Banco Popular De Puerto Rico v. Vargas Fernandez, Jose L

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 30, 2024·No. KLCE202400330·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN

V.

KLCE202400330

JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ T/C/C JOSÉ L. VARGAS Caso Núm.

FERNÁNDEZ, ÁNGELA L. SJ2022CV10413 (604)

ROSARIO DE LEÓN T/C/C ÁNGELA LUCÍA ROSARIO DE LEÓN T/C/C ANGÉLICA LUCÍA ROSARIO DE LEÓN Sobre:

T/C/C ÁNGELA LUCÍA Ejecución de Hipoteca ROSARIO T/C/C ÁNGELA ROSARIO DE LEÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora ÁNGELA L.

ROSARIO DE LEÓN (señora ROSARIO DE LEÓN) mediante Petición de Certiorari interpuesta el 18 de marzo de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución decretada el 30 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1 Mediante la referida decisión, el foro a quo declaró no ha lugar la Moción de Inhibición presentada el 20 de octubre de 2023 por la señora ROSARIO DE LEÓN.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 1 de febrero de 2023. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 133- 135.

Número Identificador: RES2024___________

-I-

El 29 de noviembre de 2022, el BANCO POPULAR DE PUERTO RICO (BPPR) entabló una Demanda sobre ejecución de hipoteca In Rem en contra de los señores JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ (señor VARGAS FERNÁNDEZ) y ROSARIO DE LEÓN.2 Expuso, entre otras cosas, que el 16 de agosto de 2006, los señores VARGAS FERNÁNDEZ y ROSARIO DE LEÓN otorgaron un pagaré a favor del R & G Premier Bank of Puerto Rico Inc. o a su orden por la suma principal de $192,000.00 más intereses a razón de 7.125% anual, el cual se garantizó con una hipoteca voluntaria constituida mediante escritura pública número 423 sobre la propiedad sita en la Urbanización Las Lomas en San Juan, Puerto Rico. Manifestó que el 30 de noviembre de 2015, mediante escritura sobre modificación y ampliación se reformó la obligación hipotecaria. Explicó que el último abono fue realizado el 1 de septiembre de 2016, por lo que, los señores VARGAS FERNÁNDEZ y ROSARIO DE LEÓN incumplieron su obligación de pago y adeudan $194,278.64. Adujo que el 31 de octubre de 2013, los señores VARGAS FERNÁNDEZ y ROSARIO DE LEÓN presentaron una petición de quiebra bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras; el 28 de enero de 2019, la Corte de Quiebras dictaminó una Orden descargando (“discharged”) la obligación personal; y el caso fue cerrado el 12 de febrero de 2019.3 Argumentó que, aun cuando el descargo eliminó la responsabilidad personal, ello, no aplica a las deudas aseguradas o garantizadas. Afirmó que el BPPR está facultado para ejecutar su garantía.

Más tarde, el 16 de febrero de 2023, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva en la cual interpeló una extensión de tiempo, no menor de treinta (30) días, para completar una investigación y presentar su alegación responsiva.4 El 27 de marzo de 2023, luego de la prórroga concedida, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó su

2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 5. 3 Caso núm. 13-09157, Código de Quiebra Federal, 11 U.S.C.A. § 524. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 20- 21.

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Contestación a Demanda y Reconvención en la cual alegó sus defensas afirmativas.5 Expresó que el 24 de enero de 2023, fue emplazada personalmente junto al señor VARGAS FERNÁNDEZ, su exesposo, y como miembros de la extinta sociedad legal de gananciales. En la Reconvención arguyó que: (1) fue emplazada deficientemente; (2) BPPR incumplió crasamente con el Real Estate Settlement Procedure, al no informarle que estaba en mora del préstamo y al no ofrecerle todas las alternativas disponibles de mitigación de pérdidas; y (3) BPPR no ha probado fehacientemente ser el tenedor de buena fe del crédito litigioso, lo cual, le permitiría ejercer su derecho de propiedad y poner fin al litigio.6 El 29 de marzo de 2023, BPPR presentó una Moción en Solicitud de Referido a Mediación y en Solicitud de Prórroga para Contestar Reconvención en la cual requirió que las partes fuesen referidas al proceso de mediación compulsoria.7 En consecuencia, ese día, se decretaron Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas; y Resolución-Paralización por Mediación y Otras.8 En esta última, se dispuso que una vez culminada la mediación, de continuar el caso, se concedería un término de veinte (20) días a BPPR para contestar la Reconvención.

Luego de varias incidencias procesales, el 20 de octubre de 2023, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó una Moción de Inhibición en la cual planteó que la mediadora asignada “esbozó alegaciones y defensas como alegada falta de documentos, entre otros, que correspondían ser esbozadas por el acreedor hipotecario y no fueron levantadas por dicho acreedor”.9 El 25 de octubre de 2023, BPPR presentó su Réplica a Moción de Inhibición en la cual expresó que “es un hecho cierto que la parte demandada NO ha completado una solicitud de Mitigación de Pérdidas. Ante dicho hecho, la

5 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 23- 44. Incluyó copia del Acta Inextensa de Divorcio el cual acredita que el 28 de mayo de 2014 se dictó Sentencia en la Provincia Santo Domingo, Republica Dominicana. 6 Act, 12 C.F.R. sec 1024.5 y ss. Ley de Ayuda al deudor Hipotecario, Ley Núm. 169-2016, 32 LPRA secs. 2891-2895. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 45- 47. 8 Íd., págs. 48- 51 y 54. 9 Íd., págs. 61- 64.

parte demandante se ha visto imposibilitada de evaluar a la parte demandada para alguna alternativa de pago disponible en el mercado”.10 Posteriormente, el 22 de enero de 2024, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó Réplica a Oposición “Réplica a Moción” de Inhibición en la cual señaló que “dicha parte no estuvo presente durante lo discutido durante la vista de mediación celebrada el 12 de octubre del corriente, razón por la que desconoce lo discutido entre las partes presentes durante la vista que motivaron la solicitud de la parte demandada”.11 A los dos (2) días, el 24 de enero de 2024, BPPR presentó Dúplica a Réplica.12 El 30 de enero de 2024, se celebró audiencia y se dictó la Resolución impugnada en la cual se concluyó que “[l]as expresiones de la Mediadora no constituyen una adjudicación de hechos para dar por terminada la mediación. Tampoco se demostró que la Mediadora actuara con prejuicio o parcialidad ni que sus expresiones le impidan continuar interviniendo en el caso”. En esta misma fecha, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó Solicitud de Sentencia Declaratoria y Reiterando Moción de Inhibición y Moción en Cumplimiento de Orden.13 Esta última está acompañada de varios correos electrónicos concerniente a la Solicitud de Asistencia Hipotecaria/Mortgage Assistance Application. Al día siguiente, BPPR presentó Moción Informativa exponiendo que la señora ROSARIO DE LEÓN no ha complementado la Autorización a Proveer Informacion a Terceros Acerca de Préstamo Hipotecario ni la Solicitud de Asistencia Hipotecaria/Mortgage Assistance Application.14 Así las cosas, el 16 de febrero de 2024, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó una Moción de Reconsideración.15 El mismo día, se pronunció Resolución declarando no ha lugar la solicitud de reconsideración.16

10 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 66- 86. 11 Íd., págs. 94-98. 12 Íd., págs. 99- 102. 13 Íd., págs. 104- 113 y 114- 130. 14 Íd., págs. 131- 132. 15 Íd., págs. 141- 145. 16 Íd., págs. 146- 148.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Vargas Fernandez, Jose L, (prapp 2024).

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