acción judicial.
El 21 de mayo de 2025, el señor Otero presentó
Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación.3
Mediante esta, sostuvo que la Demanda expone alegaciones
concretas y detalladas, suficientes para establecer las
causas de acción presentadas. Por otro lado, en cuanto
al incumplimiento con los procesos administrativos bajo
la Ley ADA o la Ley Núm. 90-2020, arguyó que existen
múltiples excepciones al requisito de agotar los
remedios administrativos. Por todo lo anterior,
solicitó del foro primario que declarara No Ha Lugar a
la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil presentada por la parte apelante.
En respuesta, el 22 de mayo de 2025, la parte
apelante presentó Replica a Moción en Solicitud de
Desestimación.4 En síntesis, reiteró su planteamiento
en cuanto a que las alegaciones expuestas en la Demanda
concesión de un remedio. Además, alegó que el señor
Otero presentó argumentos vacíos y sin fundamentos
2 Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, entrada núm. 7 en SUMAC. 3 Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación, entrada núm. 11 en SUMAC. 4 Replica a Moción en Solicitud de Desestimación, entrada núm. 12 en SUMAC. TA2025AP00218 5
fácticos para sostener las causas de acciones
reclamadas. Indicó que la ley ADA y la Ley Núm. 90-2020
son claras con respecto a la obligación de agotar los
remedios administrativos antes de acudir a los foros
primarios. Por todo lo anterior, solicitó del foro
primario que declarara Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por la parte apelante.
Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el foro
primario notificó una Sentencia Parcial.5 Mediante el
referido dictamen, dispuso que los hechos presentados en
la Demanda son suficientes para sostener la reclamación
del señor Otero ante una moción de desestimación,
excepto aquella presentada al palio de la Ley ADA. En
su consecuencia, desestimó sin perjuicio dicha
reclamación.
Inconforme, el 8 de agosto de 2025, la parte
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WALMART CORP. Y SU Apelación ASEGURADORA ABX, procedente del HUGO GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia Apelante Sala Superior de TA2025AP00218 Arecibo v. ELMER OTERO Civil Núm. VÁZQUEZ AR2025CV00461
Apelada Sobre: Daños y Perjuicio, Acoso Laboral, Discrimen Ley 100, Ley ADA y Despido Injustificado Ley 80
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de
2025.
Comparece ante este foro Walmart Puerto Rico, Inc.
(Walmart) y Hugo González (en conjunto, parte apelante)
y nos solicitan que revisemos una Sentencia
Parcial emitida el 15 de julio de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo,
notificada el 16 de julio de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la
causa de acción presentada por Elmer Otero Vázquez
(señor Otero o parte apelada) al amparo de la Ley ADA.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 14 de marzo de 2025, el señor Otero presentó una
Demanda en contra de Walmart; su aseguradora, ABX; y
Hugo González (señor González) por daños y perjuicios; TA2025AP00218 2
acoso laboral al amparo de la Ley Núm. 90 del 7 de agosto
de 2020, conocida como Ley para Prohibir y Prevenir el
Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3111 et seq.
(Ley Núm. 90-2020); discrimen al amparo de la Ley Núm.
100 del 30 de junio de 1959, conocida como Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146 et seq.
(Ley Núm. 100-1959); American Disabilities Act, 42 USC
sec. 12188 (Ley ADA); y despido injustificado al amparo
de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, conocida
como Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec.
185 et seq. (Ley Núm. 80-1976).1
El señor Otero esbozó que, el 20 de marzo de 2018,
comenzó a trabajar para Walmart en el puesto de Asociado
de Ventas. Indicó que solicitó un acomodo razonable
debido a su condición de albinismo, la cual no le permite
conducir. Por otra parte, sostuvo que, desde marzo del
2023, comenzó a ser objeto de hostigamiento laboral por
parte del señor González. Especificó que el señor
González interrumpía constantemente su trabajo al querer
acelerar el ritmo laboral. Además, sostuvo que el señor
González realizaba comentarios inapropiados sobre su
condición de albinismo e insinuaba que tenía relaciones
sentimentales con compañeras de trabajo. Adujo que lo
anterior creaba un ambiente incómodo y poco profesional.
Asimismo, indicó que las acciones del señor González le
generaban estrés y dificultaban su desempeño en el
trabajo. En consecuencia, alegó que presentó una queja
ante su supervisor pero que este no tomó medidas
efectivas ante la situación. Sostuvo que, tras cinco
meses sin recibir respuestas de su supervisor, elevó la
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00218 3
situación al departamento de Recursos Humanos donde se
inició una investigación. Indicó que, en diciembre de
2023, el departamento de Recursos Humanos concluyó que
el señor González había incurrido en conducta
inapropiada. No obstante, expresó que la única acción
tomada fue un diálogo con el señor González, sin aplicar
medidas correctivas sustanciales, por lo que este
reanudó su actitud hostil.
El señor Otero añadió que, en junio del 2024, se
reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
(CSFE) debido al estrés extremo que enfrentaba.
Asimismo, explicó que se vio forzado a renunciar debido
al ambiente hostil e insostenible creado por el señor
González y la inacción de la empresa. Conforme a ello,
presentó su renuncia el 2 de julio de 2024. Sostuvo que
dicho despido equivale a un despido injustificado bajo
la Ley Núm. 80-1976. Además, adujo que la empresa no
tomó medidas adecuadas para su protección ni le proveyó
un acomodo razonable, en violación de la Ley Núm. 44 del
2 de julio de 1985, conocida como Ley para Prohibir el
Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos,
Mentales o Sensoriales, 1 LPRA sec. 501, et seq. (Ley
Núm. 44-1985) y la Ley ADA. Indicó que fue objeto de
hostigamiento constante, lo cual afectó su salud y
bienestar emocional, en incumplimiento con la Ley Núm.
90-2020. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara
Ha Lugar la Demanda y se condenara a los apelantes a
compensar los daños reclamados.
En respuesta, el 2 de mayo de 2025, la parte
apelante presentó una Moción de Desestimación al Amparo TA2025AP00218 4
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.2 En esta,
sostuvo que las alegaciones expuestas en la Demanda
dejan de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio a favor del señor Otero.
Asimismo, indicó que el foro primario carecía de
jurisdicción con respecto a la causa de acción de acoso
laboral y discrimen bajo la Ley ADA. Ello debido a que
el señor Otero no agotó los remedios estatutariamente
requeridos antes de presentar una acción judicial.
El 21 de mayo de 2025, el señor Otero presentó
Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación.3
Mediante esta, sostuvo que la Demanda expone alegaciones
concretas y detalladas, suficientes para establecer las
causas de acción presentadas. Por otro lado, en cuanto
al incumplimiento con los procesos administrativos bajo
la Ley ADA o la Ley Núm. 90-2020, arguyó que existen
múltiples excepciones al requisito de agotar los
remedios administrativos. Por todo lo anterior,
solicitó del foro primario que declarara No Ha Lugar a
la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil presentada por la parte apelante.
En respuesta, el 22 de mayo de 2025, la parte
apelante presentó Replica a Moción en Solicitud de
Desestimación.4 En síntesis, reiteró su planteamiento
en cuanto a que las alegaciones expuestas en la Demanda
concesión de un remedio. Además, alegó que el señor
Otero presentó argumentos vacíos y sin fundamentos
2 Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, entrada núm. 7 en SUMAC. 3 Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación, entrada núm. 11 en SUMAC. 4 Replica a Moción en Solicitud de Desestimación, entrada núm. 12 en SUMAC. TA2025AP00218 5
fácticos para sostener las causas de acciones
reclamadas. Indicó que la ley ADA y la Ley Núm. 90-2020
son claras con respecto a la obligación de agotar los
remedios administrativos antes de acudir a los foros
primarios. Por todo lo anterior, solicitó del foro
primario que declarara Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por la parte apelante.
Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el foro
primario notificó una Sentencia Parcial.5 Mediante el
referido dictamen, dispuso que los hechos presentados en
la Demanda son suficientes para sostener la reclamación
del señor Otero ante una moción de desestimación,
excepto aquella presentada al palio de la Ley ADA. En
su consecuencia, desestimó sin perjuicio dicha
reclamación.
Inconforme, el 8 de agosto de 2025, la parte
apelante presentó una apelación y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al no determinar que procedía desestimar la causa de acción de acoso laboral al amparo de la Ley Núm. 90-2020, según enmendada, debido a la falta de agotamiento de remedios previos y al desestimar sin perjuicio la causa de acción discrimen por impedimento bajo ADA.
Erró el TPI al no desestimar la causa de acción de despido constructivo al amparo de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de[l] 30 de mayo de 1976, según enmendada.
Erró el TPI al no desestimar la causa de acción de discrimen por incapacidad al amparo de la Ley para Prohibir el Discrimen contra las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, Ley Núm. 44 de[l] 2 de julio de 1985, según enmendada.
Erró el TPI al no desestimar la causa de acción de discrimen por incapacidad al amparo de la Ley Contra el Discrimen en el
5 Sentencia, entrada núm. 13 en SUMAC. TA2025AP00218 6
Empleo, Ley Núm. 100 de[l] 30 de junio de 1959, según enmendada.
El 19 de agosto de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte apelada el término dispuesto en
el Reglamento de este Tribunal, según enmendado, 2025
TSPR 42, para presentar su alegato.
Pasado el término establecido para someter escrito
en oposición sin la comparecencia del señor Otero, el
caso quedó sometido para adjudicación. Estando en
posición para resolver, procedemos a así hacerlo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II.
A.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que una
persona contra quien se presenta una reclamación
judicial puede solicitar la desestimación del pleito si
es evidente que de las alegaciones incluidas en la
demanda prosperará alguna de las defensas afirmativas de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2. Comisión v. González Freyre, 211 DPR 579 (2023);
Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 83
(2023); Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR
689, 701 (2012). Entre estas se encuentra la defensa
del inciso (5) de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, la cual permite la radicación de una
solicitud de desestimación bajo la defensa de que la
demanda “deja de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio”. Eagle Security Police,
Inc. v. Dorado, supra. En tales casos,
la desestimación solicitada se dirige a los méritos de
la controversia y no a los aspectos TA2025AP00218 7
procesales. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96
(2002).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en
diversas ocasiones que, ante una moción
de desestimación, las alegaciones hechas en la demanda
hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente y de
la manera más favorable posible para la parte
demandante. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649
(2006); Dorante v. Wrangler of PR, 145 DPR 408, 414
(1998). Para que prevalezca una solicitud
de desestimación al amparo de la Regla 10.2, supra, el
tribunal debe convencerse con certeza de que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de derecho que se pudiere probar en
apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo
más liberalmente a su favor. Rivera Sanfeliz et al. V.
Jta. Dir. Firstbank, 193 DPR 38, 49 (2015). Para
alcanzar dicha conclusión, es necesario que el tribunal
considere como ciertas todas las alegaciones fácticas
que hayan sido aseveradas de manera clara en la
demanda. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank,
supra; Colón v. Lotería, supra. Así pues, los foros
judiciales deben ponderar si, a la luz de la situación
más favorable al demandante y resolviendo toda duda a su
favor, la demanda es suficiente para establecer una
reclamación válida. Eagle Security Police, Inc. v.
Dorado, supra, pág. 84.
III.
Mediante el recurso que nos ocupa, la parte
apelante impugna la Sentencia Parcial emitida el 15 de
julio de 2025, notificada el 16 de julio de 2025. En
vista de ello, la parte apelante formuló cinco TA2025AP00218 8
señalamientos de error los cuales, por estar
relacionados, se atenderán en conjunto. En esencia, la
parte apelante alega que el foro primario erró al no
desestimar las causas de acción levantadas por la parte
apelada en su Demanda.
Luego de una evaluación minuciosa del legajo ante
nos, concluimos que no le asiste la razón a la parte
apelante. Veamos.
Según esbozado anteriormente, el inciso (5) de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que la
parte demandada presente una moción de desestimación
levantando como defensa que la demanda incoada en su
contra deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Al resolver este tipo de moción
dispositiva bajo dicho fundamento, se tomarán como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda.
Dichas alegaciones se interpretarán conjuntamente,
liberalmente y de la forma más favorable posible para la
parte demandante. Por ello, la demanda no deberá
desestimarse, a menos que se demuestre que la parte
demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo
cualesquiera hechos que pueda probar.
Al evaluar las alegaciones contenidas en
la Demanda de epígrafe, concluimos que estas son
suficientes y cumplen con los criterios establecidos en
la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, según
discutidos previamente. En el caso ante nuestra
consideración, el señor Otero esbozó en su Demanda
alegaciones que, de demostrarse que la parte apelante
incurrió en la conducta imputada, se pueden justificar
los remedios solicitados. En atención a lo anterior,
concluimos que el foro primario no incidió al determinar TA2025AP00218 9
que los hechos presentados en la demanda son suficientes
para sostener su reclamación ante una moción de
desestimación, excepto aquella presentada al palio de la
Ley ADA. Ante tales circunstancias, determinamos que el
foro primario no incidió al desestimar sin perjuicio la
causa de acción al amparo de la Ley ADA, mas no así las
demás causas de acción presentadas en la Demanda.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, CONFIRMAMOS la
Sentencia Parcial emitida el 15 de julio de 2025.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones