Felicie Marrero, Gerardo v. Brand Energy and Infrastructure Services

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLCE202500525
StatusPublished

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Felicie Marrero, Gerardo v. Brand Energy and Infrastructure Services, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

GERARDO FELICIÉ MARRERO Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de KLCE202500525 Guayama v.

Caso Núm.: BRAND ENERGY & GM2024CV00540 INFRASTRUCTURE SERVICES (301) OF PUERTO RICO CORP. Y OTROS Sobre: Peticionario Caída

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece ante nos, Brand Energy & Infrastructure Services

of Puerto Rico Corp. (Brand o peticionario) mediante recurso de

Certiorari, en el cual solicita la revisión de la Resolución1 emitida el

11 de marzo de 2025, notificada el 14 de marzo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI o foro

recurrido). Mediante esta, el foro recurrido denegó la Solicitud de

Desestimación bajo la Regla 10.22 presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto solicitado y se confirma la Resolución recurrida.

I.

El 16 de julio de 2024, el señor Gerardo Felicié Marrero y la

señora Noemí Ruiz Ruiz, por sí y en representación de Jeremy Felicié

Ruiz (Felicié-Ruiz o recurridos), instaron una Demanda3 de daños y

perjuicios, responsabilidad objetiva y productos defectuosos en

1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 71-80. 2 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 22-31. 3 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-18.

Número Identificador SEN2025__________ KLCE202500525 2

contra de Brand; Advanced Technical Services, LLC (ATS), sus

correspondientes aseguradoras identificadas con nombre ficticio, y

una compañía identificada con el nombre ficticio de Suplidora.

En esta, alegaron que la muerte de Jeremy Felicié Ruiz ocurrió

debido a la imprudencia temeraria y la negligencia de Brand y ATS.

Señalaron una serie de eventos que demostraron los actos

intencionales del patrono que hicieron inaplicables la inmunidad

patronal. Además, plantearon que los peticionarios utilizaron

materiales defectuosos que ocasionaron el incidente. Por ende, al

tratar sobre un producto defectuoso, no era necesario alegar la

negligencia de Brand. En la alternativa, solicitaron que, si el TPI

determinaba que al peticionario le cobija la inmunidad patronal, se

declarara inconstitucional la Ley de Compensaciones por Accidentes

del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (Ley Núm. 45)4.

Así las cosas, el 21 de octubre de 2024, Brand presentó una

Solicitud de Desestimación Bajo la Regla 10.25. En la misma, alegó

que, a la fecha en que ocurrió el accidente, tenía una póliza con el

Fondo del Seguro del Estado (Fondo) y que, al amparo de la Ley

Núm. 45, supra, estaba cobijado por la inmunidad patronal.

Asimismo, incluyó una copia del contrato con ATS y la Certificación

de Póliza de Seguro emitida por el Fondo para asegurar la

recertificación de los andamios. Además, el peticionario argumentó

que la Demanda carecía de alegaciones que establecieran la

existencia de un acto negligente o intencional.

Por su parte, el 2 de diciembre de 2024, Felicié-Ruiz presentó

su Oposición a Solicitud de Desestimación6, en la cual señaló que la

inmunidad patronal era inaplicable cuando se trataba sobre actos

intencionales de un patrono. Puntualizó que, las alegaciones iban

4 11 LPRA sec. 1. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 22-31. 6 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 48-68. KLCE202500525 3

dirigidas a establecer que Brand realizó faltas intencionales, actos

intencionales y conductas antijurídicas e ilegitimas de tal magnitud

que constituían intención. Igualmente, indicó que la solicitud de

desestimación era académica, toda vez que, ATS contestó la

Demanda y era improcedente separar a Brand de ATS, porque estos

resultaban indivisibles para los efectos de la inmunidad patronal.

En ese sentido, la Contestación a Demanda7 constituyó una

renuncia a la inmunidad patronal.

Consecuentemente, el 12 de febrero de 2025, el TPI celebró

una vista argumentativa en la que atendió lo referente a la Solicitud

de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 presentada por Brand.

En cuanto a ello, el 11 de marzo de 2025, el foro recurrido emitió

una Minuta8 de la cual surgió que, luego de escuchar las posiciones

de las partes, emitiría una resolución. Además, citó a las partes a

una conferencia inicial a ser celebrada el 18 de abril de 2025. En

vista de lo anterior, el 14 de marzo de 2025, el TPI emitió la

Resolución9 en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de

Desestimación bajo la Regla 10.2 presentada por el recurrido. El TPI

formuló las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:

1. El 13 de julio de 2022, en el turno de la noche en o alrededor de las 2 de la mañana, Jeremy Felicié Ruiz, se encontraba trabajando en la reparación de una caldera y en la instalación del andamio necesario para llevar a cabo dicho proyecto de reparación.

2. El trabajo de reparación se llevaba a cabo en una de las calderas de la empresa AES de Puerto Rico.

3. AES contrató a la empresa [Brand] para que llevase a cabo los trabajos de reparación.

4. [Brand] subcontrató a ATS para que supliese la mano de obra y llevase a cabo los trabajos de reparación para los cuales fue contratada por AES.

5. Jeremy Felicié Ruiz era empleado de ATS.

6. Mientras se llevaban a cabo los trabajos de reparación una de las plataformas del andamio cayó de una altura

7 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 33-43. 8 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 69-70. 9 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 71-80. KLCE202500525 4

aproximada de 26 pies, impactando a Jeremy en la cabeza y el rostro.

7. Debido al accidente Jeremy perdió la conciencia, fue trasladado al Hospital Menonita de Cayey y luego, al ser trasladado al Centro Médico de San Juan, perdió la vida.

De igual forma, el TPI expuso como hechos en controversia los

siguientes:

1. Se desconoce si en efecto existía un defecto de producción en los materiales utilizados para armar el andamio.

2. Se desconoce quién produjo, o distribuyó el alegado material defectuoso.

3. Existe controversia sobre quién era en efecto el patrono de Jeremy Felicié Ruiz. Debido a esto, se desconoce si Jeremy Felicié Ruiz estaba cubierto por la póliza que [Brand] mantenía con la Corporación del Fondo del Estado o debía estar cubierto por una póliza similar adquirida por ATS.

4. Existe controversia sobre la fecha de efectividad de la póliza que [Brand] contrató con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y si la misma estaba vigente el día en que ocurrió el accidente que dio paso a la presente reclamación.

Así pues, el 31 de marzo de 2025, Brand presentó una Moción

Solicitando Reconsideración10 en la cual planteó que el foro recurrido

determinó erróneamente que existía controversia sobre la existencia

de una cubierta de póliza de seguro a la fecha del accidente, porque

el pago se realizó en una fecha posterior a la adquisición de la póliza.

Señaló que la Certificación de Vigencia11 no disponía una fecha de

pago, sino una fecha de vencimiento. Igualmente, citó el Reglamento

Núm. 9220, Reglamento para Gobernar el Seguro de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Reglamento Núm.

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