Municipio Autonomo De Caguas v. Aasf Sociedad Especial Responsabilidad

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2024
DocketKLCE202401189
StatusPublished

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Municipio Autonomo De Caguas v. Aasf Sociedad Especial Responsabilidad, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari MUNICIPIO AUTÓNOMO DE procedente del CAGUAS Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, KLCE202401189 Sala Superior de v. Caguas

ASQUISICIÓN EN PLENO Caso Núm.: DOMINIO DE SOLAR CG2021CV03094 16,759.031 METROS CUADRADOS DE TERRENO Sobre: Y ESTRUCTURA INDUSTRIAL RADICADOS Expropiación EN EL BARRIO RÍO CAÑAS Forzosa DE CAGUAS, PR 00725 Parte Recurrida

v.

ASSF SOCIEDAD ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CENTRO RECAUDACIONES INGRESOS MUNICIPALES (CRIM), BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, WESTERNBANK PUERTO RICO, JANE DOE Y JOHN DOE Partes con Interés

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.

El 30 de octubre de 2024, el Municipio Autónomo de Caguas

(en adelante, Municipio) presentó una Moción en Auxilio de

Jurisdicción, con el fin de que ordenáramos la paralización de los

procedimientos ante el foro primario hasta tanto resolviéramos su

recurso de certiorari presentado en la misma fecha. En su recurso,

el Municipio solicitó que revocáramos la orden emitida el 27 de

septiembre de 2024, y notificada el 30 de septiembre de 2024, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, que

declaró no ha lugar la Notificación de desistimiento sin perjuicio de

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202401189 2

la petición de expropiación incoada por el Municipio y le ordenó

consignar la suma de la justa compensación, en un término de

treinta (30) días.

El mismo 30 de octubre de 2024, este Tribunal dictó la

Resolución que declaró con lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción

del Municipio y ordenó la paralización de los procedimientos ante el

foro de primera instancia.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),

resolvemos sin trámite ulterior.

I.

El 30 de noviembre de 2021, el Municipio, representado por

su alcalde, Honorable William Miranda Torres, presentó una

petición de expropiación forzosa ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas. Esto, al amparo de los estatutos

que facultan a los municipios a instar procesos de expropiación

forzosa de bienes declarados estorbos públicos; en particular, la Ley

General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, 32 LPRA

sec. 2901 et seq., y la Ley Núm. 107-2020, conocida como Código

Municipal de Puerto Rico.

La propiedad objeto del proceso de expropiación forzosa

consta inscrita en el Registro de la Propiedad con la siguiente

descripción:

Rústica: BARRIO CAÑAS DE CAGUAS. Solar: Cabida 16,589.039 Metros Cuadrados. Linderos: Norte, en ciento noventa y cuatro punto cero noventa (194.090) metros con el lote que se segrega. Sur, en ochenta y nueve punto quinientos uno (89.501) con terrenos de Carmen Josefa De León. Este, en una distancia de ciento setenta y cuatro punto cuarenta y tres (174.43) metros lineales con franje de terreno de ensanche de camino público que la separa del condominio Los Concepciones. Finca compuesta de 6.498 (sic) luego de mensura, quedando con la cabida la cual se describe según la inscripción 16 y sus notas marginales. KLCE202401189 3

El inmueble consta de una estructura de un nivel tipo

comercial y está localizada en Barrio Río Cañas, sector Quebrada

Arenas, antigua fábrica en Caguas. Está identificado en el Centro de

Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) con el número de

catastro 172-021-431-17-000 y se informó la cantidad que adeuda

al CRIM por concepto de contribuciones sobre la propiedad. La

propiedad fue declarada estorbo público mediante resolución de 30

de octubre de 2019, expedida por la directora de la Oficina de

Permisos del Municipio Autónomo de Caguas, ingeniera Milagros

Calixto Vega.1

Como partes con interés de la petición de expropiación forzosa

se incluyó a la A.A.S.F., Sociedad Especial de Responsabilidad

Limitada, al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM),

y a las siguientes instituciones financieras: Banco Popular de Puerto

Rico y Western Bank de Puerto Rico. También, el Municipio anejó

una tasación realizada el 28 de junio de 2021, por la tasadora

Natalia G. Rivera Ortiz, que establecía el valor del inmueble en

$312,000.00.2

El 13 de diciembre de 2021, el Municipio consignó la cantidad

de $186,554.12, como justo valor de la referida propiedad.

El 8 de febrero de 2022, compareció el Banco Popular de

Puerto Rico y expresó no tener interés en el proceso. El 1 de febrero

de 2023, se le anotó la rebeldía a A.A.S.F. Sociedad Especial de

Responsabilidad Limitada. El 11 de julio de 2023, el CRIM desistió

de cobrar la acreencia de $81,400.06 por concepto de las

contribuciones sobre la propiedad adeudadas.

El 11 de octubre de 2023, el Municipio realizó una segunda

consignación por la suma de $51,300.00.

1 El proceso de declaración de estorbo público se llevó en contra de su dueña, AAE

Soc. Especial de Resp. Limitada. 2 El 20 de septiembre de 2024, en cumplimiento con una orden emitida por el foro

primario, el Municipio presentó una tasación actualizada que estableció el valor de la propiedad en $570,000.00. KLCE202401189 4

Luego de varios tramites procesales que no son necesarios

pormenorizar para disponer del caso, el 20 de septiembre de 2024,

el Municipio presentó una Notificación de desistimiento de la petición

de expropiación forzosa. Fundamentó su curso de acción en la Regla

58.8 (a) de Procedimiento Civil, infra, que dispone para el

desistimiento de un pleito de expropiación “como cuestión de

derecho” y sin autorización del tribunal, cuando “no se ha

comenzado una vista para determinar la compensación que habrá

de pagarse por una propiedad y la parte demandante no ha

adquirido el título o cualquier otro derecho” sobre la propiedad. En

su moción, el Municipio invitó al foro primario a tomar conocimiento

judicial de las enmiendas que incorporó la Ley Núm. 114-20243 a

los estatutos que facultan a los municipios a instar procesos de

expropiación forzosa de bienes declarados estorbos públicos, y -al

amparo de la citada regla procesal- solicitó el desistimiento sin

perjuicio y la devolución de los fondos consignados ($237,854.12),

más los intereses devengados a tenor con la Ley Núm. 69 de 14 de

agosto de 1991, conocida como la Ley para Regular los Depósitos de

Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad, 7 LPRA sec. 251

et seq. A su vez, y en cumplimiento con una orden emitida por el

foro primario, el Municipio presentó una tasación actualizada que

estableció el valor de la propiedad en $570,000.00.

El 30 de septiembre de 2024, el foro recurrido notificó la orden

que se transcribe a continuación:

NO HA LUGAR.

3 La Ley Núm. 114 de 29 de julio de 2024, incorporó la utilización de un procedimiento sumario de expropiación en los casos que el municipio pretenda expropiar inmuebles declarados estorbos públicos. En dicho procedimiento sumario, “[e]l municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que el o los demandados comparezcan al tribunal mediante las alegaciones responsivas contenidas en su contestación a la demanda”. Art.

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