Pagan Arroyo, Sandra Maria v. Sucn De Julio Cesar Pagan Arroyo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 9, 2025·No. KLCE202500372·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

SANDRA MARÍA PAGÁN CERTIORARI ARROYO, LYDIA MARÍA Procedente del PAGÁN ARROYO Tribunal de Primera

Recurridas Instancia, Sala Superior de

v. KLCE202500372 Bayamón

SUCN. JULIO CÉSAR PAGÁN Civil Núm.: ARROYO, ENID DOLORES BY2024CV00922 ALICEA ROSARIO, (503)

GUSTAVO SÁNCHEZ ENRIQUEZ en su capacidad Sobre: División o de ejecutor UNIVERSAL y Liquidación de la otros Comunidad de Bienes

Recurridos Hereditarios

CASTILLO DEL VINO, LLC

Tercero Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.

Comparece Castillo del Vino Inc., (“Castillo del Vino” o “el Peticionario”) y solicita la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 11 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (“foro a quo” o “foro primario”). Mediante el referido dictamen interlocutorio, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de orden protectora presentada por el Peticionario en el pleito sobre División y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión de Don Domingo Pagán Ithier, instado por las coherederas, Sandra María Pagán Arroyo y Lydia María Pagán Arroyo (“las Recurridas”), en contra del coheredero Julio César Pagán Arroyo, de la viuda del causante, Enid Dolores Alicea Rosario y del Sr. Gustavo Sánchez Enríquez, como ejecutor universal del caudal hereditario del causante, quien falleció testado. Número Identificador SEN(RES)2025____________

Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado por Castillo del Vino.

I.

El trasfondo fáctico y procesal del presente caso inició el 18 de febrero de 2024, con la presentación de una Demanda instada por las Recurridas ante el foro primario para solicitar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria compuesta por los miembros de la sucesión de Don Domingo Pagán Ithier, quien falleció testado el 28 de agosto de 2023.1 En lo pertinente, las Recurridas alegaron que el causante era dueño de varios bienes privativos que enumeraron, entre estos, el 100% de las participaciones de la compañía de responsabilidad limitada Castillo del Vino, registrada en el Departamento de Estado el 24 de abril de 2015.2 Como parte del descubrimiento de prueba las Recurridas enviaron a Castillo del Vino Aviso sobre Toma de Deposición Duces Tecum bajo de la Regla 27.6 de Procedimiento Civil.3 El 5 de febrero de 2025, Castillo del Vino presentó Comparecencia Especial Para Solicitar Orden Protectora ante el foro primario, a los fines de detener el descubrimiento de prueba en lo pertinente a las operaciones de Castillo del Vino.4 En dicha solicitud la Peticionaria invocó la protección de información comercial privilegiada. Esbozó, además, que es improcedente compeler a Castillo del Vino a un riguroso análisis operacional y financiero mediante el descubrimiento de prueba y que las Recurridas no están desprovistas de otros mecanismos para intentar establecer su teoría de que de alguna forma los miembros de la Sucesión Pagán Ithier

1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 3-17. 2 Íd. Véase además, Anejo 6 del Apéndice del Recurso. 3 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 120-122. 4 Íd. págs. 123-127.

tienen algún interés legítimo en Castillo del Vino. De igual forma, el Peticionario alegó no ser parte en el pleito.

Por su parte, el 28 de enero de 2025, las Recurridas presentaron ante el foro primario, Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a la Orden Protectora Solicitada por Castillo del Vino, LLC.5 En apretada síntesis, las Recurridas sostienen que la Regla 27.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R 27.1, establece la toma de deposiciones como uno de los mecanismos para el descubrimiento de prueba; que dicha Regla 27 no contiene limitaciones sobre a quiénes se les puede tomar deposiciones y que esta autoriza el examen a cualquier persona, por lo que no es requisito ser parte en el pleito o haber sido anunciado como testigo. Arguyen además, que la Regla 27.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R, 27.2 dispone que el aviso de toma de deposición a un deponente que no sea parte en el pleito podrá ir acompañado de un requerimiento para la producción de documentos y objetos.

Mediante Resolución Interlocutoria emitida y notificada 11 de marzo de 2025 el foro primario declaró No Ha Lugar a la Comparecencia Especial Para Solicitar Orden Protectora presentada por Castillo del Vino.

En desacuerdo, el Peticionario presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

Erró el TPI al ordenar a una empresa privada a entregar información confidencial y privilegiada a personas ajenas a la entidad, concluyendo que esas personas tienen un interés pecuniario en la misma, basado en mera especulación.

Erró el TPI al adjudicar la titularidad de los activos del castillo del vino sin que dicha empresa y su único miembro fuesen parte en el litigio.

Las Recurridas comparecieron ante nos el 29 de abril de 2025, mediante Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. En

5 Íd. págs. 135-137.

esencia, las Recurridas sostienen que el ejercicio de discreción del foro primario en materia de descubrimiento de prueba no es revisable, en ausencia de abuso de discreción o error en la interpretación de cualquier norma procesal o sustantiva. Asimismo, sostienen que la materia objeto de descubrimiento en este caso es pertinente y que el descubrimiento de prueba en esta etapa resulta esencial a los fines de auscultar información relevante sobre los bienes del caudal hereditario e incluso para evaluar la necesidad de traer a un tercero al pleito. Destacan además, que si del descubrimiento de prueba surge información o evidencia que demuestre que Castillo del Vino y su representante deben ser traídos al pleito así se hará.

II.

A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1, establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar

a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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Pagan Arroyo, Sandra Maria v. Sucn De Julio Cesar Pagan Arroyo, (prapp 2025).

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