Walmart Corp. Y Su Aseguradora Abx, Hugo González v. Elmer Otero

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 2025
DocketTA2025AP00218
StatusPublished

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Walmart Corp. Y Su Aseguradora Abx, Hugo González v. Elmer Otero, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

WALMART CORP. Y SU Apelación ASEGURADORA ABX, procedente del HUGO GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia Apelante Sala Superior de TA2025AP00218 Arecibo v. ELMER OTERO Civil Núm. VÁZQUEZ AR2025CV00461

Apelada Sobre: Daños y Perjuicio, Acoso Laboral, Discrimen Ley 100, Ley ADA y Despido Injustificado Ley 80

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de

2025.

Comparece ante este foro Walmart Puerto Rico, Inc.

(Walmart) y Hugo González (en conjunto, parte apelante)

y nos solicitan que revisemos una Sentencia

Parcial emitida el 15 de julio de 2025 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo,

notificada el 16 de julio de 2025. Mediante el referido

dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la

causa de acción presentada por Elmer Otero Vázquez

(señor Otero o parte apelada) al amparo de la Ley ADA.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

CONFIRMAMOS la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 14 de marzo de 2025, el señor Otero presentó una

Demanda en contra de Walmart; su aseguradora, ABX; y

Hugo González (señor González) por daños y perjuicios; TA2025AP00218 2

acoso laboral al amparo de la Ley Núm. 90 del 7 de agosto

de 2020, conocida como Ley para Prohibir y Prevenir el

Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3111 et seq.

(Ley Núm. 90-2020); discrimen al amparo de la Ley Núm.

100 del 30 de junio de 1959, conocida como Ley

Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146 et seq.

(Ley Núm. 100-1959); American Disabilities Act, 42 USC

sec. 12188 (Ley ADA); y despido injustificado al amparo

de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, conocida

como Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec.

185 et seq. (Ley Núm. 80-1976).1

El señor Otero esbozó que, el 20 de marzo de 2018,

comenzó a trabajar para Walmart en el puesto de Asociado

de Ventas. Indicó que solicitó un acomodo razonable

debido a su condición de albinismo, la cual no le permite

conducir. Por otra parte, sostuvo que, desde marzo del

2023, comenzó a ser objeto de hostigamiento laboral por

parte del señor González. Especificó que el señor

González interrumpía constantemente su trabajo al querer

acelerar el ritmo laboral. Además, sostuvo que el señor

González realizaba comentarios inapropiados sobre su

condición de albinismo e insinuaba que tenía relaciones

sentimentales con compañeras de trabajo. Adujo que lo

anterior creaba un ambiente incómodo y poco profesional.

Asimismo, indicó que las acciones del señor González le

generaban estrés y dificultaban su desempeño en el

trabajo. En consecuencia, alegó que presentó una queja

ante su supervisor pero que este no tomó medidas

efectivas ante la situación. Sostuvo que, tras cinco

meses sin recibir respuestas de su supervisor, elevó la

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00218 3

situación al departamento de Recursos Humanos donde se

inició una investigación. Indicó que, en diciembre de

2023, el departamento de Recursos Humanos concluyó que

el señor González había incurrido en conducta

inapropiada. No obstante, expresó que la única acción

tomada fue un diálogo con el señor González, sin aplicar

medidas correctivas sustanciales, por lo que este

reanudó su actitud hostil.

El señor Otero añadió que, en junio del 2024, se

reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

(CSFE) debido al estrés extremo que enfrentaba.

Asimismo, explicó que se vio forzado a renunciar debido

al ambiente hostil e insostenible creado por el señor

González y la inacción de la empresa. Conforme a ello,

presentó su renuncia el 2 de julio de 2024. Sostuvo que

dicho despido equivale a un despido injustificado bajo

la Ley Núm. 80-1976. Además, adujo que la empresa no

tomó medidas adecuadas para su protección ni le proveyó

un acomodo razonable, en violación de la Ley Núm. 44 del

2 de julio de 1985, conocida como Ley para Prohibir el

Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos,

Mentales o Sensoriales, 1 LPRA sec. 501, et seq. (Ley

Núm. 44-1985) y la Ley ADA. Indicó que fue objeto de

hostigamiento constante, lo cual afectó su salud y

bienestar emocional, en incumplimiento con la Ley Núm.

90-2020. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara

Ha Lugar la Demanda y se condenara a los apelantes a

compensar los daños reclamados.

En respuesta, el 2 de mayo de 2025, la parte

apelante presentó una Moción de Desestimación al Amparo TA2025AP00218 4

de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.2 En esta,

sostuvo que las alegaciones expuestas en la Demanda

dejan de exponer una reclamación que justifique la

concesión de un remedio a favor del señor Otero.

Asimismo, indicó que el foro primario carecía de

jurisdicción con respecto a la causa de acción de acoso

laboral y discrimen bajo la Ley ADA. Ello debido a que

el señor Otero no agotó los remedios estatutariamente

requeridos antes de presentar una acción judicial.

El 21 de mayo de 2025, el señor Otero presentó

Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación.3

Mediante esta, sostuvo que la Demanda expone alegaciones

concretas y detalladas, suficientes para establecer las

causas de acción presentadas. Por otro lado, en cuanto

al incumplimiento con los procesos administrativos bajo

la Ley ADA o la Ley Núm. 90-2020, arguyó que existen

múltiples excepciones al requisito de agotar los

remedios administrativos. Por todo lo anterior,

solicitó del foro primario que declarara No Ha Lugar a

la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil presentada por la parte apelante.

En respuesta, el 22 de mayo de 2025, la parte

apelante presentó Replica a Moción en Solicitud de

Desestimación.4 En síntesis, reiteró su planteamiento

en cuanto a que las alegaciones expuestas en la Demanda

concesión de un remedio. Además, alegó que el señor

Otero presentó argumentos vacíos y sin fundamentos

2 Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, entrada núm. 7 en SUMAC. 3 Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación, entrada núm. 11 en SUMAC. 4 Replica a Moción en Solicitud de Desestimación, entrada núm. 12 en SUMAC. TA2025AP00218 5

fácticos para sostener las causas de acciones

reclamadas. Indicó que la ley ADA y la Ley Núm. 90-2020

son claras con respecto a la obligación de agotar los

remedios administrativos antes de acudir a los foros

primarios. Por todo lo anterior, solicitó del foro

primario que declarara Ha Lugar la Moción de

Desestimación presentada por la parte apelante.

Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el foro

primario notificó una Sentencia Parcial.5 Mediante el

referido dictamen, dispuso que los hechos presentados en

la Demanda son suficientes para sostener la reclamación

del señor Otero ante una moción de desestimación,

excepto aquella presentada al palio de la Ley ADA. En

su consecuencia, desestimó sin perjuicio dicha

reclamación.

Inconforme, el 8 de agosto de 2025, la parte

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