Universidad De Puerto Rico v. Ji Sites Developers LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2024
DocketKLAN202400952
StatusPublished

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Universidad De Puerto Rico v. Ji Sites Developers LLC, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

UNIVERSIDAD DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala de KLAN202400952 Carolina v. Caso Núm.: JI SITE DEVELOPERS, SJ2023CV09825 LLC Sobre: Apelante Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos JI Site Developers, LLC (Apelante),

mediante Recurso de Apelación presentado el 22 de octubre de

2024, solicitando que revoquemos la Sentencia del 29 de agosto

de 2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Sala de

Carolina (TPI). Mediante esta, el TPI-Carolina desestimó una

Reconvención incoada por la apelante en contra de la Universidad

de Puerto Rico (Apelada o UPR), al amparo de la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

Confirmamos la Sentencia recurrida.

I.

El 4 de octubre de 2018 se originan los hechos que, hoy,

motivan el presente recurso. En esa fecha, las partes suscribieron

un contrato de arrendamiento sobre un predio ubicado en la UPR

en Carolina. El canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad

de $2,000.00 al mes, más aumento de quince por ciento (15%)

Número Identificador SEN2024 _______ KLAN202400952 2

de manera automática con la renovación cada cinco (5) años. A

pesar de realizar los pagos según pactado y, haber comenzado la

construcción de la base para la antena de telecomunicaciones, el

3 de junio de 2022, mediante Sentencia en el caso núm.

CA2021CV01413, el tribunal declaró nulo ab initio el contrato en

controversia. Ello, por no cumplir con el Art. 3.3 de la Ley Núm.

2-2018, conocida como el Código Anticorrupción. De esta manera,

el contrato no logró cobrar vida jurídica, por lo que era uno

inexistente. Esa Sentencia advino final y firme.

Ahora bien, el 19 de octubre del 2023, la UPR presentó

Demanda por desahucio y cobro de dinero contra el aquí apelante.

En esta, la UPR argumentó que la apelante ha ocupado en precario

y sin autorización terrenos pertenecientes a la Universidad de

Puerto Rico. Arguyó que, habiéndose declarado la nulidad radical

del contrato, la apelante se ha mantenido ocupando y sin remover

las facilidades de telecomunicaciones en el predio de manera

ilegal. A su vez, añadió que el apelante dejó de consignar los

pagos por la ocupación del terreno desde el mes de julio de 2023.

Por lo tanto, correspondía declarar Ha Lugar su demanda y, en

consecuencia, ordenar el cobro de dinero adeudado por la

ocupación ilegal, la remoción de las utilidades y la devolución del

predio.

El 18 de junio de 2024, el Tribunal emitió Orden mediante

la cual le concedió términos a las partes para expresarse sobre la

aplicabilidad de edificante de buena fe a una estructura de

telecomunicaciones y sobre los derechos de JI Site para

subarrendar el predio y las instalaciones ante la inexistencia de un

contrato. También concedió al apelante hasta el 19 de julio de este

año para contestar la demanda y presentar la reconvención

anunciada. KLAN202400952 3

Así las cosas, el 19 de julio de 2024, la apelante presentó

escrito titulado Contestación a Demanda y Reconvención. En esta,

aceptó la mayoría de las alegaciones de la demanda, añadió que

fue edificante de buena fe, que dicha edificación tuvo un costo de

$200,000.00 y que ha compensado por más de cinco (5) años a

la apelada con los pagos de $3,000.00 mensuales. Adujo, a su

vez, que la nulidad del contrato fue provocada por la UPR y que,

en consecuencia, ésta no podía exigir el cumplimiento de las

cláusulas de pago de mensualidad. Por lo que, solicitó al Tribunal

que declarara Sin Lugar la demanda presentada por la apelada y,

en consecuencia, declarara Ha Lugar la Reconvención de JI Site,

ordenando a la UPR a vender el predio, luego de pagar el justo

valor, y compensar al apelante por el exceso pagado en concepto

de justa compensación por la ocupación del predio.

El 23 de julio de 2024, la apelada presentó Moción en

Cumplimiento de Orden para expresarse sobre la Orden del

Tribunal del 18 de junio de ese año. Mediante esta argumentó que

JI Site no podía ser edificante de buena fe, toda vez que el

consentimiento que le concede autorización para edificar carece

de un vicio que le hace nulo. Adicional a esto, la apelada aduce

que una de las disposiciones del contrato establecía que la

apelante se comprometía a remover las mejoras y equipos, una

vez finalizado el contrato y que, vencido el contrato, quedaría

obligado a cumplir con sus obligaciones hasta que realizara la

remoción. Por último, añadió que la apelante continuaba

explotando una propiedad pública sin contrato ni autorización, por

lo que procedía el desahucio de esta. De esta manera, la apelada

entiende que, sobre la doctrina de edificante de buena fe, no le

aplica por basarse en la negligencia por error inexcusable del

apelante al no cumplir con las formalidades en ley y haberse KLAN202400952 4

pactado la remoción de esta edificación tras el vencimiento del

contrato. Mientras, sobre los derechos a continuar subarrendando

el predio, razonó que el mismo contrato establecía que, tras su

vencimiento, la apelante se comprometía a continuar pagando

hasta culminar la remoción de las mejoras y equipos.

El 24 de julio de 2024, el apelante presentó su Moción en

Cumplimiento de Orden Postura de JI Site sobre Edificante de

Buena Fe y Derecho de Subarrendamiento. Mediante esta, en

resumen, alegó que la edificación en controversia tenía una base

de treinta (30) pies de profundidad con diez (10) pies de diámetro

y una altura de ciento noventa y cinco (195) pies. Se creó con una

expectativa de vida de 30 años, por lo que, se pactó un contrato

de cinco (5) años con tres (3) renovaciones automáticas para un

total de veinte (20) años. Sostuvo, a su vez, que el convenir la

remoción en el contrato nulo no se eliminó el carácter permanente

de la estructura. Para la apelante, en teoría, podría removerse la

estructura, pero no les queda claro si se pudiera lograr sin dañar

la misma. Adicional, aduce que, si bien es cierto que pactaron la

remoción de la antena finalizado el contrato, dicha obligación de

remoción emana de un contrato nulo y, por lo tanto, no era

oponible. Se mantuvo en su defensa de que era edificante de

buena fe por edificar con el mero conocimiento o tolerancia del

dueño del terreno. Adicional, sostuvo que, como edificante de

buena fe, tiene derecho a retención y a continuar recibiendo frutos

durante la pendencia de la controversia y, hasta que se compense

al edificante o este haga suyo el terreno ocupado.

El 30 de julio de este mismo año, la apelada presentó escrito

titulado Contestación a Reconvención. En síntesis, adujo que JI

Site ha generado ingresos por concepto de alquiler de las

facilidades de telecomunicaciones que sobrepasan el costo de KLAN202400952 5

edificación. Que está impedida por la doctrina de actos propios de

invocar accesión y que la antena y los equipos pueden ser

removidos, por lo que no constituyen edificación permanente. A

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