Dumont Duran, Lizette v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 30, 2025·No. KLCE202500057·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII1

LIZETTE DUMONT DURÁN Certiorari procedente del

Demandante Recurrida Tribunal de Primera Instancia,

KLCE202500057 Sala Superior de v. San Juan

Caso Núm.:

ESTADO LIBRE ASOCIADO SJ2023CV00035 DE PUERTO RICO Y OTROS (Salón 503 Civil)

Demandando Peticionario Sobre:

Cobro de Dinero

(Ordinario)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (el Estado o peticionario) vía certiorari y solicitan que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), emitida y notificada el 17 de septiembre de 2024. En dicho dictamen, el foro primario declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por el Estado.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

I.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una Demanda sobre reclamación de honorarios de abogado bajo la Individuals with Disabilities Education Act, 20 U.S.C sec. 1400, et seq. (Ley IDEA).2 Según el expediente, el 9 de abril de 2021, la Sra. Lizzete Dumont Durán (señora Dumont Durán o recurrida) presentó la querella

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-013 se modificó la composición del Panel.

2 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-43.

Número Identificador SEN2025 _______________ núm. QEE-2021-05-04-00463 ante el foro administrativo del Departamento de Educación, programa de Educación Especial.3 En ella, alegó que la agencia no le ofreció una alternativa de ubicación apropiada a su hija para los años escolares 2019-2021 en el sistema público. Por ello, solicitó, entre otras cosas, la compra de servicios y el reembolso de lo pagado en el mercado privado durante dichos años escolares. Luego del Departamento de Educación responder a la querella negando las alegaciones, las partes participaron en un proceso de conciliación al amparo de la Sección 300.510 del Code Federal Regulations (CFR). En la reunión de conciliación las partes llegaron a un acuerdo el 23 de abril de 2021, firmado por el Conciliador Ramón L. Soto Martínez, sin que fuera necesario que mediara alguna intervención de un juez administrador u oficial examinador. Finalmente, con fecha del 29 de junio de 2021 y como resultado de la querella, el Departamento de Educación aprobó la compra de servicios y los rembolsos solicitados.

Es entonces, cuando el 4 de enero de 2023, la recurrida presentó la ya mencionada Demanda alegando que le correspondía el pago de honorarios de abogado por haber prevalecido en el proceso administrativo. Específicamente, la señora Dumont Durán explicó que el remedio solicitado no se hubiera logrado si no fuera por la presentación de la querella. En respuesta, el peticionario solicitó la desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, y argumentó que la recurrida no fue parte prevaleciente en el pleito, dado que dicho pleito finalizó antes de que comenzara la etapa de vista administrativa.4 Luego de ambas partes presentar sus oposiciones, réplicas o dúplica, el foro recurrido denegó la moción de desestimación del

3 Íd., págs. 10-11. 4 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 49-57.

Estado. Igualmente, resolvió sin lugar a la solicitud de reconsideración del Estado.

Inconforme con el proceder del Tribunal de Primera Instancia, el peticionario presentó este recurso en el que alega que:

Erró el Tribunal de Primera Insta al denegar la solicitud de desestimación del Estado, dado que la parte demandante-recurrida no tiene derecho a honorarios de abogado solicitado al amparo de Ley IDEA, porque no resultó ser la parte prevaleciente en el proceso administrativo iniciado ante el Departamento de Educación que concluyó tras alcanzar las partes un acuerdo que dio fin a la querella sin la intervención o el aval de un juez administrativo u oficial examinador.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). Aunque el certiorari se reconoce como un recurso discrecional, la sensatez del juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Está dispone en lo pertinente que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante la Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone que el tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

B. Desestimación

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que el demandado solicite la desestimación de la demanda, antes de presentar una contestación. Las razones para solicitar la desestimación son las siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia, (2) falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del emplazamiento, (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento, (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y (6) dejar de acumular una parte indispensable. Costas Elena v. Magic Sport, 213 DPR 523 (2024); González Méndez v. Acción Soc., 196 DPR 213, 234 (2016).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Dumont Duran, Lizette v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Dumont Duran, Lizette v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico (Dumont Duran, Lizette v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Jane Doe v. Boston Public Schools
358 F.3d 20 (First Circuit, 2004)
Smith v. Fitchburg Public Schools
401 F.3d 16 (First Circuit, 2005)
T.D. v. Lagrange School District No. 102
349 F.3d 469 (Seventh Circuit, 2003)
Meléndez Vega v. Caribbean International News
151 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Montañez v. Hospital Metropolitano
157 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico
196 P.R. Dec. 213 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Rivera Candela y otra v. Universal Insurance Company
2024 TSPR 99 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)