Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Autoridad de los APELACIÓN Puertos de P.R. procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Fajardo vs. TA2025AP00405 Civil Núm.: Arlet Aviation, LLC CE2025CV00086
Apelante Sobre: Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece Arlet Aviation, LLC (Arlet Aviation o la parte
apelante), a los fines de solicitar la revocación de la Sentencia
emitida el 1 de octubre de 20251 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario). Mediante
el referido dictamen, el foro primario acogió la solicitud de
desestimación, presentada por la parte apelante, como una
petición de sentencia sumaria. En consecuencia, declaró Con
Lugar la Demanda de desahucio instada por la Autoridad de los
Puertos de Puerto Rico (Autoridad de los Puertos o la parte
apelada).2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, confirmamos la Sentencia apelada, por los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 19 de septiembre de 2025, la Autoridad de los Puertos
instó una Demanda de desahucio por la vía sumaria en contra de
1 Notificada en igual fecha. 2 La parte apelante acreditó que presentó la correspondiente fianza en apelación,
en cumplimiento de la normativa vigente en casos de desahucio. TA2025AP00405 2
Arlet Aviation. En síntesis, la parte apelada alegó que el 10 de
abril de 2015 ambas partes suscribieron un contrato de
arrendamiento, por un término de 10 años, sobre ciertas áreas en
el Aeropuerto José Aponte de la Torre (Aeropuerto) del Municipio
de Ceiba. Precisó que, registró dicho contrato ante la Oficina del
Contralor de Puerto Rico bajo el número 2015-000088.3 No
obstante, indicó que el término del contrato venció el 9 de abril de
2025. En vista de ello, solicitó que Arlet Aviation desalojara el
espacio ocupado.
En respuesta, el 30 de septiembre de 2025, la parte apelante
radicó una Moción de Desestimación de la Demanda de Desahucio,
acompañada de una serie de documentos. Arguyó que, la Junta
de Directores de la Autoridad de los Puertos celebró una reunión el
16 de mayo de 2024. Adujo que, ese día se aprobó la extensión del
término del contrato en virtud de la Resolución Núm. 2024-013.
Sin embargo, expuso que, el 11 de septiembre de 2025, el Sr.
Norberto Negrón Díaz (Sr. Negrón Díaz), quien es el director de la
Autoridad de los Puertos, le remitió una carta, en la que le solicitó
el inmediato desalojo del espacio arrendado. Argumentó que tal
actuación, es contraria al acuerdo de extensión del término
aprobado en el año 2024. Por ende, sostuvo que procede la
concesión de la desestimación, pues la Demanda no justifica la
concesión de un remedio legal, según dispone el inciso (5) de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.
Por su parte, el 1 de octubre de 2025, la Autoridad de los
Puertos presentó su Oposición a Moción de Desestimación, a la
cual adjuntó un documento denominado Certificación. En su
moción, señaló que el contrato de arrendamiento suscrito en el año
2015 tenía un término fijo de 10 años que venció en abril de 2025.
3 De acuerdo con las alegaciones contenidas en la Demanda, la Autoridad de los
Puertos sostuvo que el referido contrato sufrió una serie de modificaciones. Sin embargo, puntualizó que el término de arrendamiento se mantuvo inalterado. TA2025AP00405 3
Agregó que actualmente no ha otorgado un contrato a favor de
Arlet Aviation.
Examinados los argumentos de las partes, el 1 de octubre de
2025, el foro primario emitió la Sentencia, notificada en igual
fecha, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por Artlet Aviation, al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, infra. Consecuentemente, acogió la solicitud
de desestimación, como una moción de sentencia sumaria, y
declaró Con Lugar la Demanda de desahucio instada por la parte
apelada. En esencia, resolvió que la Autoridad de los Puertos no
ha otorgado un contrato de arrendamiento a favor de la parte
apelante:
[N]o existe controversia en que el bien inmueble pertenece a la Autoridad de los Puertos y que entre las partes existió un contrato de arrendamiento que cumplió con todos los requisitos de contratación gubernamental y culminó en abril de 2025. Independiente a si en efecto hubo o no un acuerdo verbal de extender el mismo, lo cierto es que no se cumplió con el ordenamiento jurídico en contratación gubernamental al no haber un contrato escrito y mucho menos referido a la Oficina del Contralor como surge claramente de la norma jurídica enunciada y establecida en el Contrato original de las partes. Siendo ello así, no existe una controversia real ni defensa que pueda interponer Arlet a los fines de que no puede ocupar la propiedad de la Autoridad de Puertos y procede el desahucio de Arlet.4 (Énfasis nuestro).
Inconforme, el 3 de octubre de 2025, Arlet Aviation recurrió
ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso intitulado
Petición de Apelación, en el cual esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria en violación del procedimiento especial que requiere el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 2821 et seq., toda vez que el procedimiento sumario de desahucio seguido por la autoridad obliga al TPI a la celebración de una vista en sus méritos.
4 Entrada 21 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribula de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la pág. 7. TA2025AP00405 4
Segundo Error: Erró el TPI al emitir Sentencia Sumaria en violación de la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico cuando existen controversias de hecho que requieren el desfile de evidencia testifical en un juicio en sus méritos.
Tercer Error: Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria a sabiendas de que la Junta de Directores de la Autoridad había aprobado la extensión del contrato de arrendamiento de Arlet Aviation previo a su vencimiento programado, por lo cual la acción de desahucio es improcedente.
Cuarto Error: Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria reconociendo facultades al Director Ejecutivo de la Autoridad totalmente contrarias a las directrices de la Junta de Directores de la Autoridad.
Sometido su recurso, el 8 de octubre de 2025, emitimos una
Resolución en la cual le ordenamos a la parte recurrida a
presentar su alegato en oposición en un término a vencer el 28 de
octubre de 2025. En cumplimiento, el 21 de octubre de 2025, la
Autoridad de los Puertos sometió su Oposición a Apelación. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a discutir
el marco legal pertinente a la controversia ante nuestra
consideración.
II.
A.
Nuestro esquema procesal avala que un demandado solicite
la desestimación de una reclamación judicial cuando de las
alegaciones de la demanda surja que alguna defensa afirmativa
derrotará la pretensión del demandante. Rodríguez Vázquez v.
Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024). A tales
efectos, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2, permite solicitar la desestimación cuando la demanda deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.
Ante una petición de tal naturaleza, “los tribunales deberán
examinar los hechos alegados en la demanda lo más liberalmente TA2025AP00405 5
posible a favor de la parte demandante”. Consejo Titulares v.
Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012). Para que la
moción de desestimación prospere, la parte demanda tiene que
demostrar que la parte demandante no tiene derecho a remedio
legal alguno:
Así, para que una moción de desestimación pueda prosperar, se tiene que demostrar de forma certera que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128-1129 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022)
Por otro lado, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,
establece que un tribunal podrá atender la moción de
desestimación, presentada al amparo del inciso (5), como una
solicitud de sentencia sumaria si se presentan materias no
contenidas en la alegación impugnada, y estas no son excluidas:
Si en una moción en que se formula la defensa número (5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla. (Citas omitidas). 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
En Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR 300, 309
(1997), el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó lo dispuesto
en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, de la siguiente
manera:
La conversión de una moción de desestimación en una de sentencia sumaria, a tenor con esta regla, puede ocurrir cuando cualesquiera de las partes, el promovente o el promovido, sometan materia que no formó parte de las alegaciones, tales como: deposiciones, admisiones, certificaciones y contestaciones a interrogatorios. El tribunal tiene plena discreción para aceptar o no la materia evidenciaria que se acompaña. Esta discreción normalmente la ejerce tomando en consideración si la materia ofrecida y la conversión subsiguiente facilitarían o no la disposición del asunto ante su consideración. TA2025AP00405 6
B.
Es norma reiterada que, la sentencia sumaria es la
herramienta procesal que procura la solución rápida, justa y
económica de aquellos casos en los que no existen hechos
materiales en controversia que ameriten la celebración de un
juicio. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___
(2025); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 678 (2023). En
tal caso, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.1, permite la presentación de una moción de sentencia sumaria
respaldada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes. Oriental Bank v. Perapi et al., 192
DPR 7, 25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 430 (2013).
Cónsono con lo anterior, la Regla 36.3(a) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. 3, instaura los requisitos de forma
respecto a esta moción:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.
Por su parte, quien presente el escrito de oposición a la
sentencia sumaria también tiene que cumplir con los requisitos de
la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, supra. A tales fines, la TA2025AP00405 7
parte opositora puede derrotar tal solicitud si presenta un escrito
que establezca la existencia de hechos esenciales5 en controversia:
En la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, el promovido debe, como parte de su carga, puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte una sentencia sumaria en su contra. Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá hacer referencia a la prueba específica que sostiene su posición según exige la Regla 36.3. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677 (2018).
Una vez se presente la solicitud de sentencia sumaria y su
respectiva oposición, el foro primario deberá: (1) analizar todos los
documentos incluidos en ambas mociones y aquellos que obren en
el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte opositora
controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones en la
demanda que no han sido refutadas en forma alguna por los
documentos. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et als., 25 TSPR 6,
215 DPR __ (2025); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 933
(2010). En cuanto a los documentos presentados, “éstos deben
verse de la forma más favorable para la parte promovida,
concediéndole a ésta el beneficio de toda inferencia razonable que
se pueda derivar de ellos”. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc.,
135 DPR 716, 735 (1994); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986).
No obstante, como regla general, no es aconsejable dictar
sentencia sumaria si hay asuntos de credibilidad que ameritan la
celebración de un juicio. A tales efectos, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha validado la aplicación de este mecanismo siempre y
cuando no existan controversias esenciales sobre hechos
materiales:
5 Según la jurisprudencia, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de
la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Oriental Bank v. Caballero García, supra, a la pág. 679. TA2025AP00405 8
[N]o es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). Sin embargo, esto no impide utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención —como pasa en un caso de discrimen— cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010).
Efectuado ese análisis, el tribunal podrá dictar sentencia
sumaria “si queda claramente convencido de que tiene ante sí, de
forma no controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y
que es innecesaria una vista en los méritos”. Birriel Colón v. Econo
y Otro, 213 DPR 80, 91 (2023); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
et al., 208 DPR 310, 334 (2021). La concesión de este recurso
procede si de la prueba que acompaña a la moción surge
preponderantemente la inexistencia de controversia sobre hechos
medulares. CSM v. ELA, 2025 TSPR 78, 216 DPR ___ (2025); Cruz,
López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024). Es decir, el
foro primario deberá dictar sentencia sumaria cuando ante los
hechos materiales no controvertidos: (1) el promovido no puede
prevalecer frente al derecho aplicable, y (2) el tribunal cuenta con
la verdad de todos los hechos necesarios para resolver la
controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra, a la pág.
679; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012).
Por último, si una parte resulta inconforme con el dictamen
relacionado con la solicitud de sentencia sumaria tiene derecho a
recurrir a la etapa apelativa. En tales circunstancias, nos
encontramos en la misma posición que el foro primario al evaluar
la procedencia de una sentencia sumaria. Cruz, López v. Casa
Bella y otros, supra, a la pág. 994; Birriel Colón v. Econo y otro,
supra, a la pág. 91. Así que, ostentamos la facultad de examinar
de novo el expediente y aplicar los criterios que exigen la Regla 36 TA2025AP00405 9
de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia interpretativa.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018). No
obstante, nuestra autoridad revisora es limitada, pues solo
podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma
correcta. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
114-155 (2015). Esta limitación responde a que carecemos de
facultad para adjudicar hechos materiales en disputa, toda vez que
esa tarea corresponde al foro primario. Íd.; Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 335 (2004).
C.
El Art. 725 del Código Civil de Puerto Rico (2020), Ley Núm.
55-2020, 31 LPRA 7863, según enmendado, establece que “[l]a
persona con derecho a poseer un bien tiene acción para promover
el juicio de desahucio contra cualquier poseedor sin derecho a
poseer”. Mediante esta acción legal se procura la expulsión del
arrendatario o precarista que se mantiene en la propiedad sin
pagar canon o merced alguna. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR
772, 779 (2023); Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820
(2020).
En consonancia con lo anterior, el Art. 620 del Código de
Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 de 31 de marzo de 1933, 32
LPRA sec. 2821, según enmendada (Código de Enjuiciamiento),
reconoce legitimación activa a las siguientes personas para instar
la acción de desahucio:
Tienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes.
En esa línea, el Art. 621 de la precitada legislación delimita
los sujetos jurídicos contra los que procede incoar esta
reclamación: TA2025AP00405 10
Procederá el desahucio contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, los administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario en sus fincas, y cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna. 32 LPRA Sec. 2822.
Al momento de radicar el pleito de desahucio, esta
reclamación puede solicitarse en un proceso ordinario o sumario.
Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018).
De ser un procedimiento sumario, se entiende que lo único que se
busca recobrar es la posesión. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196
DPR 5, 10 (2016). Lo anterior implica que, como norma general,
los conflictos de título no pueden dilucidarse en esta reclamación.
Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 431 (2009);
C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971).
No obstante, si la parte demandada presenta otras defensas
afirmativas relacionadas con la acción de desahucio, puede
solicitar que el procedimiento se convierta al trámite ordinario.
ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, a la pág. 10. Sobre este
particular, en ciertos casos se ha permitido que un demandado
presente defensas íntimamente relacionadas con la causa del
desahucio de forma tal que el procedimiento sea ordinario. Crespo
Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, a la pág. 431. Véanse,
también, Jiménez v. Reyes, 146 DPR 657 (1998); Turabo Ltd.
Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226 (1992). De ser una
acción ordinaria, “la reclamación estará sujeta a las reglas de la
litigación civil ordinaria, excluyendo la legislación especial que
reglamenta el desahucio sumario y sus restringidos plazos y
condiciones”. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, a la pág. 10.
Respecto la carga probatoria aplicable a estos casos, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha pautado la siguiente
normativa:
[E]l demandante en una acción de desahucio en precario debe, en primera instancia probar prima facie TA2025AP00405 11
su caso, o sea, debe presentar prueba en torno a su título sobre la finca y que esa finca es la misma que está en posesión del demandado nen precario. Si no prueba esa circunstancia, no está justificada una sentencia a su favor. Escudero v. Guzman, 96 DPR 299, 302 (1968).
No obstante, si la parte demandada “produce prueba
suficiente que tienda a demostrar que tiene algún derecho a
ocupar un inmueble y que tiene un título tan bueno o mejor que el
del demandante surge un conflicto de título que hace improcedente
la acción de desahucio”. C.R.U.V. v. Román, supra, a la pág. 322.
D.
En nuestro ordenamiento jurídico, “la contratación
gubernamental de servicios está revestida del más alto interés
público, pues persigue fomentar la inversión adecuada,
responsable y eficiente de los recursos del Estado”. Mun. Aguada
v. W. Const. y Recover Finance, 214 DPR 432, 452 (2024); St.
James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 377 (2023). Por su
transcendencia, “la facultad del Gobierno de Puerto Rico y de sus
entidades para contratar y comprometer fondos públicos está
limitada por las normas estatutarias y jurisprudenciales respecto a
la sana administración pública”. Engineering Service v. AEE, 209
DPR 1012, 1025 (2022); Vicar Builders v. ELA et al., 192 DPR 256,
262 (2015).
En armonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha establecido que los contratos gubernamentales deben
exhibir las siguientes formalidades: (1) reducirse a escrito; (2)
mantener un registro que establezca su existencia; (3) remitir una
copia a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, y (4) acreditar que
se realizó y otorgó quince días antes. Mun. Aguada v. W. Const. y
Recover Finance, supra, a la pág. 453; SLG Ortiz-Mateo v. ELA,
supra, a la pág. 794. Cónsono con lo discutido, en Fernández &
Gutiérrez v. Mun. San Juan, 147 DPR 824, 833 (1999), nuestro TA2025AP00405 12
Máximo Foro resolvió que el contrato de arrendamiento con el
gobierno debe constar por escrito:
[A]unque hubiese existido un “compromiso” de extender la duración del contrato por parte de las autoridades municipales con facultad para hacerlo, dicho compromiso no podía generar obligación jurídica de clase alguna para el Municipio, debido a que éste no se hizo en conformidad con las normas aplicables expuestas antes. El supuesto “compromiso” no constaba en un contrato escrito. A pesar de lo expresado por la Directora Ejecutiva en su primera carta, dicho “compromiso” no se incluyó en la enmienda al contrato. Por ende, tampoco fue registrado ni presentado en la Oficina del Contralor. La ausencia de estos elementos, que según hemos expuesto antes son de observancia rigurosa, privan de eficacia y validez al supuesto acuerdo del arrendador con la Directora Ejecutiva de extender la duración del arrendamiento en cuestión.
Es menester puntualizar que, “[s]e exige el cumplimiento
riguroso con cada uno de esos requisitos, ya que sirven como
mecanismo de cotejo para perpetuar circunstancial y
cronológicamente esos contratos y, así, evitar pagos y
reclamaciones fraudulentas”. Vicar Builders v. ELA et al., supra, a
la pág. 265; ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530, 533,
537-538 (2011).
III.
En el recurso de epígrafe, Arlet Aviation señala que erró el
foro primario al acoger su petición de desestimación como una
solicitud de sentencia sumaria, y al declarar Con Lugar la
Demanda de desahucio. Alega que, la Junta de Directores de la
Autoridad de los Puertos aprobó la extensión del término del
vencimiento del arrendamiento durante una reunión celebrada el
16 de mayo de 2024, según consta en la Resolución Núm. 2024-
013. Por tanto, sostiene que tiene derecho a permanecer en el
espacio que actualmente ocupa dentro del Aeropuerto.
En oposición, la Autoridad de los Puertos arguye que, Arlet
Aviation no presentó evidencia suficiente para demostrar que tiene
derecho a permanecer en el espacio objeto del litigio. Aduce que el TA2025AP00405 13
término del contrato de arrendamiento venció el 9 de abril de
2025. Puntualiza que desde el 10 de abril de 2025, la parte
apelante ocupa ilegalmente las facilidades del Aeropuerto. En vista
de ello, precisa que no existen hechos esenciales en controversia
sobre este particular. Por tal razón, argumenta que el foro
primario no erró al dictar sentencia sumaria y conceder el remedio
de desahucio.
Evaluados con sumo cuidado el recurso presente,
determinamos que el TPI actuó correctamente al acoger la solicitud
de desestimación como una petición de sentencia sumaria.
Adelantamos que la totalidad de la prueba documental obrante en
el expediente demostró que no existen hechos esenciales en
controversia que impidan dictar sentencia sumaria, y
consecuentemente, conceder el remedio de desahucio solicitado
por la parte apelada. Veamos.
En primer lugar, establecemos que el TPI no erró al acoger la
solicitud de desestimación, presentada por la parte apelante, como
una moción de sentencia sumaria. Contemplamos que, Arlet
Aviation radicó tal petición al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra, y en esta, expuso materias no
contenidas en las alegaciones impugnadas que constan en la
Demanda. En respuesta, el foro a quo consideró dicha solicitud
como una moción de sentencia sumaria, según exige la normativa
procesal vigente. Véase Torres Capeles v. Rivera Alejandro, supra,
a la pág. 309.
Así precisado, pasemos a analizar el recurso en lo
concerniente a los criterios aplicables a la sentencia sumaria. Al
revisar de novo el expediente, concluimos que ambas partes
presentaron sus escritos a tenor con las formalidades que dimanan
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Tras una lectura
detenida de las respectivas mociones, notamos que Arlet Aviation y TA2025AP00405 14
la Autoridad de los Puertos identificaron de modo preciso los
hechos controvertidos e incontrovertidos relativos a sus posturas,
y los apoyaron con la prueba documental pertinente. Tal proceder
le permitió al TPI considerar ambos escritos para dilucidar el caso
presente.
Ahora nos corresponde resolver si existen controversias
esenciales de hechos que impidan dictar sentencia sumaria, y
conceder el remedio del desahucio. Respondemos en la negativa.
Veamos.
Surge del expediente ante nos, el 10 de abril de 2015, la
Autoridad de los Puertos otorgó un contrato de arrendamiento (AP-
14-15-(4)-088)6 a favor de Arlet Aviation. En virtud de este
contrato, la parte apelante tenía el derecho a ocupar, por un
término de 10 años, ciertos espacios en el Aeropuerto José Aponte
de la Torre:
A. El término de este contrato será de diez (10) años a partir de la fecha de la firma de la Directora Ejecutiva de la Autoridad, conforme a la Resolución 2014-068, aprobada el 16 de octubre de 2014 por la Junta de Directores de la Autoridad de los Puertos.7
Es importante puntualizar que, en el transcurso del tiempo,
las partes adoptaron unas enmiendas que tuvieron el efecto de
modificar el contrato original. Así pues, contemplamos que, el 14
de diciembre de 2015 y el 30 de agosto de 2016, se suscribieron
unos arreglos contractuales con el fin de incluir unas cláusulas
referentes al uso de la propiedad y al cumplimiento de las leyes y
los reglamentos aplicables.8 No obstante subrayamos que, el
término de vencimiento del contrato se mantuvo inalterado.
Por tal razón, el 11 de septiembre de 2025, la Autoridad de los
Puertos le notificó a Arlet Aviation que el término del contrato
venció el 9 de abril de 2025, según se detalla a continuación: 6 Entrada 18 del SUMAC del TPI, Exhibit A, a las págs. 1-46. 7 Entrada 18 del SUMAC del TPI, Exhibit A, a la pág. 2. 8 Entrada 18 del SUMAC del TPI, Exhibit B, a las págs. 1-4, y Exhibit C, a las
págs. 1-4. TA2025AP00405 15
On April 10, 2015, Arlet Aviation, LLC (hereinafter “Arlet”) and the Puerto Rico Ports Authority (hereinafter, the “Authority”) executed Contract No. 2015-000088 for the lease of certain designated areas at the José Aponte de la Torre Airport in the municipality of Ceiba, for the purpose of providing Fixed Base Operator (FBO) and Maintenance, Repair, and Overhaul (MRO) services. The agreement was executed for an initial term of ten (10) years, commencing on April 10, 2015, and concluding on April 9 2025.
After due evaluation, the Authority has determined that it will not enter into a new agreement. With the expiration of the contractual term, and in the absence of any duly executed extension, amendment, or renewal, the lease agreement has concluded in accordance with its own provision. Accordingly, as of April 10, 2025, no valid or binding contractual relationship exists between the Authority and Arlet with respect to the occupancy or use of the referenced premises. (Énfasis nuestro).9
Cónsono con lo anterior, notamos que en el expediente
consta una Certificación de la Oficina del Contralor de Puerto Rico
emitida el 23 de septiembre de 202510, la cual establece que en el
sistema computarizado no aparecen contratos vigentes entre la
Autoridad de los Puertos y Arlet Aviation. Ante tales
circunstancias, colegimos que el foro primario actuó correctamente
al disponer que la parte apelante no tiene derecho a ocupar la
propiedad de la Autoridad de los Puertos.
Recordemos, pues, que la normativa jurídica establece que el
contrato gubernamental debe cumplir con los siguientes requisitos
a modo de trámite: (1) reducirse a escrito; (2) mantener un registro
que establezca su existencia; (3) remitir copia a la Oficina del
Contralor de Puerto Rico, y (4) acreditar que se realizó y otorgó 15
días antes. Véanse Mun. Aguada v. W. Const. y Recover Finance,
supra, a la pág. 453; SLG Ortiz-Mateo v. ELA, supra, a la pág. 794.
Sin embargo, no surge del expediente ante nos un documento
de naturaleza contractual que exhiba el cumplimiento íntegro
9 Entrada 18 del SUMAC del TPI, Exhibit N, a la pág. 1. 10 Entrada 19 del SUMAC del TPI, Anejo I, a las págs. 1-2. TA2025AP00405 16
de tales formalidades. Además, precisamos que, la Resolución
Núm. 2024-013 ―mencionada reiteradamente por la parte
apelante― no constituye una enmienda al contrato original para
extender el término de su vencimiento.11 La aludida
documentación, más bien, representa un acuerdo alcanzado por la
Junta de Directores de la Autoridad, que no se materializó en un
contrato gubernamental debidamente registrado ante la Oficina del
Contralor de Puerto Rico.
En vista de lo anterior, concluimos que el foro primario
actuó conforme a derecho al resolver que no existen hechos
esenciales en controversia que impidan dictar sentencia sumaria, y
conceder el remedio de desahucio. Puntualizamos que, Arlet
Aviation no presentó prueba suficiente que demostrara que tiene
derecho a permanecer en las facilidades del Aeropuerto, y tampoco
acreditó que tiene un título mejor u oponible a la Autoridad de los
Puertos. En virtud de este razonamiento, confirmamos el dictamen
apelado, pues es consistente con el marco legal discutido, y no
denota error manifiesto, prejuicio, parcialidad o abuso de
discreción por parte del foro primario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos
constar en este dictamen, confirmamos la Sentencia apelada,
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo. Se devuelve el caso al foro primario para la continuidad
de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 Entrada 18 del SUMAC del TPI, Exhibit D, a la pág. 1.