Pagan Arroyo, Sandra Maria v. Sucn De Julio Cesar Pagan Arroyo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2025
DocketKLCE202500372
StatusPublished

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Pagan Arroyo, Sandra Maria v. Sucn De Julio Cesar Pagan Arroyo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

SANDRA MARÍA PAGÁN CERTIORARI ARROYO, LYDIA MARÍA Procedente del PAGÁN ARROYO Tribunal de Primera Recurridas Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500372 Bayamón

SUCN. JULIO CÉSAR PAGÁN Civil Núm.: ARROYO, ENID DOLORES BY2024CV00922 ALICEA ROSARIO, (503) GUSTAVO SÁNCHEZ ENRIQUEZ en su capacidad Sobre: División o de ejecutor UNIVERSAL y Liquidación de la otros Comunidad de Bienes Recurridos Hereditarios

CASTILLO DEL VINO, LLC

Tercero Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.

Comparece Castillo del Vino Inc., (“Castillo del Vino” o “el

Peticionario”) y solicita la revocación de la Resolución Interlocutoria

emitida y notificada el 11 de marzo de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Bayamón (“foro a quo” o “foro primario”).

Mediante el referido dictamen interlocutorio, el foro primario declaró

No Ha Lugar a la solicitud de orden protectora presentada por el

Peticionario en el pleito sobre División y Liquidación de la

Comunidad Hereditaria de la Sucesión de Don Domingo Pagán

Ithier, instado por las coherederas, Sandra María Pagán Arroyo y

Lydia María Pagán Arroyo (“las Recurridas”), en contra del

coheredero Julio César Pagán Arroyo, de la viuda del causante, Enid

Dolores Alicea Rosario y del Sr. Gustavo Sánchez Enríquez, como

ejecutor universal del caudal hereditario del causante, quien falleció

testado.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLCE202500372 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado por Castillo

del Vino.

I.

El trasfondo fáctico y procesal del presente caso inició el 18

de febrero de 2024, con la presentación de una Demanda instada

por las Recurridas ante el foro primario para solicitar la partición y

liquidación de la comunidad hereditaria compuesta por los

miembros de la sucesión de Don Domingo Pagán Ithier, quien

falleció testado el 28 de agosto de 2023.1 En lo pertinente, las

Recurridas alegaron que el causante era dueño de varios bienes

privativos que enumeraron, entre estos, el 100% de las

participaciones de la compañía de responsabilidad limitada Castillo

del Vino, registrada en el Departamento de Estado el 24 de abril de

2015.2

Como parte del descubrimiento de prueba las Recurridas

enviaron a Castillo del Vino Aviso sobre Toma de Deposición Duces

Tecum bajo de la Regla 27.6 de Procedimiento Civil.3

El 5 de febrero de 2025, Castillo del Vino presentó

Comparecencia Especial Para Solicitar Orden Protectora ante el foro

primario, a los fines de detener el descubrimiento de prueba en lo

pertinente a las operaciones de Castillo del Vino.4 En dicha solicitud

la Peticionaria invocó la protección de información comercial

privilegiada. Esbozó, además, que es improcedente compeler a

Castillo del Vino a un riguroso análisis operacional y financiero

mediante el descubrimiento de prueba y que las Recurridas no están

desprovistas de otros mecanismos para intentar establecer su teoría

de que de alguna forma los miembros de la Sucesión Pagán Ithier

1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 3-17. 2 Íd. Véase además, Anejo 6 del Apéndice del Recurso. 3 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 120-122. 4 Íd. págs. 123-127. KLCE202500372 3

tienen algún interés legítimo en Castillo del Vino. De igual forma, el

Peticionario alegó no ser parte en el pleito.

Por su parte, el 28 de enero de 2025, las Recurridas

presentaron ante el foro primario, Moción en Cumplimiento de Orden

y en Oposición a la Orden Protectora Solicitada por Castillo del Vino,

LLC.5 En apretada síntesis, las Recurridas sostienen que la Regla

27.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R 27.1, establece la

toma de deposiciones como uno de los mecanismos para el

descubrimiento de prueba; que dicha Regla 27 no contiene

limitaciones sobre a quiénes se les puede tomar deposiciones y que

esta autoriza el examen a cualquier persona, por lo que no es

requisito ser parte en el pleito o haber sido anunciado como testigo.

Arguyen además, que la Regla 27.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R, 27.2 dispone que el aviso de toma de deposición a un

deponente que no sea parte en el pleito podrá ir acompañado de un

requerimiento para la producción de documentos y objetos.

Mediante Resolución Interlocutoria emitida y notificada 11 de

marzo de 2025 el foro primario declaró No Ha Lugar a la

Comparecencia Especial Para Solicitar Orden Protectora presentada

por Castillo del Vino.

En desacuerdo, el Peticionario presentó el recurso de epígrafe

y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro

primario:

Erró el TPI al ordenar a una empresa privada a entregar información confidencial y privilegiada a personas ajenas a la entidad, concluyendo que esas personas tienen un interés pecuniario en la misma, basado en mera especulación. Erró el TPI al adjudicar la titularidad de los activos del castillo del vino sin que dicha empresa y su único miembro fuesen parte en el litigio.

Las Recurridas comparecieron ante nos el 29 de abril de 2025,

mediante Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. En

5 Íd. págs. 135-137. KLCE202500372 4

esencia, las Recurridas sostienen que el ejercicio de discreción del

foro primario en materia de descubrimiento de prueba no es

revisable, en ausencia de abuso de discreción o error en la

interpretación de cualquier norma procesal o sustantiva. Asimismo,

sostienen que la materia objeto de descubrimiento en este caso es

pertinente y que el descubrimiento de prueba en esta etapa resulta

esencial a los fines de auscultar información relevante sobre los

bienes del caudal hereditario e incluso para evaluar la necesidad de

traer a un tercero al pleito. Destacan además, que si del

descubrimiento de prueba surge información o evidencia que

demuestre que Castillo del Vino y su representante deben ser traídos

al pleito así se hará.

II. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,

establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se

recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales

o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)

decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos

de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones

de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual

manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar KLCE202500372 5

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