Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
CARMEN GLORIA CAMACHO Apelación CANDELARIA procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Arecibo KLAN202500163 DORADO HEALTH INC., h/n/c MANATÍ MEDICAL CENTER, Caso Núm. TRIPLE S PROPIEDAD, FULANO MT2024CV00805 DE TAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandados Sobre: Daños y Perjuicios
TRIPLE S. PROPIEDAD, INC. Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
Comparece Triple S Propiedad Inc. (Triple S Propiedad o apelante),
solicitando que revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (TPI), el 24 de enero de 2025.
Mediante el referido dictamen el foro primario desestimó sin perjuicio la
causa de acción instada contra Triple S Propiedad, luego de que la parte
demandante, Sra. Carmen Gloria Camacho Candelaria (señora Camacho
Candelaria o apelada), se allanara a la Moción de Desestimación y/o
Sentencia Sumaria presentada por dicha aseguradora.
En lo esencial, Triple S Propiedad plantea que la aludida
desestimación debió ser con perjuicio, en tanto el foro primario resolvió la
moción dispositiva que estaba ante su consideración.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500163 2
Tiene razón la parte apelante, por los fundamentos que ofreceremos,
procede modificar la Sentencia apelada a efectos de que la desestimación
sea con perjuicio.
I. Resumen del tracto procesal
El 25 de septiembre de 2024, la apelada presentó una Demanda
contra Dorado Health, Inc, quien hace negocios como Manatí Medical
Center (Hospital), y contra su aseguradora Triple S Propiedad. En esta
adujo que, mientras recibía atención médica en el Hospital, sufrió una
caída, atribuible a la negligencia del primero, la cual provocó una fractura
en su codo que requirió intervención quirúrgica. En consecuencia, solicitó
al TPI que ordenara a los demandados que la resarcieran.
A raíz de ello, sin haber presentado contestación a demanda aun1,
Triple S Propiedad instó una Moción de Desestimación o de Sentencia
Sumaria Parcial. En esta esgrimió como causa para desestimar, que la
póliza de seguros que expidió a favor de Manatí Medical Center era una de
responsabilidad pública o comercial general, y contenía cláusulas de
exclusión respecto a la prestación o falta de prestación de servicios
profesionales y/o de salud. A partir de ello, propuso una lista de cinco
hechos materiales incontrovertidos, con alusión a la prueba documental
que presuntamente los sostenían. En específico, incluyó como parte de tal
prueba documental la póliza de seguro que suscribió con el Hospital, el
término de su vigencia, además de transcribir varias de las cláusulas de
exclusión allí contenidas. Adujo que, según las alegaciones de la demanda,
los daños fueron causados por omisiones del personal profesional del
Hospital, materia que correspondía a una póliza por seguro profesional, no
a una póliza de responsabilidad pública o comercial general. En virtud de
lo cual, solicitó la desestimación con perjuicio de la causa de acción en su
contra.
11 Eventualmente Triple S Propiedad presentó su Contestación a demanda. Apéndice del
recurso de apelación, págs. 382-386. KLAN202500163 3
Luego de que el Hospital presentara su Contestación a demanda, la
señora Camacho Candelaria instó una Moción informativa y otros extremos,
en la que solicitó al Tribunal que le permitiera llevar a cabo un
descubrimiento de prueba relativo a la posible existencia de otra póliza
suscrita por el Hospital, pero cuya cubierta estuviera dirigida a servicios
profesionales. De manera expresa señaló que si el Hospital tuviera emitida
una póliza de seguros de impericia profesional hospitalaria para la fecha en
que ocurrió la caída, se allanarían a la solicitud de Triple S Propiedad para
desestimar la demanda en su contra.2
El TPI accedió a la solicitud de la apelada para permitirle realizar el
descubrimiento de prueba, antes de contestar la moción dispositiva instada
por Triple S Propiedad.
Luego, el Hospital presentó Moción informativa, donde identificó como
su aseguradora a The Medical Protective Company-MedPro.3 Esto provocó
que el foro primario le ordenara a la apelada, exponga su posición.4
En atención a ello, la apelada presentó una Moción Allanandono (sic)
a Solicitud de Desestimación Presentada por Triple S Propiedad. En lo
esencial, la señora Camacho Candelaria indicó que había sostenido una
conversación con la abogada del Hospital5, específicamente respecto a las
alegaciones dirigidas contra Triple S Propiedad, producto de la cual había
decidido allanarse a la Solicitud de desistimiento presentada por dicha
aseguradora.
En respuesta, el TPI emitió la Sentencia Parcial, cuya modificación
nos solicita Triple S Propiedad, declarando Ha Lugar la Moción de
desestimación instada por dicha aseguradora, y, en consecuencia, ordenó
la desestimación y el archivo sin perjuicio de la causa de acción instada
2 Apéndice del recurso de apelación, págs. 373-376. 3 La apelada presentó Demanda enmendada para incluir a MedPro como codemandada. Apéndice el recurso de apelación, pags. 392-400. 4 Apéndice del recurso de apelación, pág. 387. 5 Es de notar que, en la Contestación a demandada enmendada presentada por el
Hospital, esta admitió que MedPro era su aseguradora para ciertos riesgos relativos a impericia profesional. Apéndice del recurso de apelación, pág. 408. KLAN202500163 4
contra Triple S Propiedad, al amparo de la Regla Regla 42.3, de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 42.3.
Inconforme con la desestimación sin perjuicio de la demanda
presentada en su contra, Triple S Propiedad instó el recurso de apelación
que nos ocupa, señalando el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMO CUESTIÓN DE DERECHO AL DICTAR UNA SENTENCIA DE DESESTIMACIÓN PARCIAL SIN PERJUICIO ANTE UNA MOCIÓN DISPOSITIVA BAJO LA DEFENSA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA EMITIDA, CUANDO LA PARTE DEMANDANTE SE ALLANÓ A LA MOCIÓN.
Por su parte, la señora Camacho Candelaria compareció ante
nosotros mediante un escrito que intituló Pronunciamiento sobre Escrito de
Apelación. En lo esencial, esgrimió que la póliza expedida por Triple S
Propiedad no proveía cobertura a las alegaciones contenidas en la
Demanda, al ser una de responsabilidad pública comercial, por lo que
afirmó que no se oponía a la modificación de la Sentencia Parcial, a los
fines de que la desestimación fuera con perjuicio.
II. Exposición de Derecho
La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, dicta en lo que concierne
que, “una desestimación bajo esta Regla 39.2(c) y cualquier otra
desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o
por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de
una adjudicación en los méritos”. (Énfasis provisto). 32 LPRA Ap. V.,
R. 39. Es decir, que la desestimación tiene el efecto de una adjudicación en
los méritos salvo que sea por falta de jurisdicción o de parte indispensable.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil,
5ta Ed. LexisNexis, p. 369.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
CARMEN GLORIA CAMACHO Apelación CANDELARIA procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Arecibo KLAN202500163 DORADO HEALTH INC., h/n/c MANATÍ MEDICAL CENTER, Caso Núm. TRIPLE S PROPIEDAD, FULANO MT2024CV00805 DE TAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandados Sobre: Daños y Perjuicios
TRIPLE S. PROPIEDAD, INC. Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
Comparece Triple S Propiedad Inc. (Triple S Propiedad o apelante),
solicitando que revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (TPI), el 24 de enero de 2025.
Mediante el referido dictamen el foro primario desestimó sin perjuicio la
causa de acción instada contra Triple S Propiedad, luego de que la parte
demandante, Sra. Carmen Gloria Camacho Candelaria (señora Camacho
Candelaria o apelada), se allanara a la Moción de Desestimación y/o
Sentencia Sumaria presentada por dicha aseguradora.
En lo esencial, Triple S Propiedad plantea que la aludida
desestimación debió ser con perjuicio, en tanto el foro primario resolvió la
moción dispositiva que estaba ante su consideración.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500163 2
Tiene razón la parte apelante, por los fundamentos que ofreceremos,
procede modificar la Sentencia apelada a efectos de que la desestimación
sea con perjuicio.
I. Resumen del tracto procesal
El 25 de septiembre de 2024, la apelada presentó una Demanda
contra Dorado Health, Inc, quien hace negocios como Manatí Medical
Center (Hospital), y contra su aseguradora Triple S Propiedad. En esta
adujo que, mientras recibía atención médica en el Hospital, sufrió una
caída, atribuible a la negligencia del primero, la cual provocó una fractura
en su codo que requirió intervención quirúrgica. En consecuencia, solicitó
al TPI que ordenara a los demandados que la resarcieran.
A raíz de ello, sin haber presentado contestación a demanda aun1,
Triple S Propiedad instó una Moción de Desestimación o de Sentencia
Sumaria Parcial. En esta esgrimió como causa para desestimar, que la
póliza de seguros que expidió a favor de Manatí Medical Center era una de
responsabilidad pública o comercial general, y contenía cláusulas de
exclusión respecto a la prestación o falta de prestación de servicios
profesionales y/o de salud. A partir de ello, propuso una lista de cinco
hechos materiales incontrovertidos, con alusión a la prueba documental
que presuntamente los sostenían. En específico, incluyó como parte de tal
prueba documental la póliza de seguro que suscribió con el Hospital, el
término de su vigencia, además de transcribir varias de las cláusulas de
exclusión allí contenidas. Adujo que, según las alegaciones de la demanda,
los daños fueron causados por omisiones del personal profesional del
Hospital, materia que correspondía a una póliza por seguro profesional, no
a una póliza de responsabilidad pública o comercial general. En virtud de
lo cual, solicitó la desestimación con perjuicio de la causa de acción en su
contra.
11 Eventualmente Triple S Propiedad presentó su Contestación a demanda. Apéndice del
recurso de apelación, págs. 382-386. KLAN202500163 3
Luego de que el Hospital presentara su Contestación a demanda, la
señora Camacho Candelaria instó una Moción informativa y otros extremos,
en la que solicitó al Tribunal que le permitiera llevar a cabo un
descubrimiento de prueba relativo a la posible existencia de otra póliza
suscrita por el Hospital, pero cuya cubierta estuviera dirigida a servicios
profesionales. De manera expresa señaló que si el Hospital tuviera emitida
una póliza de seguros de impericia profesional hospitalaria para la fecha en
que ocurrió la caída, se allanarían a la solicitud de Triple S Propiedad para
desestimar la demanda en su contra.2
El TPI accedió a la solicitud de la apelada para permitirle realizar el
descubrimiento de prueba, antes de contestar la moción dispositiva instada
por Triple S Propiedad.
Luego, el Hospital presentó Moción informativa, donde identificó como
su aseguradora a The Medical Protective Company-MedPro.3 Esto provocó
que el foro primario le ordenara a la apelada, exponga su posición.4
En atención a ello, la apelada presentó una Moción Allanandono (sic)
a Solicitud de Desestimación Presentada por Triple S Propiedad. En lo
esencial, la señora Camacho Candelaria indicó que había sostenido una
conversación con la abogada del Hospital5, específicamente respecto a las
alegaciones dirigidas contra Triple S Propiedad, producto de la cual había
decidido allanarse a la Solicitud de desistimiento presentada por dicha
aseguradora.
En respuesta, el TPI emitió la Sentencia Parcial, cuya modificación
nos solicita Triple S Propiedad, declarando Ha Lugar la Moción de
desestimación instada por dicha aseguradora, y, en consecuencia, ordenó
la desestimación y el archivo sin perjuicio de la causa de acción instada
2 Apéndice del recurso de apelación, págs. 373-376. 3 La apelada presentó Demanda enmendada para incluir a MedPro como codemandada. Apéndice el recurso de apelación, pags. 392-400. 4 Apéndice del recurso de apelación, pág. 387. 5 Es de notar que, en la Contestación a demandada enmendada presentada por el
Hospital, esta admitió que MedPro era su aseguradora para ciertos riesgos relativos a impericia profesional. Apéndice del recurso de apelación, pág. 408. KLAN202500163 4
contra Triple S Propiedad, al amparo de la Regla Regla 42.3, de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 42.3.
Inconforme con la desestimación sin perjuicio de la demanda
presentada en su contra, Triple S Propiedad instó el recurso de apelación
que nos ocupa, señalando el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMO CUESTIÓN DE DERECHO AL DICTAR UNA SENTENCIA DE DESESTIMACIÓN PARCIAL SIN PERJUICIO ANTE UNA MOCIÓN DISPOSITIVA BAJO LA DEFENSA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA EMITIDA, CUANDO LA PARTE DEMANDANTE SE ALLANÓ A LA MOCIÓN.
Por su parte, la señora Camacho Candelaria compareció ante
nosotros mediante un escrito que intituló Pronunciamiento sobre Escrito de
Apelación. En lo esencial, esgrimió que la póliza expedida por Triple S
Propiedad no proveía cobertura a las alegaciones contenidas en la
Demanda, al ser una de responsabilidad pública comercial, por lo que
afirmó que no se oponía a la modificación de la Sentencia Parcial, a los
fines de que la desestimación fuera con perjuicio.
II. Exposición de Derecho
La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, dicta en lo que concierne
que, “una desestimación bajo esta Regla 39.2(c) y cualquier otra
desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o
por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de
una adjudicación en los méritos”. (Énfasis provisto). 32 LPRA Ap. V.,
R. 39. Es decir, que la desestimación tiene el efecto de una adjudicación en
los méritos salvo que sea por falta de jurisdicción o de parte indispensable.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil,
5ta Ed. LexisNexis, p. 369.
Dentro de los mecanismos que tiene disponible el TPI para dictar la
desestimación de un pleito o causa de acción se encuentran los dispuestos
por la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2, y la
Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36. KLAN202500163 5
La Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, dicta que el
demandado puede fundamentar su solicitud de desestimación en que la
demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. En tales casos, la desestimación pretendida “se dirige a los
méritos de la controversia y no a los aspectos procesales del caso”. Banco
Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. et al, 2025 TSPR 1,
11; Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 104 (2002). Efecto
similar ocurre con la desestimación al amparo de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra.
Como es sabido, para que proceda la resolución sumaria de un
pleito, la parte promovente debe demostrar “la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes”. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1-36.2.
Como una sentencia sumaria procede si el tribunal queda claramente
convencido de que tiene ante sí todos los hechos materiales pertinentes y
por tanto una vista en los méritos se torna innecesaria, Municipio De
Anasco v. ASES, 188 DPR 307, 327 (2013) (citas omitidas), resulta
obligatorio que la resolución final del caso, que se da mediante una
desestimación, sea una en los méritos.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Esgrime Triple S Propiedad que, habiendo el TPI desestimado la
causa de acción que iba dirigida en su contra en los méritos, bajo el
fundamento de inexistencia de cubierta, dicho foro no tenía discreción para
emitir una Sentencia Parcial sin perjuicio, sino que estaba llamado a
dictaminarla con perjuicio.
En idénticos términos se pronunció la parte apelada, al manifestar
que se allanaba a la solicitud de Triple S Propiedad para que se modificara
la Sentencia Parcial, disponiendo que la desestimación de la causa de
acción en su contra sea con perjuicio. KLAN202500163 6
b.
Iniciamos por señalar que no hay controversia sobre el hecho de que
la parte demandante, aquí apelada, no instó una moción de
desistimiento, sino que, a través de su Moción allanando (sic) a solicitud de
desestimación presentada por Triple S Propiedad, transmitió al Tribunal su
conformidad con la teoría legal esbozada por la parte apelante, como causa
para la desestimación solicitada. Es decir, la parte apelada suscribió la
alegación de Triple S Propiedad en el sentido de que las alegaciones
incluidas en la Demanda aludían a acciones y omisiones del Hospital
relacionados a conducta profesional. Esta postura de la parte apelada, a su
vez, resulta en perfecta armonía con el parecer que esta misma parte había
adelantado en su Moción informativa y otros extremos, donde señaló que si
el Hospital tuviera emitida una póliza de seguros de impericia profesional
hospitalaria para la fecha en que ocurrió la caída, se allanarían a la solicitud
de Triple S Propiedad para desestimar la demanda en su contra.6
Tampoco hay controversia sobre el hecho de que el TPI emitió la
Sentencia Parcial, cuya modificación se nos solicita, como respuesta a la
moción dispositiva presentada por Triple S Propiedad que estaba ante su
consideración, no respondió a una moción de desistimiento. De aquí que,
en el primer párrafo del referido dictamen, el foro a quo reprodujera la
teoría legal de Triple S Propiedad para que se desestimara la causa de
acción en su contra; que la póliza emitida refería a responsabilidad pública,
no a la impericia en la prestación de servicios profesionales.
Entonces, la lectura conjunta de las incidencias recogidas en los
párrafos que preceden nos impulsa a apreciar que el foro primario
desestimó la causa de acción contra Triple S Propiedad al considerar los
méritos de la moción dispositiva ante su atención, acogiendo la teoría legal
según la cual, la póliza expedida por la parte apelante contenía una
cláusula de exclusión cuya aplicación a las alegaciones de la Demanda, que
6 Apéndice del recurso de apelación, págs. 373-376. KLAN202500163 7
resultaba en la negación de la cobertura contra los reclamos de la señora
Camacho Candelaria.
A lo anterior cabe añadir que, unido al dato de que la parte apelada
no instó una solicitud de desistimiento, en la Sentencia Parcial tampoco
hubo señal alguna que indicara que el foro apelado consideró la Moción
allanando (sic) a solicitud de desestimación presentada por Triple S
Propiedad como una de desistimiento. Por el contrario, las expresiones
plasmadas en la Sentencia Parcial, reiteramos, aludieron directamente al
contenido de la moción dispositiva que estaba ante su consideración, que
versaba sobre los méritos de la controversia relativa a la aplicación o no de
la póliza expedida por Triple S Propiedad a este caso.
Como es sabido, la Regla 39.1(a) y (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, prevé una serie de circunstancias en las que la parte demandante
podrá desistir de un pleito sin perjuicio, o en las que el TPI ostenta
discreción para permitir mediante orden el desistimiento sin perjuicio. Sin
embargo, como queda visto, no estamos propiamente ante una solicitud de
desistimiento por la parte apelada, y en la letra de la Sentencia Parcial no
se aprecia que dicho foro estimara que estaba ante una solicitud de
desistimiento.
En consecuencia, juzgamos que aquí resulta de aplicación la Regla
39.2(c) de Procedimiento Civil, supra, al advertir que una desestimación,
tiene el efecto de una adjudicación en los méritos salvo que sea por falta de
jurisdicción o de parte indispensable. Y es que, ya considerada la moción
dispositiva instada por Triple S Propiedad como una bajo la Regla 10.2(5), o
bajo la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, al ser acogida por
cualquiera de estas, produce la desestimación de la causa en sus méritos,
ergo, con perjuicio.
Por lo explicado, juzgamos que se equivocó el foro apelado al
desestimar la demanda presentada contra Triple S Propiedad sin perjuicio. KLAN202500163 8
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar parte
del presente dictamen, modificamos la Sentencia Parcial apelada con el
único propósito de determinar que la desestimación de la causa de acción
contra Triple S Propiedad es con perjuicio.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones