Universidad De Puerto Rico v. Ji Sites Developers LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 20, 2024·No. KLAN202400952·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

UNIVERSIDAD DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala de KLAN202400952 Carolina

v.

Caso Núm.:

JI SITE DEVELOPERS, SJ2023CV09825 LLC

Sobre:

Apelante Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos JI Site Developers, LLC (Apelante), mediante Recurso de Apelación presentado el 22 de octubre de 2024, solicitando que revoquemos la Sentencia del 29 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina (TPI). Mediante esta, el TPI-Carolina desestimó una Reconvención incoada por la apelante en contra de la Universidad de Puerto Rico (Apelada o UPR), al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, Confirmamos la Sentencia recurrida.

I.

El 4 de octubre de 2018 se originan los hechos que, hoy, motivan el presente recurso. En esa fecha, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un predio ubicado en la UPR en Carolina. El canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de $2,000.00 al mes, más aumento de quince por ciento (15%)

Número Identificador SEN2024 _______ de manera automática con la renovación cada cinco (5) años. A pesar de realizar los pagos según pactado y, haber comenzado la construcción de la base para la antena de telecomunicaciones, el 3 de junio de 2022, mediante Sentencia en el caso núm. CA2021CV01413, el tribunal declaró nulo ab initio el contrato en controversia. Ello, por no cumplir con el Art. 3.3 de la Ley Núm. 2-2018, conocida como el Código Anticorrupción. De esta manera, el contrato no logró cobrar vida jurídica, por lo que era uno inexistente. Esa Sentencia advino final y firme.

Ahora bien, el 19 de octubre del 2023, la UPR presentó Demanda por desahucio y cobro de dinero contra el aquí apelante. En esta, la UPR argumentó que la apelante ha ocupado en precario y sin autorización terrenos pertenecientes a la Universidad de Puerto Rico. Arguyó que, habiéndose declarado la nulidad radical del contrato, la apelante se ha mantenido ocupando y sin remover las facilidades de telecomunicaciones en el predio de manera ilegal. A su vez, añadió que el apelante dejó de consignar los pagos por la ocupación del terreno desde el mes de julio de 2023. Por lo tanto, correspondía declarar Ha Lugar su demanda y, en consecuencia, ordenar el cobro de dinero adeudado por la ocupación ilegal, la remoción de las utilidades y la devolución del predio.

El 18 de junio de 2024, el Tribunal emitió Orden mediante la cual le concedió términos a las partes para expresarse sobre la aplicabilidad de edificante de buena fe a una estructura de telecomunicaciones y sobre los derechos de JI Site para subarrendar el predio y las instalaciones ante la inexistencia de un contrato. También concedió al apelante hasta el 19 de julio de este año para contestar la demanda y presentar la reconvención anunciada.

Así las cosas, el 19 de julio de 2024, la apelante presentó escrito titulado Contestación a Demanda y Reconvención. En esta, aceptó la mayoría de las alegaciones de la demanda, añadió que fue edificante de buena fe, que dicha edificación tuvo un costo de $200,000.00 y que ha compensado por más de cinco (5) años a la apelada con los pagos de $3,000.00 mensuales. Adujo, a su vez, que la nulidad del contrato fue provocada por la UPR y que, en consecuencia, ésta no podía exigir el cumplimiento de las cláusulas de pago de mensualidad. Por lo que, solicitó al Tribunal que declarara Sin Lugar la demanda presentada por la apelada y, en consecuencia, declarara Ha Lugar la Reconvención de JI Site, ordenando a la UPR a vender el predio, luego de pagar el justo valor, y compensar al apelante por el exceso pagado en concepto de justa compensación por la ocupación del predio.

El 23 de julio de 2024, la apelada presentó Moción en Cumplimiento de Orden para expresarse sobre la Orden del Tribunal del 18 de junio de ese año. Mediante esta argumentó que JI Site no podía ser edificante de buena fe, toda vez que el consentimiento que le concede autorización para edificar carece de un vicio que le hace nulo. Adicional a esto, la apelada aduce que una de las disposiciones del contrato establecía que la apelante se comprometía a remover las mejoras y equipos, una vez finalizado el contrato y que, vencido el contrato, quedaría obligado a cumplir con sus obligaciones hasta que realizara la remoción. Por último, añadió que la apelante continuaba explotando una propiedad pública sin contrato ni autorización, por lo que procedía el desahucio de esta. De esta manera, la apelada entiende que, sobre la doctrina de edificante de buena fe, no le aplica por basarse en la negligencia por error inexcusable del apelante al no cumplir con las formalidades en ley y haberse pactado la remoción de esta edificación tras el vencimiento del contrato. Mientras, sobre los derechos a continuar subarrendando el predio, razonó que el mismo contrato establecía que, tras su vencimiento, la apelante se comprometía a continuar pagando hasta culminar la remoción de las mejoras y equipos.

El 24 de julio de 2024, el apelante presentó su Moción en Cumplimiento de Orden Postura de JI Site sobre Edificante de Buena Fe y Derecho de Subarrendamiento. Mediante esta, en resumen, alegó que la edificación en controversia tenía una base de treinta (30) pies de profundidad con diez (10) pies de diámetro y una altura de ciento noventa y cinco (195) pies. Se creó con una expectativa de vida de 30 años, por lo que, se pactó un contrato de cinco (5) años con tres (3) renovaciones automáticas para un total de veinte (20) años. Sostuvo, a su vez, que el convenir la remoción en el contrato nulo no se eliminó el carácter permanente de la estructura. Para la apelante, en teoría, podría removerse la estructura, pero no les queda claro si se pudiera lograr sin dañar la misma. Adicional, aduce que, si bien es cierto que pactaron la remoción de la antena finalizado el contrato, dicha obligación de remoción emana de un contrato nulo y, por lo tanto, no era oponible. Se mantuvo en su defensa de que era edificante de buena fe por edificar con el mero conocimiento o tolerancia del dueño del terreno. Adicional, sostuvo que, como edificante de buena fe, tiene derecho a retención y a continuar recibiendo frutos durante la pendencia de la controversia y, hasta que se compense al edificante o este haga suyo el terreno ocupado.

El 30 de julio de este mismo año, la apelada presentó escrito titulado Contestación a Reconvención. En síntesis, adujo que JI Site ha generado ingresos por concepto de alquiler de las facilidades de telecomunicaciones que sobrepasan el costo de edificación. Que está impedida por la doctrina de actos propios de invocar accesión y que la antena y los equipos pueden ser removidos, por lo que no constituyen edificación permanente. A su vez, expresó que no es edificante de buena fe, toda vez que la ignorancia de vicio en el título no puede estar fundamentada en un error inexcusable. Por lo tanto, solicitó la desestimación de la reconvención.

El 19 de agosto de 2024, la UPR presentó Moción Solicitando Desestimación de la Reconvención. Adujo que no aplicaba la doctrina de edificante de buena fe toda vez que aquel que cuyo defecto de título fue causado por negligencia inexcusable no puede ser reputado como edificante de buena fe. A su vez, expresó que el contrato era claro en que, tras el vencimiento del contrato, correspondía la remoción de las mejoras y equipos, como también, que las mejoras no serían objeto de accesión. Por lo tanto, solicitó la desestimación de la Reconvención al amparo de la Regla 10.2 (5) supra, sobre dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

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Universidad De Puerto Rico v. Ji Sites Developers LLC, (prapp 2024).

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