Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII1
LIZETTE DUMONT DURÁN Certiorari procedente del Demandante Recurrida Tribunal de Primera Instancia, KLCE202500057 Sala Superior de v. San Juan
Caso Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO SJ2023CV00035 DE PUERTO RICO Y OTROS (Salón 503 Civil)
Demandando Peticionario Sobre: Cobro de Dinero (Ordinario) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico por conducto de la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico (el Estado o
peticionario) vía certiorari y solicitan que revoquemos
la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI), emitida y notificada el 17 de septiembre de 2024.
En dicho dictamen, el foro primario declaró sin lugar la moción de
desestimación presentada por el Estado.
Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto
de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.
I.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una Demanda sobre
reclamación de honorarios de abogado bajo la Individuals with
Disabilities Education Act, 20 U.S.C sec. 1400, et seq. (Ley IDEA).2
Según el expediente, el 9 de abril de 2021, la Sra. Lizzete Dumont
Durán (señora Dumont Durán o recurrida) presentó la querella
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-013 se modificó la composición del Panel. 2 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-43.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLCE202500057 2 núm. QEE-2021-05-04-00463 ante el foro administrativo del
Departamento de Educación, programa de Educación Especial.3 En
ella, alegó que la agencia no le ofreció una alternativa de ubicación
apropiada a su hija para los años escolares 2019-2021 en el sistema
público. Por ello, solicitó, entre otras cosas, la compra de servicios y
el reembolso de lo pagado en el mercado privado durante dichos
años escolares. Luego del Departamento de Educación responder a
la querella negando las alegaciones, las partes participaron en un
proceso de conciliación al amparo de la Sección 300.510 del Code
Federal Regulations (CFR). En la reunión de conciliación las partes
llegaron a un acuerdo el 23 de abril de 2021, firmado por el
Conciliador Ramón L. Soto Martínez, sin que fuera necesario que
mediara alguna intervención de un juez administrador u oficial
examinador. Finalmente, con fecha del 29 de junio de 2021 y como
resultado de la querella, el Departamento de Educación aprobó la
compra de servicios y los rembolsos solicitados.
Es entonces, cuando el 4 de enero de 2023, la recurrida
presentó la ya mencionada Demanda alegando que le correspondía
el pago de honorarios de abogado por haber prevalecido en el
proceso administrativo. Específicamente, la señora Dumont Durán
explicó que el remedio solicitado no se hubiera logrado si no fuera
por la presentación de la querella. En respuesta, el peticionario
solicitó la desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, y argumentó que la
recurrida no fue parte prevaleciente en el pleito, dado que dicho
pleito finalizó antes de que comenzara la etapa de vista
administrativa.4
Luego de ambas partes presentar sus oposiciones, réplicas o
dúplica, el foro recurrido denegó la moción de desestimación del
3 Íd., págs. 10-11. 4 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 49-57. KLCE202500057 3 Estado. Igualmente, resolvió sin lugar a la solicitud de
reconsideración del Estado.
Inconforme con el proceder del Tribunal de Primera Instancia,
el peticionario presentó este recurso en el que alega que:
Erró el Tribunal de Primera Insta al denegar la solicitud de desestimación del Estado, dado que la parte demandante-recurrida no tiene derecho a honorarios de abogado solicitado al amparo de Ley IDEA, porque no resultó ser la parte prevaleciente en el proceso administrativo iniciado ante el Departamento de Educación que concluyó tras alcanzar las partes un acuerdo que dio fin a la querella sin la intervención o el aval de un juez administrativo u oficial examinador.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León
Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337 (2012). Aunque el certiorari se reconoce como un
recurso discrecional, la sensatez del juzgador se guía por unos
límites. Es decir, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido
definida en nuestro ordenamiento jurídico como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 729 (2016); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR
79, 91 (2001).
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Está dispone en lo pertinente que el recurso
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de KLCE202500057 4 una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a
lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo
dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante la
Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone que el tribunal tomará
en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202500057 5 B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
que el demandado solicite la desestimación de la demanda, antes de
presentar una contestación. Las razones para solicitar la
desestimación son las siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia, (2) falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia
del emplazamiento, (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento, (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Costas Elena v. Magic Sport, 213 DPR 523
(2024); González Méndez v. Acción Soc., 196 DPR 213, 234 (2016).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó tan reciente como
en Costas Elena v. Magic Sport, supra, las normas que rigen la
desestimación de una demanda basada en el inciso 5 de la Regla
10.2, supra. Estas normas son las siguientes:
(1) La desestimación procede cuando de las alegaciones de la demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas derrotara la pretensión del demandante.
(2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no dan margen a dudas.
(3) Los tribunales que atienden una moción basada en la Regla 10.5, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la demanda conjuntamente, y de la forma más favorable para el demandante.
(4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante.
(5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquiera estado de Derecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación. Véase, además, Eagle Security v. Efrón Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023).
La privación de un litigante de su día en corte solo procede en
casos extremos. La desestimación al amparo de la Regla
10.2(5), supra, prosperará si luego de realizar el análisis requerido, KLCE202500057 6 el tribunal entiende que no se cumple con el estándar de
plausibilidad. Los tribunales no pueden dar paso a una demanda
insuficiente bajo el pretexto de que las alegaciones conclusorias
podrán ser probadas con el descubrimiento de prueba. Costas Elena
v. Magic Sport, supra.
C. Ley IDEA
La Ley federal conocida como el Individuals with Disabilities
Education Act, 20 USCA sec. 1400 et seq. (Ley IDEA), dispone para
cada estudiante de educación especial una enseñanza particular
adaptada a sus necesidades, sin costo para los padres, enfocada en
atender las necesidades únicas de cada estudiante. 20 USCA sec.
1401(29); Lydia Vélez v. Departamento de Educación, 209 DPR 79,
103 (2022).
Para lograr lo anterior, la Ley IDEA obliga que a todos los
menores con necesidades especiales se les provea educación
pública, apropiada y gratuita en atención a sus necesidades
particulares, así como también protege los derechos de estos y de
sus respectivos padres o tutores. Lydia Vélez v. Departamento de
Educación, supra; Orraca López v. ELA, supra, pág. 42.
El objetivo es darles todas las oportunidades posibles a estos
menores de prepararse para oportunidades de empleo en el futuro
y, sobre todo, para que lleven sus vidas de manera independiente,
entre otros aspectos. 20 USCA sec. 1400(d)(1)(A). Lydia Vélez v.
Departamento de Educación, supra, pág. 104.
A tales efectos, la Ley IDEA y su reglamento, contienen las
disposiciones federales que gobiernan los derechos de los
estudiantes con diversidad funcional a que se les provea la
educación requerida se garanticen sus derechos procesales. El
proceso reglamentario de la Ley Idea, supra, contempla mecanismos
de resolución de querellas en las cuales se alega una violación al
debido proceso de ley, uno de las cuales es la mediación o el KLCE202500057 7 procedimiento de resolución. Véase, 34 CFR 300.506 y 300.510(a).
Según dicha Ley, el Local Education Agency (LEA) deberá pautar una
reunión de conciliación con los padres del menor y miembros de
Individualized Education Program (IEP) que conozcan los hechos
específicos de la controversia, permitiendo que el LEA tenga la
oportunidad de resolver la disputa. Íd. Como parte de los derechos
procesales garantizados por la Ley IDEA, supra, esta reconoce el
derecho a ser acompañado por un abogado. Véase, 20 USC sec.
1415(h)(1).
Por otra parte, la Ley IDEA, supra, permite que el tribunal, a
su discreción, pueda otorgar honorarios de abogado a la parte
prevaleciente. 20 USC sec. 1415(i)(3)(B)(i)(I). Además, la misma ley
establece las causas por las que debe prohibir los honorarios de
abogado. En particular, es claro que la Ley IDEA, supra, prohíbe la
concesión de honorarios de abogado por la participación en una
reunión de conciliación. La Sección 1415(i)(3)(D)(iii) de la Ley IDEA,
supra, dispone que:
(D) Prohibition of attorneys’ fees and related cost for certain services
...
(iii) Opportunity to resolve complaints A meeting conducted pursuant to subsection (f)(1)(B)(i) shall not be considered—
(I) a meeting convened as a result of an administrative hearing or judicial action; or (II) an administrative hearing or judicial action for purposes of this paragraph. (Énfasis nuestro).
D. Jurisprudencia Federal
La jurisprudencia federal se ha dividido al interpretar lo que
es una “parte prevaleciente” para conceder honorarios de abogado
bajo la de Ley IDEA, supra. Ante el vacío legislativo que tiene esta
ley, muchos de los circuitos del Tribunal de Apelaciones Federal han
optado por utilizar el caso de Buckhannon Bd. And Care Homes Inc.
v. West Virginia Dept. of Health and Human Resources, 532 US 598 KLCE202500057 8 (2001) (Buckhannon), para definir lo que es una “parte
prevaleciente”. Véase, J.D. ex rel. Davis v. Kanawha County Bd. of
Educ., 571 F.3d 381, (4th Cir.2009); Doe v. Boston Pub. Sch., 358
F.3d 20 (1st Cir.2004); T.D. v. LaGrange Sch. Dist. No. 102, 349 F.3d
469 (7th Cir.2003). Véase, además, Tana Lin, Recovering Attorney's
Fees Under the Individuals with Disabilities Act, 180 Ed. Law Rep. 1
(2003). En síntesis, el referido caso trata sobre la reclamación de
honorarios de abogado bajo la Fair Housing Amendments Act of 1988
y Americans with Disabilities Act of 1990. Ahí, la Corte Suprema de
los Estados Unidos, definió a la “parte prevaleciente” como aquel que
se beneficia de una autorización judicial que cambia la relación legal
de las partes de un litigio. Buckhannon Bd. And Care Homes Inc. v.
West Virginia Dept. of Health and Human Resources, supra, pág. 604.
No obstante, en el contexto de Buckhannon, la Corte Suprema de los
Estados Unidos no resolvió el problema de si un demandante que
entra en un acuerdo privado podría ser considerado la parte
vencedora, sino que, expresó duda sobre si dicho acuerdo podría
alterar la relación legal entre las partes.
Ante ello, post-Buckhannon se ha extrapolado la definición de
“parte prevaleciente” para no otorgar honorarios de abogado cuando
el pleito culminó en un acuerdo privado y no en un dictamen judicial
o administrativo. Véase, Smith v. Fitchburg Pub. Sch., 401 F.3d 16
(1st Cir. 2005); T.D. v. LaGrange Sch. Dist. No. 102, supra. Así como,
por el contrario, otros circuitos del Tribunal de Apelaciones Federal
han decidido que un acuerdo privado constituye una alteración en
la relación legal de las partes, suficiente para considerarla como
parte prevaleciente. Véase, A.R. ex rel. R.V. v. New York City Dep't of
Educ., 407 F.3d 65 (2d Cir. 2005); Compare Barrios v. Cal.
Interscholastic Fed'n, 277 F.3d 1128, (9th Cir. 2002). KLCE202500057 9 E. Otorgación de Honorarios de Abogado en Querellas Administrativas de Educación Especial de Puerto Rico
En Puerto Rico, se creó la Ley de Servicios Educativos
Integrales para Personas con Impedimentos, Ley Núm. 51-1996, 18
LPRA sec. 1351 et seq., para cumplir con las disposiciones de la Ley
IDEA, supra. No obstante, lo concerniente al procedimiento de la
adjudicación de las querellas administrativas de Educación Especial
se rige por el Reglamento del Procedimiento para la Resolución de
Querellas Administrativas de Educación Especial y sobre la
Otorgación de Honorarios de Abogado, Reglamento Núm. 9168 de
26 de febrero de 2020 (Reglamento de Educación Especial).
En lo aquí pertinente, el referido reglamento, previo a
cualquier vista administrativa, tiene como mandato el celebrar una
reunión de conciliación, salvo que las partes seleccionen la
mediación o renuncien por escrito a dicha reunión. Esta, tiene como
fin el discutir los asuntos y llegar a un acuerdo que ponga fin a la
controversia. Véase, Reglamento de Educación Especial, supra, pág.
11. En dicha reunión, de así estimarlo necesario, los padres o
tutores se les permite llevar su representante legal. Íd., pág 13.
Por otra parte, el Reglamento de Educación Especial, supra,
describe los criterios para otorgar honorarios de abogados. En
síntesis, estos son: (1) que sea una acción al amparo de la Ley IDEA,
supra, (2) que exista una parte prevaleciente (3) que la cantidad a
otorgarse sea razonable. 20 USC sec. 1415(i)(3)(B)(i)(I) de la Ley
IDEA, supra; Reglamento de Educación Especial, supra, pág. 37;
Declet Ríos v. Dpto. de Educación, 177 DPR 765, 779-780 (2009).
En cuanto al requisito de parte prevaleciente, el mismo
reglamento lo define como aquella parte que obtiene un remedio que
altera la relación legal entre las partes, modificando la conducta del
demandado para que beneficie al querellante. Reglamento de
Educación Especial, supra, pág. 37. Además, es indispensable que KLCE202500057 10 dicho remedio fomente y promueva los propósitos de la Ley IDEA,
supra. De igual forma, tiene como requisito que el remedio obtenido
sea “ejecutable y obligado a ser cumplido por razón de una orden o
por haber llegado a la obtención del remedio por acuerdo o
consentimiento.” Íd. (Énfasis nuestro). Finalmente, la parte
prevaleciente siempre se reserva el derecho de presentar una
reclamación de honorarios de abogado directamente ante los
tribunales estatales o federales. Véase, Reglamento de Educación
Especial, supra, pág. 43.
No obstante, pese a la escasa jurisprudencia en Puerto Rico
sobre la controversia en cuestión, en Declet Ríos v. Dpto. de
Educación, supra, nuestro Tribunal Supremo local tuvo la
oportunidad de examinar los honorarios de abogado en un proceso
administrativo del Departamento de Educación. Ahí, se resolvió,
entre otras cosas, que un Oficial Examinador de la referida agencia
no tiene la facultad para imponer honorarios de abogado, tan solo
los tribunales pueden otorgar dicha remuneración. Íd, pág. 784.
Aun cuando la ley y los reglamentos estatales vigentes guardaban
silencio respecto a la concesión de honorarios de abogado, al no
haber una prohibición expresa e incompatible con el ordenamiento
estatal y federal, dicho foro optó por otorgarle un remedio más
completo a los padres o tutores de los niños(as) con diversidad
funcional. Íd., pág. 785-786. Nuestro más alto foro local fue enfático
en que “de no ser así, no se lograría el objetivo que se pretendía al
autorizar la concesión de honorarios de abogado: que los padres y
madres puedan defender los derechos de sus hijos e hijas con
[diversidad funcional] sin estar limitados por razones económicas”.
Declet Ríos v. Dpto. de Educación, supra, pág. 784.
Por otra parte, en Orraca López v. ELA, 192 DPR 31 (2014), el
Tribunal Supremo, ante el vacío legislativo que tiene la Ley IDEA,
supra, sobre el término prescriptivo para incoar la causa de acción KLCE202500057 11 en reclamo de los honorarios de abogado, determinó que el plazo de
tres (3) años resguarda la política pública e intención que promueve
la Ley IDEA, supra. Orraca López v. ELA, supra. Nuevamente, esto
con el enfoque de incentivar que padres puedan reclamar los
derechos de sus niños(as) con diversidad funcional.
III.
El Estado alega que erró el TPI al no desestimar la demanda
de honorarios de abogado contra este. Según el peticionario, dicho
foro incidió al denegar la moción de desestimación cuando la
recurrida no tiene derecho a honorarios de abogado al amparo de la
Ley IDEA, supra, ya que no resultó ser la parte prevaleciente en el
proceso administrativo.
Según reseñamos, como parte de los derechos procesales
garantizados por la Ley IDEA, supra, esta reconoce el derecho a ser
acompañado por un abogado. A esos efectos, la Ley IDEA, supra,
permite que el padre querellante recobre los honorarios de abogado
si es parte prevaleciente. Esta disposición de honorarios sirve para
ayudar a los padres que no tengan los recursos económicos poder
contratar a un representante legal, sin verse privado de reclamar los
derechos de sus hijos(as) con diversidad funcional. No obstante, la
Ley IDEA, supra, no provee una definición de “parte prevaleciente”.
Al igual que el peticionario, nos parece persuasivo la
jurisprudencia federal, ya que al ser la Ley IDEA, supra, una
disposición federal, nos auxilia en nuestra labor adjudicativa. Luego
de un extenso análisis, es claro que no existe en la jurisprudencia
federal una interpretación uniforme de lo que es una parte
prevaleciente bajo la Ley IDEA, supra. En ausencia de definición,
algunos circuitos del Tribunal de Apelaciones Federal han utilizado
la definición de la Corte Suprema en Buckhannon para denegar o
autorizar honorarios de abogado. Según reseñamos, post-
Buckhannon, las cortes federales se han fraccionado en si un KLCE202500057 12 acuerdo privado altera la relación legal de las partes de manera tal
que se pueda considerar como la parte triunfante en el pleito. Por
tal razón, al no haber precedente de la Corte Suprema federal ni del
Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre esta controversia,
analizamos directamente la Ley IDEA, supra, el Reglamento de
Educación Especial y la interpretación de nuestro más alto foro local
en querellas administrativas de Educación Especial por honorarios
de abogado.
En particular, el Reglamento de Educación Especial, supra,
contiene una definición amplia de lo que es una parte prevaleciente.
Esta dispone que es esa parte que obtiene un remedio que altera la
relación legal entre las partes modificando la conducta de los
demandados en una forma que directamente beneficia al
querellante. Véase, Reglamento de Educación Especial, supra, pág.
37. Inclusive, basta con prevalecer en algún aspecto sustancial de
la querella y no necesariamente en la totalidad de la reclamación
para considerarse parte prevaleciente. Íd. Además, la misma,
considera al padre o tutor como parte triunfante cuando el remedio
se dio mediante acuerdo. Íd. En el presente caso, como resultado de
la querella y posteriormente del acuerdo obtenido de la reunión de
conciliación, el Departamento de Educación aprobó la compra de
servicios y los rembolsos solicitados por la recurrida. Por lo tanto,
resolvemos que la señora Dumont Durán cumple con la definición
de parte prevaleciente, ya que el resultado del acuerdo altera
materialmente la relación legal entre las partes al modificar el
comportamiento del Estado de tal manera que la beneficia.
Por otra parte, tal y como se dispuso, es indiscutible que la
Ley IDEA, supra, prohíbe expresamente la concesión de honorarios
de abogado por el tiempo invertido en una reunión de conciliación.
Véase, 20 U.S.C.A sec. 1415 (f)(D)(iii). No obstante, aquí la recurrida
no está solicitando honorarios de abogado de la reunión de KLCE202500057 13 conciliación.5 Más bien, la señora Dumont Durán reclama el pago
de honorarios por todo el procedimiento administrativo y la acción
judicial incoada.
Además, es meritorio resaltar que a falta de prohibición
expresa sobre la concesión de honorarios de abogado a la parte
prevaleciente de un acuerdo en una reunión de conciliación,
debemos inclinarnos en un remedio completo a los padres o tutores
de niños(as) con diversidad funcional. Más aún, cuando la Ley IDEA,
supra, tiene una sección que presenta las circunstancias en que se
debe prohibir la otorgación de honorarios de abogado. Véase, 20
USC sec. 1415(i)(3)(D).
Por último, somos del criterio, que limitar el pago de
honorarios de abogado desalentaría a los padres o tutores a
contratar un representante legal o, peor aún, los pondría a elegir
entre el pago de sus honorarios o los intereses de su hijo(a) en un
acuerdo. Lo anterior, vulneraría los propósitos de la Ley IDEA,
supra, de fomentar la resolución de reclamaciones y proporcionar la
asesoría adecuada.
En virtud de ello, resolvemos que, ante la ausencia de una
prohibición expresa para la otorgación de honorarios de abogado a
la parte prevaleciente de un acuerdo, sostenemos la determinación
recurrida. De esta forma se abona al propósito de las leyes federales
y estatales, a la política pública reconocida y se asegura el acceso a
la justicia. Orraca López v. ELA, supra; Declet Ríos v. Dpto. de
Educación, supra. Disponemos claramente, que conforme nuestra
interpretación de la Ley IDEA y su reglamentación, la jurisprudencia
federal y estatal, colegimos sin ambages que, la parte recurrida es
la parte prevaleciente, por ser un asunto relacionado a los remedios
solicitados y aquellos concedidos y no al vehículo procesal mediante
5 Véase, Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, pág. 33. KLCE202500057 14 el cual se alcanzaron tales logros una vez se presentó la querella
administrativa.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el recurso
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Candelaria Rosa disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII6
LIZETTE DUMONT DURÁN Certiorari procedente del Tribunal de Demandante Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de San KLCE202500057 Juan v. Civil Núm.: SJ2023CV00035 ESTADO LIBRE ASOCIADO (Salón 503 Civil) DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Demandado Peticionario Cobro de Dinero (Ordinario) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ CANDELARIA ROSA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025. Comparece el Gobierno de Puerto Rico por conducto de la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Estado o peticionario)
vía certiorari y solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 17 de
septiembre de 2024. En dicho dictamen, el foro primario declaró sin
lugar la moción de desestimación del peticionario. Por los fundamentos
que expondré a continuación, disiento de la determinación a la que
arriba la mayoría del panel. Por el contrario, expediría el auto
de certiorari solicitado y revocaría la Resolución recurrida.
reclamación de honorarios de abogado bajo la Individuals with
Disabilities Education Act (IDEA), 20 USC sec. 1400 et seq. Según el
expediente, la Sra. Lizzete Dumont Durán (señora Dumont o recurrida)
6 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-013 se modificó la composición del Panel.
SEN2025 _______________ KLCE202500057 2
presentó una querella ante el foro administrativo del Departamento de
Educación, programa de Educación Especial, y alegó que la agencia no
le ofreció una alternativa de ubicación apropiada a su hija para los años
escolares 2019-2021. Por ello, solicitó, entre otras cosas, la compra de
servicios y el reembolso de lo pagado en el mercado privado durante
dichos años escolares. Luego del Departamento de Educación
responder a la querella, las partes participaron en un proceso de
conciliación al amparo de la Sección 300.510 del Code of Federal
Regulations (CFR) y llegaron a un acuerdo el 23 de abril de 2021,
firmado por el Conciliador Ramón L. Soto Martínez, sin que mediara
alguna intervención de un juez administrador u oficial examinador.
No obstante, el 4 de enero de 2023, la recurrida presentó la ya
mencionada demanda y alegó que le corresponde el pago de honorarios
de abogados por haber prevalecido en el proceso administrativo.
Específicamente, la señora Dumont Durán explicó que el remedio
solicitado no se hubiera logrado si no fuera por la presentación de la
querella. En respuesta, el Estado solicitó la desestimación de la
demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009
(32 LPRA Ap. V) y argumentó que la recurrida no fue una parte
prevaleciente en el pleito, dado que dicho pleito se resolvió antes del
inicio del proceso de vista administrativa.
dúplicas, el foro recurrido denegó la moción de desestimación del
Estado. Igualmente, adjudicó sin lugar a la solicitud de reconsideración
del Estado. Insatisfecho, el Estado recurre ante este Tribunal y alega
que el foro de primera instancia erró al denegar la solicitud de
desestimación, ya que la recurrida no tiene derecho a honorarios de KLCE202500057 3 abogado porque no resultó ser la parte prevaleciente en un proceso
administrativo, sino que su reclamo concluyó con un acuerdo previo
que dio fin a la querella sin la intervención o el aval de un juez
administrativo u oficial examinador. Por su parte, la recurrida
compareció y expuso su posición.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra; Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4
LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida
Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de
un certiorari consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o
resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal
Apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari
requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su
intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en
ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,
error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones
del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-
Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular, KLCE202500057 4
152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649
(2000)).
En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración, en
nuestro ordenamiento, se conoce que uno de los fundamentos para
solicitar la desestimación de una demanda es que esta no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2(5)
de Procedimiento Civil, supra. Ante un planteamiento de tal carácter,
la desestimación solo procede cuando se demuestra que la parte
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado
de Derecho que se pueda probar. Rivera Candela et al. v. Universal
Insurance Company, 2024 TSPR 99, 214 DPR ____ (2024) (citando a
Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022)).
Por ello, se debe considerar los hechos bien alegados de la manera más
favorable al demandante y resolver toda duda a favor de éste, si la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Íd.
(citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra;
Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240 (2022)). No obstante, la
solicitud de desestimación se dirige únicamente a los méritos de la
controversia y no a los aspectos procesales del caso. Eagle Security v.
Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 (2023) (citando a Montañez et al. v.
Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96 (2002)).
Ahora bien, los reglamentos de la Ley IDEA disponen de
mecanismos de resolución para querellas en la cuales se alega una
violación al debido proceso de ley, una de los cuales es la reunión de
conciliación. 34 CFR sec. 300.510(a). Según dicha Ley, el Local
Education Agency (LEA) deberá pautar una reunión de conciliación
con los padres del menor y miembros del Individualized Education KLCE202500057 5 Program (IEP) que conozcan los hechos específicos de la controversia,
así permitiendo que el LEA tenga la oportunidad de resolver la disputa.
Íd. De manera similar, el Reglamento Núm. 9168 del Departamento de
Educación dispone que la reunión de conciliación es obligatoria, salvo
que las partes seleccionen la mediación o renuncien por escrito a la
celebración de la referida reunión. Art. 7(1) del Reglamento del
Procedimiento para la Resolución de Querellas Administrativas de
Educación Especial y Sobre la Otorgación de Honorarios de Abogados,
Reglamento Núm. 9168 de 26 de febrero de 2020. Dicha reunión
incluirá a un conciliador, quien será un funcionario de la agencia
educativa y propiciará el acuerdo entre las partes. Íd. Véase, también,
Manual de Procedimientos de Educación Especial, Departamento de
Educación, 2020, pág. 243.
Por otra parte, el ordenamiento federal define la parte
prevaleciente o prevailing party como aquel que se beneficia de una
autorización judicial que cambia la relación legal de las partes de un
litigio. Buckhannon Bd. and Care Home, Inc. v. West Virginia Dept. of
Health and Human Resources, 532 US 598 (2001) (citando a Black's
Law Dictionary 1145 (7.a ed.1999)). A esos efectos, ninguna parte de
un acuerdo o una transacción podrá considerarse como parte
prevaleciente, aunque haya logrado adquirir el remedio solicitado, si
dicho acuerdo no incluye una autorización judicial o judicial
imprimatur, o un decreto de consentimiento. Íd. Véase, también, Smith
v. Fitchburg Public Schools, 401 F.3d 16 (1.er Cir. 2005); Doe v. Boston
Public Schools, 358 F.3d 20 (1.er Cir. 2004).
Similarmente, el ordenamiento puertorriqueño define a la parte
prevaleciente como aquella que, al obtener un remedio, altera la KLCE202500057 6
relación legal y conducta de las partes de una manera que directamente
beneficia al querellante, más fomenta y promueve los propósitos de la
Ley IDEA. Artículo 11(1) del Reglamento del Procedimiento para la
Resolución de Querellas Administrativas de Educación Especial y
sobre la Otorgación de Honorarios de Abogado, supra, pág. 37. Tal
remedio no tiene que ser idéntico al solicitado en la reclamación para
que la parte beneficiada sea considerada como parte prevaleciente, pero
debe de ser ejecutable y obligado a ser cumplido por razón de una
orden. Íd.
Conforme lo anterior, la jurisprudencia federal dispone que las
órdenes de un hearing officer contienen suficiente judicial imprimatur
para poder considerar a una parte como la prevaleciente para los
propósitos del pago de los honorarios de abogado. El Paso Independent
School Dist. v. Richard R., 591 F.3d 417 (5.o Cir. 2009); A.R. ex rel.
R.V. v. New York City Dept. of Educ., 407 F.3d 65 (2.o Cir. 2005). Dicho
hearing officer debe (1) ser imparcial; (2) no ser empleado de un State
Education Agency (SEA) o un LEA (en este caso el Depto. de Ed.); (3)
poseer el conocimiento y el entendimiento de las provisiones expuestas
en la Ley IDEA, regulaciones federales y estatales relacionados a dicha
Ley y las interpretaciones jurídicas de los tribunales federales y
estatales; y (4) poseer el conocimiento y la habilidad para dirigir vistas
y emitir decisiones según dispone la práctica legal. 34 CFR sec.
300.511(c)(1).
De otro modo, surge que la Ley IDEA generalmente permite, a
discreción del juez, la otorgación de honorarios de abogado a favor de
la parte prevaleciente. 20 USC sec. 1415(3)(B)(i). Sin embargo, la Ley
expone que no se otorgarán honorarios de abogado en cualquier acción KLCE202500057 7 o procedimiento por servicios dados luego de presentarse una oferta
transaccional a los padres del menor, siempre y cuando (1) dicha oferta
se presentó dentro de los diez (10) días antes de los procedimientos
administrativos comenzar; (2) no se aceptó la oferta dentro de diez (10)
días; y (3) el tribunal o el administrative hearing officer encontró que
el remedio obtenido por los padres no fue más favorable a estos que lo
que contenía la oferta. Íd., sec. 1415(3)(D)(i). Más aun, la Ley IDEA
explica que una reunión de conciliación no se considerará como (1)
una reunión pautada como resultado de una vista administrativa o
acción judicial, o (2) una vista administrativa o acción judicial. Íd.,
sec. 1415(3)(D)(iii). Mientras tanto, el Manual de Procedimientos de
Educación Especial, de manera similar, dispone que no se contemplará
el pago de honorarios de abogado por la participación de estos en la
reunión de conciliación. Manual, supra, pág. 248.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Primera Instancia erró
al no desestimar la demanda de honorarios de abogado al amparo de la
Ley IDEA. Es claro que la referida ley y jurisprudencia federal concede
dicho remedio únicamente a la parte prevaleciente de un dictamen.
Dicho de otro modo, no se debe considerar a la recurrida como una
parte prevaleciente de un acuerdo que se pactó en una reunión de
conciliación, ya que el referido acuerdo se estipuló sin haberse emitido
alguna autorización judicial o decreto de consentimiento mediante un
tribunal o hearing officer. Asimismo, la Ley IDEA explica que una
reunión de conciliación no se considerará como una vista
administrativa o acción judicial, al igual que el Manual de
Procedimientos de Educación Especial dispone que no se contemplará
la concesión de honorarios de abogado cuando la participación de este KLCE202500057 8
ocurre durante una reunión de conciliación. Por tanto, al amparo del
ordenamiento federal y puertorriqueño, la recurrida no tiene derecho al
pago de honorarios de abogado por el Departamento de Educación y,
en efecto, se debía expedir el auto solicitado, revocar al Tribunal
recurrido y desestimar la demanda del caso. Como ello no ha sido lo
determinado por la mayoría del panel, disiento.
Carlos I. Candelaria Rosa Juez de Apelaciones