ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV1
VÍCTOR VANDO CERTIORARI PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. TA2025CE00228 Caso Núm. SJL284-2025-5494 (602) FRANCES MOJICA PETICIONADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999 (Acecho)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.
Barresi Ramos, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de agosto de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora FRANCES
MOJICA (señora MOJICA) mediante Recurso de Apelación Civil instado el 20 de
junio de 2025. En su escrito, nos solicita que revisemos la Orden de Protección
Ex Parte al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico emitida el 18 de
junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de
San Juan.2 Mediante dicho dictamen, el foro a quo decretó una Orden de
Protección Ex Parte al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico con
una vigencia hasta el 1 de agosto de 2025.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre Designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 18 de junio de 2025. Apéndice del Recurso de Apelación Civil, págs. 4- 9. TA2025CE00228 Página 2 de 9
-I-
El 18 de junio de 2025, en un caso sobre Ley 284 (SJL204-2025-5494),
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, expidió la
Orden de Protección Ex Parte al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto
Rico impugnada. En síntesis, la Parte III sobre Determinaciones de Hechos
expresa: “A la vista final comparecen las partes por derecho propio. Evaluada
la prueba presentada y adjudicada credibilidad, el Tribunal emite las
siguientes determinaciones: Las partes son vecinos. La peticionada ha
realizado varias querellas infundadas al Departamento de la Familia alegando
que el peticionario maltrata su hijo. Las querellas han sido investigadas por
el [D]epartamento y han sido archivadas sin fundamento. La peticionada les
ha dicho a varias personas que el peticionario vende droga. Se expide orden
de protección final por el término de 6 meses”. Por otro lado, la Parte V
enuncia: “Esta orden estará vigente desde: 18/ junio/ 2025 hasta el 1/ agosto/
2025”.
Ese mismo día, la señora MOJICA recibió una Citación en la cual se
pautó audiencia.3
En desacuerdo, 20 de junio de 2025, la señora MOJICA acudió ante este
foro revisor mediante su Recurso de Apelación Civil. En su escrito, no señala
error alguno. No obstante, alega que ha habido ciertos incidentes entre ellos.4
El 30 de julio de 2025, este tribunal intermedio pronunció Resolución
en la cual concedimos al señor VÍCTOR VANDO un plazo perentorio hasta el 1
de agosto de 2025, a las 12:00 del mediodía, para mostrar causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. Al
día de hoy, no hemos recibido contención alguna del señor VANDO.
3 Apéndice del Recurso de Apelación Civil, pág. 2. 4 Íd., pág. 1. El 18 de junio de 2025, en el caso SJL-284-2025-5619, se promulgó una Resolución sobre Archivo de Petición u Orden de Protección en la cual se resolvió: “Evaluada la prueba presentada y adjudicada credibilidad, no están presentes los elementos para expedir Orden de Protección al amparo de la Ley 284”. Esta acción fue interpuesta por la señora MOJICA. TA2025CE00228 Página 3 de 9
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos
en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes
a las(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - Certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.5 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.6
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 7
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.8
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. 9 La referida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.10 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.11 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
5 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 6 Íd. 7 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 8 Íd. 9 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 11 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. TA2025CE00228 Página 4 de 9
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.12
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.13
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.14 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV1
VÍCTOR VANDO CERTIORARI PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. TA2025CE00228 Caso Núm. SJL284-2025-5494 (602) FRANCES MOJICA PETICIONADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999 (Acecho)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.
Barresi Ramos, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de agosto de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora FRANCES
MOJICA (señora MOJICA) mediante Recurso de Apelación Civil instado el 20 de
junio de 2025. En su escrito, nos solicita que revisemos la Orden de Protección
Ex Parte al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico emitida el 18 de
junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de
San Juan.2 Mediante dicho dictamen, el foro a quo decretó una Orden de
Protección Ex Parte al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico con
una vigencia hasta el 1 de agosto de 2025.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre Designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 18 de junio de 2025. Apéndice del Recurso de Apelación Civil, págs. 4- 9. TA2025CE00228 Página 2 de 9
-I-
El 18 de junio de 2025, en un caso sobre Ley 284 (SJL204-2025-5494),
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, expidió la
Orden de Protección Ex Parte al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto
Rico impugnada. En síntesis, la Parte III sobre Determinaciones de Hechos
expresa: “A la vista final comparecen las partes por derecho propio. Evaluada
la prueba presentada y adjudicada credibilidad, el Tribunal emite las
siguientes determinaciones: Las partes son vecinos. La peticionada ha
realizado varias querellas infundadas al Departamento de la Familia alegando
que el peticionario maltrata su hijo. Las querellas han sido investigadas por
el [D]epartamento y han sido archivadas sin fundamento. La peticionada les
ha dicho a varias personas que el peticionario vende droga. Se expide orden
de protección final por el término de 6 meses”. Por otro lado, la Parte V
enuncia: “Esta orden estará vigente desde: 18/ junio/ 2025 hasta el 1/ agosto/
2025”.
Ese mismo día, la señora MOJICA recibió una Citación en la cual se
pautó audiencia.3
En desacuerdo, 20 de junio de 2025, la señora MOJICA acudió ante este
foro revisor mediante su Recurso de Apelación Civil. En su escrito, no señala
error alguno. No obstante, alega que ha habido ciertos incidentes entre ellos.4
El 30 de julio de 2025, este tribunal intermedio pronunció Resolución
en la cual concedimos al señor VÍCTOR VANDO un plazo perentorio hasta el 1
de agosto de 2025, a las 12:00 del mediodía, para mostrar causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. Al
día de hoy, no hemos recibido contención alguna del señor VANDO.
3 Apéndice del Recurso de Apelación Civil, pág. 2. 4 Íd., pág. 1. El 18 de junio de 2025, en el caso SJL-284-2025-5619, se promulgó una Resolución sobre Archivo de Petición u Orden de Protección en la cual se resolvió: “Evaluada la prueba presentada y adjudicada credibilidad, no están presentes los elementos para expedir Orden de Protección al amparo de la Ley 284”. Esta acción fue interpuesta por la señora MOJICA. TA2025CE00228 Página 3 de 9
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos
en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes
a las(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - Certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.5 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.6
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 7
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.8
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. 9 La referida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.10 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.11 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
5 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 6 Íd. 7 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 8 Íd. 9 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 11 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. TA2025CE00228 Página 4 de 9
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.12
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.13
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.14 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.15
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 13 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 14 Íd. 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). TA2025CE00228 Página 5 de 9
ejercicio de nuestra jurisdicción.16 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.17 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.18 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación”.19
Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción.20 Esto es, “que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”.21
En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de
diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no
toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez,
sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor
a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el
mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente
sopesa y calibra los mismos”.22
16 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 17 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 18 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 19 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 20 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677 (1999). 21 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 22 Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990). TA2025CE00228 Página 6 de 9
- B - Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal
para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.23
Por ende, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su
poder para adjudicar una controversia.24
Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción. Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la
falta de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales.
Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia.25
El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de
jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de
ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un
tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de
auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede
presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes
o por el tribunal motu proprio”.26
En definitiva, por tratarse de una cuestión de umbral en todo
procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción,
solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente sin
entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes
y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.27
23 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023). 24 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 25 Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 127 (1998), citando a Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950) y López v. Pérez, 68 DPR 312, 315 (1948). 26 MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 395 (2022); Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101-102 (2020). 27 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499- 501 (2019). TA2025CE00228 Página 7 de 9
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.28 En ambos casos, su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.29
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a
este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación
o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados
en el inciso (B).30
- B – Justiciabilidad
La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los
tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida
entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.31
Este principio constituye una autolimitación al ejercicio del Poder Judicial de
arraigo constitucional y persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre
una controversia inexistente, una determinación de un derecho antes de que
el mismo sea reclamado o una sentencia en referencia a un asunto que, al
momento de ser emitida, no tendría efectos prácticos sobre la cuestión
sometida.32 No se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se
procura resolver una cuestión política; 2) una de las partes carece de
28 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). 29 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. 30 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 115- 116, 215 DPR ____ (2025). En lo pertinente, dicha Regla lee: (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones a iniciativa propia podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un requisito reglamentario que no es de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto. 31 Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393-394 (2019). 32 San Gerónimo Caribe Proyect v. ARPE, 174 DPR 640 (2008). TA2025CE00228 Página 8 de 9
legitimación activa; 3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado
la controversia en académica; 4) las partes están tratando de obtener una
opinión consultiva, o; (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.33
Así pues, el ejercicio válido del poder judicial sólo se justifica si media la
existencia de una controversia real y sustancial.34
La academicidad es una manifestación de la doctrina de justiciabilidad.
Un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de
un derecho antes de que este haya sido reclamado o una sentencia sobre un
asunto que, al dictarse, por alguna razón, no tendrá efectos prácticos sobre
una controversia existente.35 Como regla general, un caso es académico
“cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia
particular que hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el remedio
que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en
cuanto a esa controversia”.36
- III -
El 18 de junio de 2025, luego de evaluar la prueba desfilada y ante la
credibilidad de los testigos en el caso SJL284-2025-5494, el tribunal primario
determinó otorgar una Orden de Protección Ex Parte al Amparo de la Ley
Contra el Acecho en Puerto Rico (Orden) con vigencia hasta el 1 de agosto de
2025.
Hemos evaluado nuestro legajo y ante el hecho de que ha transcurrido
el plazo de vigencia de la Orden, entendemos que se ha tornado académica
la controversia planteada en el Recurso de Apelación Civil, aun cuando esta
pudo haber sido justiciable en un inicio. Ante ello, los hechos medulares han
cambiado; hay una ausencia de una controversia genuina entre las partes; y
carecemos de jurisdicción para atender el Recurso de Apelación Civil.
33 Íd. 34 Ortiz v. Panel FEI, 155 DPR 219 (2001). 35 Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014). 36 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017). TA2025CE00228 Página 9 de 9
– IV –
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por
academicidad, el Recurso de Apelación Civil entablado el 20 de junio de 2025
por la señora FRANCES MOJICA, y ordenamos el cierre y archivo del presente
caso.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones