Banco Popular De Puerto Rico v. Vargas Fernandez, Jose L

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2024
DocketKLCE202400330
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Vargas Fernandez, Jose L, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. KLCE202400330 JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ T/C/C JOSÉ L. VARGAS Caso Núm. FERNÁNDEZ, ÁNGELA L. SJ2022CV10413 (604) ROSARIO DE LEÓN T/C/C ÁNGELA LUCÍA ROSARIO DE LEÓN T/C/C ANGÉLICA LUCÍA ROSARIO DE LEÓN Sobre: T/C/C ÁNGELA LUCÍA Ejecución de Hipoteca ROSARIO T/C/C ÁNGELA ROSARIO DE LEÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora ÁNGELA L.

ROSARIO DE LEÓN (señora ROSARIO DE LEÓN) mediante Petición de Certiorari

interpuesta el 18 de marzo de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos

la Resolución decretada el 30 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1 Mediante la referida decisión, el

foro a quo declaró no ha lugar la Moción de Inhibición presentada el 20 de

octubre de 2023 por la señora ROSARIO DE LEÓN.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 1 de febrero de 2023. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 133- 135.

Número Identificador: RES2024___________ KLCE202400330 Página 2 de 10

-I-

El 29 de noviembre de 2022, el BANCO POPULAR DE PUERTO RICO

(BPPR) entabló una Demanda sobre ejecución de hipoteca In Rem en contra

de los señores JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ (señor VARGAS FERNÁNDEZ) y ROSARIO

DE LEÓN.2 Expuso, entre otras cosas, que el 16 de agosto de 2006, los señores

VARGAS FERNÁNDEZ y ROSARIO DE LEÓN otorgaron un pagaré a favor del R &

G Premier Bank of Puerto Rico Inc. o a su orden por la suma principal de

$192,000.00 más intereses a razón de 7.125% anual, el cual se garantizó con

una hipoteca voluntaria constituida mediante escritura pública número 423

sobre la propiedad sita en la Urbanización Las Lomas en San Juan, Puerto

Rico. Manifestó que el 30 de noviembre de 2015, mediante escritura sobre

modificación y ampliación se reformó la obligación hipotecaria. Explicó que

el último abono fue realizado el 1 de septiembre de 2016, por lo que, los

señores VARGAS FERNÁNDEZ y ROSARIO DE LEÓN incumplieron su obligación

de pago y adeudan $194,278.64. Adujo que el 31 de octubre de 2013, los señores

VARGAS FERNÁNDEZ y ROSARIO DE LEÓN presentaron una petición de quiebra

bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras; el 28 de enero de 2019, la Corte

de Quiebras dictaminó una Orden descargando (“discharged”) la obligación

personal; y el caso fue cerrado el 12 de febrero de 2019.3 Argumentó que, aun

cuando el descargo eliminó la responsabilidad personal, ello, no aplica a las

deudas aseguradas o garantizadas. Afirmó que el BPPR está facultado para

ejecutar su garantía.

Más tarde, el 16 de febrero de 2023, la señora ROSARIO DE LEÓN

presentó una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de

Prórroga para Presentar Alegación Responsiva en la cual interpeló una

extensión de tiempo, no menor de treinta (30) días, para completar una

investigación y presentar su alegación responsiva.4 El 27 de marzo de 2023,

luego de la prórroga concedida, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó su

2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 5. 3 Caso núm. 13-09157, Código de Quiebra Federal, 11 U.S.C.A. § 524. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 20- 21. KLCE202400330 Página 3 de 10

Contestación a Demanda y Reconvención en la cual alegó sus defensas

afirmativas.5 Expresó que el 24 de enero de 2023, fue emplazada

personalmente junto al señor VARGAS FERNÁNDEZ, su exesposo, y como

miembros de la extinta sociedad legal de gananciales. En la Reconvención

arguyó que: (1) fue emplazada deficientemente; (2) BPPR incumplió

crasamente con el Real Estate Settlement Procedure, al no informarle que

estaba en mora del préstamo y al no ofrecerle todas las alternativas

disponibles de mitigación de pérdidas; y (3) BPPR no ha probado

fehacientemente ser el tenedor de buena fe del crédito litigioso, lo cual, le

permitiría ejercer su derecho de propiedad y poner fin al litigio.6

El 29 de marzo de 2023, BPPR presentó una Moción en Solicitud de

Referido a Mediación y en Solicitud de Prórroga para Contestar Reconvención

en la cual requirió que las partes fuesen referidas al proceso de mediación

compulsoria.7 En consecuencia, ese día, se decretaron Orden de Referido al

Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas; y

Resolución-Paralización por Mediación y Otras.8 En esta última, se dispuso

que una vez culminada la mediación, de continuar el caso, se concedería un

término de veinte (20) días a BPPR para contestar la Reconvención.

Luego de varias incidencias procesales, el 20 de octubre de 2023, la

señora ROSARIO DE LEÓN presentó una Moción de Inhibición en la cual

planteó que la mediadora asignada “esbozó alegaciones y defensas como

alegada falta de documentos, entre otros, que correspondían ser esbozadas

por el acreedor hipotecario y no fueron levantadas por dicho acreedor”.9 El

25 de octubre de 2023, BPPR presentó su Réplica a Moción de Inhibición en

la cual expresó que “es un hecho cierto que la parte demandada NO ha

completado una solicitud de Mitigación de Pérdidas. Ante dicho hecho, la

5 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 23- 44. Incluyó copia del Acta Inextensa de Divorcio el cual acredita que el 28 de mayo de 2014 se dictó Sentencia en la Provincia Santo Domingo, Republica Dominicana. 6 Act, 12 C.F.R. sec 1024.5 y ss. Ley de Ayuda al deudor Hipotecario, Ley Núm. 169-2016, 32 LPRA secs. 2891-2895. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 45- 47. 8 Íd., págs. 48- 51 y 54. 9 Íd., págs. 61- 64. KLCE202400330 Página 4 de 10

parte demandante se ha visto imposibilitada de evaluar a la parte demandada

para alguna alternativa de pago disponible en el mercado”.10 Posteriormente,

el 22 de enero de 2024, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó Réplica a

Oposición “Réplica a Moción” de Inhibición en la cual señaló que “dicha parte

no estuvo presente durante lo discutido durante la vista de mediación

celebrada el 12 de octubre del corriente, razón por la que desconoce lo

discutido entre las partes presentes durante la vista que motivaron la

solicitud de la parte demandada”.11 A los dos (2) días, el 24 de enero de 2024,

BPPR presentó Dúplica a Réplica.12

El 30 de enero de 2024, se celebró audiencia y se dictó la Resolución

impugnada en la cual se concluyó que “[l]as expresiones de la Mediadora no

constituyen una adjudicación de hechos para dar por terminada la

mediación. Tampoco se demostró que la Mediadora actuara con prejuicio o

parcialidad ni que sus expresiones le impidan continuar interviniendo en el

caso”. En esta misma fecha, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó Solicitud de

Sentencia Declaratoria y Reiterando Moción de Inhibición y Moción en

Cumplimiento de Orden.13 Esta última está acompañada de varios correos

electrónicos concerniente a la Solicitud de Asistencia Hipotecaria/Mortgage

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