Autoridad De Los Puertos De P.R. v. Arlet Aviation, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025AP00405
StatusPublished

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Autoridad De Los Puertos De P.R. v. Arlet Aviation, LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Autoridad de los APELACIÓN Puertos de P.R. procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Fajardo vs. TA2025AP00405 Civil Núm.: Arlet Aviation, LLC CE2025CV00086

Apelante Sobre: Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Comparece Arlet Aviation, LLC (Arlet Aviation o la parte

apelante), a los fines de solicitar la revocación de la Sentencia

emitida el 1 de octubre de 20251 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario). Mediante

el referido dictamen, el foro primario acogió la solicitud de

desestimación, presentada por la parte apelante, como una

petición de sentencia sumaria. En consecuencia, declaró Con

Lugar la Demanda de desahucio instada por la Autoridad de los

Puertos de Puerto Rico (Autoridad de los Puertos o la parte

apelada).2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, confirmamos la Sentencia apelada, por los

fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 19 de septiembre de 2025, la Autoridad de los Puertos

instó una Demanda de desahucio por la vía sumaria en contra de

1 Notificada en igual fecha. 2 La parte apelante acreditó que presentó la correspondiente fianza en apelación,

en cumplimiento de la normativa vigente en casos de desahucio. TA2025AP00405 2

Arlet Aviation. En síntesis, la parte apelada alegó que el 10 de

abril de 2015 ambas partes suscribieron un contrato de

arrendamiento, por un término de 10 años, sobre ciertas áreas en

el Aeropuerto José Aponte de la Torre (Aeropuerto) del Municipio

de Ceiba. Precisó que, registró dicho contrato ante la Oficina del

Contralor de Puerto Rico bajo el número 2015-000088.3 No

obstante, indicó que el término del contrato venció el 9 de abril de

2025. En vista de ello, solicitó que Arlet Aviation desalojara el

espacio ocupado.

En respuesta, el 30 de septiembre de 2025, la parte apelante

radicó una Moción de Desestimación de la Demanda de Desahucio,

acompañada de una serie de documentos. Arguyó que, la Junta

de Directores de la Autoridad de los Puertos celebró una reunión el

16 de mayo de 2024. Adujo que, ese día se aprobó la extensión del

término del contrato en virtud de la Resolución Núm. 2024-013.

Sin embargo, expuso que, el 11 de septiembre de 2025, el Sr.

Norberto Negrón Díaz (Sr. Negrón Díaz), quien es el director de la

Autoridad de los Puertos, le remitió una carta, en la que le solicitó

el inmediato desalojo del espacio arrendado. Argumentó que tal

actuación, es contraria al acuerdo de extensión del término

aprobado en el año 2024. Por ende, sostuvo que procede la

concesión de la desestimación, pues la Demanda no justifica la

concesión de un remedio legal, según dispone el inciso (5) de la

Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.

Por su parte, el 1 de octubre de 2025, la Autoridad de los

Puertos presentó su Oposición a Moción de Desestimación, a la

cual adjuntó un documento denominado Certificación. En su

moción, señaló que el contrato de arrendamiento suscrito en el año

2015 tenía un término fijo de 10 años que venció en abril de 2025.

3 De acuerdo con las alegaciones contenidas en la Demanda, la Autoridad de los

Puertos sostuvo que el referido contrato sufrió una serie de modificaciones. Sin embargo, puntualizó que el término de arrendamiento se mantuvo inalterado. TA2025AP00405 3

Agregó que actualmente no ha otorgado un contrato a favor de

Arlet Aviation.

Examinados los argumentos de las partes, el 1 de octubre de

2025, el foro primario emitió la Sentencia, notificada en igual

fecha, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación

presentada por Artlet Aviation, al amparo de la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil, infra. Consecuentemente, acogió la solicitud

de desestimación, como una moción de sentencia sumaria, y

declaró Con Lugar la Demanda de desahucio instada por la parte

apelada. En esencia, resolvió que la Autoridad de los Puertos no

ha otorgado un contrato de arrendamiento a favor de la parte

apelante:

[N]o existe controversia en que el bien inmueble pertenece a la Autoridad de los Puertos y que entre las partes existió un contrato de arrendamiento que cumplió con todos los requisitos de contratación gubernamental y culminó en abril de 2025. Independiente a si en efecto hubo o no un acuerdo verbal de extender el mismo, lo cierto es que no se cumplió con el ordenamiento jurídico en contratación gubernamental al no haber un contrato escrito y mucho menos referido a la Oficina del Contralor como surge claramente de la norma jurídica enunciada y establecida en el Contrato original de las partes. Siendo ello así, no existe una controversia real ni defensa que pueda interponer Arlet a los fines de que no puede ocupar la propiedad de la Autoridad de Puertos y procede el desahucio de Arlet.4 (Énfasis nuestro).

Inconforme, el 3 de octubre de 2025, Arlet Aviation recurrió

ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso intitulado

Petición de Apelación, en el cual esbozó los siguientes

señalamientos de error:

Primer Error: Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria en violación del procedimiento especial que requiere el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 2821 et seq., toda vez que el procedimiento sumario de desahucio seguido por la autoridad obliga al TPI a la celebración de una vista en sus méritos.

4 Entrada 21 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribula de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la pág. 7. TA2025AP00405 4

Segundo Error: Erró el TPI al emitir Sentencia Sumaria en violación de la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico cuando existen controversias de hecho que requieren el desfile de evidencia testifical en un juicio en sus méritos.

Tercer Error: Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria a sabiendas de que la Junta de Directores de la Autoridad había aprobado la extensión del contrato de arrendamiento de Arlet Aviation previo a su vencimiento programado, por lo cual la acción de desahucio es improcedente.

Cuarto Error: Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria reconociendo facultades al Director Ejecutivo de la Autoridad totalmente contrarias a las directrices de la Junta de Directores de la Autoridad.

Sometido su recurso, el 8 de octubre de 2025, emitimos una

Resolución en la cual le ordenamos a la parte recurrida a

presentar su alegato en oposición en un término a vencer el 28 de

octubre de 2025. En cumplimiento, el 21 de octubre de 2025, la

Autoridad de los Puertos sometió su Oposición a Apelación. Con el

beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a discutir

el marco legal pertinente a la controversia ante nuestra

consideración.

II.

A.

Nuestro esquema procesal avala que un demandado solicite

la desestimación de una reclamación judicial cuando de las

alegaciones de la demanda surja que alguna defensa afirmativa

derrotará la pretensión del demandante. Rodríguez Vázquez v.

Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Costas

Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024). A tales

efectos, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

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