Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ALVING RIVERA RENTA APELACIÓN Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLAN202400781 Superior de Ponce
Civil núm.: BELLA AUTO GROUP PO2022CV00406 LLC H/N/C FLAGSHIP MAZDA DE PONCE Y Sobre: Daños y OTROS Otros
Apelados
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Alving
Rivera Renta (el señor Rivera Renta o el apelante) mediante el
escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (el TPI), el 18 de julio de 2024, archivada en
autos ese mismo día. En dicho dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Bella
Auto Group, LLC y; en consecuencia, desestimó la demanda
enmendada.
Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el
recurso ante nuestra consideración por carecer de jurisdicción, al
ser el mismo prematuro.
I.
El 30 de julio de 2014, el Sr. Alving Rivera Renta presentó
una Demanda sobre incumplimiento de contrato y Daños y
Número Identificador SEN2024________________________ KLAN202400781 2
Perjuicios. En esencia, alegó que Bella Auto Group, LLC incumplió
el contrato de compraventa por el vehículo adolecer de un vicio
oculto y que la tardanza en su reparación “hace evidente la
gravedad del defecto”.1 Posteriormente se instó una Demanda
Enmendada a los únicos fines de incluir como codemandada a
FirstBank Puerto Rico.2
El 29 de abril de 2022, Bella Auto Group, LLC presentó una
Contestación a la demanda enmendada y reconvención negando los
hechos esenciales y levantó varias defensas afirmativas. Por su
parte, en la reconvención alegó que el apelante ha utilizado, de
forma ilegal, el auto que le fue prestado y adeuda $4,721.76 en
concepto del alquiler diario. También adujo que se adeuda $720, a
razón de $15 diarios, por el almacenamiento del vehículo
propiedad del apelante. El señor Rivera Renta contestó la
reconvención negando los hechos alegados y a su vez, levantó
varias defensas afirmativas.
El 30 de junio de 2022, FirstBank Puerto Rico presentó su
contestación a la demanda negando los hechos esenciales e
igualmente levantó una serie de defensas afirmativas.
En lo aquí pertinente, el 10 de junio de 2024, Bella Auto
Group, LLC solicitó se dictara sentencia sumariamente por
entender que en el presente caso los hechos esenciales no están en
controversia. A dicho petitorio, se unió FirstBank Puerto Rico. El 2
de julio siguiente, el apelante presentó su oposición exponiendo
que no procede lo solicitado por entender que existen cuatro (4)
hechos en controversia, los cuales detalló en el referido escrito.
Atendidas las mociones, el TPI dictó el dictamen apelado
declarando Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada
por Bella Auto Group, LLC y desestimó la demanda enmendada.
1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 3. 2 Véase, expediente electrónico del caso PO2022CV00406 del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 8. KLAN202400781 3
Sin embargo, nada dispuso en cuanto a la reconvención ni
apercibió a las partes correctamente, según lo dispuesto en la
Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
42.3.
Inconforme, el apelante acude ante este foro intermedio
imputándole al TPI la comisión de varios errores los cuales
entendemos no son necesarios consignar.
Así, evaluado el escrito y, conforme a la decisión arribada,
prescindimos de la comparecencia de la parte apelada, según nos
faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
La Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone
que; “[c]uando un pleito comprenda más de una reclamación, ya
sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o
demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal
podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las
reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito,
siempre que concluya expresamente que no existe razón para
posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones
hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene
expresamente que se registre la sentencia.
Cuando se realice la referida conclusión y orden expresa, la
sentencia parcial dictada será final para todos los fines en
cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella
adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de
su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta
los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2.”
[Énfasis nuestro].3
3 Véase, además, Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR 300, 312 (1997). KLAN202400781 4
Por tanto, si una sentencia parcial adolece de la referida
determinación de finalidad que requiere la Regla 42.3 de las de
Procedimiento Civil, supra, no advendrá final y la misma no
constituirá más que una resolución interlocutoria, que podrá
revisarse solo mediante recurso de certiorari, si así lo permite la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, o
mediante recurso de apelación cuando recaiga sentencia final en el
caso sobre el resto de las reclamaciones. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty 175 DPR 83 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 333-
334 (2005).
De otra parte, es norma reiterada que los tribunales
debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso
cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Carattini v.
Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Los
asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada, por lo que deben
ser resueltos con preferencia. Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR
584, 595 (2002). En los casos en que los tribunales carecen de
jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las
controversias planteadas, deberán así declararlo y proceder a
desestimar el recurso. Íd. La falta de jurisdicción no puede ser
subsanada por ningún tribunal, ni pueden las partes conferírsela
cuando no la tienen. Juliá et al. v. Vidal, S. E., 153 DPR 357, 362
(2001).
Referente a lo anterior, un recurso se considera prematuro
cuando el asunto planteado no está listo para adjudicarse. Es
decir, que la controversia no está adecuadamente delimitada,
definida y concreta. Es por ello que “[u]n recurso prematuro, al
igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e
insubsanable defecto [de] falta de jurisdicción”. Hernández
Apellaniz v. Marxuach Const., 142 DPR 492, 498 (1997). KLAN202400781 5
III.
El apelante nos solicitó que revisemos la Sentencia mediante
la que el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada
por Bella Auto Group, LLC, y desestimó la demanda enmendada
del epígrafe. No obstante, y como señalamos, de la lectura del
referido dictamen surge que el foro apelado no hizo determinación
alguna en cuanto a la reconvención presentada por Bella Auto
Group, LLC.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ALVING RIVERA RENTA APELACIÓN Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLAN202400781 Superior de Ponce
Civil núm.: BELLA AUTO GROUP PO2022CV00406 LLC H/N/C FLAGSHIP MAZDA DE PONCE Y Sobre: Daños y OTROS Otros
Apelados
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Alving
Rivera Renta (el señor Rivera Renta o el apelante) mediante el
escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (el TPI), el 18 de julio de 2024, archivada en
autos ese mismo día. En dicho dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Bella
Auto Group, LLC y; en consecuencia, desestimó la demanda
enmendada.
Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el
recurso ante nuestra consideración por carecer de jurisdicción, al
ser el mismo prematuro.
I.
El 30 de julio de 2014, el Sr. Alving Rivera Renta presentó
una Demanda sobre incumplimiento de contrato y Daños y
Número Identificador SEN2024________________________ KLAN202400781 2
Perjuicios. En esencia, alegó que Bella Auto Group, LLC incumplió
el contrato de compraventa por el vehículo adolecer de un vicio
oculto y que la tardanza en su reparación “hace evidente la
gravedad del defecto”.1 Posteriormente se instó una Demanda
Enmendada a los únicos fines de incluir como codemandada a
FirstBank Puerto Rico.2
El 29 de abril de 2022, Bella Auto Group, LLC presentó una
Contestación a la demanda enmendada y reconvención negando los
hechos esenciales y levantó varias defensas afirmativas. Por su
parte, en la reconvención alegó que el apelante ha utilizado, de
forma ilegal, el auto que le fue prestado y adeuda $4,721.76 en
concepto del alquiler diario. También adujo que se adeuda $720, a
razón de $15 diarios, por el almacenamiento del vehículo
propiedad del apelante. El señor Rivera Renta contestó la
reconvención negando los hechos alegados y a su vez, levantó
varias defensas afirmativas.
El 30 de junio de 2022, FirstBank Puerto Rico presentó su
contestación a la demanda negando los hechos esenciales e
igualmente levantó una serie de defensas afirmativas.
En lo aquí pertinente, el 10 de junio de 2024, Bella Auto
Group, LLC solicitó se dictara sentencia sumariamente por
entender que en el presente caso los hechos esenciales no están en
controversia. A dicho petitorio, se unió FirstBank Puerto Rico. El 2
de julio siguiente, el apelante presentó su oposición exponiendo
que no procede lo solicitado por entender que existen cuatro (4)
hechos en controversia, los cuales detalló en el referido escrito.
Atendidas las mociones, el TPI dictó el dictamen apelado
declarando Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada
por Bella Auto Group, LLC y desestimó la demanda enmendada.
1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 3. 2 Véase, expediente electrónico del caso PO2022CV00406 del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 8. KLAN202400781 3
Sin embargo, nada dispuso en cuanto a la reconvención ni
apercibió a las partes correctamente, según lo dispuesto en la
Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
42.3.
Inconforme, el apelante acude ante este foro intermedio
imputándole al TPI la comisión de varios errores los cuales
entendemos no son necesarios consignar.
Así, evaluado el escrito y, conforme a la decisión arribada,
prescindimos de la comparecencia de la parte apelada, según nos
faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
La Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone
que; “[c]uando un pleito comprenda más de una reclamación, ya
sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o
demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal
podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las
reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito,
siempre que concluya expresamente que no existe razón para
posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones
hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene
expresamente que se registre la sentencia.
Cuando se realice la referida conclusión y orden expresa, la
sentencia parcial dictada será final para todos los fines en
cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella
adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de
su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta
los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2.”
[Énfasis nuestro].3
3 Véase, además, Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR 300, 312 (1997). KLAN202400781 4
Por tanto, si una sentencia parcial adolece de la referida
determinación de finalidad que requiere la Regla 42.3 de las de
Procedimiento Civil, supra, no advendrá final y la misma no
constituirá más que una resolución interlocutoria, que podrá
revisarse solo mediante recurso de certiorari, si así lo permite la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, o
mediante recurso de apelación cuando recaiga sentencia final en el
caso sobre el resto de las reclamaciones. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty 175 DPR 83 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 333-
334 (2005).
De otra parte, es norma reiterada que los tribunales
debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso
cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Carattini v.
Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Los
asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada, por lo que deben
ser resueltos con preferencia. Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR
584, 595 (2002). En los casos en que los tribunales carecen de
jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las
controversias planteadas, deberán así declararlo y proceder a
desestimar el recurso. Íd. La falta de jurisdicción no puede ser
subsanada por ningún tribunal, ni pueden las partes conferírsela
cuando no la tienen. Juliá et al. v. Vidal, S. E., 153 DPR 357, 362
(2001).
Referente a lo anterior, un recurso se considera prematuro
cuando el asunto planteado no está listo para adjudicarse. Es
decir, que la controversia no está adecuadamente delimitada,
definida y concreta. Es por ello que “[u]n recurso prematuro, al
igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e
insubsanable defecto [de] falta de jurisdicción”. Hernández
Apellaniz v. Marxuach Const., 142 DPR 492, 498 (1997). KLAN202400781 5
III.
El apelante nos solicitó que revisemos la Sentencia mediante
la que el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada
por Bella Auto Group, LLC, y desestimó la demanda enmendada
del epígrafe. No obstante, y como señalamos, de la lectura del
referido dictamen surge que el foro apelado no hizo determinación
alguna en cuanto a la reconvención presentada por Bella Auto
Group, LLC.
Así pues, examinada la determinación apelada, concluimos
que esta no cumple con las exigencias de la Regla 42.3 de las
Procedimiento Civil, esto es, que el foro primario no apercibió a las
partes que “no existe razón para posponer dictar sentencia sobre
una de las reclamaciones hasta la resolución final del pleito”, ni
dispuso categóricamente que desestimaba la reconvención incoada
por la parte apelante. De modo que, el dictamen apelado carece de
finalidad, por lo que nos encontramos impedidos de revisar dicha
determinación mediante el recurso de apelación.
Consecuentemente, al haberse presentado el recurso que
nos ocupa de forma prematura, este adolece del grave e
insubsanable defecto de que nos priva de jurisdicción. Una vez el
tribunal primario reciba el mandato en este caso y se le otorgue
finalidad a la determinación en controversia, a tenor con las
disposiciones de la Regla 42.3 de las Procedimiento Civil, supra,
comenzarán a decursar los términos para presentar el recurso de
apelación ante este tribunal.
IV.
Por los fundamentos antes discutidos, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, al ser el mismo
prematuro. Se ordena a la Secretaría de este tribunal desglosar los
documentos presentados y ponerlos a disposición de la parte
apelante. KLAN202400781 6
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones