Montalvo Ramos, Ediel Y v. Rodriguez Mateo, Ismaiva

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2024
DocketKLCE202400838
StatusPublished

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Montalvo Ramos, Ediel Y v. Rodriguez Mateo, Ismaiva, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (I)

EDIEL MONTALVO CERTIORARI RAMOS, ISMAIVA procedente del RODRÍGUEZ MATEO Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios KLCE202400838 Sala Superior de Ponce Ex Parte Civil núm.: J DI2011-1101 (404) ISMAIVA RODRÍGUEZ MATEO Sobre: Divorcio

Peticionaria

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Ismaiva

Rodríguez Mateo (señora Rodríguez Mateo o la peticionaria)

mediante el recurso de certiorari del epígrafe solicitándonos que

revoquemos la Resolución y Orden emitida el 29 de mayo de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI),

notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario,

entre otras determinaciones, concedió la custodia provisional del

menor S.M.R. al Sr. Ediel Montalvo Ramos y, de igual manera,

suspendió provisionalmente las relaciones maternofiliales. Además,

el asunto fue referido a la unidad social de dicho foro judicial.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del recurso de certiorari solicitado.

I.

En el caso de marras, las controversias sobre la custodia y las

relaciones filiales comenzaron desde hace más de ocho (8) años

cuando el Sr. Ediel Montalvo Ramos (señor Montalvo Ramos o el

Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202400838 2

recurrido) solicitó la custodia del menor S.M.R. Desde entonces, el

TPI ha ejercido el poder de parens patriae buscando el mejor interés

del menor para velar por su estabilidad emocional.

En lo pertinente al recurso de epígrafe, el 28 de mayo de 2024,

el recurrido presentó una moción intitulada Urgentísima Moción

Informativa en Solicitud de Orden y Desacato exponiendo unas series

de eventos ocurridos entre el menor y la peticionaria que “han

puesto en riesgo la vida, la seguridad e integridad física y mental”

de éste.1 Por lo cual, solicitó la suspensión inmediata de las

relaciones maternofiliales. Al día siguiente, la peticionaria instó una

moción en oposición y adujo que los incidentes relatados por el

recurrido son falsos. Indicó, además, que en el presente caso hay un

Informe Final de la Unidad Social que valida la alienación parental

por parte del recurrido y que este anunció su impugnación, pero han

pasado seis (6) meses sin anunciar el perito.2

El 29 de mayo de 2024, notificada el 30 de mayo siguiente, el

TPI emitió el dictamen recurrido concediendo la custodia provisional

del menor S.M.R. al señor Montalvo Ramos, suspendiendo las

relaciones maternofiliales provisionalmente y refirió los asuntos a la

Unidad de Relaciones de Familia.3

Inconforme con la determinación, la señora Rodríguez Mateo

solicitó su reconsideración.4 En apretada síntesis, adujo que lo

resuelto prolonga la enajenación parental del padre contra la madre.

El 4 de junio de 2024, notificado el 2 de julio siguiente, el petitorio

se declaró No Ha Lugar “hasta tanto se presente Informe de la

sicóloga del menor recomendando las relaciones maternofiliales.”5

1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 16-20. 2 Íd., a las págs. 43-46. 3 Íd., a la pág. 6. 4 Íd., a las págs. 7-10. 5 Íd., a la pág. 3. KLCE202400838 3

Todavía en desacuerdo, la peticionaria acude ante este foro

intermedio mediante el recurso de epígrafe imputándole al foro de

primera instancia haber incurrido en los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PRIVAR A LA MADRE DE RELACIONARSE CON EL MENOR SIN ESCUCHARLA, SIN ENTREVISTAR AL MENOR, SIN DARLE OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE, VIOLÁNDOLE EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PRIVAR A LA MADRE DE RELACIONARSE CON EL MENOR SIN ESCUCHARLA VIOLANDO SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y ENTREGANDO LA CUSTODIA ABSOLUTA AL PADRE DEL MENOR SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN EL INFORME SOCIAL QUE FUNDAMENTA ALIENACIÓN PARENTAL POR PARTE DEL PADRE CONTRA EL MENOR.

Examinado el recurso presentado, y al tenor de la

determinación arribada, determinamos prescindir del escrito en

oposición, según nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7(B)(5).

Así, analizados el expediente apelativo y estudiado el derecho

aplicable, procedemos a resolver.

II.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y

órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari

presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado

primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,

supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad

revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas

por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de

certiorari.

Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de

certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias KLCE202400838 4

reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.

Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone

expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para

la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de

una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de

hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de

familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra

situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia.

Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de

certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae

ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias

especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.

Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha

regla para determinar si procede la expedición de un recurso,

debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que lee como

sigue:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

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