ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
REVISIÓN procedente del VELATURA HIE CORP., Departamento de Salud, INTERVOICE División de COMMUNICATION OF PR, KLRA202400511 Vistas INC. Administrativas Consolidado con Recurrente KLRA202400532 Revisión Núm.: v. DS-SUB-2024-07- 15-006 DEPARTAMENTO DE SALUD Sobre: Recurrido Solicitud de Reconsideración 2024-PRMP-MES- 001: Health Information Exchange Operations and Technical Services Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, mediante Recurso de Revisión Judicial
(KLRA202400511) presentado el 16 de septiembre de 2024,
Intervoice Communication of Puerto Rico, Inc. (Intervoice) y nos
solicita que revoquemos el Award Notification Health Information
Exchange (HIE) Operations and Technical Services 2024-PRMP-MES-
HIE-001 (Notice of Award) emitida el 1 de julio de 2024 por el
Departamento de Salud de Puerto Rico, Puerto Rico Medicaid
Program (PRMP).1 Mediante el Notice of Award, el PRMP aceptó la
recomendación del Comité de Evaluación y Selección y adjudicó el
Request for Proposal 2024-PRMP-MES-HIE-001 (RFP)2 a Kansas
1 Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, Anejo VIII, págs. 675-695. Notificada y archivada en autos el 1 de julio de 2024. 2 Íd., Anejo II, págs. 2-162.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 2 de 17
Health Information Network, Inc., dba KONZA National Network
(KONZA).
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2024, compareció ante
nos, mediante Petition for Judicial Review of Administrative Decision
(KLRA202400532), Velatura HIE Corp. (Velatura), y también
impugnó la adjudicación del RFP a favor de KONZA. Por recurrir de
la misma determinación, el 3 de octubre de 2024, este Tribunal
ordenó la consolidación del caso.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
desestimamos los recursos presentados por ser prematuros.
I.
El 9 de enero de 2024, el “Puerto Rico Medicaid Program
Health Information Exchange (HIE) Operations and Technical
Services” publicó el RFP3 mediante el cual invitó a que los licitadores
interesados sometieran ofertas sobre servicios profesionales
consistentes en operar el “Puerto Rico’s Health Information
Exchange” (PRHIE), servicio que coloca la información de salud del
paciente a disposición de médicos, enfermeras, hospitales y
organizaciones o proveedores de cuidado de la salud de manera
electrónica cuando sea necesario para atender al paciente.4
En total, once (11) licitadores presentaron ofertas, las cuales
fueron evaluadas basado en un sistema de puntos por un Comité
nombrado por el Departamento de Salud de Puerto Rico.5 Los
siguientes licitadores fueron rechazados antes de pasar a la
evaluación final: MedicaSoft, LLC, Velatura HIE, Corp. y Vicerion.6
Los licitadores que fueron considerados por el Comité evaluador
fueron: Abartys Health, LLC, Centralis Health, Conduent Business
3 Íd. 4 Íd., Anejo I, pág. 1. 5 Íd., Anejo VIII, pág. 675. 6 Íd., págs. 677-679. KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 3 de 17
Solutions of Puerto Rico, Inc., Ellkay, LLC, Intervoice, KONZA,
Secure Health Information Technology Corp. y 3500 SQUARE, LLC.7
El RFP disponía las razones por las cuales PRMP podía
descualificar a un licitador. La Sección 3.10 del RFP disponía que:
3.10 The PRMP Right of Rejection
Subject to applicable laws and regulations, the PRMP reserves the right to reject, at its sole discretion, any and all responses.
The PRMP will reject any response that does not meet the mandatory specifications listed in Attachment E: Mandatory Specifications.
The PRMP may deem as non-responsive and reject any response that does not comply with all terms, conditions, and performance requirements of this RFP. Notwithstanding the foregoing, the PRMP reserves the right to waive, at its sole discretion, minor variances from full compliance with this RFP. If the PRMP waives variances in a response, such waiver shall not modify the RFP requirements or excuse the vendor from full compliance, and the PRMP may hold any resulting vendor to strict compliance with this RFP.8
Sobre la descualificación de Velatura, el Notice of Award
determinó que Velatura no cumplió con las especificaciones
obligatorias del RFP.9 El RFP requería que los licitadores pudiesen
cumplir según “Service-Level Agreements” aprobados y métricas
asociadas. Con relación a este requisito obligatorio, Velatura
contestó “no” a la pregunta “Vendor meets requirments Y/N?”. La
Sección 5.4 del RFP disponía que:
5.4 Failure to Meet Mandatory Specifications
Vendors must pass (meet or exceed) all mandatory specifications outlined in Attachment E: Mandatory Specifications for the rest of their proposal to be scored against the technical requirements of this RFP. Proposals failing to meet one or more mandatory specifications of this RFP may be disqualified and may not have the remainder of their technical or cost proposals evaluated.10
7 Íd., págs. 679-687. 8 Íd., Anejo II, pág. 18. (Énfasis nuestro y en la original). 9 Íd., pág. 678. 10 Íd., Anejo II, pág. 38. (Énfasis nuestro y en la original). KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 4 de 17
Por lo tanto, PRMP determinó que Velatura incumplió con una
especificación obligatoria del RFP.11 Además, con relación a si el
licitador pudiese cumplir con los reglamentos federales y
puertorriqueños necesarios para apoyar los servicios requeridos por
el RFP, Velatura contestó que “sí”, pero dispuso que necesitaba más
tiempo para evaluar cuáles eran los reglamentos aplicables. No
aclaró cuanto tiempo requería ni como esto afectaría su calendario
propuesto. Por lo tanto, PRMP consideró su respuesta como “no
responsiva” conforme al tercer párrafo de la Sección 3.10 del RFP.12
Tras un análisis de las propuestas sometidas y evaluadas,
basado en el sistema de puntos desarrollado, KONZA, Intervoice y
Conduent obtuvieron las puntuaciones más altas, en orden
descendiente; KONZA obtuvo una puntuación total de 826/1050,
Intervoice obtuvo 730/1050 y Conduent obtuvo 712/1050.13 A base
de su puntuación y otros factores considerados, el Comité
recomendó adjudicar la subasta a favor de KONZA. Añadió que, si
PRMP no logra negociar un contrato con KONZA, la agencia deberá
proceder con el licitador con la próxima puntuación más alta y así
sucesivamente, hasta lograr un contrato.14
En cuanto al término para solicitar la reconsideración, el
Notice of Award dispuso que los licitadores adversamente afectados
por la determinación tendrían diez (10) días laborables para solicitar
la reconsideración.15 El 15 y 16 de julio de 2024, Velatura16 e
Intervoice,17 respectivamente, presentaron mociones de
11 Íd., Anejo VIII, pág. 678. 12 Íd. 13 Íd., pág. 692. 14 Íd., pág. 693. 15 La Sección 3.19 de la LPAU fue enmendada dos veces en el 2024. La primera vez fue el 19 de febrero de 2024, mediante la Ley Núm. 48-2024 para disponer que el término para solicitar la reconsideración de un proceso de subasta sería de diez (10) días laborables. La segunda enmienda ocurrió el 12 de agosto de 2024, en virtud de la Ley Núm. 153-2024, para disponer que el término sería diez (10) días calendarios. 16 Apéndice, supra, Anejo IX, págs. 696-701. 17 Íd., Anejo X, págs. 702-714. KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 5 de 17
reconsideración ante la División de Vistas Administrativas del
Departamento de Salud de Puerto Rico.
Además, el Notice of Award incluyó un aviso informando a las
partes de su derecho a presentar, ante el Tribunal de Apelaciones,
un recurso de revisión judicial dentro del término de veinte (20) días
a partir de la notificación de la determinación. Dicho aviso se
fundamentó en la Sección 4.2 de la LPAU, supra, y dispone lo
siguiente:
Any person or party adversely affected by a final reconsideration or decision may file a petition for review with the Puerto Rico Court of Appeal within a term of twenty (20) business days of such final decision or determination being filed. See 3 LPRA § 9672.18
El 25 de julio de 2024, KONZA solicitó permiso para intervenir
en el proceso de reconsideración.19 Arguyó que tenía intereses
sustanciales en el proceso adjudicativo y que estaba señalado
específicamente por los escritos de las partes. Además, que su
intervención permitiría que este contribuya con información que de
otra manera no sería incluida, sin dilatar los procedimientos
innecesariamente. El 28 de julio de 2024, Velatura se opuso a la
intervención, alegando que KONZA no proveyó prueba para justificar
su intervención al amparo de la Sección 3.5 de la LPAU, supra.20
Tras otros trámites, el 8 de agosto de 2024, la División de Vistas
Administrativas permitió la intervención de KONZA,21 por tanto esta
presentó un Response in Opposition to Intervoice’s and Velatura’s
Motions for Reconsideration.22
Con el beneficio de las posturas de las partes, el 28 de agosto
de 2024, la División de Vistas Administrativas emitió una Resolución
en la que declaró Sin Lugar las mociones de reconsideración.23 No
18 Íd., pág. 694. (Énfasis nuestro). 19 Íd., Anejo XIII, págs. 719-720. 20 Íd., Anejo XIV, págs. 721-722. 21 Íd., Anejo XVII, págs. 727-728. 22 Íd., Anejo XXIII, págs. 766-779. 23 Íd., Anejo XXVIII, págs. 804-821. KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 6 de 17
viendo error en Derecho que justifique la revocación de la
adjudicación del RFP, la División de Vistas Administrativas le dio
entera deferencia al conocimiento especializado del PRMP y al
Departamento de Salud de Puerto Rico en asuntos relacionados al
manejo del Programa Medicaid en Puerto Rico. Finalmente, les
informó a las partes que:
La parte adversamente afectada por esta Resolución podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de esta Resolución, en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, (3 L.P.R.A. §9672). La mera presentación de una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la subasta.24
Así las cosas, el 16 de septiembre de 2024, Intervoice presentó
un Recurso de Revisión Judicial. En el referido recurso apelativo,
Intervoice presentó los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL NO ELIMINAR A KONZA COMO LICITADOR POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS MANDATORIOS, ENTRE OTROS REQUISITOS; MÁXIME AL HABER ELIMINADO A OTROS DOS (2) LICITADORES POR INCUMPLIR CON LOS MISMOS REQUISITOS MANDATORIOS DEL RFP 2024-PRMP-MES-HIE-001.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL PERMITIR A KONZA ENTRAR COMO PARTE INTERVENTORA EN EL CASO DS-SUB-2024-07-15-006.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL PERMITIRLE A KONZA ENMENDAR SU PROPUESTA Y ASÍ ADELANTAR Y ASEGURAR SUS FINES, POSTERIOR A LA NOTIFICACIÓN DE “AWARD NOTIFICATION HEALTH INFORMATION EXCHANGE (HIE) OPERATIONS AND TECHNICAL SERVICES 2024-PRMP-MES-HIE-001” DE MANERA CONTRARIA A DERECHO Y A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, VÍA LOS DOCUMENTOS RADICADOS [EN] EL CASO NÚMERO DS-SUB-2024-07-15-006.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL NO NOTIFICARLE A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE INTERVOICE, LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL DÍA 28 DE AGOSTO DE 2024. EL DEPARTAMENTO DE
24 Íd., pág. 820. (Énfasis nuestro). KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 7 de 17
SALUD LE NOTIFICÓ A LAS PARTES PERO OMITIÓ A LA REPRESENTACIÓN LEGAL. LA LEY NÚM. 38-2017, SUPRA, 3 LPRA SEC. [9654], SEGÚN ENMENDADA, EN SU SECCIÓN [3.14] DISPONE: “…LA AGENCIA DEBERÁ NOTIFICAR CON COPIA SIMPLE POR CORREO ORDINARIO O ELECTRÓNICO A LAS PARTES, Y A SUS ABOGADOS DE TENERLOS, LA ORDEN O RESOLUCIÓN A LA BREVEDAD POSIBLE…” (ÉNFASIS SUPLIDO).
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL NO TENER UN EXPEDIENTE OFICIAL COMPLETO CON TODA LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL RFP 2024-PRMP-MES-HIE-001.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL NO DARLE SERIA CONSIDERACIÓN A LOS REPAROS Y RECOMENDACIONES EXPRESADAS POR BERRYDUNN, COMPAÑÍA CONTRATADA PARA ASESORAR AL DEPARTAMENTO DE SALUD PROGRAMA DE MEDICAID.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2024, Velatura
presentó un Petition for Judicial Review of Administrative Decision.
Ante la presentación del recurso de Velatura, el 23 de octubre de
2024, KONZA presentó una Solicitud de Desestimación en la que
alegó que el referido recurso apelativo fue presentado tardíamente.
En resumidas cuentas, alegó que el recurso de revisión judicial de
Velatura fue presentado diez (10) días después de haberse vencido
el término de veinte (20) días para comparecer ante el Tribunal de
Apelaciones.
El 4 de noviembre de 2024, Velatura presentó una Oposición
a Moción de Desestimación. En su argumento, sostuvo que el
Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para atender el
recurso, pero no por los fundamentos presentados por KONZA, sino
por el recurso ser prematuro. Alegó que el aviso informando a las
partes de su derecho a apelar al Tribunal de Apelaciones fue
deficiente, por tanto, el término para apelar no ha comenzado a
decursar. En particular, arguyó que la Resolución dispone de un
término de veinte (20) días, fundamentándose en la Sección 4.2 de
la LPAU (3 LPRA sec. 9672). KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 8 de 17
Velatura arguyó que la Sección 4.2 dispone de un término
general de treinta (30) días para apelar las determinaciones de las
agencias y entidades administrativas. Alegaron que a modo de
excepción, cuando la parte adversamente afectada recurre de una
determinación emitida por la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales (Junta Revisora de Subastas
de la ASG), el término para apelar será de veinte (20) días. Por lo
tanto, al no recurrirse de una determinación de la Junta Revisora
de Subastas, el término para apelar debió haber sido uno de treinta
(30) días. Ante este escenario, Velatura arguyó que, “o el Aviso
dispone el plazo incorrecto o el Aviso hace referencia a la disposición
legal incorrecta. Cualquiera de esas dos que sea el defecto del cual
adolece el Aviso, a lo mínimo, viola el debido proceso de ley de los
proponentes participantes […]”.25
Ante esto, el 16 de diciembre de 2024, el Departamento de
Salud presentó un Alegato Consolidado del Gobierno de Puerto Rico.
Atendiendo el señalamiento jurisdiccional presentado por Velatura,
el Departamento de Salud en primer lugar reconoció que “es
conocido que no existe una ley que regule con uniformidad la
subasta formal […]”.26 Posteriormente arguyó que:
Así, y en o pertinente, la Sección 3.19 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9659, dispone todo lo relacionado al procedimiento y término que tiene una parte, que ha sido afectada en un proceso de adjudicación de subasta o RFP, para solicitar la reconsideración o revisión administrativa de dicho dictamen, de entenderlo necesario.27
Alegó que el término para solicitar la revisión judicial de un
procedimiento de licitación pública dispuesto en la Sección 3.19 de
la LPAU, supra, era de veinte (20) días calendarios, al igual que lo
25 Oposición a Moción de Desestimación, presentada el 4 de noviembre de 2024 por Velatura, pág. 4. 26 Alegato Consolidado del Gobierno de Puerto Rico, presentado el 16 de diciembre de 2024 por el Departamento de Salud, pág. 16. 27 Íd., pág. 17. KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 9 de 17
dispuesto en la Sección 4.2 para la revisión de órdenes y
resoluciones de la Junta Revisora de Subastas de la ASG.
El 18 de diciembre de 2024, Intervoice presentó una Moción
en Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó la paralización de los
procedimientos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
nos encontramos en posición de determinar nuestra jurisdicción
antes de entrar en los méritos de los recursos presentados.
II.
A.
Sabido es que los tribunales de Puerto Rico solamente pueden
afectar los derechos de las partes y adjudicar las controversias sobre
las cuales tienen jurisdicción. “En el ordenamiento jurídico
puertorriqueño, jurisdicción significa la potestad de aplicar las leyes
en asuntos civiles y criminales, declarando, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico: Derecho procesal civil, 6a ed. rev., Puerto Rico, LexisNexis de
Puerto Rico, 2017, pág. 33. En ese sentido, la jurisdicción es “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”. Gearheart v. Haskell Burress, 87 DPR 57, 61 (1963).
Ahora bien, la jurisdicción no es un concepto único, por tanto,
se manifiesta de distintas formas. Entre estas, tanto el Tribunal
Supremo federal como el Tribunal Supremo de Puerto Rico han
distinguido entre la jurisdicción sobre la persona y la jurisdicción
sobre la materia. De particular relevancia al caso de autos es la
jurisdicción sobre la materia. La jurisdicción sobre la materia “se
define como la capacidad del Tribunal para atender y resolver una
controversia sobre un aspecto legal”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., 204 DPR 89, 101 (2020). La misma se concede por ley, por tanto,
el Estado es la única entidad que puede privar a un tribunal de esta
jurisdicción. Contrario a la jurisdicción sobre la persona, la falta de
jurisdicción sobre la materia podrá ser levantada en cualquier etapa KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 10 de 17
de los procedimientos. Su falta acarrea las siguientes
consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Íd., págs. 101-102.
B.
El concepto de la justiciabilidad agrupa una serie de doctrinas
particulares que tratan sobre los atributos necesarios que un asunto
debe poseer para que un tribunal de justicia pueda atenderlo y
resolverlo en los méritos como parte de su función judicial. J.M.
Farinacci Fernós, La justiciabilidad en Puerto Rico, 1a ed. rev., San
Juan, Interjuris, 2024, pág. 19. Entre las doctrinas de
justiciabilidad reconocidas, nos encontramos ante una alegada falta
de madurez. Cuando un tribunal determina que una controversia
no es justiciable, lo procedente, por lo general, es la desestimación
inmediata del pleito. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 252 (2001).
No obstante, “[e]n determinadas ocasiones, la desestimación de un
pleito o la abstención en cuanto un asunto procede como medida de
autolimitación y discreción judicial”. J.M. Farinacci Fernós, op. cit.,
pág. 54.
La madurez es una doctrina cuyo análisis se basa en la
temporalidad de la acción judicial. Íd., pág. 171. La doctrina de la
madurez se enfoca en si la controversia planteada esta lista para ser
adjudicada. Dicho análisis se enfoca en las circunstancias de la
controversia presentada y conlleva un análisis dual que consiste en
determinar: (1) si la controversia sustantiva es apropiada para la
resolución judicial; y, (2) si el daño es suficiente para requerir la KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 11 de 17
adjudicación. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006).
En cuanto a la ocurrencia del daño, la madurez no requiere que este
ya haya ocurrido. “Todo lo que se necesita para asegurar que un
caso esté maduro es que el evento contemplado […] con toda
probabilidad va a ocurrir”. Com. Asuntos de la Mujer v. Srio. de
Justicia, 109 DPR 715, 723 (1980).
Otro aspecto de la doctrina de madurez es que un caso se
presente ante el foro revisor en el término correcto. Es decir, una
parte no podrá solicitar la revisión de una determinación cuando no
se le ha reconocido aún dicha facultad. En el caso de la revisión
judicial, es imprescindible que las partes cumplan rigurosamente
con los requisitos dispuestos por la LPAU previa la presentación de
una apelación, puesto que estos son requisitos jurisdiccionales.
COSVI v. CRIM, 193 DPR 281 (2015).
Un defecto jurisdiccional que impide la revisión judicial es la
notificación deficiente de una decisión emitida en un procedimiento
adjudicativo. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203 (2022); Román Ortiz
v. OGPe, 203 DPR 947 (2020). “La debida notificación constituye un
componente indispensable del debido proceso de ley y su
incumplimiento constituye un defecto jurisdiccional”. J.A.
Echevarría Vargas, Derecho administrativo puertorriqueño, 5a ed.
rev., San Juan, Ed. SITUM, 2023, pág. 268.
En el caso particular de la revisión judicial de procesos de
licitación pública, nuestro Tribunal Supremo ha determinado que:
Como en las órdenes y sentencias de los tribunales y las determinaciones de las agencias administrativas, la correcta y oportuna notificación de una adjudicación de una Junta de Subastas es un requisito sine qua non de un ordenado sistema cuasijudicial y su omisión puede conllevar graves consecuencias. Así, la notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro revisor para entender sobre el asunto impugnado. Lo anterior tiene el efecto de que el recurso que se presente ante un tribunal de mayor jerarquía sería prematuro.
PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 12 de 17
Ahora bien, el mero hecho de que la agencia le informe a las
partes de la determinación tomada no cumple con el requisito de
notificación que garantiza el debido proceso de ley. Como parte del
debido proceso de ley, la parte adversamente afectada tiene el
derecho a solicitar la revisión del dictamen administrativo ante los
tribunales. Así ha resuelto el Tribunal Supremo que “el derecho a
cuestionar la determinación de una agencia mediante revisión
judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la
constitución de Puerto Rico. Por lo tanto, constituye un requisito
indefectible la adecuada notificación de cualquier determinación de
una agencia que afecte los intereses propietarios de un ciudadano”.
Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 769 (2010).
En Dávila Pollock et als v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011),
el Tribunal Supremo resolvió que, “al no advertirle a las partes del
término que disponen para ejercer su derecho de apelación, la
notificación emitida mediante el formulario incorrecto sería
catalogada como defectuosa y el término para apelar no comenzaría
a transcurrir”. Íd., pág. 96. Dicho de otra manera, la falta de
notificación del término para apelar, o la notificación de un término
erróneo, afecta los derechos de las partes a solicitar la revisión
judicial. Por lo tanto, no comienza a transcurrir el término para
apelar.
Finalmente, sobre el término de revisión judicial, nuestro
Tribunal Supremo ha resuelto que, al tratarse de un término
jurisdiccional, “[c]ontrario a un término de cumplimiento estricto, el
término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable,
rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco
es susceptible de extenderse”. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.,
151 DPR 1, 7 (2000). (Énfasis nuestro). Por lo tanto, una agencia no KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 13 de 17
podrá acortar el término dispuesto en la LPAU para recurrir en
revisión judicial.
C.
La LPAU, supra, contiene las disposiciones que guían el
proceso de revisión judicial en los casos provenientes de las agencias
del Gobierno de Puerto Rico. En particular, las Secciones 3.19 y 4.2
de la LPAU contienen los términos para presentar los recursos ante
el Tribunal de Apelaciones.
En lo pertinente, la Sección 3.19 dispone que:
La parte adversamente afectada tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o cuando venza el término que tenía la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales para determinar si acogía o no la solicitud de revisión administrativa.
Íd., Sección 3.19. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, la Sección 4.2 de la LPAU dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 14 de 17
En los casos de impugnación de procesos de licitación pública, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de veinte (20) días calendario contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales o dentro del término de veinte (20) días calendario de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de esta Ley. La mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta Sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación del proceso de licitación pública impugnado.
LPAU, supra, Sección 4.2. (Énfasis nuestro).
Una lectura conjunta de ambas Secciones señala la existencia
de dos (2) términos para recurrir ante el Tribunal de Apelaciones,
dependiendo de las circunstancias aplicables. En primer lugar, una
parte adversamente afectada por una determinación de la Junta
Revisora de Subastas de la ASG tiene veinte (20) días para recurrir
ante este Tribunal. Por otro lado, cuando una parte recurre de una
determinación no proveniente de la Junta Revisora Subastas de
la ASG, esta tendrá el término de treinta (30) días para presentar el
recurso de revisión ante este Tribunal. Los textos de las Secciones
3.19 y 4.2 de la LPAU son claros y libres de ambigüedades, por lo
que no permiten otra conclusión.
III.
En el caso de autos, Velatura nos ha solicitado que
desestimemos el caso por falta de jurisdicción, puesto que alegó que
la notificación del derecho de las partes adversamente afectadas por
la Resolución emitida el 28 de agosto de 2024 fue notificada
erróneamente. Arguyó que la notificación deficiente afectó el debido
proceso de ley de las partes, impidió que comenzara a transcurrir el
término para apelar y resultó en que los recursos judiciales
presentados fuesen prematuros. Como explicaremos en adelante, KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 15 de 17
estamos de acuerdo con la postura de Velatura, por tanto, procede
la desestimación.
La Resolución de la División de Vistas Administrativas
contiene un aviso advirtiéndole a las partes de sus derechos a
solicitar la revisión judicial de la determinación ante el Tribunal de
Apelaciones. Haciendo alusión a la Sección 4.2 de la LPAU, supra,
la Resolución establece que el término para presentar la revisión será
de veinte (20) días. No obstante, al revisar el texto de la Sección 4.2
de la LPAU, supra, surge que el término de veinte (20) días que
dispone aquel inciso aplica únicamente a la revisión judicial de las
órdenes o resoluciones de la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales. Por otro lado, la Sección 4.2
de la LPAU, Íd., dispone de un término de treinta (30) días para
solicitar la revisión judicial de una orden o resolución de una
agencia en general. Nos encontramos ante dos términos, uno
aplicable de forma general a las agencias y otro limitado a las
determinaciones de la Junta Revisora de Subastas de la ASG.
No hay controversia en que la determinación de la cual se
recurre fue emitida por la División de Vistas Administrativas del
Departamento de Salud de Puerto Rico y no por la Junta Revisora
de Subastas de la ASG. Por lo tanto, es incorrecto concluir que le es
de aplicación el término de veinte (20) días que dispone
específicamente la Sección 4.2 de la LPAU. Íd. Al tratarse de una
determinación emitida por una agencia, el término aplicable
para solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones
es el de treinta (30) días dispuesto por la Sección 4.2 de la LPAU.
Por otro lado, el Departamento de Salud nos invita a
considerar la Sección 4.2 de la LPAU con la Sección 3.19 de la LPAU,
Íd., que dispone de un término de veinte (20) días para la revisión
judicial de los procedimientos de licitación pública en general. Dicho
argumento es incorrecto. Como ya hemos señalado, al igual que la KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 16 de 17
Sección 4.2, el término de veinte (20) días que dispone la Sección
3.19 de la LPAU es únicamente aplicable a la apelación de
determinaciones provenientes de la Junta Revisora de Subastas de
la ASG. Por otro lado, el defecto en la notificación no puede ser
subsanado por los argumentos de las partes en los procedimientos
ante este Tribunal, por lo que es la agencia que emitió la
determinación la que debe subsanar cualquier error en la
notificación.
Debemos recordar que estamos ante un asunto
constitucional, el debido proceso de ley, que requiere que las
entidades gubernamentales cumplan estrictamente con: (1) la
notificación adecuada del proceso; (2) el proceso ante un juez
imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a
contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada
en su contra; (5) tener asistencia de un abogado, y (6) que la decisión
se base en el expediente. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 131
(2022). Como parte de una notificación adecuada, la parte
adversamente afectada por la determinación debe ser notificada de
su derecho a solicitar la revisión judicial, de modo que lo pueda
ejercer. Cuando la notificación es deficiente, como ha ocurrido en el
caso de autos, no comenzará a transcurrir el término para presentar
recursos ante este Foro.
Finalmente, al evaluar la totalidad del expediente, surge que
la deficiencia en la notificación no ocurre únicamente en la
Resolución del 28 de agosto de 2024. La notificación emitida en el
Notice of Award del 1 de julio de 2024 también dispone
erróneamente que las partes podrán recurrir ante el Tribunal de
Apelaciones dentro del término de veinte (20) días, conforme a la
Sección 4.2 de la LPAU, supra. Los tribunales tienen el deber de
auscultar su propia jurisdicción, incluso cuando la falta de la misma
no se ha levantado por ninguna de las partes. Por otro lado, la falta KLRA202400511 cons. KLRA202400532 Página 17 de 17
de jurisdicción en este caso no es susceptible de ser subsanada y
puede ser presentada en cualquier etapa del procedimiento. En
consecuencia, resolvemos que, al Notice of Award haberse
notificado deficientemente, toda determinación emitida
posteriormente se realizó sin jurisdicción, al no haber
comenzado a transcurrir el término para presentar
reconsideración o apelación ante este Foro. Para que comiencen
a decursar los términos dispuestos en la LPAU, el Departamento de
Salud debe volver a notificar el Notice of Award, advirtiéndole a las
partes del término correcto para presentar un recurso de revisión
judicial ante este Tribunal. En cuanto a la Moción en Auxilio de
Jurisdicción presentada por Intervoice, resolvemos No Ha Lugar.
IV.
Por los fundamentos discutidos, se desestiman los recursos
presentados por prematuros.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones