Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
SANDRA MARÍA PAGÁN CERTIORARI ARROYO, LYDIA MARÍA Procedente del PAGÁN ARROYO Tribunal de Primera Recurridas Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500372 Bayamón
SUCN. JULIO CÉSAR PAGÁN Civil Núm.: ARROYO, ENID DOLORES BY2024CV00922 ALICEA ROSARIO, (503) GUSTAVO SÁNCHEZ ENRIQUEZ en su capacidad Sobre: División o de ejecutor UNIVERSAL y Liquidación de la otros Comunidad de Bienes Recurridos Hereditarios
CASTILLO DEL VINO, LLC
Tercero Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.
Comparece Castillo del Vino Inc., (“Castillo del Vino” o “el
Peticionario”) y solicita la revocación de la Resolución Interlocutoria
emitida y notificada el 11 de marzo de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón (“foro a quo” o “foro primario”).
Mediante el referido dictamen interlocutorio, el foro primario declaró
No Ha Lugar a la solicitud de orden protectora presentada por el
Peticionario en el pleito sobre División y Liquidación de la
Comunidad Hereditaria de la Sucesión de Don Domingo Pagán
Ithier, instado por las coherederas, Sandra María Pagán Arroyo y
Lydia María Pagán Arroyo (“las Recurridas”), en contra del
coheredero Julio César Pagán Arroyo, de la viuda del causante, Enid
Dolores Alicea Rosario y del Sr. Gustavo Sánchez Enríquez, como
ejecutor universal del caudal hereditario del causante, quien falleció
testado.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500372 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado por Castillo
del Vino.
I.
El trasfondo fáctico y procesal del presente caso inició el 18
de febrero de 2024, con la presentación de una Demanda instada
por las Recurridas ante el foro primario para solicitar la partición y
liquidación de la comunidad hereditaria compuesta por los
miembros de la sucesión de Don Domingo Pagán Ithier, quien
falleció testado el 28 de agosto de 2023.1 En lo pertinente, las
Recurridas alegaron que el causante era dueño de varios bienes
privativos que enumeraron, entre estos, el 100% de las
participaciones de la compañía de responsabilidad limitada Castillo
del Vino, registrada en el Departamento de Estado el 24 de abril de
2015.2
Como parte del descubrimiento de prueba las Recurridas
enviaron a Castillo del Vino Aviso sobre Toma de Deposición Duces
Tecum bajo de la Regla 27.6 de Procedimiento Civil.3
El 5 de febrero de 2025, Castillo del Vino presentó
Comparecencia Especial Para Solicitar Orden Protectora ante el foro
primario, a los fines de detener el descubrimiento de prueba en lo
pertinente a las operaciones de Castillo del Vino.4 En dicha solicitud
la Peticionaria invocó la protección de información comercial
privilegiada. Esbozó, además, que es improcedente compeler a
Castillo del Vino a un riguroso análisis operacional y financiero
mediante el descubrimiento de prueba y que las Recurridas no están
desprovistas de otros mecanismos para intentar establecer su teoría
de que de alguna forma los miembros de la Sucesión Pagán Ithier
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 3-17. 2 Íd. Véase además, Anejo 6 del Apéndice del Recurso. 3 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 120-122. 4 Íd. págs. 123-127. KLCE202500372 3
tienen algún interés legítimo en Castillo del Vino. De igual forma, el
Peticionario alegó no ser parte en el pleito.
Por su parte, el 28 de enero de 2025, las Recurridas
presentaron ante el foro primario, Moción en Cumplimiento de Orden
y en Oposición a la Orden Protectora Solicitada por Castillo del Vino,
LLC.5 En apretada síntesis, las Recurridas sostienen que la Regla
27.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R 27.1, establece la
toma de deposiciones como uno de los mecanismos para el
descubrimiento de prueba; que dicha Regla 27 no contiene
limitaciones sobre a quiénes se les puede tomar deposiciones y que
esta autoriza el examen a cualquier persona, por lo que no es
requisito ser parte en el pleito o haber sido anunciado como testigo.
Arguyen además, que la Regla 27.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R, 27.2 dispone que el aviso de toma de deposición a un
deponente que no sea parte en el pleito podrá ir acompañado de un
requerimiento para la producción de documentos y objetos.
Mediante Resolución Interlocutoria emitida y notificada 11 de
marzo de 2025 el foro primario declaró No Ha Lugar a la
Comparecencia Especial Para Solicitar Orden Protectora presentada
por Castillo del Vino.
En desacuerdo, el Peticionario presentó el recurso de epígrafe
y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro
primario:
Erró el TPI al ordenar a una empresa privada a entregar información confidencial y privilegiada a personas ajenas a la entidad, concluyendo que esas personas tienen un interés pecuniario en la misma, basado en mera especulación. Erró el TPI al adjudicar la titularidad de los activos del castillo del vino sin que dicha empresa y su único miembro fuesen parte en el litigio.
Las Recurridas comparecieron ante nos el 29 de abril de 2025,
mediante Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. En
5 Íd. págs. 135-137. KLCE202500372 4
esencia, las Recurridas sostienen que el ejercicio de discreción del
foro primario en materia de descubrimiento de prueba no es
revisable, en ausencia de abuso de discreción o error en la
interpretación de cualquier norma procesal o sustantiva. Asimismo,
sostienen que la materia objeto de descubrimiento en este caso es
pertinente y que el descubrimiento de prueba en esta etapa resulta
esencial a los fines de auscultar información relevante sobre los
bienes del caudal hereditario e incluso para evaluar la necesidad de
traer a un tercero al pleito. Destacan además, que si del
descubrimiento de prueba surge información o evidencia que
demuestre que Castillo del Vino y su representante deben ser traídos
al pleito así se hará.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar KLCE202500372 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
SANDRA MARÍA PAGÁN CERTIORARI ARROYO, LYDIA MARÍA Procedente del PAGÁN ARROYO Tribunal de Primera Recurridas Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500372 Bayamón
SUCN. JULIO CÉSAR PAGÁN Civil Núm.: ARROYO, ENID DOLORES BY2024CV00922 ALICEA ROSARIO, (503) GUSTAVO SÁNCHEZ ENRIQUEZ en su capacidad Sobre: División o de ejecutor UNIVERSAL y Liquidación de la otros Comunidad de Bienes Recurridos Hereditarios
CASTILLO DEL VINO, LLC
Tercero Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.
Comparece Castillo del Vino Inc., (“Castillo del Vino” o “el
Peticionario”) y solicita la revocación de la Resolución Interlocutoria
emitida y notificada el 11 de marzo de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón (“foro a quo” o “foro primario”).
Mediante el referido dictamen interlocutorio, el foro primario declaró
No Ha Lugar a la solicitud de orden protectora presentada por el
Peticionario en el pleito sobre División y Liquidación de la
Comunidad Hereditaria de la Sucesión de Don Domingo Pagán
Ithier, instado por las coherederas, Sandra María Pagán Arroyo y
Lydia María Pagán Arroyo (“las Recurridas”), en contra del
coheredero Julio César Pagán Arroyo, de la viuda del causante, Enid
Dolores Alicea Rosario y del Sr. Gustavo Sánchez Enríquez, como
ejecutor universal del caudal hereditario del causante, quien falleció
testado.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500372 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado por Castillo
del Vino.
I.
El trasfondo fáctico y procesal del presente caso inició el 18
de febrero de 2024, con la presentación de una Demanda instada
por las Recurridas ante el foro primario para solicitar la partición y
liquidación de la comunidad hereditaria compuesta por los
miembros de la sucesión de Don Domingo Pagán Ithier, quien
falleció testado el 28 de agosto de 2023.1 En lo pertinente, las
Recurridas alegaron que el causante era dueño de varios bienes
privativos que enumeraron, entre estos, el 100% de las
participaciones de la compañía de responsabilidad limitada Castillo
del Vino, registrada en el Departamento de Estado el 24 de abril de
2015.2
Como parte del descubrimiento de prueba las Recurridas
enviaron a Castillo del Vino Aviso sobre Toma de Deposición Duces
Tecum bajo de la Regla 27.6 de Procedimiento Civil.3
El 5 de febrero de 2025, Castillo del Vino presentó
Comparecencia Especial Para Solicitar Orden Protectora ante el foro
primario, a los fines de detener el descubrimiento de prueba en lo
pertinente a las operaciones de Castillo del Vino.4 En dicha solicitud
la Peticionaria invocó la protección de información comercial
privilegiada. Esbozó, además, que es improcedente compeler a
Castillo del Vino a un riguroso análisis operacional y financiero
mediante el descubrimiento de prueba y que las Recurridas no están
desprovistas de otros mecanismos para intentar establecer su teoría
de que de alguna forma los miembros de la Sucesión Pagán Ithier
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 3-17. 2 Íd. Véase además, Anejo 6 del Apéndice del Recurso. 3 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 120-122. 4 Íd. págs. 123-127. KLCE202500372 3
tienen algún interés legítimo en Castillo del Vino. De igual forma, el
Peticionario alegó no ser parte en el pleito.
Por su parte, el 28 de enero de 2025, las Recurridas
presentaron ante el foro primario, Moción en Cumplimiento de Orden
y en Oposición a la Orden Protectora Solicitada por Castillo del Vino,
LLC.5 En apretada síntesis, las Recurridas sostienen que la Regla
27.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R 27.1, establece la
toma de deposiciones como uno de los mecanismos para el
descubrimiento de prueba; que dicha Regla 27 no contiene
limitaciones sobre a quiénes se les puede tomar deposiciones y que
esta autoriza el examen a cualquier persona, por lo que no es
requisito ser parte en el pleito o haber sido anunciado como testigo.
Arguyen además, que la Regla 27.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R, 27.2 dispone que el aviso de toma de deposición a un
deponente que no sea parte en el pleito podrá ir acompañado de un
requerimiento para la producción de documentos y objetos.
Mediante Resolución Interlocutoria emitida y notificada 11 de
marzo de 2025 el foro primario declaró No Ha Lugar a la
Comparecencia Especial Para Solicitar Orden Protectora presentada
por Castillo del Vino.
En desacuerdo, el Peticionario presentó el recurso de epígrafe
y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro
primario:
Erró el TPI al ordenar a una empresa privada a entregar información confidencial y privilegiada a personas ajenas a la entidad, concluyendo que esas personas tienen un interés pecuniario en la misma, basado en mera especulación. Erró el TPI al adjudicar la titularidad de los activos del castillo del vino sin que dicha empresa y su único miembro fuesen parte en el litigio.
Las Recurridas comparecieron ante nos el 29 de abril de 2025,
mediante Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. En
5 Íd. págs. 135-137. KLCE202500372 4
esencia, las Recurridas sostienen que el ejercicio de discreción del
foro primario en materia de descubrimiento de prueba no es
revisable, en ausencia de abuso de discreción o error en la
interpretación de cualquier norma procesal o sustantiva. Asimismo,
sostienen que la materia objeto de descubrimiento en este caso es
pertinente y que el descubrimiento de prueba en esta etapa resulta
esencial a los fines de auscultar información relevante sobre los
bienes del caudal hereditario e incluso para evaluar la necesidad de
traer a un tercero al pleito. Destacan además, que si del
descubrimiento de prueba surge información o evidencia que
demuestre que Castillo del Vino y su representante deben ser traídos
al pleito así se hará.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar KLCE202500372 5
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1. KLCE202500372 6
B. Descubrimiento de Prueba
La Regla 23 de Procedimiento Civil regula lo concerniente al
alcance del descubrimiento de prueba. 32 LPRA Ap. V, R. 23. El
descubrimiento de prueba persigue: 1) precisar los asuntos en
controversia; 2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio,
evitando así sorpresa en esta etapa de los procedimientos; 3) facilitar
la búsqueda de la verdad; y 4) perpetuar evidencia. Conforme a ello,
ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que el
procedimiento para descubrir prueba en la litigación civil está
concebido como uno amplio y liberal. Scotiabank v. ZAF Corp.et al.,
202 DPR 478, 490 (2019).
Existen dos limitaciones fundamentales al descubrimiento: (1)
no puede descubrirse materia privilegiada, según los privilegios que
se reconocen en las Reglas de Evidencia, y (2) la materia a
descubrirse tiene que ser pertinente al asunto en controversia.
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., supra, pág. 491. El concepto de
pertinencia para propósitos del descubrimiento de prueba, aunque
impreciso, debe ser interpretado en términos amplios. Alfonso Brú
v. Trane Export, Inc., 155 DPR 158, 168 (2001). “Así, para que una
materia pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista
una posibilidad razonable de relación con el asunto en
controversia.” Íd. El criterio de pertinencia, incluye todos los
asuntos que puedan tener cualquier relación con la materia
objeto del pleito, aunque no estén relacionados con las
controversias específicas esbozadas en las alegaciones. E.L.A. v.
Casta, 162 DPR 1, 13 (2004). En lo concerniente a materia
privilegiada, se refiere exclusivamente a los privilegios reconocidos
en las Reglas de Evidencia. Íd., pág. 10. En ausencia de un privilegio
específico reconocido por dichas reglas probatorias no procede
objeción alguna a un descubrimiento de prueba bajo ese KLCE202500372 7
fundamento. García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 333
(2001).
Ahora bien, una parte que pretenda la exclusión de cierta
evidencia por ser materia privilegiada deberá presentar una objeción
de manera oportuna. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391, 406-407 (2021), citando a Ponce Adv. Med. v. Santiago
González et al., 197 DPR 891, 899 (2017). Ello, debido a que los
privilegios paralizan el descubrimiento de ciertos actos, hechos o
comunicaciones. Íd., pág. 407. “Así, los tribunales debemos
interpretar la existencia de un privilegio probatorio de manera
restrictiva para no entorpecer la consecución de la verdad en los
procesos judiciales. No se concederán privilegios de manera
automática y sólo se reconocerán cuando se invoquen de manera
certera y oportuna.” Íd.
A esos fines, la Regla 23.3 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V R. 23.3 establece acerca del reclamo de privilegios, lo
siguiente:
(a) Información retenida. Cuando una parte retiene información requerida, reclamando que es materia privilegiada o protegida en contemplación de la preparación para el juicio, deberá hacer su reclamo de manera expresa y fundamentada especificando la naturaleza de los documentos, de las comunicaciones o de los objetos no producidos o revelados, de forma que, sin revelar información privilegiada, las demás partes puedan evaluar la aplicabilidad del privilegio o protección, y expresarse sobre éstos. (Énfasis nuestro).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que la parte que se
considere poseedora de cierta materia privilegiada cuyo
descubrimiento se procura, deberá, tan pronto se solicite la
información: (1) objetar la producción de los documentos, las
comunicaciones o los objetos requeridos; (2) indicar expresamente
el privilegio específico que pretende invocar; (3) exponer con
particularidad los hechos concretos en los que se basa la
aplicabilidad del privilegio; (4) fundar con claridad la existencia de
los elementos legales del privilegio en cuestión, y (5) describir la KLCE202500372 8
naturaleza de la evidencia no producida de forma tal que, sin revelar
la información privilegiada, permita a otras partes evaluar su
reclamación. Ponce Advance Med. v. Santiago González, et al., supra,
pág. 900. Véase, además, Regla 23.3 de Procedimiento Civil, supra.
Cuando surjan discrepancias entre las partes en torno a la
existencia y el alcance del privilegio, “el tribunal tendrá que resolver
si el poseedor del privilegio estableció, mediante preponderancia de
la prueba, los elementos del privilegio que invoca”. (Énfasis
nuestro). Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., supra, pág.
900.
La Regla 27.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R, 27.2,
permite que el aviso de deposición pueda ir acompañado con una
producción de documentos. En ese contexto, el concepto de
pertinencia en el ámbito de procedimiento civil es más amplio que el
utilizado con relación a la admisibilidad de prueba, siendo suficiente
la posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia.
Véase, Pres. del Senado 148 DPR 737, 765-766 (1999).
C. Orden Protectora
La Regla 23.2 de Procedimiento Civil, supra, le reconoce al
Tribunal ciertas facultades para emitir órdenes protectoras que
limiten o condicionen el descubrimiento de prueba. Además,
nuestras normas procesales promueven que las partes planifiquen
y diseñen el manejo del tiempo para así garantizar la eficiencia del
descubrimiento de prueba. Nuestro Máximo Foro ha reconocido que
cualquier limitación al descubrimiento de prueba deberá hacerse de
forma razonable. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 154-
155 (2000). Es decir, “[m]ás que una facultad, existe un deber que
se le impone al Tribunal de Primera Instancia de actuar afirmativa
y dinámicamente en la tramitación de los casos ante su
consideración”. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 139 (1996).
“[L]os tribunales de instancia tienen amplia discreción para regular KLCE202500372 9
el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para
ninguna de las partes”. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, págs.
153–154.
Es meritorio recordar que en nuestro ordenamiento jurídico
las determinaciones discrecionales de los jueces primarios merecen
deferencia. De ahí que éste sea el criterio rector e indicativo para
otorgar deferencia a una determinación discrecional. Por tales
razones, los tribunales revisores deberán conferir deferencia a las
determinaciones discrecionales del foro primario. Son los jueces del
Tribunal de Primera Instancia –quienes en el descargo de sus
funciones- están en continuo contacto con los litigantes, evalúan la
prueba que éstos presentan y atestiguan el desarrollo del pleito en
el tiempo. Véase, PV Properties v. El Jibarito, 199 DPR 603 (2018)
(Sentencia)
D. Deposiciones a Corporaciones u Organizaciones
La Regla 27.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 27.6
dispone en lo pertinente que “[e]n la notificación para la toma de
deposición o en la citación al efecto, una parte podrá señalar como
deponente a cualquier corporación o a cualquier sociedad, o
asociación y describirá con razonable particularidad las cuestiones
sobre las cuales se interesa el examen.” La Regla 27.6 de
Procedimiento Civil, supra, dispone, además, que “[e]n ausencia de
designación de la persona o personas a ser examinadas por la parte
interesada, la organización señalada nombrará a la persona o
personas con el mayor conocimiento sobre las cuestiones que se
examinarán para que testifique en su nombre o a nombre de la
organización y podrá señalar las materias sobre las cuales testificará
cada persona en su representación.” En lo pertinente al caso en que
la organización no es parte en el litigio, la Regla 27.6 de
Procedimiento Civil, supra, dispone expresamente lo siguiente: KLCE202500372 10
Si la organización no fuere parte en el litigio, la citación deberá advertir su deber de hacer tal nombramiento o designación. La persona nombrada testificará sobre las cuestiones disponibles a la organización o las conocidas por esta. 32 LPRA Ap. V., R. 27.6
III.
Es la contención del Peticionario que incidió el foro primario
al denegar su solicitud de orden protectora y permitir el
descubrimiento de prueba cursado por las Recurridas. Arguye que
la información solicitada por las Recurridas constituye materia
privilegiada y que al denegar su solicitud de orden protectora el foro
primario adjudicó los activos de Castillo del Vino sin que dicha
empresa y su único miembro fueran parte en el litigio.
Luego de examinar el expediente y los argumentos esgrimidos
por el Peticionario, a la luz de los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra y de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Lo anterior, debido a que la controversia versa en
torno al descubrimiento de prueba y manejo del caso por parte del
foro primario, asunto que no está contemplado en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, o sus excepciones.
Conforme a lo criterios de la Regla 40, supra, no
intervendremos con la determinación del foro primario de garantizar
un descubrimiento amplio y liberal como parte del manejo del caso
ante su consideración. El Peticionario no nos ha colocado en
posición de evaluar que la materia a ser descubierta fuera
impertinente o que el foro primario hubiese incurrido en un abuso
de discreción o error en la interpretación de alguna norma procesal.
Cónsono con ello, es preciso destacar que del expediente no
surge que al denegar la solicitud de orden protectora el foro primario
procediera con prejuicio, parcialidad o arbitrariedad. A la luz de los
criterios que guían el ejercicio de nuestra discreción nos abstenemos
de intervenir con la determinación recurrida. El Peticionario no ha KLCE202500372 11
demostrado que el foro de instancia se excediera en el ejercicio de
su discreción o que, el abstenernos de interferir con la
determinación recurrida, constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.
Nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción para
intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en los que el foro
de primera instancia ha sido arbitrario, ha cometido un craso abuso
de discreción, cuando de la actuación del foro surja un error en la
interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, o cuando la determinación constituya una grave
injusticia. Reiteramos que, en el recurso que aquí atendemos no se
nos ha demostrado que estemos ante alguno de estos escenarios.
Adviértase que el manejo del descubrimiento de prueba y la
concesión de órdenes protectoras en ese contexto es un asunto
sujeto a la discreción del foro primario. Por tanto, ante la ausencia
de situaciones excepcionales, nos abstenemos de intervenir con la
determinación recurrida.
En virtud de lo anterior, procede denegar la expedición del
auto de certiorari, recordando que nuestra denegatoria no prejuzga
los méritos del caso o la controversia planteada pudiendo ser
reproducida nuevamente mediante el correspondiente recurso de
apelación.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones