Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ARMANDO RODRÍGUEZ Certiorari procedente DÍAZ Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios Sala Superior de TA2025CE00400 Bayamón v. Sobre: Cobro de CARLOS RODRÍGUEZ Dinero (vía ordinaria) MOTA Y OTROS Caso Núm. Recurridos BY2022CV03728
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
La parte peticionaria, Armando Rodríguez Díaz, U.S.I.
Vending Puerto Rico, Inc. y Caribbean Coffee, Inc., comparece ante
nos y solicita que se deje sin efecto la Resolución emitida y notificada
el 26 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Solicitud de Desestimación presentada por la parte recurrida,
Carlos Rodríguez Mota y Oro Enterprises, LLC. No obstante,
determinó que la señora Reina Victoria Mota Rodríguez es una parte
indispensable en el caso, por lo que extendió a la parte peticionaria
un término de veinte (20) días para acumularla al pleito. De igual
modo, en la referida Resolución, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
Moción en Solicitud de Descalificación presentada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el recurso de certiorari y se modifica la Resolución recurrida.
I
El 21 de julio de 2022, la parte peticionaria presentó la
Demanda de epígrafe, en cobro de dinero en contra del señor Carlos TA2025CE00400 2
Rodríguez Mota, la señora Ilia Ramírez Martínez, la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales compuesta entre ambos y la corporación Oro
Enterprises, LLC.1 En la reclamación se alegó que la parte recurrida
solicitó a la parte peticionaria varios préstamos de carácter personal,
comprometiéndose a devolver las cantidades adeudadas. Según se
expuso, la antedicha obligación no se cumplió. A tenor con lo
aducido, la parte peticionaria reclamó el pago de una suma
ascendente a $68,640.91, cantidad que, alegadamente, corresponde
al principal adeudado. Además, tras plantearse que la parte
recurrida había incurrido en una conducta temeraria al desatender
múltiples gestiones de cobro realizadas con anterioridad de la
presentación de la demanda, solicitó la imposición de $10,000.00
adicionales en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
Por su parte, el 17 de octubre de 2022, la parte recurrida
presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.2 En la misma,
negó las alegaciones formuladas en su contra y expuso varias
defensas afirmativas. Pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, articuló la defensa de falta de parte indispensable. Al
abundar, afirmó que la señora Reina Victoria Mota Rodríguez
constituía una parte indispensable en el pleito, por haber estado
casada con el señor Armando Rodríguez Díaz, bajo el régimen de
sociedad legal de bienes gananciales, y que la corporación
Caribbean Coffee, Inc. se constituyó durante la vigencia de ese
matrimonio. Por otro lado, sostuvo que existían capitulaciones
matrimoniales con separación de bienes entre Carlos Rodríguez
Mota e Ilia Ramírez Martínez y que, al no formularse alegaciones en
1 La parte peticionaria acompañó su Demanda con una Declaración Jurada del
señor Rodríguez Díaz. 2 La parte recurrida acompañó su Contestación a Demanda y Reconvención con la
Escritura Número Nueve sobre Capitulaciones Matrimoniales de Ilia Cristina Ramírez Martínez y Carlos Ramón Rodríguez Mota. TA2025CE00400 3
contra de esta última, la demanda debía ser desestimada
sumariamente en cuanto a ella.3
En su Reconvención, el señor Rodríguez Mota alegó que los
reclamos incoados por la parte peticionaria en su contra, respondían
a un patrón de represalias desplegadas por su padre, por este haber
apoyado a su madre, la señora Mota Rodríguez, en otros pleitos
judiciales.4
Así las cosas, el 30 de octubre de 2023, la parte recurrida
presentó una Solicitud de Disposición de Ruego Pendiente por Falta
de Parte Indispensable y Oposición a Entrada #80.5 En lo pertinente
a la controversia ante nuestra consideración, reiteró su argumento
sobre que la señora Mota Rodríguez constituía una parte
indispensable en el pleito. En específico, planteó que, la señora
Mota Rodríguez era copropietaria de Caribbean Coffee, Inc., de modo
que, sin su intervención, la controversia no podía dilucidarse.
Transcurridos varios trámites procesales, innecesarios
de pormenorizar, el 3 de abril de 2025 la parte peticionaria presentó
una Moción en Solicitud de Descalificación.6 Esbozó que el 23 de
junio de 2023, con posterioridad a haber asumido la representación
legal de la parte recurrida en el presente caso, la licenciada Mariela
Maestre Cordero asumió la representación legal de la señora Reina
Victoria Mota Rodríguez en otro pleito civil ante el Tribunal de
Primera Instancia, con nomenclatura de BY2023CV03512. Sostuvo
3 Mediante Sentencia Parcial emitida el 14 de agosto de 2023 y notificada el 15 de
ese mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio las reclamaciones existentes en contra de la señora Ilia Ramírez Martínez. 4 Luego de que la parte peticionaria presentara una Solicitud para Desestimar la
Reconvención, mediante Sentencia Parcial emitida y notificada el 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la Reconvención presentada por la parte recurrida. 5 La parte recurrida acompañó su Solicitud de Disposición de Ruego Pendiente por
Falta de Parte Indispensable y Oposición a Entrada #80 con la siguiente prueba documental: 1) Declaración Jurada suscrita por la señora Reina Victoria Mota Rodríguez; 2) captura de pantalla de los datos corporativos de Caribbean Coffee, Inc. y U.S.I. Vending Puerto Rico, Inc.; 3) Extracto de Acta de Matrimonio entre Armando Arístides Rodríguez Díaz y Reina Victoria Mota Rodríguez; 4) Escritura Número 35, sobre Acta Notarial; 5) “Gift Letter Certification”; 6) Resolución Corporativa sobre Regalía. 6 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 105. TA2025CE00400 4
que dicha representación dual resultaba incompatible con los
deberes de lealtad y confidencialidad que impone el Canon 21 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 21, al crear la
apariencia de impropiedad y la posibilidad de divulgación de
información confidencial entre clientes con intereses jurídicos
contrapuestos. En consecuencia, solicitó la descalificación de la
referida licenciada.
En respuesta, el 23 de abril de 2025, la parte recurrida
presentó su Moción en Oposición a Entrada #105. En la misma,
sostuvo que no procedía la descalificación de la licenciada Maestre
Cordero, toda vez que el alegado conflicto de intereses no se
identificó con claridad, ni fue fundamentado con evidencia concreta
que demostrara la existencia de una relación previa que diera lugar
a confidencias protegidas o a un deber de lealtad en conflicto.
Señaló que la carga de establecer la existencia de dicho conflicto
recaía en la parte que lo promovió, y que no bastaba con alegaciones
vagas o generalizadas para sostener una solicitud de tal naturaleza.
Por lo anterior, solicitó al Tribunal que declarara No Ha Lugar la
Moción en Solicitud de Descalificación.
Evaluados los planteamientos relacionados con la falta de
parte indispensable y la solicitud de descalificación, el 26 de junio
de 2025 el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución
recurrida. En la misma, concluyó que los bienes adquiridos durante
la vigencia del matrimonio se presumen gananciales, por lo que los
activos de Caribbean Coffee, Inc. correspondían en parte a la señora
Mota Rodríguez. En consecuencia, resolvió que esta era una parte
indispensable en el pleito. No obstante, declinó la solicitud de
desestimación de la causa de acción y, en su lugar, concedió a la
parte peticionaria un término de veinte (20) días para incluirla en el
pleito como tercera demandada. TA2025CE00400 5
En cuanto a la solicitud de descalificación de la licenciada
Maestre Cordero, el foro primario coincidió con la parte peticionaria
en que la abogada no podía asumir de forma concurrente la
representación legal de la parte recurrida en este caso y la
representación legal de la señora Mota Rodríguez en otro proceso
judicial. Sin embargo, razonó que, al no haberse configurado una
representación simultánea y tomando en consideración la etapa
procesal en que se encontraba el caso, no procedía la descalificación,
por estimarlo una medida excesivamente onerosa para la parte
recurrida.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 4 de septiembre de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
el mismo formula los siguientes planteamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver, ante una mera alegación y en clara violación del debido proceso de ley, que los activos de Caribbean Coffee, Inc. le pertenecen en parte a la señora Mota cuando el presente caso versa sobre una reclamación de cobro de dinero en contra de los demandados y los activos de Caribbean Coffee, Inc. no están en controversia.
Incurrió en error manifiesto el TPI al concluir que es correcta la afirmación de los demandados de que la Sra. Mota tiene un interés en Caribbean Coffee, Inc., y por tanto es una parte indispensable.
Incurrió en error manifiesto el TPI al no descalificar a la representación legal de los demandados, Lcda. Mariela Maestre [Collazo].
Por su parte, el 14 de septiembre de 2025, la parte recurrida
compareció ante nos mediante Notificación Sobre Renuncia y Relevo
de Representación. Mediante la misma, la licenciada Maestre
Cordero nos informó que ya no ostentaba la representación legal de
la parte recurrida y que dicha renuncia fue aceptada por el Tribunal
de Primera Instancia el 12 de septiembre de 2025. TA2025CE00400 6
II
A
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil establece que las
personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como
demandantes o demandadas, según corresponda. 32 LPRA Ap. V, R.
16.1. Parte indispensable es aquella de la cual no se puede
prescindir, y cuyo interés en la controversia de que trate es de tal
magnitud, que no puede dictarse un decreto final entre las otras
partes sin lesionar y afectar radicalmente sus derechos. FCPR v. ELA
et al., 211 DPR 521, 530-531 (2023); Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, 203 DPR 462, 463 (2019); Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 389 (2020). Por eso, el interés mutuo en
cuestión tiene que ser de tal orden, que impida producir un decreto
sin que se vea afectado. Ese interés común tiene que ser también
real e inmediato, no uno futuro ni constitutivo de meras
especulaciones. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág.
390.
La doctrina interpretativa reconoce que, a la hora de
determinar si la presencia de una parte es indispensable para
adjudicar una controversia, se debe analizar “si el tribunal podrá
hacer justicia y conceder un remedio final y completo sin afectar los
intereses del ausente”. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR
667, 677 (2012). Así, al amparo de dicha premisa, se entiende que
el alcance de la Regla 16.1, supra, forma parte del esquema de rango
constitucional que prohíbe que una persona sea privada de su
libertad o propiedad sin el debido proceso de ley y la necesidad de
que el dictamen judicial que en su día se emita, sea uno correcto y
completo. RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389, 407 (2021). TA2025CE00400 7
B
La Ley Núm. 164-2009, conocida como la Ley General de
Corporaciones, 14 LPRA sec. 3501 et seq, es el estatuto que dispone
las pautas generales que regulan el sistema corporativo en nuestro
ordenamiento jurídico. Como es sabido, las corporaciones poseen
personalidad jurídica distinta y separada de la de sus dueños. C.E.
Díaz Olivo, Corporaciones, Publicaciones Puertorriqueñas, San
Juan, PR, 2005, págs. 11-12. Ello implica que, sus socios o
accionistas, ordinariamente, no responden en su carácter personal
por las deudas y obligaciones de la entidad. Artículos 1.02 (b)(5) y
12.04 (b) de la Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA secs. 3502 y 3784.
Además, las corporaciones están facultadas para demandar y ser
demandadas bajo su nombre corporativo en cualquier Tribunal y
participar en cualquier procedimiento judicial, administrativo, de
arbitraje o de cualquier otro género. Artículo 2.02 de la Ley Núm.
164-2009, 14 LPRA sec. 3522.
Referente a la controversia que nos ocupa, las entidades
corporativas necesitan de ciertos instrumentos o agentes, en
particular los directores y oficiales, para desarrollar las actividades
necesarias para alcanzar sus objetivos. Véase, C.E. Díaz Olivo,
Corporaciones, Publicaciones Puertorriqueñas, San Juan, PR, 1999,
pág. 76. Sin embargo, al actuar en representación de la corporación,
los directores y oficiales no se obligan personalmente, sino que
obligan a la entidad. Íd., pág. 275. Esto quiere decir que las
corporaciones tienen una personalidad jurídica distinta y
separada de la de sus dueños, accionistas, miembros, directores
u oficiales. Miramar Marine v. Citi Walk, 198 DPR 684, 691 (2017).
C
Como norma, los tribunales sólo están llamados a atender
asuntos de carácter justiciable. Buxó Santiago v. ELA et als., 2024
TSPR 130, 215 DPR ___ (2024); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR TA2025CE00400 8
803, 815 (2021); Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282
(2014). La doctrina de justiciabilidad exige la adjudicación de casos
o controversias genuinas entre partes opuestas, que tienen un
interés legítimo en obtener un remedio capaz de afectar sus
relaciones jurídicas, permitiendo, así, la intervención oportuna y
eficaz de los tribunales. Super Asphalt v. AFI y otro, supra; Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Lozada
Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 907 (2010); ELA v.
Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Este principio constituye una
autolimitación al ejercicio del Poder Judicial de arraigo
constitucional y persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo
sobre una controversia inexistente, una determinación de un
derecho antes de que el mismo sea reclamado o una sentencia en
referencia a un asunto que, al momento de ser emitida, no tendría
efectos prácticos sobre la cuestión sometida. San Gerónimo Caribe
Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008). Así pues, el ejercicio
válido del poder judicial sólo se justifica si media la existencia de
una controversia real. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 251 (2001).
En virtud de lo anterior, se reconoce la doctrina de la
academicidad como una vertiente del principio de justiciabilidad.
Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). Como norma, un caso
es académico “cuando ocurren cambios durante el trámite judicial
de una controversia particular que hacen que ésta pierda su
actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no
ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia”.
Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73 (2017); C.E.E. v.
Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993). De esta forma, los
cambios fácticos acaecidos durante el cauce de determinado caso
que tornen en ficticia su solución tienen el efecto de privar de
jurisdicción al foro judicial. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
816. Por tanto, para que se pueda evaluar los méritos del caso, la TA2025CE00400 9
controversia debe estar viva, aun en las etapas de apelación o
revisión. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 846 (1999). Ante
ello, es preciso concluir que el propósito de esta norma es evitar el
uso inadecuado de los recursos judiciales y obviar la creación de
precedentes innecesarios. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75
(2005).
III
En su recurso, la parte peticionaria plantea que el Tribunal
de Primera Instancia incidió al concluir que los activos de Caribbean
Coffee, Inc. pertenecen en parte a la señora Mota Rodríguez y, por
consiguiente, esta ostenta un interés legítimo en la reclamación de
cobro de dinero, lo que la convierte en una parte indispensable.
Alega que dicha determinación constituye una aplicación errónea
del derecho y una violación al debido proceso de ley, toda vez que
los activos sobre los cuales versa la demanda no estaban en
controversia ni guardaban relación directa con la participación de la
señora Mota Rodríguez. Finalmente, plantea que el foro primario
incidió al no acoger la solicitud de descalificación de la licenciada
Maestre Cordero como representante legal de la parte recurrida,
pese a que la abogada asumió la representación de intereses
contrapuestos en otro procedimiento judicial. Habiendo examinado
los referidos señalamientos, a la luz del derecho aplicable y de los
hechos establecidos, resolvemos expedir el auto solicitado y
modificar la Resolución recurrida. Nos explicamos.
Por estar íntimamente relacionados los señalamientos de
error, discutiremos en conjunto, al igual que la parte peticionaria,
los primeros dos señalamientos.
Tal cual esbozado en el derecho previamente expuesto, una
parte indispensable es aquella de la cual no se puede prescindir, y
cuyo interés en la controversia de que trate es de tal magnitud, que
no puede dictarse un decreto final entre las otras partes sin lesionar TA2025CE00400 10
y afectar radicalmente sus derechos. FCPR v. ELA et al., supra, págs.
530-531; Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 463;
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 389. Por eso, el
interés mutuo en cuestión tiene que ser de tal orden, que impida
producir un decreto sin que se vea afectado. Ese interés común
tiene que ser también real e inmediato, no uno futuro ni constitutivo
de meras especulaciones. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
supra, pág. 390. No obstante, resulta preciso recordar que, nuestro
Tribunal Supremo ha dispuesto que las corporaciones tienen una
personalidad jurídica distinta y separada de la de sus dueños,
accionistas, miembros, directores u oficiales. Miramar Marine v.
Citi Walk, supra, pág. 691. Esta personalidad jurídica independiente
les faculta para demandar y ser demandada bajo su propio nombre
corporativo en cualquier Tribunal y participar en cualquier
procedimiento judicial. Artículo 2.02(B) de la Ley General de
Corporaciones, 14 LPRA sec. 3522.
Así pues, tomando en consideración la normativa jurídica
aplicable, en el presente caso no existe justificación alguna para
determinar que la señora Mota Rodríguez constituye una parte
indispensable. Dicha figura tiene un alcance restringido y
solamente puede ser invocada cuando la adjudicación de los méritos
de un caso pueda perjudicar un interés real e inmediato de quien se
encuentra ausente. No es suficiente, para configurar este interés, el
que un accionista tenga un interés propietario en la corporación. En
el caso ante nuestra consideración, la demanda de epígrafe versa
sobre una reclamación en cobro de dinero incoada por varios
demandantes, entre ellos la corporación Caribbean Coffee, Inc. No
estamos, por tanto, ante una controversia en la que se dilucide la
titularidad de los activos de dicha corporación, ni tampoco surge
que esos bienes estén en riesgo de verse afectados por el resultado
del pleito. Cabe destacar que Caribbean Coffee, Inc. está facultada TA2025CE00400 11
para demandar bajo su propio nombre corporativo, por ser una
entidad con personalidad jurídica distinta y separada de la de sus
accionistas, conforme al Artículo 2.02(b) de la Ley General de
Corporaciones, 14 LPRA sec. 3522. Concluir lo contrario,
conllevaría que toda acción incoada por o contra una corporación
tuviese que incluir a todos sus accionistas. Siendo ello así, resulta
forzoso concluir que erró el Tribunal de Primera Instancia al
indispensable en la presente causa y, consecuentemente, extender
un término de veinte (20) días a la parte peticionaria para que la
acumulara en el pleito.
Finalmente, en su tercer señalamiento de error, la parte
peticionaria plantea que incidió al no acoger la solicitud de
descalificación de la licenciada Maestre Cordero. No obstante, en su
comparecencia mediante Notificación Sobre Renuncia y Relevo de
Representación, la licenciada Maestre Cordero nos informó que ya
no ostentaba la representación legal de la parte recurrida y que
dicha renuncia fue aceptada por el Tribunal de Primera Instancia el
12 de septiembre de 2025. Así pues, no podemos sino resolver que
carecemos de autoridad para entender sobre los méritos del referido
señalamiento por los cambios fácticos acaecidos que ocasionaron
que la controversia traída a nuestra consideración perdiera su
actualidad.
IV
Cónsono con los fundamentos que anteceden, se expide el
recurso de certiorari y se modifica la Resolución recurrida, para dejar
sin efecto la determinación del Foro primario en cuanto a la
determinación de que la señora Mota Rodríguez constituye una
parte indispensable en este caso. En consecuencia, se deja sin
efecto la orden mediante la cual le concedió a la parte peticionaria
un término de veinte (20) días para acumularla al pleito en calidad TA2025CE00400 12
de tercera demandada y se devuelve a dicho foro para
que continúe con los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones