Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
PABLO TORO MATOS Revisión procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación
V. KLRA202500037 Sobre: Ocupación de DEPARTAMENTO DE microondas CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Remedio Administrativo Recurrido Núm.: B-1318-24 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.
Comparece ante nos el señor Pablo Toro Matos (señor Toro
Matos o recurrente), por derecho propio y de forma pauperis, en
solicitud de que revisemos una Respuesta al Miembro de la Población
Correccional emitida el 9 de octubre de 2024 por la División de
Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR).1 En esta, se informó que el teniente Joel
Loubriel nunca le faltó el respeto al señor Toro Matos y que se retiró
el horno microondas de su unidad por ocuparse contrabando en la
misma.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la confirmación de la determinación recurrida.
I.
El asunto ante nuestra consideración tuvo su génesis el 23 de
septiembre de 2024, fecha en que el señor Toro Matos presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante la DRA.2 Mediante la misma,
expuso que el 16 de septiembre de 2024, el teniente Loubriel removió
1 Apéndice de Solicitud de Revisión Judicial, Anejo 2. 2 Íd., Anejo 1.Recibida el 25 de septiembre de 2024 por el evaluador.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500037 2
el horno microondas del módulo 1-A y les indicó a los miembros de
la población correccional que lo que ocurriera en el referido módulo
era culpa del recurrente.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2024, la DRA emitió una
Respuesta al Miembro de la Población Correccional, en la que adjuntó
la contestación del área concernida.3 En la referida comunicación, el
teniente O’Neill Montalvo respondió que el teniente Loubriel alegó que
en ningún momento le faltó el respeto al recurrente y que el sargento
Torres retiró el horno microondas por encontrar contrabando.
Inconforme, el 22 de octubre de 2024, el recurrente presentó
una Solicitud de Reconsideración.4 En esta, arguyó que la respuesta
al miembro correccional no era cónsona con la verdad, dado que
teniente Loubriel ocupó el horno microondas del módulo 1-A por dos
(2) ocasiones, sin motivo alguno. A saber, expresó que el
electrodoméstico se ocupó el 24 de agosto de 2024 y el 16 de
septiembre de 2024.
En respuesta, el 11 de diciembre de 2024, la DRA emitió una
Resolución en la que confirmó y amplió la respuesta recibida por parte
del teniente Montalvo.5 En esta, consignó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El recurrente present[ó] [una] Solicitud de Remedios Administrativos el 25 de septiembre de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito alega [una] situación surgida con el Teniente Joel Loubriel. 2. El 25 de septiembre de 2024 se hizo Notificación dirigida al Teniente Oneill Montalvo, Comandante de la Guardia, Institución Correccional Bayamón 501. 3. El 8 de octubre de 2024 se recibió [una] respuesta por parte del Teniente Oneill Montalvo, Comandante de la Guardia, Institución Correccional Bayamón 501. 4. El 17 de octubre de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. 5. El 1 de noviembre de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que está desacuerdo con la contestación recurrida.
3 Íd., Anejo 2. Notificada el 17 de octubre de 2024. 4 Íd., Anejo 3. 5 Íd., Anejo 5. Notificada el 28 de diciembre de 2024. KLRA202500037 3
La DRA expuso que orientó al señor Toro Matos que, en
primera instancia, esta situación se la debió plantear al teniente
Montalvo como Comandante de la Guardia y al señor Víctor
Maldonado Vázquez como Superintendente de la Institución
Correccional Bayamón 501 para que agotara el trámite institucional
y permitiera que los funcionarios tomaran las determinaciones sobre
sus alegaciones. A su vez, estableció que el teniente Loubriel ya no
trabajaba en la Institución Bayamón 501.
Aun insatisfecho, el señor Toro Matos presentó ante nos el
presente recurso de revisión judicial, en el que planteó que la DRA
cometió los siguientes errores:
1. ERRÓ LA DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS ALEGACIONES DEL RECURRENTE SOBRE EL TENIENTE JOEL LOUBRIEL, Y CONCLUIR, A BASE DE LA RESPUESTA EMITIDA POR EL TENIENTE ONEILL MONTALVO, QUE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE NO OCURRIERON POR EL HECHO DE QUE EL TENIENTE LOUBRIEL NEGÓ QUE OCURRIERAN.
2. ERRÓ LA DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL CONCLUIR QUE LA SOLICITUD DE REPARO DE AGRAVIO PRESENTADA POR EL RECURRENTE ANTE EL DCR RESPONDE A UN ASUNTO QUE SE RELACIONADA A LA REMOCIÓN DE UN HORNO MICROONDAS DE LA UNIDAD DE VIVIENDA 1-A DE LA INSTITUCIÓN 501, Y NO POR ACCIONES IMPROPIAS POR PARTE DEL TENIENTE LOUBRIEL QUE PUSIERON EN RIESGO LA SEGURIDAD Y LA VIDA DEL RECURRENTE.
3. ERRÓ LA DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL CONCLUIR QUE LA SITUACIÓN QUE PLANTEÓ EL RECURRENTE EN PRIMERA INSTANCIA DEBIÓ SER PLANTEADA ANTE EL TENIENTE ONEILL MONTALVO, COMANDANTE DE LA GUARDIA Y EL SR. V[Í]CTOR MALDONADO VÁZQUEZ, SUPERINTENDENTE DE LA INSTITUCIÓN CORRECCIONAL BAYAMÓN 501.
En esencia, el recurrente expresó que si bien en la Respuesta
al Miembro de la Población Correccional surgió que se le retiró el
privilegio del horno microonda, la DRA se limitó a establecer que los
hechos alegados por el señor Toro Matos no ocurrieron por así
simplemente aseverarlo el teniente Loubriel. Por ello, el recurrente
sostuvo que la DRA se parcializó con la oficialidad de la institución
correccional. KLRA202500037 4
De otro lado, el señor Toro Matos manifestó que la DRA erró al
determinar que debía presentar la situación, en primera instancia, al
teniente Montalvo, puesto que su Solicitud de Remedio Administrativo
se dirigió hacia dicho empleado. Además, esgrimió que remover al
teniente Loubriel de la Institución Correccional 501, no lo hizo
impune de su acción de responsabilizar al recurrente de lo que
ocurriera en el módulo 1-A, previo a retirar el privilegio del
microondas. Indicó que, por lo anterior, el teniente Loubriel colocó su
vida y seguridad en riesgo. Por ello, nos solicitó determinar que la
acción del teniente Loubriel fue caprichosa, ilegal e irrazonable.
Por su parte, el 27 de febrero de 2025, la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico (OPG), en representación del DCR, señaló que
del récord administrativo del caso surgió que el señor Toro Matos
incumplió con el Reglamento para Atender las Solicitudes de
Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 8583, Departamento de Estado, 4 de
mayo de 2015. Lo anterior, ya que no presentó su situación al área
concernida, tal como lo requería la Regla XIII (7) (5) (b) del Reglamento
Núm. 8583. La OPG expresó que ante tal omisión, se impidió realizar
una investigación adecuada y el evaluador tenía la facultad de
desestimar la solicitud del remedio administrativo, tal como lo realizó.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
PABLO TORO MATOS Revisión procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación
V. KLRA202500037 Sobre: Ocupación de DEPARTAMENTO DE microondas CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Remedio Administrativo Recurrido Núm.: B-1318-24 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.
Comparece ante nos el señor Pablo Toro Matos (señor Toro
Matos o recurrente), por derecho propio y de forma pauperis, en
solicitud de que revisemos una Respuesta al Miembro de la Población
Correccional emitida el 9 de octubre de 2024 por la División de
Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR).1 En esta, se informó que el teniente Joel
Loubriel nunca le faltó el respeto al señor Toro Matos y que se retiró
el horno microondas de su unidad por ocuparse contrabando en la
misma.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la confirmación de la determinación recurrida.
I.
El asunto ante nuestra consideración tuvo su génesis el 23 de
septiembre de 2024, fecha en que el señor Toro Matos presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante la DRA.2 Mediante la misma,
expuso que el 16 de septiembre de 2024, el teniente Loubriel removió
1 Apéndice de Solicitud de Revisión Judicial, Anejo 2. 2 Íd., Anejo 1.Recibida el 25 de septiembre de 2024 por el evaluador.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500037 2
el horno microondas del módulo 1-A y les indicó a los miembros de
la población correccional que lo que ocurriera en el referido módulo
era culpa del recurrente.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2024, la DRA emitió una
Respuesta al Miembro de la Población Correccional, en la que adjuntó
la contestación del área concernida.3 En la referida comunicación, el
teniente O’Neill Montalvo respondió que el teniente Loubriel alegó que
en ningún momento le faltó el respeto al recurrente y que el sargento
Torres retiró el horno microondas por encontrar contrabando.
Inconforme, el 22 de octubre de 2024, el recurrente presentó
una Solicitud de Reconsideración.4 En esta, arguyó que la respuesta
al miembro correccional no era cónsona con la verdad, dado que
teniente Loubriel ocupó el horno microondas del módulo 1-A por dos
(2) ocasiones, sin motivo alguno. A saber, expresó que el
electrodoméstico se ocupó el 24 de agosto de 2024 y el 16 de
septiembre de 2024.
En respuesta, el 11 de diciembre de 2024, la DRA emitió una
Resolución en la que confirmó y amplió la respuesta recibida por parte
del teniente Montalvo.5 En esta, consignó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El recurrente present[ó] [una] Solicitud de Remedios Administrativos el 25 de septiembre de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito alega [una] situación surgida con el Teniente Joel Loubriel. 2. El 25 de septiembre de 2024 se hizo Notificación dirigida al Teniente Oneill Montalvo, Comandante de la Guardia, Institución Correccional Bayamón 501. 3. El 8 de octubre de 2024 se recibió [una] respuesta por parte del Teniente Oneill Montalvo, Comandante de la Guardia, Institución Correccional Bayamón 501. 4. El 17 de octubre de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. 5. El 1 de noviembre de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que está desacuerdo con la contestación recurrida.
3 Íd., Anejo 2. Notificada el 17 de octubre de 2024. 4 Íd., Anejo 3. 5 Íd., Anejo 5. Notificada el 28 de diciembre de 2024. KLRA202500037 3
La DRA expuso que orientó al señor Toro Matos que, en
primera instancia, esta situación se la debió plantear al teniente
Montalvo como Comandante de la Guardia y al señor Víctor
Maldonado Vázquez como Superintendente de la Institución
Correccional Bayamón 501 para que agotara el trámite institucional
y permitiera que los funcionarios tomaran las determinaciones sobre
sus alegaciones. A su vez, estableció que el teniente Loubriel ya no
trabajaba en la Institución Bayamón 501.
Aun insatisfecho, el señor Toro Matos presentó ante nos el
presente recurso de revisión judicial, en el que planteó que la DRA
cometió los siguientes errores:
1. ERRÓ LA DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS ALEGACIONES DEL RECURRENTE SOBRE EL TENIENTE JOEL LOUBRIEL, Y CONCLUIR, A BASE DE LA RESPUESTA EMITIDA POR EL TENIENTE ONEILL MONTALVO, QUE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE NO OCURRIERON POR EL HECHO DE QUE EL TENIENTE LOUBRIEL NEGÓ QUE OCURRIERAN.
2. ERRÓ LA DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL CONCLUIR QUE LA SOLICITUD DE REPARO DE AGRAVIO PRESENTADA POR EL RECURRENTE ANTE EL DCR RESPONDE A UN ASUNTO QUE SE RELACIONADA A LA REMOCIÓN DE UN HORNO MICROONDAS DE LA UNIDAD DE VIVIENDA 1-A DE LA INSTITUCIÓN 501, Y NO POR ACCIONES IMPROPIAS POR PARTE DEL TENIENTE LOUBRIEL QUE PUSIERON EN RIESGO LA SEGURIDAD Y LA VIDA DEL RECURRENTE.
3. ERRÓ LA DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL CONCLUIR QUE LA SITUACIÓN QUE PLANTEÓ EL RECURRENTE EN PRIMERA INSTANCIA DEBIÓ SER PLANTEADA ANTE EL TENIENTE ONEILL MONTALVO, COMANDANTE DE LA GUARDIA Y EL SR. V[Í]CTOR MALDONADO VÁZQUEZ, SUPERINTENDENTE DE LA INSTITUCIÓN CORRECCIONAL BAYAMÓN 501.
En esencia, el recurrente expresó que si bien en la Respuesta
al Miembro de la Población Correccional surgió que se le retiró el
privilegio del horno microonda, la DRA se limitó a establecer que los
hechos alegados por el señor Toro Matos no ocurrieron por así
simplemente aseverarlo el teniente Loubriel. Por ello, el recurrente
sostuvo que la DRA se parcializó con la oficialidad de la institución
correccional. KLRA202500037 4
De otro lado, el señor Toro Matos manifestó que la DRA erró al
determinar que debía presentar la situación, en primera instancia, al
teniente Montalvo, puesto que su Solicitud de Remedio Administrativo
se dirigió hacia dicho empleado. Además, esgrimió que remover al
teniente Loubriel de la Institución Correccional 501, no lo hizo
impune de su acción de responsabilizar al recurrente de lo que
ocurriera en el módulo 1-A, previo a retirar el privilegio del
microondas. Indicó que, por lo anterior, el teniente Loubriel colocó su
vida y seguridad en riesgo. Por ello, nos solicitó determinar que la
acción del teniente Loubriel fue caprichosa, ilegal e irrazonable.
Por su parte, el 27 de febrero de 2025, la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico (OPG), en representación del DCR, señaló que
del récord administrativo del caso surgió que el señor Toro Matos
incumplió con el Reglamento para Atender las Solicitudes de
Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 8583, Departamento de Estado, 4 de
mayo de 2015. Lo anterior, ya que no presentó su situación al área
concernida, tal como lo requería la Regla XIII (7) (5) (b) del Reglamento
Núm. 8583. La OPG expresó que ante tal omisión, se impidió realizar
una investigación adecuada y el evaluador tenía la facultad de
desestimar la solicitud del remedio administrativo, tal como lo realizó.
A su vez, puntualizó que el recurrente no especificó cómo se puso en
riesgo su vida y seguridad por las actuaciones del teniente Loubriel,
quien ya no trabajaba en la institución penal. Por lo anterior, la OPG
entendió que su reclamo se tornó académico y no justiciable.
En atención a los errores planteados, procedemos a exponer la
normativa jurídica atinente a este recurso.
II.
A. Revisión judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. KLRA202500037 5
9671 et seq. (LPAUG), dispone un procedimiento uniforme para la
revisión judicial de una adjudicación administrativa. Gobierno PR v.
Torres Rodríguez, 210 DPR 891, 907 (2022); Cordero Vargas v. Pérez
Pérez, 198 DPR 848, 857 (2017). Mediante este recurso, el Tribunal
de Apelaciones puede revisar las decisiones, órdenes y resoluciones
finales emitidas por un organismo o una agencia administrativa.
Véase, Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4
LPRA sec. 24y. Su propósito es asegurar que el organismo
administrativo actuó conforme con el poder delegado y la política
legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.
Ahora bien, de ordinario, los tribunales apelativos debemos
otorgar deferencia a las determinaciones de los organismos
administrativos, puesto que poseen la experiencia y el conocimiento
especializado sobre el asunto que se le delegó. Transporte Sonnell,
LLC v. Junta Subastas Aut. Carreteras, 2024 TSPR 82; Violí Violá
Corp. et al., v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024); Otero Rivera v.
Bella Detail Group, Inc., y otros, 2024 TSPR 70; Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR,
196 DPR 606, 626 (2016). Por ello, las determinaciones
administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección.
Transporte Sonnell, LLC v. Junta Subastas Aut. Carreteras, supra;
Otero Rivera v. Bella Detail Group, Inc., y otros, supra; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra. Esta presunción subsiste mientras la parte que
impugne la decisión administrativa no demuestre que las
determinaciones de hechos no están basadas en el expediente o que
las conclusiones de derecho alcanzadas por la agencia son
irrazonables. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89. KLRA202500037 6
En este sentido, la revisión judicial está cimentada en el criterio
de razonabilidad de la actuación administrativa. Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, supra; pág. 115; Torres Rivera v. Policía de PR,
supra. A saber, los foros apelativos estamos limitados a evaluar tres
(3) aspectos: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos se sostienen por evidencia sustancial
contenida en el expediente administrativo, y (3) si las conclusiones de
derecho de la agencia se sostienen. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-
627; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840
(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).
Los foros revisores sostendremos las determinaciones de
hechos de la agencia, si están basadas en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo. Sec. 4.5 de LPAUG, supra, sec.
9675. La evidencia sustancial es aquella que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 90. Por otro lado, las conclusiones de
derecho de la agencia serán revisables en todos sus aspectos. Sec.
4.5 de LPAUG, supra, sec. 9675. Sin embargo, los foros apelativos
debemos otorgarle peso a la interpretación de la agencia sobre
aquellas leyes que les corresponde aplicar. Hernández, Álvarez v.
Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006). Esto, puesto que “las
agencias administrativas son instrumentos necesarios para la
interpretación de la ley”. D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 716.
De esta forma, la revisión judicial se circunscribirá a determinar si la
interpretación del organismo administrativo fue razonable, a la luz de
las pautas establecidas por la Legislatura. Hernández, Álvarez v.
Centro Unido, supra, pág. 616. Si la interpretación de la agencia fue
razonable, aun cuando no sea la única, los tribunales le otorgaremos
deferencia. Íd. No obstante, la deferencia a la interpretación
administrativa no significa que renunciaremos a nuestra función KLRA202500037 7
revisora, ya que debemos diferir cuando la agencia (1) erró al aplicar
la ley; (2) actuó de forma arbitraria, irrazonable o ilegal, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales. Íd.; Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
628; Fuertes y otros v. ARPe, 134 DPR 947, 953 (1993).
Por último, las cuestiones mixtas de hechos y de derecho se
considerarán como cuestiones de derecho, por lo que serán revisables
en toda su extensión. Super. Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820
(2021); Rivera v. A&C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997).
B. Solicitud de remedio administrativo
El Reglamento Núm. 8583, supra, rige lo concerniente a las
solicitudes de remedios administrativos de los miembros de la
población correccional. Procede de la intención de la Civil Rights of
Institutionalized Person Act, 42 USC 1997 et seq., en que todo
miembro de la población correccional disponga de un organismo
administrativo para que, en primera instancia, pueda presentar una
solicitud de remedio, minimizar las diferencias con el personal y
evitar o reducir la presentacion de pleitos en los tribunales.
Una solicitud de remedio es un recurso que presenta un
miembro de la población correccional por escrito, sobre una situación
que afecta su calidad de vida y seguridad, relacionado con su
confinamiento. Regla IV (24) del Reglamento Núm. 8583, supra.
Dicha situación debe estar relacionada directa o indirectamente con:
a. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional. b. Cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento. c. Cuando el superintendente impone la suspensión de privilegios sin celebración de vista alguna, conforme a la reglamentación vigente sobre la “Suspensión de Privilegios por Razones de Seguridad”. […] En lo pertinente, la Regla XII del Reglamento Núm. 8583,
supra, establece el procedimiento que se debe llevar a cabo para
presentar una solicitud de remedio administrativo: A saber: KLRA202500037 8
1. Para iniciar la Solicitud de Remedios Administrativos[,] el miembro de la población correccional deberá completar el Formulario de la Solicitud establecido para ello, el cual será provisto por la División. 2. El miembro de la población correccional tendrá quince (15) días calendario, contados a partir de advenir en conocimiento de los hechos que motivan su solicitud para radicar la misma, salvo que medie causa o caso fortuito que le impida realizarla. […] 3. Cada institución correccional contará con buzones donde los miembros de la población correccional depositarán las Solicitudes de Remedio. No se aceptarán solicitudes que se envíen por correo, con excepción de aquellas presentadas sobre violencia sexual. […] 4. El Evaluador y oficial correccional designado por el superintendente son las personas responsables de visitar periódicamente las áreas de vivienda de las instituciones o facilidades correccionales para recoger las solicitudes e el buzón, durante horas y días laborables. Será responsabilidad del superintendente o del comandante de la guardia asignar un oficial correccional para que ofrezca la seguridad a éstos. 5. El evaluador le entregará al miembro de la población correccional copia de la Solicitud de Remedio debidamente enumerada, fechada, firmada y codificada. Mantendrá un índice de las solicitudes, identificándolas mediante la asignación de un número. La entrega de la copia de la solicitud al miembro de la población correccional deberá efectuarse en un término de diez (10) días laborables, salvo que medie justa causa para la demora. 6. El Evaluador referirá la Solicitud de Remedio al superintendente de la institución, encargado del Hogar de Adaptación Social, Director Médico o al coordinador del Centro de Tratamiento Residencial en un término no mayor de quince (15) días laborables a partir del recibo de la misma. 7. Las solicitudes de remedios administrativos referidas al director médico se tramitarán, para conocimiento, con copia de la solicitud al superintendente de la institución en la cual se encuentre confinado. […]
Durante este proceso, el miembro de la población correccional
tiene las siguientes responsabilidades esbozadas en la Regla VIII del
Reglamento Núm. 8583, supra:
1. Será responsabilidad del miembro de la población correccional presentar las Solicitudes de Remedios en forma clara, concisa y honesta, estableciendo las fechas y nombres de las personas involucradas en el incidente. Igualmente ofrecerá toda información necesaria para dilucidar su reclamo efectivamente. 2. El miembro de la población correccional tendrá la responsabilidad de presentar las solicitudes de remedios de buena fe, según su mejor conocimiento y utilizando un lenguaje adecuado. 3. […] 4. […] 5. […] 6. Los miembros de la población correccional deberán depositar su solicitud, en sobre sellado provisto por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en el buzón ubicado en las unidades de vivienda en instancias en que el oficial correccional sea quien recoja las mismas. […] KLRA202500037 9
Una vez recibida la Solicitud de Remedio, la Regla XIII del
Reglamento Núm. 8583, supra, dispone lo siguiente con relación al
procedimiento para emitir respuestas:
1. El Evaluador utilizará todos los procedimientos que estime necesarios para la obtención de la información requerida para brindar una respuesta adecuada al miembro de la población correccional. En aquellos caso en que el Evaluador a cargo de emitir respuesta necesite información contenida en algunos de los expedientes del miembro de la población correccional (social, criminal o médico) o cualquier otro expediente o documentos oficiales, podrá solicitar una certificación o interpretación del expediente sobre la información requerida. 2. Será obligación del superintendente de la institución, encargado del Hogar de Adaptación Social, o coordinador del Centro de Tratamiento Residencial, director médico, supervisor de servicios de alimentos, dar seguimiento a las áreas pertinentes para que le respondan sobre las alegaciones vertidas en la solicitud y poder cumplir con el término de quince (15) días laborables desde que fue notificado por escrito. La respuesta a la solicitud no podrá ser realizada por un empleado que haya estado involucrado en la situación planteada. La misma deberá ser emitida por el supervisor inmediato. 3. […] 4. Una vez el Evaluador recibe la información requerida, contestará y entregará por escrito la respuesta al miembro de la población correccional dentro del término de veinte (20) días laborables. […] 5. El Evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes: a. Que no haya cumplido con el trámite procesal del presente Reglamento; incluyendo lo establecido en la Regla VII. b. Solicitud de Remedio Administrativo sin haberse gestionado la solicitud del problema planteado con el superintendente de la institución, encargado del Hogar de Adaptación Social, coordinador del Centro de Tratamiento Residencial, o con el área concerniente. […] (Énfasis nuestro).
Evaluada la normativa jurídica pertinente a este recurso,
procedemos a aplicarla a los hechos de este caso.
III.
En el presente caso, el señor Toro Matos planteó que la DRA
erró al desestimar su Solicitud de Remedio Administrativo. Alegó que
la determinación recurrida se debió a que el organismo
administrativo se parcializó con las alegaciones del teniente Loubriel.
Sin embargo, el expediente de este caso reflejó que el DRA
desestimó la Solicitud de Remedio Administrativo a tenor con la Regla
XIII (5) (b) del Reglamento Núm. 8583, supra, por entender que el KLRA202500037 10
recurrente no presentó su reclamo de conformidad con el referido
cuerpo reglamentario. Ello, puesto que el señor Toro Matos no
gestionó la solución del problema con el superintendente o el área
concerniente de la institución, antes de presentar la Solicitud de
Remedio Administrativo ante la DRA y la Evaluadora examinarla. Es
decir, el recurrente no planteó la situación, en primera instancia, ante
el Superintendente de la Institución Correccional Bayamón 501.
Tras evaluar los hechos del presente caso, de acuerdo con la
normativa jurídica antes reseñada, no encontramos razón alguna
para no otorgarle deferencia a la determinación administrativa
recurrida por el señor Toro Matos. Estimamos que el organismo
administrativo no erró en la aplicación de la disposición
reglamentaria, lesionó sus derechos constitucionales, ni actuó de
manera arbitraria, irrazonable e ilegal. Pues, el DCR actuó
correctamente al desestimar la solicitud presentada por el recurrente,
toda vez que incumplió con el trámite institucional para presentar
una Solicitud de Remedio Administrativo. Ello, según se demostró en
las determinaciones de hechos sostenidas por la evidencia que obró
en el expediente administrativo.
Ante ello, procede confirmar la determinación administrativa.
IV.
Por las razones que anteceden, se confirma la determinación
recurrida.
El DCR deberá entregar copia de la presente Sentencia al señor
Toro Matos en cualquier institución donde se encuentre recluido.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones