ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ALEXIE J. VÉLEZ ESTRADA Y APELACIÓN LA SOCIEDAD LEGAL DE procedente del GANANCIALES Y OTROS Tribunal de Primera Instancia APELANTES Sala de Caguas KLAN202500316 Casos Núms. V. CG2021CV00901 CG2021CV00904 CG2021CV00906 CG2021CV00912 MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CG2021CV00916 CAGUAS Y OTROS (Consolidados)
APELADOS Sobre: Responsabilidad con Invitados
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
Comparecen ante nos, Alexie J. Vélez Estrada; Jessica M. Torres
Negrón; la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por estos;
Jelexie G. Vélez Torres; Ivelissa Báez Hernández; Antonia Hernández
Alejandro; Frankie Coss Flores; Alberto Duval Méndez; Ivelisse García
Quiles; Eddierick Duval García; Raúl Guadalupe Báez; Alberto Rivera
Rodríguez; Elsandra Rivera Rivera; Alberto Rivera Rodríguez, (en
adelante, en conjunto, “la parte apelante” o “demandantes”). Solicitan
nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el
10 de diciembre de 2024 y notificada el 11 de diciembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante dicha
“Sentencia” el referido tribunal declaró Ha Lugar la “Moción de
Desestimación,” presentada por el Municipio Autónomo de Caguas (en lo
sucesivo, “Municipio de Caguas”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos
la determinación recurrida. En consecuencia, devolvemos el caso al
Número Identificador SEN2025 ________ KLAN202500316 2
tribunal de instancia para la continuación de los trámites atinentes al
descubrimiento de prueba.
I.
El tracto procesal del presente recurso inició con la “Demanda,” que
el 15 de abril de 2021, presentaron los codemandantes Alexie J. Vélez
Estrada y Jessica M. Torres Negrón, por sí y en representación de su hija
menor Jelexie G. Vélez Torres; y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos. La referida “Demanda” fue presentada a través del
número de caso: CG2021CV00901. El resto de las demandas fueron
presentadas en la fecha de 2 de julio de 2021 dentro de los casos de
designación alfanumérica siguiente: CG2021CV00904; CG2021CV00906;
CG2021CV00912; CG2021CV00914; y CG2021CV00916.1
En la misma fecha de 2 de julio de 2021, el Municipio de Caguas
presentó ante el foro sentenciador una “Moción en Solicitud de
Consolidación.” Mediante esta, peticionó que las referidas causas de
acción fueran consolidadas bajo el número de caso CG2021CV00901. El
22 de julio de 2021 el foro sentenciador autorizó la consolidación
peticionada.
Los hechos que motivaron las demandas presentadas por la parte
apelante se relatan a continuación. El Municipio de Caguas contaba con
las instalaciones de un parque conocido como “Moisty Skate and Family
Park,” (en lo sucesivo, “el parque”). Dicho parque fue cerrado en el año
2013. Surge de las reclamaciones instadas, que las estructuras del parque
se fueron deteriorando debido a que alegadamente el Municipio de Caguas
no realizaba un mantenimiento adecuado de estas. Según sostuvo la parte
apelante, el deterioro de las estructuras propició que el parque se
convirtiera en un centro de exploración para jóvenes, quienes entran al
parque por las historias y rumores relacionados al lugar.
1 Es preciso señalar, que el 11 de mayo de 2023, la parte apelante presentó una “Moción de Desistimiento Parcial sin Perjuicio.” Mediante esta, solicitó que se autorizara el desistimiento sin perjuicio de los casos de designación alfanumérica CG2021CV00906 y CG2021CV00914. La referida petición fue declarada Ha Lugar mediante la “Sentencia Parcial” notificada el 16 de mayo de 2023. KLAN202500316 3
Así las cosas, relató la parte apelante que el 19 de enero de 2021,
un grupo de jóvenes entre diecinueve (19) y veinte (20) años entró en horas
de la noche a las instalaciones del parque. Aseveró, que en dicho parque
el grupo juvenil se encontró a un prófugo de la justicia el cual comenzó a
lanzar disparos. Debido a ese lamentable suceso tres (3) de los jóvenes
visitantes sufrieron heridas letales. Ante tales hechos, la parte apelante
sostuvo que el Municipio de Caguas incurrió en negligencia. La razón de
ello, según argumentó, se debe a que el referido municipio tenía
conocimiento de que el autor criminal se alojaba en las inmediaciones del
aludido parque. También argumentó, que dicho municipio abandonó el
parque y no removió las estructuras de máquinas de diversión que son
atrayentes para los jóvenes. A su vez, arguyó que las verjas que restringen
el acceso están averiadas, lo que facilita la entrada de las personas a las
instalaciones del parque. De igual modo, alegó que el Municipio de Caguas
no ejerce una seguridad preventiva adecuada, lo que provoca que
personas se instalen en los predios del parque.
Al amparo de las alegaciones expuestas, la parte apelante reclamó
una compensación en daños extracontractuales para los familiares y amigo
de los fallecidos y jóvenes sobrevivientes. A su vez, peticionó costas,
gastos, intereses legales y honorarios de abogado.
En reacción, el 27 de diciembre de 2021, el Municipio de Caguas
presentó “Contestación a Demanda.”2 En esencia, negó las alegaciones
principales de las causas de acción incoadas. Aseveró que dichas
alegaciones están sujetas al descubrimiento de prueba y que no había
concluido su investigación de los hechos relatados en las reclamaciones.
Sostuvo, que no había cometido acto negligente alguno, y que le
corresponde a la parte apelante probar cada una de sus causas de acción.
Además, levantó como defensas afirmativas que la parte apelante incurrió
2 Es preciso señalar, que en dicha fecha el Municipio de Caguas presentó cinco (5) alegaciones responsivas individuales e intituladas “Contestación a Demanda.” Estas se dirigieron a responder únicamente las reclamaciones de los siguientes casos consolidados: CG2021CV00901; CG2021CV00904; CG2021CV00906; CG2021CV00914; y CG2021CV00916 KLAN202500316 4
en asunción de riesgo; que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; que no existe relación causal; entre
otras defensas.
Tras varios escritos de las partes a los efectos de solicitarle al foro
sentenciador que interviniese en el descubrimiento de prueba del caso, el
6 de julio de 2023, el Municipio de Caguas presentó “Solicitud de Extensión
de Descubrimiento de Prueba.” Mediante esta, adujo que la parte apelante
no había entregado las contestaciones de interrogatorio requeridas, y que
ello provocaba que la toma de deposiciones se viera afectada. A tenor de
lo anterior, peticionó que se extendiera el descubrimiento de prueba del
caso. Ante dicha petición, el 7 de julio de 2023, el foro sentenciador notificó
una “Orden.” Mediante esta, declaró Ha Lugar la “Solicitud de Extensión de
Descubrimiento de Prueba.”
Así las cosas, el 9 de noviembre de 2023, el foro sentenciador
celebró “Vista sobre el Estado de los Procedimientos.” La “Minuta” de la
aludida vista se notificó el 10 de noviembre de 2023. Surge de la referida
“Minuta,” que la parte apelante argumentó que queda pendiente el
descubrimiento de prueba en torno a la cuestión de la previsibilidad de los
hechos ocurridos. Por su parte, el Municipio de Caguas se amparó en su
ausencia de responsabilidad. Aseveró, que brinda mantenimiento a las
estructuras del parque y que sus instalaciones permanecen cerradas con
verja y candado. Finalmente, en la aludida “Minuta” se esbozaron las
siguientes expresiones del foro sentenciador:
El Tribunal se reitera en que el grado de previsilidad que tiene que convencer a este foro para que sea responsable el municipio que debió haber tomado una acción porque era previsiblemente probable que eso fuera a ocurrir, no lo ve en este caso. Ante ello, se concede el término de 30 días a la licenciada Rivera para que presente una Moción de Desestimación y el término que establecen las reglas al licenciado Cacho para replicar. Dependiendo de lo que ocurra, se calendarizará el caso.
Así pues, el 21 de noviembre de 2023, el Municipio de Caguas
presentó “Moción de Desestimación.” En síntesis, solicitó la desestimación
de las reclamaciones entabladas a tenor de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Planteó, que las alegaciones de la demanda KLAN202500316 5
no justifican la concesión de un remedio; que es de aplicabilidad la doctrina
de asunción de riesgo; y que los hechos ocurridos no eran previsibles para
el Municipio de Caguas. Sostuvo las referidas alegaciones bajo los
fundamentos de que el parque permanecía cerrado al público; que los
progenitores de los jóvenes tenían la responsabilidad de cuidar a sus hijos
menores de edad; que los jóvenes entraron en las instalaciones del parque
bajo su propio riesgo; y que los actos culposos fueron realizados por un
tercero. En virtud de lo expuesto, peticionó la desestimación de las causas
de acción.
En respuesta, el 22 de diciembre de 2023, la parte apelante presentó
“Oposición a Moción de Desestimación.” 3 Aseveró, que el Municipio de
Caguas fue negligente al no proveer una seguridad adecuada para el
parque. Además, argumentó que el referido municipio tenía conocimiento
de que había personas que entraban al parque y utilizaban las estructuras
abandonadas de éste. A su vez, sostuvo que dicho municipio tenía
conocimiento de que un individuo pernoctaba en el parque y aun así no le
obligó a abandonar el lugar. También planteó que existe controversia sobre
si el municipio realiza el mantenimiento de las estructuras del parque.
Agregó, que el Municipio de Caguas incumplió con sus deberes de
vigilancia y protección a la ciudadanía. A tenor de lo expuesto, solicitó que
se declarara No Ha Lugar la “Moción de Desestimación.”
El 8 de enero de 2024, el foro sentenciador dio por sometido el
asunto con la “Oposición a Moción de Desestimación” de la parte apelante.
Así pues, en atención de los escritos presentados, el 11 de diciembre de
2024, el referido foro notificó la “Sentencia” que hoy nos ocupa. Mediante
esta, declaró Ha Lugar la “Moción de Desestimación,” presentada por el
Municipio de Caguas.
3 Acompañó su escrito con los siguientes documentos: copia de una noticia del periódico El Vocero de Puerto Rico, intitulada “Un abandono que cuesta: el parque acuático donde fueron asesinados tres jóvenes cerró sus puertas en el 2013” de fecha de 21 de enero de 2021; Declaración Jurada suscrita por Gil Ramón Calderón Rivera en fecha de 10 de febrero de 2021; y Declaración Jurada suscrita por Ana María Martínez Orama de fecha de 10 de febrero de 2021. KLAN202500316 6
El 25 de diciembre de 2024, el Municipio de Caguas presentó una
“Reconsideración” en la que peticionó la imposición de honorarios de
abogado por temeridad. En la misma fecha, la parte apelante presentó
“Solicitud de Reconsideración” en la que reiteró que procedía que la
“Moción de Desestimación” se declarase No Ha Lugar. Ambas solicitudes
fueran declaradas No Ha Lugar mediante notificación a las partes de fecha
de 11 de febrero de 2025.
En desacuerdo, el 14 de abril de 2025, la parte apelante presentó
oportunamente ante esta Curia una “Apelación.” Mediante esta, esbozó el
siguiente señalamiento de error:
Incurrió en error craso y manifiesto al desestimar la demanda bajo la Regla 10.2 inciso (5) de Procedimiento Civil, cuando el apelante presentó una oposición fundamentada en materias no contenidas en la alegación impugnada, y éstas no fueron excluidas por el tribunal, lo que requería que se tomara como una solicitud de sentencia sumaria, y que se ordenara el descubrimiento de prueba y la celebración de juicio plenario, según lo dispone la propia regla 10.2 de procedimiento civil.
II.
A. Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5):
La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, establece que
antes de presentar una alegación responsiva, la parte demandada puede
instar una moción en la que solicite la desestimación de la demanda instada
en su contra. Aut. de Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409,
428 (2008). En lo pertinente, la referida regla dispone que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) Falta de jurisdicción sobre la materia; (2) Falta de jurisdicción sobre la persona; (3) Insuficiencia del emplazamiento; (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) Dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V., R.10.2.
Conforme dispone el inciso (5) de la precitada regla se podrá solicitar
la desestimación de una demanda por el fundamento de que ésta no
esboza una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Regla
10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Es decir, lo que se
impugna es la suficiencia jurídica de las alegaciones para obtener algún KLAN202500316 7
remedio legal, no la veracidad de lo alegado, ni la capacidad del
demandante para probarlo.
Al adjudicar una moción a base de este fundamento los tribunales
están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorables a la parte
demandante. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523,
534 (2024); López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018). En
particular, el tribunal debe tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y que de su faz no den margen a dudas. Accurate Sols v.
Heritage Environmental, 193 DPR 423, 433 (2015). Ello es así ya que,
según indicamos anteriormente, lo que se ataca con esta moción es un
vicio intrínseco de la demanda, no los hechos aseverados. Íd.
Entonces, para que proceda una moción de desestimación, la parte
demandada tiene que demostrar de forma certera que el demandante no
tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pueda probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo
más liberalmente a su favor. (Citas omitidas). Rivera Candela y otra v.
Universal Insurance Company, 2024 TSPR 99; López García v. López
García, supra. No procede la desestimación si la demanda es susceptible
de ser enmendada. Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y otros, 2024
TSPR 113; Accurate Sols. v. Heritage Environmental, supra; Aut. de Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra. Solo en casos extremos, se debe
privar a un demandante de su día en corte. Íd.
B. Sentencia Sumaria:
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuya función es
permitir a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles en
aquellas situaciones en las que no exista alguna controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo
permita Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc.,
2025 TSPR 1; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023); KLAN202500316 8
León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Rodríguez Méndez,
et als v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784 (2016).
Así pues, se dictará sentencia sumaria cuando las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas, si las hay u otra evidencia que obre en
el expediente del tribunal, demuestran que no hay controversia real
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3 (e); Consejo de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca
Development Corp., 2025 TSPR 6; González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan, 212 DPR 601, 611-612 (2023). Así, el criterio
rector al considerar la procedencia de un dictamen sumario es que no haya
controversia sobre los hechos esenciales pertinentes, según alegados por
las partes en sus respectivas solicitudes u oposiciones, y que solo reste
aplicar el Derecho. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 941 (2018).
De igual modo, como regla general, no es aconsejable disponer de los
casos por la vía sumaria cuando exista controversia sobre elementos
subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia. Jiménez Soto
v. Carolina Catering Corp., 2025 TSPR 3. El examen de una solicitud de
sentencia sumaria debe estar guiado por el principio de liberalidad a favor
de la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria, para evitar la
privación del derecho de todo litigante a su día en corte. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010).
De otra parte, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, este
Tribunal de Apelaciones se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.1-36.7, y su jurisprudencia al determinar si procede o
no una sentencia sumaria. Ello quiere decir que debemos realizar una
revisión de novo y examinar el expediente de la manera más favorable a la
parte que se opuso a la moción de sentencia sumaria en el foro primario,
haciendo todas las inferencias permisibles a su favor. Acevedo Arocho v.
Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 212 DPR 335, 353 (2023);
Meléndez González et al v. M Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). KLAN202500316 9
Nuestra evaluación está limitada a la consideración de la evidencia
que las partes presentaron ante el foro de primera instancia. Debemos
revisar que los escritos cumplan con los requisitos de forma codificados en
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Además, verificamos si en
realidad existen hechos materiales en controversia. Finalmente, de
encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos,
revisamos si la primera instancia judicial aplicó correctamente el derecho a
la controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-
119.
C. Conversión de una moción de desestimación en una solicitud de sentencia sumaria:
La conversión de una moción de desestimación a una petición de
sentencia sumaria puede ocurrir cuando el promovente o el promovido de
la solicitud somete materia que no formó parte de las alegaciones. Torres
Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR 300, 309 (1997). Estas materias
pueden surgir de deposiciones, admisiones certificaciones y
contestaciones a interrogatorio. Id. El tribunal tiene discreción para aceptar
o denegar la prueba que acompaña al escrito del promovente o promovido.
Id. Si el Tribunal guarda silencio sobre la materia incluida en la oposición a
moción de desestimación y no convierte la moción de desestimación en
una solicitud de sentencia, los foros apelativos podrán denegar la moción
desestimación y devolver el caso al tribunal de instancia. Id. Esto, en los
casos en que exista una controversia que no pueda resolverse
sumariamente. Id.
III.
En el caso presente, la parte apelante sostiene que su causa de
acción no debió adjudicarse sumariamente. Argumenta, que la “Oposición
a Moción de Desestimación” presentó materias no contenidas en la
alegación impugnada que no fueron excluidas por el foro sentenciador, y
que lograron convertir la solicitud de desestimación en una petición de
sentencia sumaria. A luz de lo anterior, adujo que el caso presenta
elementos de negligencia y nexo causal que impiden la disposición sumaria KLAN202500316 10
de la reclamación. Finalmente, nos peticionó que revoquemos la
determinación recurrida y devolvamos el caso al tribunal de instancia para
la continuación de los procedimientos relativos al descubrimiento de
prueba.
Por su parte, el Municipio de Caguas se expresa en favor de la
desestimación de la reclamación instada por la parte apelante. El referido
municipio alude a los méritos de la controversia y asevera que los hechos
ocurridos no le eran previsibles. Añade, que el grupo de jóvenes incurrió en
asunción de riesgo. De otra parte, sostiene que la oposición de la parte
apelante no plantea nuevas materias y que la aducida negligencia no
requiere descubrimiento de prueba. Por consiguiente, asevera que la
“Sentencia” dictaminada es conforme a derecho.
La controversia ante nuestra consideración se circunscribe
meramente a un asunto de naturaleza procesal civil. La referida
controversia nos invita a analizar la procedencia de una adjudicación
sumaria del pleito con consecuencia desestimatoria en una etapa procesal
en la que no se ha concluido el descubrimiento de prueba. Tras evaluar
cuidadosamente el expediente físico y el expediente electrónico del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del caso
de epígrafe, concluimos revocar la “Sentencia” recurrida. En consecuencia,
devolvemos el caso al tribunal de instancia para la continuación del
En el caso Torres Capeles v. Rivera Alejandro, supra nuestro más
Alto Foro tuvo ante su consideración un asunto procesal parecido al que
hoy nos ocupa. En aquella ocasión, el tercero demandado presentó una
moción de desestimación bajo el fundamento de que la causa de acción
presentada por la tercera demandante no contenía una reclamación que
justificara la concesión de un remedio. Por su parte, la tercera demandante
radicó una oposición acompañada de materia no contenida en la alegación
impugnada. Al igual que en el caso de epígrafe, el tribunal de instancia
nada indicó respecto a la materia nueva incluida en la oposición a moción KLAN202500316 11
de desestimación. Tampoco convirtió la petición de desestimación en una
solicitud de sentencia sumaria. Tras evaluar la documentación ante su
consideración, el Tribunal Supremo concluyó que no procedía la
adjudicación sumaria del caso. En consecuencia, denegó la desestimación
presentada y devolvió el caso al foro de instancia para continuar el
En el presente caso, el Municipio de Caguas presentó una “Moción
de Desestimación” al amparo de la regla 10. 2(5) de Procedimiento Civil,
supra. La parte apelante se opuso al referido petitorio y acompañó su
oposición con materia no contenida en la referida “Moción de
Desestimación”. Específicamente presentó los siguientes documentos:
copia de una noticia del periódico El Vocero de Puerto Rico, intitulada “Un
abandono que cuesta: el parque acuático donde fueron asesinados tres
jóvenes cerró sus puertas en el 2013” de fecha de 21 de enero de 2021;
Declaración Jurada suscrita por Gil Ramón Calderón Rivera en fecha de 10
de febrero de 2021; y Declaración Jurada suscrita por Ana María Martínez
Orama de fecha de 10 de febrero de 2021. El tribunal de instancia no
excluyó la referida prueba documental ni convirtió la “Moción de
Desestimación” en una solicitud de sentencia sumaria.
Las aludidas declaraciones juradas contienen expresiones de dos
personas que colaboraron con el mantenimiento del parque en cuestión.
De sus dichos se desprende que había individuos que entraban al parque
y que existía una persona que se alojaba en el lugar. La parte apelante
presentó la aludida documentación para apoyar su teoría de que el
Municipio de Caguas incurrió en negligencia. Siendo así, nuestro
ordenamiento jurídico establece como norma general que los casos con
elementos subjetivos de negligencia no deben adjudicarse de forma
sumaria. Es preciso señalar, que la referida norma no es de naturaleza
absoluta ni de aplicación automática. Sin embargo, al evaluar las
circunstancias particulares del presente caso, se desprende que el
descubrimiento de prueba no ha concluido. Ello, unido a las alegaciones de KLAN202500316 12
negligencia levantadas por la parte apelante, impide en estos momentos
la adjudicación sumaria del pleito. Así pues, a tenor de lo establecido en
Torres Capeles v. Rivera Alejandro, supra lo que procede en este tipo de
casos es denegar la moción de desestimación y devolver el caso para la
continuación del descubrimiento de prueba.
Nótese, que el remedio aquí conseguido está limitado a la cuestión
de la procedencia de una adjudicación sumaria con una consecuencia
desestimatoria. No estamos prejuzgando los hechos del presente caso. De
igual modo, no estamos limitando o impidiendo que más adelante en el
pleito las partes presenten las mociones dispositivas que tengan a bien
presentar. a
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la “Sentencia”
dictaminada. En consecuencia, devolvemos el caso al tribunal de instancia
para la continuación del descubrimiento de prueba y los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones