Glendaliz Mercado Soto Y Otros v. Group Pediatrix Medicals

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 29, 2026·No. TA2025AP00643·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

Apelación

GLENDALIZ MERCADO |

procedente del

SOTO Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Parte Apelante TA2025AP00643 Mayagúez

v.

GROUP PEDIATRIX MEDICAL, ET ALS Civil núm.:

Parte Apelada MZ2020CV00675 consolidado con

MZ2021CV01173

GLENDALIZ MERCADO SOTO Y OTROS Sobre:

Parte Apelante Impericia Médica

v.

DR. FRANCISCO ZAMORA ECHEVARRIA

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

Comparecen los apelantes, Glendaliz Mercado Soto, Josué

Valentín Morales, por sí y en representación de la sociedad legal de

gananciales compuesta por ambos, así como en representación del menor de edad L.G.V.M. (en adelante los apelantes), y solicitan que

revoquemos la Sentencia Parcial! .emitida y notificada el 5 de

noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Mayagúez. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la

demanda), con perjuicio, en cuanto a CIMA HMO, Corp. (CIMA o parte apelada), en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

1 Entrada Núm. 465.

TA2025AP00643 > |

| Asimismo, el TPI denegó la Moción de Desistimiento con Perjuicio

previo Celebración de Autorización Judicial presentada por los

apelantes y le impuso a los apelantes $5,000 en honorarios de |

abogado.

La parte apelada, CIMA, presentó su alegato en oposición al recurso el 27 de diciembre de 2025.

Evaluados los alegatos de las partes, y por los fundamentos

que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

L Trasfondo fáctico y procesal

El 31 de julio de 2020, los apelantes presentaron una demanda? :

sobre daños y perjuicios por impericia médica en contra del Dr.

Francisco Zamora Echevarría (doctor Zamora Echevarria), CIMA

Medical Group (CIMA), el Hospital San Antonio (Hospital), el

Gobierno Municipal de Mayagúez (Municipio de Mayagúez), sus

aseguradoras y otros. En esta, reclamaron los daños sufridos por la

, alegada negligencia en los servicios provistos por el doctor Zamora | Echevarría, tanto en el cuidado prenatal ofrecido en las instalaciones

de CIMA como en los servicios provistos durante el parto del menor

L.G.V.M. en el Hospital. Arguyeron que la negligencia en los servicios

y cuidados provistos, resultaron en que el menor sufriera

insuficiencia respiratoria lo que le causó daño cerebral irreversible

y que el menor esté total y permanentemente incapacitado.

El 27 de enero de 2021, CIMA contestó la demanda?. Como

primera defensa, alegó que la demanda no exponía hechos que

justificaran la concesión de un remedio a favor de los demandantes y en contra de CIMA. Añadió que no tenía relación comercial con

ninguno de los codemandados, que los doctores no son sus

2 Entrada Núm. 1. Vale señalar que, la demanda se enmendó en dos ocasiones.

Véase entradas 30, 70, 99 y 100 de SUMAC.

3 Entrada Núm. 26.

|

TA2025AP00643 3

empleados, ni contratistas independientes y que tampoco existía nexo causal. En la alternativa de que existiera alguna conducta de

negligencia por su parte, lo cual negó, CIMA expresó que no existía :

|

nexo causal entre dichos actos y los alegados daños en la demanda.

Por último, se reservó el derecho de levantar cualquier defensa afirmativa que adviniera en conocimiento mediante el

descubrimiento de prueba o investigación adicional.

Acaecidas numerosas incidencias procesales, y luego de

concluido el descubrimiento de prueba, el 2 de septiembre de 2025,

CIMA presentó Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda

en Cuanto a CIMA HMO, CORP., se refiere conforme a la Regla 10.2

de las de Procedimiento Civil y se imponga sanciones a la parte demandante por temeridad*. En primer lugar, expuso que, se dedica

a proveer servicios de medicina primaria a pacientes médicos indigentes en el Municipio de Isabela, los cuales provee

exclusivamente a través de médicos contratados por servicios

profesionales y que no provee servicios de cuidado prenatal. Destacó que no tiene relación alguna con el doctor Zamora Echevarría ni con

ninguno de los otros codemandados.

Alegó que, concluido el descubrimiento de prueba el 16 de agosto de 2025, el TPI, aun dando como ciertos todos los hechos que alegan

los apelantes, estaba en posición de determinar que la demanda contra CIMA no exponía una reclamación que justifique la concesión

de un remedio, por lo que procedía la desestimación.

En ese sentido, CIMA expuso que, del informe pericial de la parte

demandante, surge que la negligencia alegada se le atribuye

| directamente al doctor Zamora Echevarria durante el parto y que, en

dicho informe no existe alegación o afirmación de que CIMA fue

4 Entrada Núm. 443. Junto con su escrito, el Hospital acompañó el Informe Pericial del perito de los demandantes (Anejo 1) y la Contestación a requerimiento de admisiones (Anejo 2).

TA2025AP00643 4

negligente o se desvió de la mejor práctica de la medicina. Por ello, argumentó que los apelantes no tenían ninguna prueba pericial para sustentar sus alegaciones. Añadió que no participó durante el parto

del menor a través de sus empleados, agentes y/o contratistas

independientes.

En segundo lugar, CIMA alegó que los apelantes actuaron de forma temeraria al instar la reclamación en su contra, pues los apelantes debieron conocer desde la radicación de la demanda que no existia nexo causal entre los daños alegados y CIMA. Sobre el particular, añadió que, de los apelantes no conocer la falta del nexo causal al momento de presentar la demanda, estos advinieron en

conocimiento a través del informe que rindió su perito desde el 6 de :

mayo de 2021. Por ello, arguyeron que, tan pronto los apelantes recibieron dicho informe, debieron desistir de su reclamación contra

CIMA. La parte apelada enfatizó que los apelantes obstinada y temerariamente continuaron haciendo que tuviera que defenderse

contra unas alegaciones frivolas al punto que hubo que esperar a que concluyera el descubrimiento de prueba para estos poder presentar su solicitud de desestimación. Por ello, solicitaron se

desestimara la demanda y se le impusiera a los apelantes honorarios

por temeridad.

El 14 de octubre de 2025, los apelantes presentaron una Moción

de Desistimiento con Perjuicio previo Celebración de Autorización

Judicial, En resumen, estos expresaron que la solicitud de

desestimación de CIMA incumplía crasamente con los requisitos de

la Regla 36 de Procedimiento Civilf, por lo que debía denegarse. En

otro extremo, los apelantes expusieron que estaban en posición de

5 Entrada Núm. 451. 6 En especifico, alegó que CIMA no expuso hechos incontrovertidos y no hizo

referencia especifica a los párrafos de documentos que establecen que no existe controversia.

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desistir con perjuicio en cuanto a CIMA, pero que era necesario señalar una vista de autorización judicial”.

| El 20 de octubre de 2025, CIMA presentó oposición a la solicitud

de desistimiento con perjuicio y reiterando su solicitud de

desestimación bajo la Regla 10.28. En síntesis, expuso que, | '

contrario a lo alegado por los apelantes, la solicitud de

desestimación se hizo al amparo de la Regla 10.2, y no bajo la Regla

-36 de Procedimiento Civil. De otra parte, señaló que, al solicitar desistimiento con perjuicio, los apelantes reconocieron que no

procedía la reclamación contra CIMA. Además, argumentó que no procedía la celebración de una vista de autorización judicial previo al desistimiento, pues no se estaba determinando cuantía alguna de

' transacción en favor del menor, toda vez que no existía nexo causal entre CIMA y los daños alegados en la demanda. En ese sentido, la parte apelada señaló que la solicitud de desistimiento era un intento de los apelantes para evitar la imposición de honorarios por

temeridad, pues desde el 6 de mayo de 2021, estos conocieron a

.

través del informe pericial de su perito que CIMA no habia sido

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Glendaliz Mercado Soto Y Otros v. Group Pediatrix Medicals, (prapp 2026).

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