Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari MUNICIPIO AUTÓNOMO DE procedente del CAGUAS Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, KLCE202401189 Sala Superior de v. Caguas
ASQUISICIÓN EN PLENO Caso Núm.: DOMINIO DE SOLAR CG2021CV03094 16,759.031 METROS CUADRADOS DE TERRENO Sobre: Y ESTRUCTURA INDUSTRIAL RADICADOS Expropiación EN EL BARRIO RÍO CAÑAS Forzosa DE CAGUAS, PR 00725 Parte Recurrida
v.
ASSF SOCIEDAD ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CENTRO RECAUDACIONES INGRESOS MUNICIPALES (CRIM), BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, WESTERNBANK PUERTO RICO, JANE DOE Y JOHN DOE Partes con Interés
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
El 30 de octubre de 2024, el Municipio Autónomo de Caguas
(en adelante, Municipio) presentó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción, con el fin de que ordenáramos la paralización de los
procedimientos ante el foro primario hasta tanto resolviéramos su
recurso de certiorari presentado en la misma fecha. En su recurso,
el Municipio solicitó que revocáramos la orden emitida el 27 de
septiembre de 2024, y notificada el 30 de septiembre de 2024, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, que
declaró no ha lugar la Notificación de desistimiento sin perjuicio de
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202401189 2
la petición de expropiación incoada por el Municipio y le ordenó
consignar la suma de la justa compensación, en un término de
treinta (30) días.
El mismo 30 de octubre de 2024, este Tribunal dictó la
Resolución que declaró con lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción
del Municipio y ordenó la paralización de los procedimientos ante el
foro de primera instancia.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),
resolvemos sin trámite ulterior.
I.
El 30 de noviembre de 2021, el Municipio, representado por
su alcalde, Honorable William Miranda Torres, presentó una
petición de expropiación forzosa ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas. Esto, al amparo de los estatutos
que facultan a los municipios a instar procesos de expropiación
forzosa de bienes declarados estorbos públicos; en particular, la Ley
General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, 32 LPRA
sec. 2901 et seq., y la Ley Núm. 107-2020, conocida como Código
Municipal de Puerto Rico.
La propiedad objeto del proceso de expropiación forzosa
consta inscrita en el Registro de la Propiedad con la siguiente
descripción:
Rústica: BARRIO CAÑAS DE CAGUAS. Solar: Cabida 16,589.039 Metros Cuadrados. Linderos: Norte, en ciento noventa y cuatro punto cero noventa (194.090) metros con el lote que se segrega. Sur, en ochenta y nueve punto quinientos uno (89.501) con terrenos de Carmen Josefa De León. Este, en una distancia de ciento setenta y cuatro punto cuarenta y tres (174.43) metros lineales con franje de terreno de ensanche de camino público que la separa del condominio Los Concepciones. Finca compuesta de 6.498 (sic) luego de mensura, quedando con la cabida la cual se describe según la inscripción 16 y sus notas marginales. KLCE202401189 3
El inmueble consta de una estructura de un nivel tipo
comercial y está localizada en Barrio Río Cañas, sector Quebrada
Arenas, antigua fábrica en Caguas. Está identificado en el Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) con el número de
catastro 172-021-431-17-000 y se informó la cantidad que adeuda
al CRIM por concepto de contribuciones sobre la propiedad. La
propiedad fue declarada estorbo público mediante resolución de 30
de octubre de 2019, expedida por la directora de la Oficina de
Permisos del Municipio Autónomo de Caguas, ingeniera Milagros
Calixto Vega.1
Como partes con interés de la petición de expropiación forzosa
se incluyó a la A.A.S.F., Sociedad Especial de Responsabilidad
Limitada, al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM),
y a las siguientes instituciones financieras: Banco Popular de Puerto
Rico y Western Bank de Puerto Rico. También, el Municipio anejó
una tasación realizada el 28 de junio de 2021, por la tasadora
Natalia G. Rivera Ortiz, que establecía el valor del inmueble en
$312,000.00.2
El 13 de diciembre de 2021, el Municipio consignó la cantidad
de $186,554.12, como justo valor de la referida propiedad.
El 8 de febrero de 2022, compareció el Banco Popular de
Puerto Rico y expresó no tener interés en el proceso. El 1 de febrero
de 2023, se le anotó la rebeldía a A.A.S.F. Sociedad Especial de
Responsabilidad Limitada. El 11 de julio de 2023, el CRIM desistió
de cobrar la acreencia de $81,400.06 por concepto de las
contribuciones sobre la propiedad adeudadas.
El 11 de octubre de 2023, el Municipio realizó una segunda
consignación por la suma de $51,300.00.
1 El proceso de declaración de estorbo público se llevó en contra de su dueña, AAE
Soc. Especial de Resp. Limitada. 2 El 20 de septiembre de 2024, en cumplimiento con una orden emitida por el foro
primario, el Municipio presentó una tasación actualizada que estableció el valor de la propiedad en $570,000.00. KLCE202401189 4
Luego de varios tramites procesales que no son necesarios
pormenorizar para disponer del caso, el 20 de septiembre de 2024,
el Municipio presentó una Notificación de desistimiento de la petición
de expropiación forzosa. Fundamentó su curso de acción en la Regla
58.8 (a) de Procedimiento Civil, infra, que dispone para el
desistimiento de un pleito de expropiación “como cuestión de
derecho” y sin autorización del tribunal, cuando “no se ha
comenzado una vista para determinar la compensación que habrá
de pagarse por una propiedad y la parte demandante no ha
adquirido el título o cualquier otro derecho” sobre la propiedad. En
su moción, el Municipio invitó al foro primario a tomar conocimiento
judicial de las enmiendas que incorporó la Ley Núm. 114-20243 a
los estatutos que facultan a los municipios a instar procesos de
expropiación forzosa de bienes declarados estorbos públicos, y -al
amparo de la citada regla procesal- solicitó el desistimiento sin
perjuicio y la devolución de los fondos consignados ($237,854.12),
más los intereses devengados a tenor con la Ley Núm. 69 de 14 de
agosto de 1991, conocida como la Ley para Regular los Depósitos de
Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad, 7 LPRA sec. 251
et seq. A su vez, y en cumplimiento con una orden emitida por el
foro primario, el Municipio presentó una tasación actualizada que
estableció el valor de la propiedad en $570,000.00.
El 30 de septiembre de 2024, el foro recurrido notificó la orden
que se transcribe a continuación:
NO HA LUGAR.
3 La Ley Núm. 114 de 29 de julio de 2024, incorporó la utilización de un procedimiento sumario de expropiación en los casos que el municipio pretenda expropiar inmuebles declarados estorbos públicos. En dicho procedimiento sumario, “[e]l municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que el o los demandados comparezcan al tribunal mediante las alegaciones responsivas contenidas en su contestación a la demanda”. Art.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari MUNICIPIO AUTÓNOMO DE procedente del CAGUAS Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, KLCE202401189 Sala Superior de v. Caguas
ASQUISICIÓN EN PLENO Caso Núm.: DOMINIO DE SOLAR CG2021CV03094 16,759.031 METROS CUADRADOS DE TERRENO Sobre: Y ESTRUCTURA INDUSTRIAL RADICADOS Expropiación EN EL BARRIO RÍO CAÑAS Forzosa DE CAGUAS, PR 00725 Parte Recurrida
v.
ASSF SOCIEDAD ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CENTRO RECAUDACIONES INGRESOS MUNICIPALES (CRIM), BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, WESTERNBANK PUERTO RICO, JANE DOE Y JOHN DOE Partes con Interés
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
El 30 de octubre de 2024, el Municipio Autónomo de Caguas
(en adelante, Municipio) presentó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción, con el fin de que ordenáramos la paralización de los
procedimientos ante el foro primario hasta tanto resolviéramos su
recurso de certiorari presentado en la misma fecha. En su recurso,
el Municipio solicitó que revocáramos la orden emitida el 27 de
septiembre de 2024, y notificada el 30 de septiembre de 2024, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, que
declaró no ha lugar la Notificación de desistimiento sin perjuicio de
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202401189 2
la petición de expropiación incoada por el Municipio y le ordenó
consignar la suma de la justa compensación, en un término de
treinta (30) días.
El mismo 30 de octubre de 2024, este Tribunal dictó la
Resolución que declaró con lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción
del Municipio y ordenó la paralización de los procedimientos ante el
foro de primera instancia.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),
resolvemos sin trámite ulterior.
I.
El 30 de noviembre de 2021, el Municipio, representado por
su alcalde, Honorable William Miranda Torres, presentó una
petición de expropiación forzosa ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas. Esto, al amparo de los estatutos
que facultan a los municipios a instar procesos de expropiación
forzosa de bienes declarados estorbos públicos; en particular, la Ley
General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, 32 LPRA
sec. 2901 et seq., y la Ley Núm. 107-2020, conocida como Código
Municipal de Puerto Rico.
La propiedad objeto del proceso de expropiación forzosa
consta inscrita en el Registro de la Propiedad con la siguiente
descripción:
Rústica: BARRIO CAÑAS DE CAGUAS. Solar: Cabida 16,589.039 Metros Cuadrados. Linderos: Norte, en ciento noventa y cuatro punto cero noventa (194.090) metros con el lote que se segrega. Sur, en ochenta y nueve punto quinientos uno (89.501) con terrenos de Carmen Josefa De León. Este, en una distancia de ciento setenta y cuatro punto cuarenta y tres (174.43) metros lineales con franje de terreno de ensanche de camino público que la separa del condominio Los Concepciones. Finca compuesta de 6.498 (sic) luego de mensura, quedando con la cabida la cual se describe según la inscripción 16 y sus notas marginales. KLCE202401189 3
El inmueble consta de una estructura de un nivel tipo
comercial y está localizada en Barrio Río Cañas, sector Quebrada
Arenas, antigua fábrica en Caguas. Está identificado en el Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) con el número de
catastro 172-021-431-17-000 y se informó la cantidad que adeuda
al CRIM por concepto de contribuciones sobre la propiedad. La
propiedad fue declarada estorbo público mediante resolución de 30
de octubre de 2019, expedida por la directora de la Oficina de
Permisos del Municipio Autónomo de Caguas, ingeniera Milagros
Calixto Vega.1
Como partes con interés de la petición de expropiación forzosa
se incluyó a la A.A.S.F., Sociedad Especial de Responsabilidad
Limitada, al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM),
y a las siguientes instituciones financieras: Banco Popular de Puerto
Rico y Western Bank de Puerto Rico. También, el Municipio anejó
una tasación realizada el 28 de junio de 2021, por la tasadora
Natalia G. Rivera Ortiz, que establecía el valor del inmueble en
$312,000.00.2
El 13 de diciembre de 2021, el Municipio consignó la cantidad
de $186,554.12, como justo valor de la referida propiedad.
El 8 de febrero de 2022, compareció el Banco Popular de
Puerto Rico y expresó no tener interés en el proceso. El 1 de febrero
de 2023, se le anotó la rebeldía a A.A.S.F. Sociedad Especial de
Responsabilidad Limitada. El 11 de julio de 2023, el CRIM desistió
de cobrar la acreencia de $81,400.06 por concepto de las
contribuciones sobre la propiedad adeudadas.
El 11 de octubre de 2023, el Municipio realizó una segunda
consignación por la suma de $51,300.00.
1 El proceso de declaración de estorbo público se llevó en contra de su dueña, AAE
Soc. Especial de Resp. Limitada. 2 El 20 de septiembre de 2024, en cumplimiento con una orden emitida por el foro
primario, el Municipio presentó una tasación actualizada que estableció el valor de la propiedad en $570,000.00. KLCE202401189 4
Luego de varios tramites procesales que no son necesarios
pormenorizar para disponer del caso, el 20 de septiembre de 2024,
el Municipio presentó una Notificación de desistimiento de la petición
de expropiación forzosa. Fundamentó su curso de acción en la Regla
58.8 (a) de Procedimiento Civil, infra, que dispone para el
desistimiento de un pleito de expropiación “como cuestión de
derecho” y sin autorización del tribunal, cuando “no se ha
comenzado una vista para determinar la compensación que habrá
de pagarse por una propiedad y la parte demandante no ha
adquirido el título o cualquier otro derecho” sobre la propiedad. En
su moción, el Municipio invitó al foro primario a tomar conocimiento
judicial de las enmiendas que incorporó la Ley Núm. 114-20243 a
los estatutos que facultan a los municipios a instar procesos de
expropiación forzosa de bienes declarados estorbos públicos, y -al
amparo de la citada regla procesal- solicitó el desistimiento sin
perjuicio y la devolución de los fondos consignados ($237,854.12),
más los intereses devengados a tenor con la Ley Núm. 69 de 14 de
agosto de 1991, conocida como la Ley para Regular los Depósitos de
Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad, 7 LPRA sec. 251
et seq. A su vez, y en cumplimiento con una orden emitida por el
foro primario, el Municipio presentó una tasación actualizada que
estableció el valor de la propiedad en $570,000.00.
El 30 de septiembre de 2024, el foro recurrido notificó la orden
que se transcribe a continuación:
NO HA LUGAR.
3 La Ley Núm. 114 de 29 de julio de 2024, incorporó la utilización de un procedimiento sumario de expropiación en los casos que el municipio pretenda expropiar inmuebles declarados estorbos públicos. En dicho procedimiento sumario, “[e]l municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que el o los demandados comparezcan al tribunal mediante las alegaciones responsivas contenidas en su contestación a la demanda”. Art. 4.012A (f). Lo anterior resulta en un cambio significativo a lo dispuesto para el procedimiento de expropiación ordinario prescrito en la Ley General del Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, y en el Art. 4.012 de la Ley Núm. 107-2020, que exigen que se deposite en el tribunal el valor tasado de la propiedad al momento de radicar la demanda de expropiación. KLCE202401189 5
EL TRIBUNAL RETENDRÁ SU JURISDICCIÓN, MÁXIME EN ESTOS CASOS DE ALTO INTERÉS PÚBLICO. CONSIGNE LA CANTIDAD DE $383,445.88 EN EL TÉRMINO DE 30 DÍAS.4
Inconforme con lo resuelto, el Municipio instó el presente
recurso y apuntó los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al impedir la notificación de desistimiento sin perjuicio del Municipio, al amparo de la Regla 58.8 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil.
Erró el TPI al variar la interpretación jurisprudencial de La Regla 39.1 de Procedimiento Civil sobre desistimiento voluntario, cuando ésta es análoga a la Regla 58.8 (a) de Procedimiento Civil en asuntos de expropiación de la propiedad.
Erró el TPI al abusar de su limitada discreción, toda vez que no consideró que el Municipio, como cuestión de derecho, solamente tenía que notificar su desistimiento sin perjuicio, ya que (1) no se había iniciado la vista para determinar la justa compensación, (2) el Municipio no había adquirido el título o cualquier otro derecho sobre la propiedad, y (3) el Municipio no había tomado posesión sobre la propiedad.
Erró el TPI al abusar de su limitada discreción y realizar requerimientos adicionales no incorporados en la Ley General de Expropiación Forzosa, supra, la Ley Núm. 107-2020, supra, y la Regla 58.8 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
Erró el TPI, pues con su determinación de velar por el supuesto “alto interés público”, tácitamente se convirtió en parte interesada respecto a los posibles efectos y consecuencias del desistimiento del Municipio.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.5
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.6 Ésta dispone que, el recurso
4 Apéndice del recurso, pág. 197. 5 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 6 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). KLCE202401189 6
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra
intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202401189 7
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.7
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.8 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
La expropiación forzosa es el poder del soberano que reside en
el Estado para adquirir el dominio de una propiedad sita dentro de
sus límites territoriales. Según la superioridad jerárquica de este
poder, los derechos de propiedad están supeditados a éste. No
obstante, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha
sentenciado que el poder de expropiación no es irrestricto y es
regulado para evitar las acciones abusivas o arbitrarias del Estado.
Adm. Terrenos v. Corp. Pesquera Henares, 201 DPR 14, 21 (2018).
A tales fines, la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico establece que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad
7 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 8 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). KLCE202401189 8
privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa
compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. Art. II,
Sec. 9, Const. ELA, LPRA Tomo 1. En lo relacionado a la exigencia
del pago de la justa compensación, el Tribunal Supremo ha
expresado que con ello se pretende “colocar al dueño de la propiedad
en una situación económica equivalente a la que se encontraba con
anterioridad a la expropiación de su propiedad”. Adm. Terrenos v.
Corp. Pesquera Henares, supra, seguido en SLG Ortiz-Mateo v. ELA,
211 DPR 772, 789 (2023). En cuanto al requisito constitucional de
justa compensación a la parte con interés, véase, AAA v. Cortés
Flores, 214 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 96, opinión del 4 de
septiembre de 2024.
En el caso de los municipios, todo ejercicio del poder de
expropiación forzosa conlleva cumplir con las disposiciones de la Ley
Núm. 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico,
21 LPRA sec. 7001 et seq., y las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. Adm. Terrenos v. Corp. Pesquera Henares, supra. Las
disposiciones contenidas en la Ley General de Expropiación Forzosa
de 12 de marzo de 1903, 32 LPRA sec. 2901 et seq., serán de
carácter supletorias en las acciones de expropiación forzosa por
parte de los municipios. Art. 2.018 de la Ley Núm. 107-2020, según
enmendado por la Ley Núm. 114-2024.
En particular, la Regla 58.8 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 58.8, dispone para el desistimiento de pleitos de
expropiación en las siguientes instancias:
(a) Como cuestión de derecho. Si no se ha comenzado una vista para determinar la compensación que habrá́ de pagarse por una propiedad y la parte demandante no ha adquirido el título o cualquier otro derecho o no ha tomado posesión de la propiedad, la parte demandante podrá́ desistir del pleito en cuanto a esa propiedad sin una orden del tribunal mediante la presentación de una notificación de desistimiento, en la cual expondrá́ una descripción breve de la propiedad con respecto a la cual se desiste del pleito. KLCE202401189 9
(b) Por estipulación. Antes de registrarse una sentencia traspasando a la parte demandante el título o cualquier otro derecho en la propiedad a la posesión de la misma, se podrá desistir el pleito en todo o en parte sin orden del tribunal con respecto a cualquier propiedad mediante la presentación de una estipulación de desistimiento por la parte demandante y la parte demandada interesada; y si las partes así lo estipulan, el tribunal podrá dejar sin efecto cualquier sentencia que se haya registrado.
(c) Por orden del tribunal. En cualquier tiempo antes de haberse determinado y pagado la compensación por una propiedad y previa moción y vista, el tribunal permitirá́ a la parte demandante desistir del pleito bajo los términos y las condiciones que estime procedentes con respecto a esa propiedad, Disponiéndose, que el tribunal no ordenará el archivo del pleito en cuanto a cualquier parte de la propiedad de la cual la parte demandante ha tomado posesión o en la cual la parte demandante ha adquirido título u otro derecho sin antes adjudicar una compensación justa por la posesión, el título u otros derechos así́ adquiridos.
(d) Efecto. Excepto en los casos en que la notificación, estipulación u orden del tribunal disponga lo contrario, todo desistimiento será sin perjuicio.
(Énfasis suplido).
Como puede observarse, el Estado puede desistir de continuar
con la acción judicial de expropiación forzosa en cualquier
momento. En otras palabras, el Estado no queda obligado a seguir
el procedimiento ni adquirir la propiedad por el mero hecho de haber
comenzado el procedimiento de expropiación forzosa. Iriarte Miró v.
Srio. de Hacienda, 84 DPR 171, 178-179 (1961).
El Estado puede desistir voluntariamente y sin permiso del
tribunal, antes de comenzar la vista para determinar la justa
compensación y aún no ha adquirido el título o cualquier otro
derecho o no ha tomado posesión de la propiedad. Una vez
comenzada la vista, solamente podrá desistir por estipulación con el
demandado o por orden del tribunal. Además, a no ser que la
notificación, estipulación u orden del tribunal disponga lo contrario,
todo desistimiento será sin perjuicio.
III. KLCE202401189 10
Expedimos el auto de certiorari a tenor con la autoridad que
nos concede la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, para
atender, por excepción, dictámenes interlocutorios en casos
revestidos de interés público, y los criterios (A) y (E) de la Regla 40
de nuestro Reglamento, supra.
En el presente caso, el Municipio notificó el desistimiento de
la petición de expropiación cuando aún no se había iniciado vista
alguna para determinar la compensación que habría de pagarse por
la propiedad. El Municipio tampoco ha adquirido el título o
cualquier otro derecho sobre la propiedad.
Además, surge del expediente que se le anotó la rebeldía a
A.A.S.F. Sociedad Especial de Responsabilidad Limitada por no
haber contestado la petición de expropiación forzosa luego de haber
sido debidamente emplazada. También, el CRIM desistió de cobrar
su acreencia por concepto de contribuciones sobre la propiedad
adeudadas.
Como claramente lo establece la referida Regla 58.8 (a) de
Procedimiento Civil, supra, en esta etapa del procedimiento, en la
que no se ha comenzado una vista para determinar la compensación
que habrá de pagarse por la propiedad y el Municipio no ha
adquirido el título o cualquier otro derecho sobre la propiedad, se
permite el desistimiento sin perjuicio “como cuestión de derecho”
mediante la presentación de la notificación al tribunal.
Por consiguiente, el foro recurrido se excedió en el ejercicio de
su discreción al no aceptar la notificación del desistimiento
presentado por el Municipio y ordenarle la consignación de la justa
compensación. De conformidad con la Regla 58.8 (a) de
Procedimiento Civil, supra, en este caso, el desistimiento del pleito
de expropiación procedía “como cuestión de derecho”. KLCE202401189 11
En virtud de lo anterior, se revoca la orden recurrida y se
ordena la devolución de los fondos consignados por el Municipio,
con los correspondientes intereses.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se revoca la orden recurrida. Se deja sin efecto la
paralización de los procedimientos que fue ordenada por este
Tribunal mediante resolución del 30 de octubre de 2024, y se
devuelve el asunto al Tribunal de Primera Instancia para su
continuación de forma compatible con lo aquí dispuesto.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Sánchez Ramos disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones