Autoridad De Los Puertos De P.R. v. Arlet Aviation, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2025·No. TA2025AP00405·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Autoridad de los APELACIÓN Puertos de P.R. procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de Fajardo

vs. TA2025AP00405 Civil Núm.:

Arlet Aviation, LLC CE2025CV00086

Apelante Sobre: Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Comparece Arlet Aviation, LLC (Arlet Aviation o la parte apelante), a los fines de solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 1 de octubre de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario acogió la solicitud de desestimación, presentada por la parte apelante, como una petición de sentencia sumaria. En consecuencia, declaró Con Lugar la Demanda de desahucio instada por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (Autoridad de los Puertos o la parte apelada).2 Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el derecho aplicable, confirmamos la Sentencia apelada, por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 19 de septiembre de 2025, la Autoridad de los Puertos instó una Demanda de desahucio por la vía sumaria en contra de

1 Notificada en igual fecha. 2 La parte apelante acreditó que presentó la correspondiente fianza en apelación,

en cumplimiento de la normativa vigente en casos de desahucio.

Arlet Aviation. En síntesis, la parte apelada alegó que el 10 de abril de 2015 ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento, por un término de 10 años, sobre ciertas áreas en el Aeropuerto José Aponte de la Torre (Aeropuerto) del Municipio de Ceiba. Precisó que, registró dicho contrato ante la Oficina del Contralor de Puerto Rico bajo el número 2015-000088.3 No obstante, indicó que el término del contrato venció el 9 de abril de 2025. En vista de ello, solicitó que Arlet Aviation desalojara el espacio ocupado.

En respuesta, el 30 de septiembre de 2025, la parte apelante radicó una Moción de Desestimación de la Demanda de Desahucio, acompañada de una serie de documentos. Arguyó que, la Junta de Directores de la Autoridad de los Puertos celebró una reunión el 16 de mayo de 2024. Adujo que, ese día se aprobó la extensión del término del contrato en virtud de la Resolución Núm. 2024-013. Sin embargo, expuso que, el 11 de septiembre de 2025, el Sr. Norberto Negrón Díaz (Sr. Negrón Díaz), quien es el director de la Autoridad de los Puertos, le remitió una carta, en la que le solicitó el inmediato desalojo del espacio arrendado. Argumentó que tal actuación, es contraria al acuerdo de extensión del término aprobado en el año 2024. Por ende, sostuvo que procede la concesión de la desestimación, pues la Demanda no justifica la concesión de un remedio legal, según dispone el inciso (5) de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.

Por su parte, el 1 de octubre de 2025, la Autoridad de los Puertos presentó su Oposición a Moción de Desestimación, a la cual adjuntó un documento denominado Certificación. En su moción, señaló que el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2015 tenía un término fijo de 10 años que venció en abril de 2025. 3 De acuerdo con las alegaciones contenidas en la Demanda, la Autoridad de los

Puertos sostuvo que el referido contrato sufrió una serie de modificaciones. Sin embargo, puntualizó que el término de arrendamiento se mantuvo inalterado.

Agregó que actualmente no ha otorgado un contrato a favor de Arlet Aviation.

Examinados los argumentos de las partes, el 1 de octubre de 2025, el foro primario emitió la Sentencia, notificada en igual fecha, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Artlet Aviation, al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, infra. Consecuentemente, acogió la solicitud de desestimación, como una moción de sentencia sumaria, y declaró Con Lugar la Demanda de desahucio instada por la parte apelada. En esencia, resolvió que la Autoridad de los Puertos no ha otorgado un contrato de arrendamiento a favor de la parte apelante:

[N]o existe controversia en que el bien inmueble pertenece a la Autoridad de los Puertos y que entre las partes existió un contrato de arrendamiento que cumplió con todos los requisitos de contratación gubernamental y culminó en abril de 2025. Independiente a si en efecto hubo o no un acuerdo verbal de extender el mismo, lo cierto es que no se cumplió con el ordenamiento jurídico en contratación gubernamental al no haber un contrato escrito y mucho menos referido a la Oficina del Contralor como surge claramente de la norma jurídica enunciada y establecida en el Contrato original de las partes. Siendo ello así, no existe una controversia real ni defensa que pueda interponer Arlet a los fines de que no puede ocupar la propiedad de la Autoridad de Puertos y procede el desahucio de Arlet.4 (Énfasis nuestro).

Inconforme, el 3 de octubre de 2025, Arlet Aviation recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso intitulado Petición de Apelación, en el cual esbozó los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria en violación del procedimiento especial que requiere el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 2821 et seq., toda vez que el procedimiento sumario de desahucio seguido por la autoridad obliga al TPI a la celebración de una vista en sus méritos.

4 Entrada 21 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribula de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la pág. 7.

Segundo Error: Erró el TPI al emitir Sentencia Sumaria en violación de la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico cuando existen controversias de hecho que requieren el desfile de evidencia testifical en un juicio en sus méritos.

Tercer Error: Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria a sabiendas de que la Junta de Directores de la Autoridad había aprobado la extensión del contrato de arrendamiento de Arlet Aviation previo a su vencimiento programado, por lo cual la acción de desahucio es improcedente.

Cuarto Error: Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria reconociendo facultades al Director Ejecutivo de la Autoridad totalmente contrarias a las directrices de la Junta de Directores de la Autoridad.

Sometido su recurso, el 8 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la cual le ordenamos a la parte recurrida a presentar su alegato en oposición en un término a vencer el 28 de octubre de 2025. En cumplimiento, el 21 de octubre de 2025, la Autoridad de los Puertos sometió su Oposición a Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A.

Nuestro esquema procesal avala que un demandado solicite la desestimación de una reclamación judicial cuando de las alegaciones de la demanda surja que alguna defensa afirmativa derrotará la pretensión del demandante. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024). A tales efectos, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite solicitar la desestimación cuando la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Ante una petición de tal naturaleza, “los tribunales deberán examinar los hechos alegados en la demanda lo más liberalmente

posible a favor de la parte demandante”. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012). Para que la moción de desestimación prospere, la parte demanda tiene que demostrar que la parte demandante no tiene derecho a remedio legal alguno:

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Autoridad De Los Puertos De P.R. v. Arlet Aviation, LLC, (prapp 2025).

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