Camacho Candelaria, Carmen Gloria v. Dorado Health Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2025
DocketKLAN202500163
StatusPublished

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Camacho Candelaria, Carmen Gloria v. Dorado Health Inc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

CARMEN GLORIA CAMACHO Apelación CANDELARIA procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Arecibo KLAN202500163 DORADO HEALTH INC., h/n/c MANATÍ MEDICAL CENTER, Caso Núm. TRIPLE S PROPIEDAD, FULANO MT2024CV00805 DE TAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandados Sobre: Daños y Perjuicios

TRIPLE S. PROPIEDAD, INC. Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

Comparece Triple S Propiedad Inc. (Triple S Propiedad o apelante),

solicitando que revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (TPI), el 24 de enero de 2025.

Mediante el referido dictamen el foro primario desestimó sin perjuicio la

causa de acción instada contra Triple S Propiedad, luego de que la parte

demandante, Sra. Carmen Gloria Camacho Candelaria (señora Camacho

Candelaria o apelada), se allanara a la Moción de Desestimación y/o

Sentencia Sumaria presentada por dicha aseguradora.

En lo esencial, Triple S Propiedad plantea que la aludida

desestimación debió ser con perjuicio, en tanto el foro primario resolvió la

moción dispositiva que estaba ante su consideración.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500163 2

Tiene razón la parte apelante, por los fundamentos que ofreceremos,

procede modificar la Sentencia apelada a efectos de que la desestimación

sea con perjuicio.

I. Resumen del tracto procesal

El 25 de septiembre de 2024, la apelada presentó una Demanda

contra Dorado Health, Inc, quien hace negocios como Manatí Medical

Center (Hospital), y contra su aseguradora Triple S Propiedad. En esta

adujo que, mientras recibía atención médica en el Hospital, sufrió una

caída, atribuible a la negligencia del primero, la cual provocó una fractura

en su codo que requirió intervención quirúrgica. En consecuencia, solicitó

al TPI que ordenara a los demandados que la resarcieran.

A raíz de ello, sin haber presentado contestación a demanda aun1,

Triple S Propiedad instó una Moción de Desestimación o de Sentencia

Sumaria Parcial. En esta esgrimió como causa para desestimar, que la

póliza de seguros que expidió a favor de Manatí Medical Center era una de

responsabilidad pública o comercial general, y contenía cláusulas de

exclusión respecto a la prestación o falta de prestación de servicios

profesionales y/o de salud. A partir de ello, propuso una lista de cinco

hechos materiales incontrovertidos, con alusión a la prueba documental

que presuntamente los sostenían. En específico, incluyó como parte de tal

prueba documental la póliza de seguro que suscribió con el Hospital, el

término de su vigencia, además de transcribir varias de las cláusulas de

exclusión allí contenidas. Adujo que, según las alegaciones de la demanda,

los daños fueron causados por omisiones del personal profesional del

Hospital, materia que correspondía a una póliza por seguro profesional, no

a una póliza de responsabilidad pública o comercial general. En virtud de

lo cual, solicitó la desestimación con perjuicio de la causa de acción en su

contra.

11 Eventualmente Triple S Propiedad presentó su Contestación a demanda. Apéndice del

recurso de apelación, págs. 382-386. KLAN202500163 3

Luego de que el Hospital presentara su Contestación a demanda, la

señora Camacho Candelaria instó una Moción informativa y otros extremos,

en la que solicitó al Tribunal que le permitiera llevar a cabo un

descubrimiento de prueba relativo a la posible existencia de otra póliza

suscrita por el Hospital, pero cuya cubierta estuviera dirigida a servicios

profesionales. De manera expresa señaló que si el Hospital tuviera emitida

una póliza de seguros de impericia profesional hospitalaria para la fecha en

que ocurrió la caída, se allanarían a la solicitud de Triple S Propiedad para

desestimar la demanda en su contra.2

El TPI accedió a la solicitud de la apelada para permitirle realizar el

descubrimiento de prueba, antes de contestar la moción dispositiva instada

por Triple S Propiedad.

Luego, el Hospital presentó Moción informativa, donde identificó como

su aseguradora a The Medical Protective Company-MedPro.3 Esto provocó

que el foro primario le ordenara a la apelada, exponga su posición.4

En atención a ello, la apelada presentó una Moción Allanandono (sic)

a Solicitud de Desestimación Presentada por Triple S Propiedad. En lo

esencial, la señora Camacho Candelaria indicó que había sostenido una

conversación con la abogada del Hospital5, específicamente respecto a las

alegaciones dirigidas contra Triple S Propiedad, producto de la cual había

decidido allanarse a la Solicitud de desistimiento presentada por dicha

aseguradora.

En respuesta, el TPI emitió la Sentencia Parcial, cuya modificación

nos solicita Triple S Propiedad, declarando Ha Lugar la Moción de

desestimación instada por dicha aseguradora, y, en consecuencia, ordenó

la desestimación y el archivo sin perjuicio de la causa de acción instada

2 Apéndice del recurso de apelación, págs. 373-376. 3 La apelada presentó Demanda enmendada para incluir a MedPro como codemandada. Apéndice el recurso de apelación, pags. 392-400. 4 Apéndice del recurso de apelación, pág. 387. 5 Es de notar que, en la Contestación a demandada enmendada presentada por el

Hospital, esta admitió que MedPro era su aseguradora para ciertos riesgos relativos a impericia profesional. Apéndice del recurso de apelación, pág. 408. KLAN202500163 4

contra Triple S Propiedad, al amparo de la Regla Regla 42.3, de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 42.3.

Inconforme con la desestimación sin perjuicio de la demanda

presentada en su contra, Triple S Propiedad instó el recurso de apelación

que nos ocupa, señalando el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMO CUESTIÓN DE DERECHO AL DICTAR UNA SENTENCIA DE DESESTIMACIÓN PARCIAL SIN PERJUICIO ANTE UNA MOCIÓN DISPOSITIVA BAJO LA DEFENSA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA EMITIDA, CUANDO LA PARTE DEMANDANTE SE ALLANÓ A LA MOCIÓN.

Por su parte, la señora Camacho Candelaria compareció ante

nosotros mediante un escrito que intituló Pronunciamiento sobre Escrito de

Apelación. En lo esencial, esgrimió que la póliza expedida por Triple S

Propiedad no proveía cobertura a las alegaciones contenidas en la

Demanda, al ser una de responsabilidad pública comercial, por lo que

afirmó que no se oponía a la modificación de la Sentencia Parcial, a los

fines de que la desestimación fuera con perjuicio.

II. Exposición de Derecho

La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, dicta en lo que concierne

que, “una desestimación bajo esta Regla 39.2(c) y cualquier otra

desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o

por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de

una adjudicación en los méritos”. (Énfasis provisto). 32 LPRA Ap. V.,

R. 39. Es decir, que la desestimación tiene el efecto de una adjudicación en

los méritos salvo que sea por falta de jurisdicción o de parte indispensable.

R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil,

5ta Ed. LexisNexis, p. 369.

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