Víctor Vando v. Frances Mojica

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2025
DocketTA2025CE00228
StatusPublished

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Víctor Vando v. Frances Mojica, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV1

VÍCTOR VANDO CERTIORARI PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. TA2025CE00228 Caso Núm. SJL284-2025-5494 (602) FRANCES MOJICA PETICIONADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999 (Acecho)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.

Barresi Ramos, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de agosto de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora FRANCES

MOJICA (señora MOJICA) mediante Recurso de Apelación Civil instado el 20 de

junio de 2025. En su escrito, nos solicita que revisemos la Orden de Protección

Ex Parte al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico emitida el 18 de

junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de

San Juan.2 Mediante dicho dictamen, el foro a quo decretó una Orden de

Protección Ex Parte al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico con

una vigencia hasta el 1 de agosto de 2025.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre Designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 18 de junio de 2025. Apéndice del Recurso de Apelación Civil, págs. 4- 9. TA2025CE00228 Página 2 de 9

-I-

El 18 de junio de 2025, en un caso sobre Ley 284 (SJL204-2025-5494),

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, expidió la

Orden de Protección Ex Parte al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto

Rico impugnada. En síntesis, la Parte III sobre Determinaciones de Hechos

expresa: “A la vista final comparecen las partes por derecho propio. Evaluada

la prueba presentada y adjudicada credibilidad, el Tribunal emite las

siguientes determinaciones: Las partes son vecinos. La peticionada ha

realizado varias querellas infundadas al Departamento de la Familia alegando

que el peticionario maltrata su hijo. Las querellas han sido investigadas por

el [D]epartamento y han sido archivadas sin fundamento. La peticionada les

ha dicho a varias personas que el peticionario vende droga. Se expide orden

de protección final por el término de 6 meses”. Por otro lado, la Parte V

enuncia: “Esta orden estará vigente desde: 18/ junio/ 2025 hasta el 1/ agosto/

2025”.

Ese mismo día, la señora MOJICA recibió una Citación en la cual se

pautó audiencia.3

En desacuerdo, 20 de junio de 2025, la señora MOJICA acudió ante este

foro revisor mediante su Recurso de Apelación Civil. En su escrito, no señala

error alguno. No obstante, alega que ha habido ciertos incidentes entre ellos.4

El 30 de julio de 2025, este tribunal intermedio pronunció Resolución

en la cual concedimos al señor VÍCTOR VANDO un plazo perentorio hasta el 1

de agosto de 2025, a las 12:00 del mediodía, para mostrar causa por la cual no

debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. Al

día de hoy, no hemos recibido contención alguna del señor VANDO.

3 Apéndice del Recurso de Apelación Civil, pág. 2. 4 Íd., pág. 1. El 18 de junio de 2025, en el caso SJL-284-2025-5619, se promulgó una Resolución sobre Archivo de Petición u Orden de Protección en la cual se resolvió: “Evaluada la prueba presentada y adjudicada credibilidad, no están presentes los elementos para expedir Orden de Protección al amparo de la Ley 284”. Esta acción fue interpuesta por la señora MOJICA. TA2025CE00228 Página 3 de 9

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos

en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes

a las(s) controversia(s) planteada(s).

- II -

- A - Certiorari

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las

órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior

instancia judicial.5 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo

de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.6

De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 7

Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de

actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto

del derecho”.8

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de

certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas

en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. 9 La referida Regla

dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de

una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo”.10 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura

que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley

aplicable.11 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este

auto discrecional cuando:

5 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 6 Íd. 7 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 8 Íd. 9 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 11 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. TA2025CE00228 Página 4 de 9

(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.12

Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis

sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del

Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté

comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de

2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos

requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.13

Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en

el vacío o en ausencia de otros parámetros.14 Para ello, la Regla 40 de nuestro

Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no

expedir un recurso de certiorari. A saber:

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