Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL'
ORIENTAL BANK APELACIÓN Procedente del Demandante -Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202300556 Carolina
ALVIN YAMIR DIAZ Civil Núm.: PAGAN CA2019CV02650
Demandado -Apelado Sobre: Ejecución de Hipoteca (IN REM)
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Oriental Bank, en adelante, Oriental o
la parte apelante, solicitando que revisemos una "Sentencia» del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante, TPI -
Carolina, notificada el 8 de febrero de 2023, emitida el 18 de enero
de 2023. En la misma, el Foro Recurrido desestimó la demanda en
Ejecución de Hipoteca (IN REM) incoada por Oriental Bank contra
Alvin Díaz Pagán, en adelante, Díaz Pagán o apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación apelada.
I.
El 18 de julio de 2019, la parte apelante presentó una
demanda en ejecución de hipoteca contra Díaz Pagán. El pagaré que
motiva el presente pleito fue suscrito el 16 de octubre de 2007,
'Véase Orden Administrativa OATA-2023- 131 del 14 de julio de 2023, se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del juez Carlos G. Salgado Schwarz.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202300556 2 primero, a favor de RBS Mortgage Corporation y, eventualmente,
modificado a favor del Banco Cooperativo de Puerto Rico o a su
orden del 17 de junio de 2011 por la suma de $137,688.46 a un
interés anual de 6.75%. El 1 de julio de 2016, el apelado comenzó
su moratoria adeudando $123,790.59 en concepto del principal,
$25,067.52 en intereses computados hasta la fecha de radicación de la demanda, $1,786.79 en cargos por demora, $176.00 en gastos legales de quiebra, sumados a otros $660.00 en gastos adicionales
de quiebra y $3,024.85 en gastos adicionales. A estos se suman
$3,670.22 por concepto de 'escrow' y la suma de $13,768.00 en costas, gastos y honorarios según pactado en pagaré.2
El 2 de diciembre de 2019, luego de la concesión de varias
prórrogas, el señor Díaz Pagán presentó escrito de «Contestación a
la Demanda". En esencia expuso que el demandante, aquí apelante,
no demostró ser poseedor del pagaré que garantiza la hipoteca; que dicha hipoteca no quedó constituida por falta de inscripción
oportuna y que la deuda que pesaba contra el deudor quedó
descargada en la Corte de Quiebras antes de la inscripción de la
hipoteca. Por esa razón, entendió que el préstamo hipotecario
suscrito, si alguno, era nulo o anulable y, en consecuencia, procedía
la desestimación de la demanda.3
El 11 de diciembre de 2019 el Tribunal emitió orden de
referido al Proceso de Mediación de Conflictos so pena de adquirir
jurisdicción. El 20 de diciembre de ese mismo año, Scotiabank se
fusionó con Oriental Bank. Por esta razón, el 15 de enero de 2020 el
acreedor solicita «Moción de Sustitución de Parte». El 22 de enero de
2020, el Centro de Mediación emite «Moción Informativa" exponiendo
que no puede lievarse a cabo la mediación hasta que se autorice la
sustitución de parte. Resuelto el asunto, finalmente, se cita a ambas
2 Apéndice del Recurso de Apelaciones, págs. 59-140. Id., págs. 14 1-144. KLAN202300556
partes a mediación mediante videoconferencia para el 12 de mayo
de 2020.
El 12 de mayo de 2020, debido a la pandemia del COVID -19
y el cierre de algunos centros judiciales, la mediación no pudo
lievarse a cabo hasta el 8 de julio de 2021. En dicha mediación, Alvin
Díaz Pagán desistió de participar en la mediación compulsoria.5
Así las cosas, el 11 de agosto de 2021, Oriental Bank presentó
escrito titulado "Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de
Sentencia Sumaria" toda vez que el demandado contestó la demanda y desistió de participar del proceso de mediación.6 Argumentó que
procedía la Sentencia por la vía sumaria concediendo el remedio
solicitado por el acreedor. Esto, debido a que no existía controversia sustancial de hechos, toda vez que eran poseedores del pagaré, Díaz Pagán fungía como deudor en pagaré y su modificación, y estas
promesas de pago se encontraban inscritas en el Registro.7 Luego de varias solicitudes de prórrogas, el 5 de noviembre de
2021 el demandado presentó escrito en «Oposición a Sentencia
Sumaria y Solicitud de Desestimación de la Demanda" en la que expuso, nuevamente, que la hipoteca no se constituyó por falta de inscripción válida.8 Por esa razón, la única causa que pudiera haber
sería en su carácter personal y, habiéndose sometido a la quiebra,
por virtud del descargo otorgado, no se puede ir contra su persona
en cobro de dinero. Así las cosas, añadió, que la presente demanda era una violación a la Ley de Quiebras y argumentó, entonces, que
solo procedía la desestimación de la demanda y la imposición de
SUMAC, entrada 17. Apéndice del Recurso de Apelaciones, págs. 148-150. 6 Hacemos constar que en el expediente no obran los documentos que
Oriental Bank presentó junto con esta moción al Foro Apelado. 7 Id., págs. 152-163. 8 Es importante señalar que esta moción no cumplió con los requisitos de
la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. KLAN202300556
costas y honorarios. Todo esto sin perjuicio de los remedios que
dispone la Ley de Quiebras por este tipo de violación.9
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
consignar, el 8 de febrero de 2023 fue notificada a las partes la
Sentencia del presente caso, ordenando la desestimación, amparado
el Tribunal en la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, sin
determinaciones de hechos ni de derecho.'° De este modo, motivó a
la parte demandante a presentar escrito en "Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinación de Hechos". En esta
moción, arguyó que era acreedor asegurado, constando así en la
determinación del Tribunal de Quiebras, que era tenedor del pagaré
hipotecario y que la deuda era líquida y exigible. Entendiendo que,
de esta manera, tiene derecho a reclamar la ejecución de hipoteca
IN REM de la propiedad." Sin embargo, la "Moción de Reconsideración" fue declarada No Ha Lugar el día 25 de mayo de
2023.
Inconforme, la parte demandante presentó Recurso de Apelación ante nos, en el que expuso los siguientes señalamientos
de error:
PRIMERO: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA IN REM DEL ACREEDOR HIPOTECARIO, A PESAR DE QUE SE TRATA DE UN RECLAMO ASEGURADO, DE UNA PROPIEDAD QUE FUE ABANDONADA POR EL SINDICO DE LA CORTE DE QUIEBRAS Y QUE, POR TANTO, FUE EXCLUIDA DEL CAUDAL DE QUIEBRA SEGUNDO: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A RECONOCER EL RECLAMO IN REM DEL ACREEDOR HIPOTECARIO CUANDO NUESTRO ORDENAMIENTO PERMITE ESTE TIPO DE RECLAMO TERCERO: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A EMITIR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DEL DEMANDANTE
Apéndice del Recurso de Apelaciones, págs. 234-248. 0 Id., págs. 148-150. 11 Id., págs. 4-52. KLAN202300556 5
La parte apelada compareció el 26 de julio de 2023 con un
escrito titulado Alegato del Apelado. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
II.
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Cruz, López u. Casa Bella Corp. y otros, 2024 TSPR 47, 213 DPR
(2024) Birriel Colón y. Econo y otros, 2023 TSPR 120, 213 DPR
(2023); Serrano Picón y. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992
(2023); Oriental Bank u. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023); González Meléndez y. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 610
(2023); Acevedo y otros y. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335,
350 (2023); Universal Ins, y otros u. ELA y otros, 211 DPR 455, 471
(2023); Segarra Rivera y. Int'l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979
(2022). Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo permita. Oriental Bank y.
Caballero García, supra, pág. 212; Segarra Rivera u. Int'l. Shipping
et al., supra, pág. 980. Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella parte que se defiende de una reclamación. 32
LPRAAp. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres y. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los 6 litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera y. Int'l. Shipping
et al., supra; Ramos Pérez y. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010). Como se sabe, en aras de prevalecer en una reclamación, la parte
promovente debe presentar prueba incontrovertible sobre todos los
elementos indispensables de su causa de acción. Id.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla
36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank y. Caballero García, supra, pág. 679; Pérez Vargas y. Office Depot,
203 DPR 687, 698 (2019). Si la parte promovente de la moción
incumple con estos requisitos, "el tribunal no estará obligado a
considerar su pedido". Meléndez González et al. y. M. Cuebas, 193
DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, "la parte que desafla una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación". León Torres y. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario KLAN202300556 7
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en
derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir. León Torres y. Rivera Lebrón, supra, pág.
44. Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá hacer
referencia a la prueba específica que sostiene su posición, según
exigido por la antes citada Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso
de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales
que alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede colegir que,
ante el incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal.
Sin embargo, el que el promovido no contravenga conforme a
las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, la
prueba presentada en la solicitud de sentencia sumaria no resulta
en la automática concesión de la sentencia. SLG Fernández-Bernal y. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 337 (2021); Piovanetti y. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, 178 DPR 745, 774 (2010). Esto es así porque la sentencia sumaria puede dictarse a favor o en contra del
promovente, según proceda en derecho. Rosado Reyes y. Global
Healthcare, supra; Audiovisual Lang. y. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563 (1997).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido
los criterios que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al
momento de revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro
de instancia. Roldán Flores y. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679- KLAN202300556
680 (2018); Meléndez González et al. u. M. Cuebas, supra, págs. 118-
119. Sobre ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E}l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Roldán Flores u. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, «nos encontramos en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de
una sentencia sumaria". Cruz, López u. Casa Bella Corp. y otros, supra; Oriental Bank y. Caballero García, supra, pág. 680; SLG
Fernández-Bernal y. RAD -MAN et al., supra, pág. 337; González
Santiago u. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Por ello,
nuestra revisión es una de novo, y nuestro análisis debe regirse por
las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa. Íd. De esta manera, si entendemos
que los hechos materiales realmente están incontrovertidos,
debemos revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el
Por otro lado, en Torres Capeles y. Rivera Alejandro, 143 DPR
300, 309 (1997), nuestro Alto Foro interpretó la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra. Con relación a las solicitudes de
desestimación, justipreció que estas podrían convertirse en adjudicaciones de naturaleza sumaria. Añadió que este escenario
puede facilitarse cuando alguna de las partes "someten materia que
no formó parte de las alegaciones, tales como: deposiciones, KLAN202300556 9
admisiones, certificaciones y contestaciones a interrogatorios. El
tribunal tiene plena discreción para aceptar o no la materia
evidenciaria que se acompaña. Esta discreción normalmente la
ejerce tomando en consideración si la materia ofrecida y la
conversión subsiguiente facilitarían o no la disposición del asunto
ante su consideración. Si de la materia ofrecida surge que el caso no
se debería despachar sumariamente y que para su resolución se debería celebrar una vista en su fondo, el tribunal denegaría tanto
la conversión de la moción de desestimación en una de sentencia
sumaria, como la concesión de la desestimación." Id.
Finalmente, es importante señalar que la Regla 42.2 (a) de Procedimiento Civil, supra, permite que el Foro Primario omita
especificar los hechos probados y sus conclusiones de derecho, en
ciertas circunstancias, al emitir sentencias o resoluciones. Entre
estas, cuando resuelva mociones al amparo de la Regla 36 del
precitado cuerpo normativo.
B. Propiedad Abandonada
Cuando se presenta una petición de quiebra se crea
inmediatamente un caudal de quiebra, el cual consiste en toda propiedad que estará sujeta a la jurisdicción del Tribunal de
Quiebras. CHMI Hospital y. Depto. Salud,171 DPR 313, 322 (2007).
La presentación de dicha petición también conileva la paralización
automática contra el deudor. La paralización automática produce el
efecto de cesar todas las gestiones de cobro, retención, embargo o ejecución de hipoteca contra una persona que ha solicitado acogerse
a la protección de la Ley de Quiebras. Íd., pág. 322; 11 USCA. sec.
362(a)(3).
No obstante, el Código de Quiebras, 11 USCA. sec. 365 le da
la facultad al síndico de rechazar ciertos contratos, si estima que no
son de provecho para el caudal. Por su parte, en 11 USCA. sec. KLAN202300556 lo 1107(a) se le otorga esta misma facultad al deudor. La decisión de
rechazar un contrato se encuentra en la sana discreción del
deudor. 3 Norton Bankruptcy Law and Practice 2d Sec. 39:32, págs. 39-68 (1994). Si un contrato es rechazado, el caudal pierde todo
interés o beneficio derivado de éste; es decir, ese contrato es excluido y no forma parte del caudal. Cónsono con lo anterior, el abandono
de una propiedad ocurre después de que se celebre una vista, en la
cual las partes tienen oportunidad de expresarse en cuanto a dicho
abandono. Abandonar una propiedad tiene el efecto de excluirla del
caudal en quiebra. CHMI Hospital y. Depto. Salud, supra, págs. 323-
324.
C. Ley Hipotecaria 1979
En cuanto al derecho registral en Puerto Rico, es importante
destacar que la inscripción de derechos reales en el Registro de la
Propiedad, como regla general, tiene una función declarativa. Es
decir, la mayoría de los derechos reales nacen y se extinguen fuera del Registro de la Propiedad. No obstante, por otro lado, existen
excepciones a esa regla en los que la inscripción es constitutiva.
Como parte de la función constitutiva, ciertos derechos reales nacen
y son oponibles a tercero desde el momento en que son inscritos en
el Registro de la Propiedad. L. Rivera Rivera, Derecho Registral
Inmobiliario Puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Jurídica Editores,
2012, págs. 39-47. Esto es así sin importar el momento en el que
las partes se hayan obligado u otorgado la escritura pública
mediante la cual se materializa la concesión del derecho real del que
se trate. Pues, si bien la escritura es un requisito formal, la inscripción es el acto que asegura la existencia de este derecho.
L. Rivera Rivera, Derecho Registral, supra, pág. 45.
Entre los casos en los que la inscripción tiene una función
constitutiva, se encuentra el derecho real de garantía de hipoteca. KLAN202300556 11
Art. 1774 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec.
5042;12 Art. 188 de la Ley Núm. 198 del 8 de agosto de 1979, según
enmendada, conocida como la "Ley Hipotecaria y del Registro de la
Propiedad" 30 LPRA sec. 2605 (en adelante Ley Hipotecaria 1979).
La hipoteca son gravámenes o cargas reales que sujetan, directa o
indirectamente, los bienes inmuebles y derechos ofrecidos en
garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que
convienen las partes. Art. 155 de la Ley Hipotecaria 1979, supra, 30
LPRA sec. 2551. Será requisito para que queden válidamente
constituidas las hipotecas que (1) se hagan mediante escritura pública y; (2) se inscriban en el Registro de la Propiedad. Art 188,
Ley Hipotecaria 1979, supra. Por consiguiente, si el derecho real de
hipoteca no se constituye, a través de su inscripción en
el Registro de la Propiedad, no existe la hipoteca. First Bank y.
Registradora, 208 DPR 64, 93 (2021). Dicho de otro modo, una
escritura de constitución de hipoteca no inscrita en el Registro de la Propiedad solo tiene el carácter de un crédito personal, como cualquier
pagaré o promesa de pago. Adicional a esto, desde el año 1934 en
Capá u Sucn. Rivera Zayas,13 el Tribunal Supremo ha reiterado que
un gravamen como el de la hipoteca (1) no puede inscribirse si la finca no se encuentra inmatriculada; (2) el deudor tiene la obligación
de colocar al acreedor en condiciones de inscribir el gravamen; (3)
de no hacerlo, deja de otorgar al acreedor la garantía a que se obliga
y; (4) de no inscribirse el instrumento, no podrá tener otro carácter
que el de un crédito personal escriturario.
Mientras, el Art. 53 de la Ley Hipotecaria 1979, 30 LPRA sec.
2256, establece que para determinar la fecha de inscripción de un
derecho se considerará la fecha de presentación. De manera que
12 Código Civil 1930 derogado, vigente al momento de los hechos en controversia. 13 Capá y Sucn. Rivera Zayas, 47 DPR 642 (1934). KLAN202300556 12 cada título o gravamen inscrito se retrotrae a su fecha de
presentación, determinando así el rango registral de esta. El rango
registral es el puesto que un derecho real ocupa, en relación con
otros, respecto a un mismo bien inmueble en el Registro de la
Propiedad. Dicho rango o preferencia es concedido de acuerdo al
principio de primero en tiempo primero en derecho, surtiendo
efectos contra terceros desde entonces y determinando la
superioridad o rango entre inscripciones sucesivas. L. Rivera Rivera,
op cit., a la pág. 269; Art. 53 de la Ley Hipotecaria 1979, supra. Sobre la modificación de las obligaciones, es sabido que
nuestro ordenamiento jurídico las permite, principalmente,
partiendo de la Sec. 2-117 del Capítulo 43: Instrumentos
Negociables, 19 LPRA sec. 517. Este estatuto establece que, el
pagaré hipotecario, como instrumento negociable de promesa de
pago, podrá modificarse por un acuerdo separado entre el deudor y
la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento. En
este sentido, esa modificación es subsidiaria a la obligación
principal. Así las cosas, podemos deducir que si el derecho real de
la hipoteca es constitutivo -es decir, adviene a la vida jurídica una
vez inscrito en el Registro de la Propiedad- es lógico que los
requisitos para modificarla sean cónsonos con los requisitos para
darle vida inicialmente. Es decir, que conste en escritura pública
ante notario y sea presentado e inscrito en el Registro de la
Propiedad. First Bank u. Registradora, supra, en las págs. 93-94.
Para la inscripción y validez de una modificación, en este caso,
el del pagaré hipotecario, nos dice la ley que deberá constar
previamente registrado el derecho de la persona que otorgue o en
cuyo nombre sean otorgados los actos o contratos referidos, de lo
contrario será denegado el registro. Artículo 57, Ley Hipotecaria,
supra, 30 LPRA sec. 2260. Esto es así, como cuestión de tracto
registral sobre la que descansa la fe pública registral. KLAN202300556 13
D. Acciones IN REM
La acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria incluye
la acción personal y la real, por ello se conoce como una de
naturaleza mixta. Abrams Rivera y. ELA, 178 DPR 914, 928 (2010);
First Federal Says y. Nazario, et als., 138 D.P.R. 872, 879 (1995). En
ese sentido, hay que saber distinguir entre el crédito por una parte (pagaré o promesa de pago) y la garantía que asegura el
cumplimiento (hipoteca) por otro lado en posición d accesoriedad
respecto al crédito. R.M. Roca Sastre, Derecho Hipotecario,
Barcelona, 7ma edición, Ed. Bosch, 1979, T. IV, Parte 2, 1033. La
satisfacción de la sentencia se puede obtener mediante el
requerimiento personal al deudor o por la ejecución de la garantía
hipotecaria. Es decir que, vista desde una perspectiva mixta,
permite al acreedor dirigirse contra el bien -independientemente
del tercero que lo posea y contra el patrimonio del deudor. A.C.
Gómez Pérez, L.I. Quintana Lioréns, La Hipoteca en el Derecho
Inmobiliario Registral Puertorriqueño, Ed. Temis S.A., Bogotá (2021),
pág. 43.
En su vertiente real, el acreedor hipotecario podrá dirigirla
contra el bien inmueble dado en garantía. Esta acción opera de
naturaleza in rem y es independiente de quién sea el titular, ya pueda ser el propio hipotecante o un tercer poseedor. Por lo que el
titular del crédito, ante el incumplimiento de la obligación que asegura, puede solicitar la ejecución del bien o derecho que lo
garantiza, aun si existiesen terceros que puedan verse perjudicados.
id., págs. 43-44. Esa naturaleza in rem es precisamente la que nace de la constitución de la garantía hipotecaria.
III.
El caso ante nos, se trata sobre la revisión de una
determinación sucinta por la vía sumaria, que no incluye KLAN202300556 14 determinaciones de hechos ni de derecho al amparo de la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Por tal razón, como
foro apelativo, nos encontramos en igual posición que el TPI -
Carolina para evaluar las condiciones de esta. En ese sentido, nos
corresponde pasar juicio de novo.
Procedemos a la realización de un listado de hechos realmente importantes que sirven de base para la revisión de novo:
(1) En el año 2007 el apelado se convirtió en dueño en pleno
dominio del inmueble que nos atañe por compraventa al precio en alzada de 139,900.00.'
(2) Ese mismo año, el 16 de octubre de 2007, para la
realización de la compraventa el apelado emitió deuda, constituyendo una hipoteca en garantía de pagaré como
promesa de pago a la orden de RBS Mortgage
Corporation. 15
(3) La Hipoteca fue presentada para inscripción ante el
Registro de la Propiedad el 7 de novienthre de 2007, con
Asiento 787 al Diario 237 de Carolina III.'
(4) Al momento de presentar la Hipoteca, la Finca no había
sido inmatriculada.'7
(5) El asiento de presentación de la Hipoteca se mantuvo sin
calificar. Es decir, no se denegó ni se inscribió por un
periodo de tiempo.'8
(6) El 19 de mago de 2011 se presentó solicitud para inmatricular la finca en cuestión, con el correspondiente Asiento 1113 del Diario 250 de Carolina IlL19
14 Apéndice del Recurso de Apelaciones, págs. 29-33. ' Id. 16 Id., págs. 29-35. 17 Id. 18 Id. 19 Id. KLAN202300556 15
(7) El 17 de junio de 2011, las partes acuerdan la modificación
de la hipoteca pactada el 16 de octubre de 2007 en el que
se ofreció en garantía el inmueble. Mediante escritura pública se pactó modificar la cantidad del principal, la
fecha de comienzo de los pagos y devengar intereses, así
como la fecha de vencimiento.20
(8) La modificación de hipoteca fue presentada el 29 de
agosto de 2011 al Registro de la Propiedad Carolina III.
Siendo asignado el Asiento 1130 del Diario 251.21
(9) El deudor hipotecario presentó el 16 de agosto de 2016 una
petición de Quiebra ante el Tribunal Federal.22
(10)Como parte del proceso de quiebras, tras un abandono de
la propiedad por el síndico, el inmueble quedó fuera del
caudal de quiebras.23
(1 1)Eventualmente, el Registrador calificó todos los asientos presentados en el Registro.24
(12)Inscribió, en primer rango, como primera inscripción la
inmatriculación de la finca presentada después de la
hipoteca.25
(13)Luego, como segunda inscripción -a pesar de que la ley
establece que la inscripción se retrotrae a la presentación -
inscribió la Hipoteca y, como nota marginal de esta, su
debida modificación.26
(14)Ante el incumplimiento de lo pactado en el instrumento
negociable, Scotiabank, como acreedor del pagaré, inició la
20 Apéndice del Recurso de Apelaciones, págs. 29-31. 21 Id., págs. 29-35. 22 Id., págs. 37-47. 23 Id. 24 Id., págs. 48-53. 25 Id. 26 Id. KLAN202300556 16
acción legal de naturaleza In Rem contra la propiedad de la
que es titular el apelado.27
(15)Luego de la eventual fusión de Scotiabank con Oriental
Bank, este último es propiamente el poseedor del pagaré.
Además, puntualizamos que la documentación adjuntada no nos permitió realizar, sobre las determinaciones de hecho de Oriental Bank en su solicitud de sentencia sumaria, una revisión de
novo. Sin embargo, justipreciamos que el Foro Apelado, amparado en lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Torres Capeles y.
Rivera Alejandro, supra, convirtió la solicitud de desestimación presentada por el apelado en respuesta a la precitada moción, en
una solicitud de sentencia sumaria. El Foro Primario ejerció la discreción concedida por la Regla
42.2 (a), y dictó sentencia sin hacer determinaciones de hecho ni de
derecho. En consecuencia, declaró "Ha Lugar" la solicitud de
desestimación del apelado.
Por todo lo cual, atenderemos los asuntos planteados en los
errores del recurso de epígrafe, conforme a lo que obra en el
expediente, sin encontrarnos en posición de evaluar las
determinaciones de hechos incontrovertidos de la solicitud de
sentencia sumaria de la apelante, por no encontrarse la
documentación necesaria para su revisión de novo. Atenderemos,
además, las controversias planteadas sin pasar juicio sobre hechos
controvertidos, por no haberse expuesto ninguno en la moción en
oposición a la sentencia sumaria y sobre desestimación.
A.
Por encontrarse relacionados entre sí, este tribunal determinó
atender el primer y segundo señalamiento de error en conjunto. En
estos se señala, por la parte apelante, que errO el Tribunal al negarse
27 Apéndice del Recurso de Apelaciones, págs. 59-140. KLAN202300556 17
a reconocer el reclamo IN REM y desestimar la demanda tras
considerar que se trató de un reclamo asegurado sobre una
propiedad excluida del caudal de quiebra. No le asiste la razón,
veamos. En nuestro ordenamiento jurídico es hartamente conocido
que se permiten las acciones de naturaleza IN REM, principalmente,
en casos de propiedades abandonadas por el síndico de quiebras
ante garantías hipotecarias por acreedores asegurados. El efecto de
abandonar una propiedad es que quede fuera del caudal de
quiebras, sin jurisdicción del Tribunal de Quiebras y descubiertos
de la paralización automática que brinda dicho tribunal. En estos casos, debido a la paralización automática, está prohibido ir en
cobro de dinero contra el deudor en quiebra, pero se permite que se
pueda proceder en IN REM, contra la propiedad -siempre que se
tenga causa de acción- y no contra el deudor, sobre los bienes fuera
del caudal de quiebras.
Ahora bien, la acción de naturaleza real que da paso a
proceder en In Rem nace de la constitución de una garantía
hipotecaria. Esto debido a que en los casos de ejecuciones de
hipotecas nos encontramos ante una acción de naturaleza mixta,
una acción personal (la obligación del deudor) y la acción real
(hipoteca del inmueble en garantía de la deuda). Encontrándose el
deudor bajo la jurisdicción del Tribunal de Quiebras, el acreedor
pierde cualquier acción personal contra éste, quedando la acción
real sobre el inmueble abandonado siempre que se haya constituido
oportunamente la garantía hipotecaria.
Así las cosas, el derecho registral puertorriqueño es claro en
que para constituir una hipoteca es necesario, en primer lugar, dos
requisitos constitutivos: (1) que se otorgue mediante escritura
pública y (2) que se inscriba en el registro. Sobre la inscripción, es
menester resaltar que la finca debe estar inmatriculada al momento KLAN202300556 18 de inscribir la hipoteca. Se tomará por inscripción de los derechos
reales la fecha de presentación, es decir, que una vez calificado se
retrotrae a la fecha de solicitud. Así, amparados en el principio de
que primero en tiempo primero en derecho, se determina el asiento
que marcará el rango de la inscripción. Por ejemplo, si se
presentaran dos (2) hipotecas el mismo día, la que se presentó
primero y tenga un asiento primero tendrá rango superior de
inscripción, sin importar la fecha de otorgamiento de la escritura.
Mientras que, con la modificación de la hipoteca es sabido que estas son subsidiarias y, por tanto, accesoria a la hipoteca que se
busca modificar. Por lo que, si una hipoteca no cobra vida jurídica por no presentarse oportunamente, no puede constituirse tampoco
la inscripción de una modificación de hipoteca. Esto es así ya que,
en el presente caso, la hipoteca se presentó al Registro de la
Propiedad el 7 de noviembre de 2007, con asiento 787 al Diario
237 de Carolina III. No se calificó ni las partes le dieron
continuidad a este asiento. Eventualmente, el 19 de mago de 2011
se presentó solicitud para inmatricular la finca en cuestión,
con el correspondiente Asiento 1113 del Diario 250 de Carolina III. Por último, presentaron el escrito de modificación de
hipoteca el 29 de agosto de 2011 al Registro de la Propiedad Carolina
HI, siéndole asignado el Asiento 1130 del Diario 251. Es decir, que
el Registrador debía calificar primero el Asiento 787 del Diario 237,
de la hipoteca y luego el Asiento 1113 del diario 250, el de
inmatriculación.
Sin embargo, a pesar de los asientos asignados, el Registrador
calificó los asientos otorgándole a la inmatriculación el rango de
primera inscripción y a la hipoteca el de segunda inscripción. Esto
fue así aun cuando la hipoteca se presentó primero en tiempo. De
haberlo hecho correctamente, al calificar los asientos en el orden de
presentación, no corresponde la inscripción de la hipoteca toda vez KLAN202300556 19
que la finca no existía el 7 de noviembre de 2007, al retrotraerse.
Tampoco procedía la inscripción de una modificación de una
hipoteca sin vida jurídica. De esta manera, el acreedor no tiene
causa de acción real sobre la propiedad abandonada aun cuando se
hallare fuera del caudal de quiebras. Al no poder inscribirse el
instrumento, el acreedor solo posee un crédito personal escriturario.
Sin embargo, al encontrarse el deudor bajo la jurisdicción del
Tribunal de Quiebras con paralización automática, tampoco procede
la acción personal.
Expuestos los hechos y el derecho aplicable, entendemos
menester señalar que la desestimación del Tribunal no responde a
un desconocimiento de las acciones de naturaleza IN REM en nuestro ordenamiento. Responde, más bien, a la imposibilidad del
acreedor de poseer causa de acción personal contra el deudor y
causa de acción real (IN REM) contra el inmueble. Sobre la causa de
acción personal por encontrarse en paralización automática bajo la
jurisdicción del Tribunal de Quiebras, la parte apelante argumentó
que el Tribunal de Quiebras autorizó al Banco a "continuar con el
procedimiento de epígrafe".28
Ahora bien, dicha autorización no responde a que el Tribunal
de Quiebras haya visto el caso en sus méritos ni, mucho menos, adjudicado sobre los hechos y la calificación del Registrador. Más
bien, responde a un hecho que este Tribunal valida y reconoce: que
la propiedad fue abandonada por el síndico, quedando fuera del
caudal de quiebras. Esto permite, en teoría, que quién tenga causa
de acción real pueda ir contra la propiedad. Sin embargo, en el caso
ante nos, hemos expresado que no puede existir causa de acción
real por no haberse presentado oportunamente la inscripción de la
hipoteca.
28 Apéndice del Recurso de Apelaciones, pág. 3. KLAN202300556 20 Por tanto, no habiendo ignorado la existencia de las acciones
IN REM en nuestro ordenamiento, ni desestimar bajo la creencia de
que la propiedad se encontraba dentro del caudal de quiebras, el
TPI- Carolina no cometió los errores señalados por el apelante.
B.
La parte apelante plantea, como tercer señalamiento de error,
que errO el Tribunal de Primera Instancia al determinar la
desestimación de la sentencia sumaria. No le asiste la razón a la
parte apelante.
El mecanismo de sentencia sumaria es un vehículo para
asegurar una solución justa, rápida y económica de un caso. Dicho
mecanismo permite a los tribunales disponer de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así
lo permita. De manera que, no habiendo controversia de hechos
relevantes, puede el Tribunal emitir sentencia de manera sumaria
resolviendo conforme a derecho, que incluye la desestimación del
recurso. Lo anterior no significa que, por no encontrarse controversia
de hechos, automáticamente le asiste la razón al promovente de la
Sentencia Sumaria. Si no que, a petición de partes, le permite al
tribunal atacar directamente las controversias de derecho y resolver
de manera sumaria, sin la celebración de una vista en su fondo. En
el caso ante nos, no existe controversia de hechos relevantes, lo que
al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, permite al
foro primario desestimar de manera sumaria, resolviendo una
controversia estrictamente de derecho. Así lo hizo el foro primario y
lo válida el foro apelativo tras un análisis del derecho aplicable.
Habiendo resuelto dentro del marco de nuestro estado de
derecho, el TPI -Carolina no cometió el error señalado por el apelante. KLAN202300556 21
Iv.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos disiente con voto escrito.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación ORIENTAL BANK Procedente del Tribunal de Primera Demandante -Apelante Instancia, Sala KLAN202300556 Superior de V. Carolina
ALVIN YAMIR DIAZ Civil Núm.: PAGAN CA2O 19CV02650
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Pérez Ocasio.
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ SÁNCHEZ RAMOS Erró el Tribunal de Primera Instancia ("TPI") al desestimar una
acción de ejecución de una hipoteca que ya estaba inscrita alt
momento en que se descargó en la corte de quiebra la deuda
garantizada. Tampoco se afectó la validez del crédito hipotecario por
el hecho de que, al presentarse la escritura de hipoteca, todavía no
se hubiese presentado ante el Registro de la Propiedad (el "Registro")
la escritura de individualización y compraventa del apartamento
hipotecado, otorgada el mismo día en que se otorgó la escritura de
hipoteca. Veamos.
Como consecuencia de que el Registro, en el 2019, determinO
que procedía la inscripción de la escritura de hipoteca presentada
en el 2007, como cuestión de derecho, la hipoteca se considera
inscrita desde el 2007. Ello pues la fecha de la inscripción es, para
u todos los efectos, la fecha de la presentación. Artículo 53 de la
derogada Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada,
conocida como Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 KLAN202300556 2 LPRA sec. 2256.1 Por tanto, cuando se presentó la acción de quiebra
(mucho después del 2007), ya la hipoteca estaba inscrita.
Adviértase, además, que la norma bien establecida es que la
viabilidad de la acción de ejecución de hipoteca no se afecta por el
hecho de que la deuda garantizada, como consecuencia de un
proceso federal de quiebra, ya no pueda ser recobrada en contra de
ciertos bienes personales del deudor. Sobre dicho tema, la Corte
Suprema de Estados Unidos ha expuesto que:
[a] defaulting debtor can protect himself from personal liability by obtaining a discharge in a Chapter 7 liquidation. See 11 U.S.C. § 727. However, such a discharge extinguishes only "the personal liability of the debtor." 11 U.S.C. § 524(a)(1). Codifying the rule of Long y. Bullard, 117 U.S. 617, 6 S.Ct. 917, 29 L.Ed. 1004 (1886), the Code provides that a creditor's right to foreclose on the mortgage survives or passes through the bankruptcy. Johnson u. Home State Bank, 501 US 78, 82-83 (1991). (citas omitidas).
La Corte Suprema razonó que:
The Court of Appeals thus erred in concluding that the discharge of petitioner's personal liability on his promissory notes constituted the complete termination of the Bank's claim against petitioner. Rather, a bankruptcy discharge extinguishes only one mode of enforcing a claim -namely, an action against the debtor in personam- while leaving intact another-namely, an action against the debtor in rem. Íd., pág. 84. (énfasis suplido).
Por tanto, a pesar de que se haya descargado en un proceso
de quiebras la obligación personal de un deudor, el acreedor
hipotecario continúa teniendo disponible la acción in rem contra el
inmueble que se ofreció en garantía.
Por otro lado, y contrario a lo que arguye la parte demandada,
no tiene pertinencia que la escritura de hipoteca se hubiese
presentado ante el Registro en el 2007, antes de que se presentase,
LI en el 2011, la escritura de individualización y compraventa del
1 El Artículo 19 de ley vigente (Ley 210-2015), según enmendada, conocida como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6133, contiene, en esencia, el mismo lenguaje. KLAN202300556 3
apartamento hipotecado. Adviértase que ambas escrituras se
otorgaron el mismo día.
Por tanto, en este contexto, el Registrador tenía la autoridad,
y el deber, de inscribirlas en el orden apropiado, pues no se afectan
derechos de terceros, y el Registrador tenía todos los documentos
pertinentes ante sí para que las inscripciones se hicieran con el
tracto debido y de conformidad con el orden lógico de las
transacciones entre las partes.
En efecto, la norma es que, "[em caso de documentos
armónicos no presentados en el orden en que deban ser inscritos [,] se inscribirá el que corresponda según lo dicte el tracto."
Artículo 17.1 de Reglamento General para la Ejecución de la Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Reglamento Núm. 8814, de 31 de agosto de 2016, según
enmendado (énfasis suplido) ¯2 Por tanto, actuó correctamente el Registrador en el 2019 al
inscribir, en primer orden, la escritura de individualización y
compraventa de 2007, seguida, en lo pertinente, de la hipoteca del
2007 y de su modificación de 2011. Apéndice a las págs. 227H a
227L. Como al ordenarse la inscripción de la hipoteca, estaba
también presentada la individualización y compraventa del
apartamento, y como la escritura de hipoteca no se otorgó antes de
la escritura de individualización y compraventa, no se afecta la
2 Así lo disponía también la reglamentación correspondiente a la ley hipotecaria
anterior. Véase Artículo 69.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Reglamento Núm. 2674 de 9 de julio de 1980, según enmendado (énfasis suplido): En caso de que se haya inscrito o anotado un título indebidamente en un asiento posterior al que le corresponda por razón de que su presentación sea posterior a otro también inscrito, se atenderá a la fecha de la presentación para determinar el rango de cada uno, excepto cuando sea absolutamente incompatibles ambos títulos sobre la finca. En caso de documentos armónicos no presentados en el orden en que deban ser inscritos no habrá que retirar el primero sino que se inscribirá el que corresponda según lo dicte el tracto. KLAN202300556
validez de la operación registral realizada por las fechas particulares
en que se presentaron las referidas escrituras.
En fin, no existe planteamiento técnico -jurídico válido, ni
razón ulterior de política pública, que justifique relevar al
demandado de los efectos de la garantía real que acordO ofrecer en
conexión con el préstamo que obtuvo. Ni el descargo de la deuda en
la corte de quiebra, ni el orden de presentación en el Registro de la
compraventa e hipoteca otorgadas el mismo día, afectan la
capacidad del acreedor hipotecario para exigir la ejecución del
gravamen en este caso.
Por los anteriores fundamentos, disiento.
En San Juan, Puerto Rico a 17- de septiembre de 2024.
Honto Sánchez Ramos Juez de Apelaciones