Rivera Renta, Alving v. Bella Auto Group, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2024
DocketKLAN202400781
StatusPublished

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Rivera Renta, Alving v. Bella Auto Group, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ALVING RIVERA RENTA APELACIÓN Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLAN202400781 Superior de Ponce

Civil núm.: BELLA AUTO GROUP PO2022CV00406 LLC H/N/C FLAGSHIP MAZDA DE PONCE Y Sobre: Daños y OTROS Otros

Apelados

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Alving

Rivera Renta (el señor Rivera Renta o el apelante) mediante el

escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce (el TPI), el 18 de julio de 2024, archivada en

autos ese mismo día. En dicho dictamen, el foro primario declaró

Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Bella

Auto Group, LLC y; en consecuencia, desestimó la demanda

enmendada.

Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el

recurso ante nuestra consideración por carecer de jurisdicción, al

ser el mismo prematuro.

I.

El 30 de julio de 2014, el Sr. Alving Rivera Renta presentó

una Demanda sobre incumplimiento de contrato y Daños y

Número Identificador SEN2024________________________ KLAN202400781 2

Perjuicios. En esencia, alegó que Bella Auto Group, LLC incumplió

el contrato de compraventa por el vehículo adolecer de un vicio

oculto y que la tardanza en su reparación “hace evidente la

gravedad del defecto”.1 Posteriormente se instó una Demanda

Enmendada a los únicos fines de incluir como codemandada a

FirstBank Puerto Rico.2

El 29 de abril de 2022, Bella Auto Group, LLC presentó una

Contestación a la demanda enmendada y reconvención negando los

hechos esenciales y levantó varias defensas afirmativas. Por su

parte, en la reconvención alegó que el apelante ha utilizado, de

forma ilegal, el auto que le fue prestado y adeuda $4,721.76 en

concepto del alquiler diario. También adujo que se adeuda $720, a

razón de $15 diarios, por el almacenamiento del vehículo

propiedad del apelante. El señor Rivera Renta contestó la

reconvención negando los hechos alegados y a su vez, levantó

varias defensas afirmativas.

El 30 de junio de 2022, FirstBank Puerto Rico presentó su

contestación a la demanda negando los hechos esenciales e

igualmente levantó una serie de defensas afirmativas.

En lo aquí pertinente, el 10 de junio de 2024, Bella Auto

Group, LLC solicitó se dictara sentencia sumariamente por

entender que en el presente caso los hechos esenciales no están en

controversia. A dicho petitorio, se unió FirstBank Puerto Rico. El 2

de julio siguiente, el apelante presentó su oposición exponiendo

que no procede lo solicitado por entender que existen cuatro (4)

hechos en controversia, los cuales detalló en el referido escrito.

Atendidas las mociones, el TPI dictó el dictamen apelado

declarando Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada

por Bella Auto Group, LLC y desestimó la demanda enmendada.

1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 3. 2 Véase, expediente electrónico del caso PO2022CV00406 del Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 8. KLAN202400781 3

Sin embargo, nada dispuso en cuanto a la reconvención ni

apercibió a las partes correctamente, según lo dispuesto en la

Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

42.3.

Inconforme, el apelante acude ante este foro intermedio

imputándole al TPI la comisión de varios errores los cuales

entendemos no son necesarios consignar.

Así, evaluado el escrito y, conforme a la decisión arribada,

prescindimos de la comparecencia de la parte apelada, según nos

faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

La Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone

que; “[c]uando un pleito comprenda más de una reclamación, ya

sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o

demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal

podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las

reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito,

siempre que concluya expresamente que no existe razón para

posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones

hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene

expresamente que se registre la sentencia.

Cuando se realice la referida conclusión y orden expresa, la

sentencia parcial dictada será final para todos los fines en

cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella

adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de

su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta

los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2.”

[Énfasis nuestro].3

3 Véase, además, Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR 300, 312 (1997). KLAN202400781 4

Por tanto, si una sentencia parcial adolece de la referida

determinación de finalidad que requiere la Regla 42.3 de las de

Procedimiento Civil, supra, no advendrá final y la misma no

constituirá más que una resolución interlocutoria, que podrá

revisarse solo mediante recurso de certiorari, si así lo permite la

Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, o

mediante recurso de apelación cuando recaiga sentencia final en el

caso sobre el resto de las reclamaciones. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty 175 DPR 83 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 333-

334 (2005).

De otra parte, es norma reiterada que los tribunales

debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso

cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Carattini v.

Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Los

asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada, por lo que deben

ser resueltos con preferencia. Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR

584, 595 (2002). En los casos en que los tribunales carecen de

jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las

controversias planteadas, deberán así declararlo y proceder a

desestimar el recurso. Íd. La falta de jurisdicción no puede ser

subsanada por ningún tribunal, ni pueden las partes conferírsela

cuando no la tienen. Juliá et al. v. Vidal, S. E., 153 DPR 357, 362

(2001).

Referente a lo anterior, un recurso se considera prematuro

cuando el asunto planteado no está listo para adjudicarse. Es

decir, que la controversia no está adecuadamente delimitada,

definida y concreta. Es por ello que “[u]n recurso prematuro, al

igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e

insubsanable defecto [de] falta de jurisdicción”. Hernández

Apellaniz v. Marxuach Const., 142 DPR 492, 498 (1997). KLAN202400781 5

III.

El apelante nos solicitó que revisemos la Sentencia mediante

la que el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada

por Bella Auto Group, LLC, y desestimó la demanda enmendada

del epígrafe. No obstante, y como señalamos, de la lectura del

referido dictamen surge que el foro apelado no hizo determinación

alguna en cuanto a la reconvención presentada por Bella Auto

Group, LLC.

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