Dumont Duran, Lizette v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLCE202500057
StatusPublished

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Dumont Duran, Lizette v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII1

LIZETTE DUMONT DURÁN Certiorari procedente del Demandante Recurrida Tribunal de Primera Instancia, KLCE202500057 Sala Superior de v. San Juan

Caso Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO SJ2023CV00035 DE PUERTO RICO Y OTROS (Salón 503 Civil)

Demandando Peticionario Sobre: Cobro de Dinero (Ordinario) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico por conducto de la

Oficina del Procurador General de Puerto Rico (el Estado o

peticionario) vía certiorari y solicitan que revoquemos

la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (TPI), emitida y notificada el 17 de septiembre de 2024.

En dicho dictamen, el foro primario declaró sin lugar la moción de

desestimación presentada por el Estado.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto

de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

I.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una Demanda sobre

reclamación de honorarios de abogado bajo la Individuals with

Disabilities Education Act, 20 U.S.C sec. 1400, et seq. (Ley IDEA).2

Según el expediente, el 9 de abril de 2021, la Sra. Lizzete Dumont

Durán (señora Dumont Durán o recurrida) presentó la querella

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-013 se modificó la composición del Panel. 2 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-43.

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLCE202500057 2 núm. QEE-2021-05-04-00463 ante el foro administrativo del

Departamento de Educación, programa de Educación Especial.3 En

ella, alegó que la agencia no le ofreció una alternativa de ubicación

apropiada a su hija para los años escolares 2019-2021 en el sistema

público. Por ello, solicitó, entre otras cosas, la compra de servicios y

el reembolso de lo pagado en el mercado privado durante dichos

años escolares. Luego del Departamento de Educación responder a

la querella negando las alegaciones, las partes participaron en un

proceso de conciliación al amparo de la Sección 300.510 del Code

Federal Regulations (CFR). En la reunión de conciliación las partes

llegaron a un acuerdo el 23 de abril de 2021, firmado por el

Conciliador Ramón L. Soto Martínez, sin que fuera necesario que

mediara alguna intervención de un juez administrador u oficial

examinador. Finalmente, con fecha del 29 de junio de 2021 y como

resultado de la querella, el Departamento de Educación aprobó la

compra de servicios y los rembolsos solicitados.

Es entonces, cuando el 4 de enero de 2023, la recurrida

presentó la ya mencionada Demanda alegando que le correspondía

el pago de honorarios de abogado por haber prevalecido en el

proceso administrativo. Específicamente, la señora Dumont Durán

explicó que el remedio solicitado no se hubiera logrado si no fuera

por la presentación de la querella. En respuesta, el peticionario

solicitó la desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 10.2

de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, y argumentó que la

recurrida no fue parte prevaleciente en el pleito, dado que dicho

pleito finalizó antes de que comenzara la etapa de vista

administrativa.4

Luego de ambas partes presentar sus oposiciones, réplicas o

dúplica, el foro recurrido denegó la moción de desestimación del

3 Íd., págs. 10-11. 4 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 49-57. KLCE202500057 3 Estado. Igualmente, resolvió sin lugar a la solicitud de

reconsideración del Estado.

Inconforme con el proceder del Tribunal de Primera Instancia,

el peticionario presentó este recurso en el que alega que:

Erró el Tribunal de Primera Insta al denegar la solicitud de desestimación del Estado, dado que la parte demandante-recurrida no tiene derecho a honorarios de abogado solicitado al amparo de Ley IDEA, porque no resultó ser la parte prevaleciente en el proceso administrativo iniciado ante el Departamento de Educación que concluyó tras alcanzar las partes un acuerdo que dio fin a la querella sin la intervención o el aval de un juez administrativo u oficial examinador.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491; Rivera et al. v.

Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León

Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337 (2012). Aunque el certiorari se reconoce como un

recurso discrecional, la sensatez del juzgador se guía por unos

límites. Es decir, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido

definida en nuestro ordenamiento jurídico como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 729 (2016); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR

79, 91 (2001).

El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V. Está dispone en lo pertinente que el recurso

de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una

resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de KLCE202500057 4 una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a

lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar

órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos

relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en

casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público

o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la

expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de

Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo

dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante la

Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone que el tribunal tomará

en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición

de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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