Oriental Bank v. Diaz Pagan, Alvin Yamir

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2024
DocketKLAN202300556
StatusPublished

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Oriental Bank v. Diaz Pagan, Alvin Yamir, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL'

ORIENTAL BANK APELACIÓN Procedente del Demandante -Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202300556 Carolina

ALVIN YAMIR DIAZ Civil Núm.: PAGAN CA2019CV02650

Demandado -Apelado Sobre: Ejecución de Hipoteca (IN REM)

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, Oriental Bank, en adelante, Oriental o

la parte apelante, solicitando que revisemos una "Sentencia» del

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante, TPI -

Carolina, notificada el 8 de febrero de 2023, emitida el 18 de enero

de 2023. En la misma, el Foro Recurrido desestimó la demanda en

Ejecución de Hipoteca (IN REM) incoada por Oriental Bank contra

Alvin Díaz Pagán, en adelante, Díaz Pagán o apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la determinación apelada.

I.

El 18 de julio de 2019, la parte apelante presentó una

demanda en ejecución de hipoteca contra Díaz Pagán. El pagaré que

motiva el presente pleito fue suscrito el 16 de octubre de 2007,

'Véase Orden Administrativa OATA-2023- 131 del 14 de julio de 2023, se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del juez Carlos G. Salgado Schwarz.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202300556 2 primero, a favor de RBS Mortgage Corporation y, eventualmente,

modificado a favor del Banco Cooperativo de Puerto Rico o a su

orden del 17 de junio de 2011 por la suma de $137,688.46 a un

interés anual de 6.75%. El 1 de julio de 2016, el apelado comenzó

su moratoria adeudando $123,790.59 en concepto del principal,

$25,067.52 en intereses computados hasta la fecha de radicación de la demanda, $1,786.79 en cargos por demora, $176.00 en gastos legales de quiebra, sumados a otros $660.00 en gastos adicionales

de quiebra y $3,024.85 en gastos adicionales. A estos se suman

$3,670.22 por concepto de 'escrow' y la suma de $13,768.00 en costas, gastos y honorarios según pactado en pagaré.2

El 2 de diciembre de 2019, luego de la concesión de varias

prórrogas, el señor Díaz Pagán presentó escrito de «Contestación a

la Demanda". En esencia expuso que el demandante, aquí apelante,

no demostró ser poseedor del pagaré que garantiza la hipoteca; que dicha hipoteca no quedó constituida por falta de inscripción

oportuna y que la deuda que pesaba contra el deudor quedó

descargada en la Corte de Quiebras antes de la inscripción de la

hipoteca. Por esa razón, entendió que el préstamo hipotecario

suscrito, si alguno, era nulo o anulable y, en consecuencia, procedía

la desestimación de la demanda.3

El 11 de diciembre de 2019 el Tribunal emitió orden de

referido al Proceso de Mediación de Conflictos so pena de adquirir

jurisdicción. El 20 de diciembre de ese mismo año, Scotiabank se

fusionó con Oriental Bank. Por esta razón, el 15 de enero de 2020 el

acreedor solicita «Moción de Sustitución de Parte». El 22 de enero de

2020, el Centro de Mediación emite «Moción Informativa" exponiendo

que no puede lievarse a cabo la mediación hasta que se autorice la

sustitución de parte. Resuelto el asunto, finalmente, se cita a ambas

2 Apéndice del Recurso de Apelaciones, págs. 59-140. Id., págs. 14 1-144. KLAN202300556

partes a mediación mediante videoconferencia para el 12 de mayo

de 2020.

El 12 de mayo de 2020, debido a la pandemia del COVID -19

y el cierre de algunos centros judiciales, la mediación no pudo

lievarse a cabo hasta el 8 de julio de 2021. En dicha mediación, Alvin

Díaz Pagán desistió de participar en la mediación compulsoria.5

Así las cosas, el 11 de agosto de 2021, Oriental Bank presentó

escrito titulado "Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de

Sentencia Sumaria" toda vez que el demandado contestó la demanda y desistió de participar del proceso de mediación.6 Argumentó que

procedía la Sentencia por la vía sumaria concediendo el remedio

solicitado por el acreedor. Esto, debido a que no existía controversia sustancial de hechos, toda vez que eran poseedores del pagaré, Díaz Pagán fungía como deudor en pagaré y su modificación, y estas

promesas de pago se encontraban inscritas en el Registro.7 Luego de varias solicitudes de prórrogas, el 5 de noviembre de

2021 el demandado presentó escrito en «Oposición a Sentencia

Sumaria y Solicitud de Desestimación de la Demanda" en la que expuso, nuevamente, que la hipoteca no se constituyó por falta de inscripción válida.8 Por esa razón, la única causa que pudiera haber

sería en su carácter personal y, habiéndose sometido a la quiebra,

por virtud del descargo otorgado, no se puede ir contra su persona

en cobro de dinero. Así las cosas, añadió, que la presente demanda era una violación a la Ley de Quiebras y argumentó, entonces, que

solo procedía la desestimación de la demanda y la imposición de

SUMAC, entrada 17. Apéndice del Recurso de Apelaciones, págs. 148-150. 6 Hacemos constar que en el expediente no obran los documentos que

Oriental Bank presentó junto con esta moción al Foro Apelado. 7 Id., págs. 152-163. 8 Es importante señalar que esta moción no cumplió con los requisitos de

la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. KLAN202300556

costas y honorarios. Todo esto sin perjuicio de los remedios que

dispone la Ley de Quiebras por este tipo de violación.9

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios

consignar, el 8 de febrero de 2023 fue notificada a las partes la

Sentencia del presente caso, ordenando la desestimación, amparado

el Tribunal en la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, sin

determinaciones de hechos ni de derecho.'° De este modo, motivó a

la parte demandante a presentar escrito en "Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinación de Hechos". En esta

moción, arguyó que era acreedor asegurado, constando así en la

determinación del Tribunal de Quiebras, que era tenedor del pagaré

hipotecario y que la deuda era líquida y exigible. Entendiendo que,

de esta manera, tiene derecho a reclamar la ejecución de hipoteca

IN REM de la propiedad." Sin embargo, la "Moción de Reconsideración" fue declarada No Ha Lugar el día 25 de mayo de

2023.

Inconforme, la parte demandante presentó Recurso de Apelación ante nos, en el que expuso los siguientes señalamientos

de error:

PRIMERO: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA IN REM DEL ACREEDOR HIPOTECARIO, A PESAR DE QUE SE TRATA DE UN RECLAMO ASEGURADO, DE UNA PROPIEDAD QUE FUE ABANDONADA POR EL SINDICO DE LA CORTE DE QUIEBRAS Y QUE, POR TANTO, FUE EXCLUIDA DEL CAUDAL DE QUIEBRA SEGUNDO: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A RECONOCER EL RECLAMO IN REM DEL ACREEDOR HIPOTECARIO CUANDO NUESTRO ORDENAMIENTO PERMITE ESTE TIPO DE RECLAMO TERCERO: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A EMITIR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DEL DEMANDANTE

Apéndice del Recurso de Apelaciones, págs. 234-248. 0 Id., págs. 148-150. 11 Id., págs. 4-52. KLAN202300556 5

La parte apelada compareció el 26 de julio de 2023 con un

escrito titulado Alegato del Apelado. Con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II.

A. Sentencia Sumaria

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