ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. KLCE202400330 JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ T/C/C JOSÉ L. VARGAS Caso Núm. FERNÁNDEZ, ÁNGELA L. SJ2022CV10413 (604) ROSARIO DE LEÓN T/C/C ÁNGELA LUCÍA ROSARIO DE LEÓN T/C/C ANGÉLICA LUCÍA ROSARIO DE LEÓN Sobre: T/C/C ÁNGELA LUCÍA Ejecución de Hipoteca ROSARIO T/C/C ÁNGELA ROSARIO DE LEÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora ÁNGELA L.
ROSARIO DE LEÓN (señora ROSARIO DE LEÓN) mediante Petición de Certiorari
interpuesta el 18 de marzo de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos
la Resolución decretada el 30 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1 Mediante la referida decisión, el
foro a quo declaró no ha lugar la Moción de Inhibición presentada el 20 de
octubre de 2023 por la señora ROSARIO DE LEÓN.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 1 de febrero de 2023. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 133- 135.
Número Identificador: RES2024___________ KLCE202400330 Página 2 de 10
-I-
El 29 de noviembre de 2022, el BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
(BPPR) entabló una Demanda sobre ejecución de hipoteca In Rem en contra
de los señores JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ (señor VARGAS FERNÁNDEZ) y ROSARIO
DE LEÓN.2 Expuso, entre otras cosas, que el 16 de agosto de 2006, los señores
VARGAS FERNÁNDEZ y ROSARIO DE LEÓN otorgaron un pagaré a favor del R &
G Premier Bank of Puerto Rico Inc. o a su orden por la suma principal de
$192,000.00 más intereses a razón de 7.125% anual, el cual se garantizó con
una hipoteca voluntaria constituida mediante escritura pública número 423
sobre la propiedad sita en la Urbanización Las Lomas en San Juan, Puerto
Rico. Manifestó que el 30 de noviembre de 2015, mediante escritura sobre
modificación y ampliación se reformó la obligación hipotecaria. Explicó que
el último abono fue realizado el 1 de septiembre de 2016, por lo que, los
señores VARGAS FERNÁNDEZ y ROSARIO DE LEÓN incumplieron su obligación
de pago y adeudan $194,278.64. Adujo que el 31 de octubre de 2013, los señores
VARGAS FERNÁNDEZ y ROSARIO DE LEÓN presentaron una petición de quiebra
bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras; el 28 de enero de 2019, la Corte
de Quiebras dictaminó una Orden descargando (“discharged”) la obligación
personal; y el caso fue cerrado el 12 de febrero de 2019.3 Argumentó que, aun
cuando el descargo eliminó la responsabilidad personal, ello, no aplica a las
deudas aseguradas o garantizadas. Afirmó que el BPPR está facultado para
ejecutar su garantía.
Más tarde, el 16 de febrero de 2023, la señora ROSARIO DE LEÓN
presentó una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de
Prórroga para Presentar Alegación Responsiva en la cual interpeló una
extensión de tiempo, no menor de treinta (30) días, para completar una
investigación y presentar su alegación responsiva.4 El 27 de marzo de 2023,
luego de la prórroga concedida, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó su
2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 5. 3 Caso núm. 13-09157, Código de Quiebra Federal, 11 U.S.C.A. § 524. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 20- 21. KLCE202400330 Página 3 de 10
Contestación a Demanda y Reconvención en la cual alegó sus defensas
afirmativas.5 Expresó que el 24 de enero de 2023, fue emplazada
personalmente junto al señor VARGAS FERNÁNDEZ, su exesposo, y como
miembros de la extinta sociedad legal de gananciales. En la Reconvención
arguyó que: (1) fue emplazada deficientemente; (2) BPPR incumplió
crasamente con el Real Estate Settlement Procedure, al no informarle que
estaba en mora del préstamo y al no ofrecerle todas las alternativas
disponibles de mitigación de pérdidas; y (3) BPPR no ha probado
fehacientemente ser el tenedor de buena fe del crédito litigioso, lo cual, le
permitiría ejercer su derecho de propiedad y poner fin al litigio.6
El 29 de marzo de 2023, BPPR presentó una Moción en Solicitud de
Referido a Mediación y en Solicitud de Prórroga para Contestar Reconvención
en la cual requirió que las partes fuesen referidas al proceso de mediación
compulsoria.7 En consecuencia, ese día, se decretaron Orden de Referido al
Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas; y
Resolución-Paralización por Mediación y Otras.8 En esta última, se dispuso
que una vez culminada la mediación, de continuar el caso, se concedería un
término de veinte (20) días a BPPR para contestar la Reconvención.
Luego de varias incidencias procesales, el 20 de octubre de 2023, la
señora ROSARIO DE LEÓN presentó una Moción de Inhibición en la cual
planteó que la mediadora asignada “esbozó alegaciones y defensas como
alegada falta de documentos, entre otros, que correspondían ser esbozadas
por el acreedor hipotecario y no fueron levantadas por dicho acreedor”.9 El
25 de octubre de 2023, BPPR presentó su Réplica a Moción de Inhibición en
la cual expresó que “es un hecho cierto que la parte demandada NO ha
completado una solicitud de Mitigación de Pérdidas. Ante dicho hecho, la
5 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 23- 44. Incluyó copia del Acta Inextensa de Divorcio el cual acredita que el 28 de mayo de 2014 se dictó Sentencia en la Provincia Santo Domingo, Republica Dominicana. 6 Act, 12 C.F.R. sec 1024.5 y ss. Ley de Ayuda al deudor Hipotecario, Ley Núm. 169-2016, 32 LPRA secs. 2891-2895. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 45- 47. 8 Íd., págs. 48- 51 y 54. 9 Íd., págs. 61- 64. KLCE202400330 Página 4 de 10
parte demandante se ha visto imposibilitada de evaluar a la parte demandada
para alguna alternativa de pago disponible en el mercado”.10 Posteriormente,
el 22 de enero de 2024, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó Réplica a
Oposición “Réplica a Moción” de Inhibición en la cual señaló que “dicha parte
no estuvo presente durante lo discutido durante la vista de mediación
celebrada el 12 de octubre del corriente, razón por la que desconoce lo
discutido entre las partes presentes durante la vista que motivaron la
solicitud de la parte demandada”.11 A los dos (2) días, el 24 de enero de 2024,
BPPR presentó Dúplica a Réplica.12
El 30 de enero de 2024, se celebró audiencia y se dictó la Resolución
impugnada en la cual se concluyó que “[l]as expresiones de la Mediadora no
constituyen una adjudicación de hechos para dar por terminada la
mediación. Tampoco se demostró que la Mediadora actuara con prejuicio o
parcialidad ni que sus expresiones le impidan continuar interviniendo en el
caso”. En esta misma fecha, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó Solicitud de
Sentencia Declaratoria y Reiterando Moción de Inhibición y Moción en
Cumplimiento de Orden.13 Esta última está acompañada de varios correos
electrónicos concerniente a la Solicitud de Asistencia Hipotecaria/Mortgage
Assistance Application.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. KLCE202400330 JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ T/C/C JOSÉ L. VARGAS Caso Núm. FERNÁNDEZ, ÁNGELA L. SJ2022CV10413 (604) ROSARIO DE LEÓN T/C/C ÁNGELA LUCÍA ROSARIO DE LEÓN T/C/C ANGÉLICA LUCÍA ROSARIO DE LEÓN Sobre: T/C/C ÁNGELA LUCÍA Ejecución de Hipoteca ROSARIO T/C/C ÁNGELA ROSARIO DE LEÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora ÁNGELA L.
ROSARIO DE LEÓN (señora ROSARIO DE LEÓN) mediante Petición de Certiorari
interpuesta el 18 de marzo de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos
la Resolución decretada el 30 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1 Mediante la referida decisión, el
foro a quo declaró no ha lugar la Moción de Inhibición presentada el 20 de
octubre de 2023 por la señora ROSARIO DE LEÓN.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 1 de febrero de 2023. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 133- 135.
Número Identificador: RES2024___________ KLCE202400330 Página 2 de 10
-I-
El 29 de noviembre de 2022, el BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
(BPPR) entabló una Demanda sobre ejecución de hipoteca In Rem en contra
de los señores JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ (señor VARGAS FERNÁNDEZ) y ROSARIO
DE LEÓN.2 Expuso, entre otras cosas, que el 16 de agosto de 2006, los señores
VARGAS FERNÁNDEZ y ROSARIO DE LEÓN otorgaron un pagaré a favor del R &
G Premier Bank of Puerto Rico Inc. o a su orden por la suma principal de
$192,000.00 más intereses a razón de 7.125% anual, el cual se garantizó con
una hipoteca voluntaria constituida mediante escritura pública número 423
sobre la propiedad sita en la Urbanización Las Lomas en San Juan, Puerto
Rico. Manifestó que el 30 de noviembre de 2015, mediante escritura sobre
modificación y ampliación se reformó la obligación hipotecaria. Explicó que
el último abono fue realizado el 1 de septiembre de 2016, por lo que, los
señores VARGAS FERNÁNDEZ y ROSARIO DE LEÓN incumplieron su obligación
de pago y adeudan $194,278.64. Adujo que el 31 de octubre de 2013, los señores
VARGAS FERNÁNDEZ y ROSARIO DE LEÓN presentaron una petición de quiebra
bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras; el 28 de enero de 2019, la Corte
de Quiebras dictaminó una Orden descargando (“discharged”) la obligación
personal; y el caso fue cerrado el 12 de febrero de 2019.3 Argumentó que, aun
cuando el descargo eliminó la responsabilidad personal, ello, no aplica a las
deudas aseguradas o garantizadas. Afirmó que el BPPR está facultado para
ejecutar su garantía.
Más tarde, el 16 de febrero de 2023, la señora ROSARIO DE LEÓN
presentó una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de
Prórroga para Presentar Alegación Responsiva en la cual interpeló una
extensión de tiempo, no menor de treinta (30) días, para completar una
investigación y presentar su alegación responsiva.4 El 27 de marzo de 2023,
luego de la prórroga concedida, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó su
2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 5. 3 Caso núm. 13-09157, Código de Quiebra Federal, 11 U.S.C.A. § 524. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 20- 21. KLCE202400330 Página 3 de 10
Contestación a Demanda y Reconvención en la cual alegó sus defensas
afirmativas.5 Expresó que el 24 de enero de 2023, fue emplazada
personalmente junto al señor VARGAS FERNÁNDEZ, su exesposo, y como
miembros de la extinta sociedad legal de gananciales. En la Reconvención
arguyó que: (1) fue emplazada deficientemente; (2) BPPR incumplió
crasamente con el Real Estate Settlement Procedure, al no informarle que
estaba en mora del préstamo y al no ofrecerle todas las alternativas
disponibles de mitigación de pérdidas; y (3) BPPR no ha probado
fehacientemente ser el tenedor de buena fe del crédito litigioso, lo cual, le
permitiría ejercer su derecho de propiedad y poner fin al litigio.6
El 29 de marzo de 2023, BPPR presentó una Moción en Solicitud de
Referido a Mediación y en Solicitud de Prórroga para Contestar Reconvención
en la cual requirió que las partes fuesen referidas al proceso de mediación
compulsoria.7 En consecuencia, ese día, se decretaron Orden de Referido al
Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas; y
Resolución-Paralización por Mediación y Otras.8 En esta última, se dispuso
que una vez culminada la mediación, de continuar el caso, se concedería un
término de veinte (20) días a BPPR para contestar la Reconvención.
Luego de varias incidencias procesales, el 20 de octubre de 2023, la
señora ROSARIO DE LEÓN presentó una Moción de Inhibición en la cual
planteó que la mediadora asignada “esbozó alegaciones y defensas como
alegada falta de documentos, entre otros, que correspondían ser esbozadas
por el acreedor hipotecario y no fueron levantadas por dicho acreedor”.9 El
25 de octubre de 2023, BPPR presentó su Réplica a Moción de Inhibición en
la cual expresó que “es un hecho cierto que la parte demandada NO ha
completado una solicitud de Mitigación de Pérdidas. Ante dicho hecho, la
5 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 23- 44. Incluyó copia del Acta Inextensa de Divorcio el cual acredita que el 28 de mayo de 2014 se dictó Sentencia en la Provincia Santo Domingo, Republica Dominicana. 6 Act, 12 C.F.R. sec 1024.5 y ss. Ley de Ayuda al deudor Hipotecario, Ley Núm. 169-2016, 32 LPRA secs. 2891-2895. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 45- 47. 8 Íd., págs. 48- 51 y 54. 9 Íd., págs. 61- 64. KLCE202400330 Página 4 de 10
parte demandante se ha visto imposibilitada de evaluar a la parte demandada
para alguna alternativa de pago disponible en el mercado”.10 Posteriormente,
el 22 de enero de 2024, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó Réplica a
Oposición “Réplica a Moción” de Inhibición en la cual señaló que “dicha parte
no estuvo presente durante lo discutido durante la vista de mediación
celebrada el 12 de octubre del corriente, razón por la que desconoce lo
discutido entre las partes presentes durante la vista que motivaron la
solicitud de la parte demandada”.11 A los dos (2) días, el 24 de enero de 2024,
BPPR presentó Dúplica a Réplica.12
El 30 de enero de 2024, se celebró audiencia y se dictó la Resolución
impugnada en la cual se concluyó que “[l]as expresiones de la Mediadora no
constituyen una adjudicación de hechos para dar por terminada la
mediación. Tampoco se demostró que la Mediadora actuara con prejuicio o
parcialidad ni que sus expresiones le impidan continuar interviniendo en el
caso”. En esta misma fecha, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó Solicitud de
Sentencia Declaratoria y Reiterando Moción de Inhibición y Moción en
Cumplimiento de Orden.13 Esta última está acompañada de varios correos
electrónicos concerniente a la Solicitud de Asistencia Hipotecaria/Mortgage
Assistance Application. Al día siguiente, BPPR presentó Moción Informativa
exponiendo que la señora ROSARIO DE LEÓN no ha complementado la
Autorización a Proveer Informacion a Terceros Acerca de Préstamo
Hipotecario ni la Solicitud de Asistencia Hipotecaria/Mortgage Assistance
Application.14
Así las cosas, el 16 de febrero de 2024, la señora ROSARIO DE LEÓN
presentó una Moción de Reconsideración.15 El mismo día, se pronunció
Resolución declarando no ha lugar la solicitud de reconsideración.16
10 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 66- 86. 11 Íd., págs. 94-98. 12 Íd., págs. 99- 102. 13 Íd., págs. 104- 113 y 114- 130. 14 Íd., págs. 131- 132. 15 Íd., págs. 141- 145. 16 Íd., págs. 146- 148. KLCE202400330 Página 5 de 10
Inconforme, el 18 de marzo de 2024, la señora ROSARIO DE LEÓN
acudió ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari señalando el(los)
siguiente(s) error(es):
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no acoger la solicitud de inhibición de la parte recurrente en cuanto a la Mediadora del proceso del caso de epígrafe por esta haber realizado determinaciones y expresiones contrarias a los hechos y documentación de este caso, incluyendo el no permitir al abogado de epígrafe participar del proceso de mediación compulsoria de su cliente, la parte recurrente y haberlo amenazado con dar por terminado este caso ante el CMC, en contravención de la política pública establecida en nuestra jurisdicción plasmada en la Ley 184-2012, su progenie y jurisprudencia interpretativa.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no emitir sentencia declaratoria para compeler a la parte recurrida y al CMC el permitir que el abogado suscribiente participe del proceso de mediación compulsoria en calidad de representante legal de la parte recurrente.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no referir este caso a intramuros para que continúe el proceso de mediación compulsoria entre las partes del caso de epígrafe conforme a la Ley Núm. 184-2012.
El 20 de marzo de 2024, intimamos Resolución en la cual, entre otras
cosas, concedimos un plazo de cinco (5) días para que la señora ROSARIO DE
LEÓN acreditara la notificación del recurso al BPPR y al foro primario.
Además, se concedió un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la cual
no debíamos expedir el auto de Certiorari y revocar el dictamen impugnado
al BPPR. El 4 de abril de 2024, BPPR presentó su Oposición a que se Expida
Certiorari Civil. El 5 de abril de 2024, dispusimos Resolución requiriéndole a
la señora ROSARIO DE LEÓN exponer las razones por las cuales no se debía
desestimar esta causa de acción por la falta de notificación al Tribunal de
Primera Instancia dentro del término de diez (10) días. El 9 de abril de 2024,
dictaminamos Resolución imponiéndole a la señora ROSARIO DE LEÓN
explicar su posición sobre la solicitud de desestimación del recurso por la
falta de notificación al señor VARGAS FERNÁNDEZ dentro del período de diez
(10) días. El 18 de abril de 2024, la señora ROSARIO DE LEÓN presentó Moción KLCE202400330 Página 6 de 10
de Cumplimiento con Resoluciones de este Honorable Tribunal del 5 y 9 de
Abril de 2024, Respectivamente con Relación al Caso de Epígrafe.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - Certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior
instancia judicial.17 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.18
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.19
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.20
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.21 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.22 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
17 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 18 Íd. 19 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 20 Íd. 21 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 22 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). KLCE202400330 Página 7 de 10
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 23
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (Reglamento).24
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.25 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.26
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
23 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 24 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 25 Íd. 26 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). KLCE202400330 Página 8 de 10
ejercicio de nuestra jurisdicción.27 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.28 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”29
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.30 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.31
– B – Manejo del caso
El funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la pronta
disposición de los asuntos litigiosos hacen necesario que los(las) jueces de
instancia ostenten gran flexibilidad y discreción para lidiar diariamente con
el manejo y la tramitación de los asuntos judiciales. 32 Ello presupone que se
les ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos apropiados en la
forma y manera que su buen juicio les indique.33 En ese sentido, el foro
primario tiene el deber ineludible de garantizar que los procedimientos se
ventilen sin demora, con miras a que se logre una justicia rápida y eficiente.34
27 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 28 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 29 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 30 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 31 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 32 Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 213 DRR ___ (2023). 33 In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). 34 In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996). KLCE202400330 Página 9 de 10
Como norma general, los foros revisores no intervendrán con el
manejo del caso ante la consideración del tribunal primario.35 El Máximo
Foro ha manifestado que los tribunales apelativos no debemos intervenir con
determinaciones decretadas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con perjuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o
que incurrió en error manifiesto.36 Ello implica que el ejercicio adecuado de
la discreción se relaciona de manera estrecha con el concepto de
razonabilidad.37
– III –
En este caso, la señora ROSARIO DE LEÓN planteó que el foro de
instancia incidió: (i) al no acoger su solicitud de inhibición de la Mediadora
del Centro de Mediación de Conflictos (CMC) por haber realizado
determinaciones y expresiones contrarias a los hechos y documentación; (ii)
al no emitir sentencia declaratoria para compeler al CMC para permitir que
su representación legal participe del proceso de mediación compulsoria; y
(iii) al no referir este caso a intramuros para la continuación del proceso de
mediación compulsoria.38
De otro lado, BPPR formuló la existencia de omisiones en la
notificación del recurso. Además, razonó que la Mediadora no ha sido parcial.
Ello dado que sus expresiones conciernen a que no se ha cumplimentado toda
la documentación necesaria para la evaluación de mitigación de pérdidas. Lo
cual ha sido aceptado por la señora ROSARIO DE LEÓN.
Como cuestión de umbral, ante el hecho de que el recurso es una
Petición de Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe determinar si
procede su expedición. Es sabido que un tribunal intermedio no intervendrá
35 Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). 36 Íd. 37 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 38 La Mediadora del Centro de Mediación y Conflictos (CMC) atiende el caso de conformidad con la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, conocida como la Ley para la Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipoteca de una Vivienda Principal, y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, según enmendado. KLCE202400330 Página 10 de 10
con el ejercicio de la discreción (manejo de sala) de los Tribunales de Primera
Instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o
actuó con prejuicio o parcialidad, o se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.
La señora ROSARIO DE LEÓN no ha demostrado que el foro de instancia
actuó con pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en error manifiesto.
Nada en el expediente nos convenció para utilizar nuestra función revisora
en esta etapa de los procedimientos. Sus planteamientos no nos mueven para
inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción del(de la) juez quien
preside la sala y celebró una audiencia en enero de 2024 para dirimir la
controversia sobre la solicitud de inhibición de la Mediadora. De igual modo,
no vislumbramos error alguno en la Resolución recurrida que precise nuestra
intervención.
Aquilatamos que, con esta decisión, no hemos prejuzgado los méritos
de la controversia, por lo que las partes conservan su derecho de presentar
nuevamente estos y otros señalamientos, de entender necesario, en un
recurso apelativo posterior.
– IV –
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari incoado el 18 de marzo de 2024. En consecuencia, deberá
proseguirse con los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones