Municipio Autonomo De Caguas v. Aasf Sociedad Especial Responsabilidad

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 14, 2024·No. KLCE202401189·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Certiorari

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE procedente del CAGUAS Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, KLCE202401189 Sala Superior de v. Caguas

ASQUISICIÓN EN PLENO Caso Núm.:

DOMINIO DE SOLAR CG2021CV03094 16,759.031 METROS CUADRADOS DE TERRENO Sobre:

Y ESTRUCTURA INDUSTRIAL RADICADOS Expropiación EN EL BARRIO RÍO CAÑAS Forzosa DE CAGUAS, PR 00725 Parte Recurrida

v.

ASSF SOCIEDAD ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CENTRO RECAUDACIONES INGRESOS MUNICIPALES (CRIM), BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, WESTERNBANK PUERTO RICO, JANE DOE Y JOHN DOE

Partes con Interés

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.

El 30 de octubre de 2024, el Municipio Autónomo de Caguas (en adelante, Municipio) presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, con el fin de que ordenáramos la paralización de los procedimientos ante el foro primario hasta tanto resolviéramos su recurso de certiorari presentado en la misma fecha. En su recurso, el Municipio solicitó que revocáramos la orden emitida el 27 de septiembre de 2024, y notificada el 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, que declaró no ha lugar la Notificación de desistimiento sin perjuicio de

Número Identificador SEN2024________________

la petición de expropiación incoada por el Municipio y le ordenó consignar la suma de la justa compensación, en un término de treinta (30) días.

El mismo 30 de octubre de 2024, este Tribunal dictó la Resolución que declaró con lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción del Municipio y ordenó la paralización de los procedimientos ante el foro de primera instancia.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), resolvemos sin trámite ulterior.

I.

El 30 de noviembre de 2021, el Municipio, representado por su alcalde, Honorable William Miranda Torres, presentó una petición de expropiación forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Esto, al amparo de los estatutos que facultan a los municipios a instar procesos de expropiación forzosa de bienes declarados estorbos públicos; en particular, la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, 32 LPRA sec. 2901 et seq., y la Ley Núm. 107-2020, conocida como Código Municipal de Puerto Rico.

La propiedad objeto del proceso de expropiación forzosa consta inscrita en el Registro de la Propiedad con la siguiente descripción:

Rústica: BARRIO CAÑAS DE CAGUAS. Solar: Cabida 16,589.039 Metros Cuadrados. Linderos: Norte, en ciento noventa y cuatro punto cero noventa (194.090)

metros con el lote que se segrega. Sur, en ochenta y nueve punto quinientos uno (89.501) con terrenos de Carmen Josefa De León. Este, en una distancia de ciento setenta y cuatro punto cuarenta y tres (174.43)

metros lineales con franje de terreno de ensanche de camino público que la separa del condominio Los Concepciones. Finca compuesta de 6.498 (sic) luego de mensura, quedando con la cabida la cual se describe según la inscripción 16 y sus notas marginales.

El inmueble consta de una estructura de un nivel tipo comercial y está localizada en Barrio Río Cañas, sector Quebrada Arenas, antigua fábrica en Caguas. Está identificado en el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) con el número de catastro 172-021-431-17-000 y se informó la cantidad que adeuda al CRIM por concepto de contribuciones sobre la propiedad. La propiedad fue declarada estorbo público mediante resolución de 30 de octubre de 2019, expedida por la directora de la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Caguas, ingeniera Milagros Calixto Vega.1 Como partes con interés de la petición de expropiación forzosa se incluyó a la A.A.S.F., Sociedad Especial de Responsabilidad Limitada, al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), y a las siguientes instituciones financieras: Banco Popular de Puerto Rico y Western Bank de Puerto Rico. También, el Municipio anejó una tasación realizada el 28 de junio de 2021, por la tasadora Natalia G. Rivera Ortiz, que establecía el valor del inmueble en $312,000.00.2 El 13 de diciembre de 2021, el Municipio consignó la cantidad de $186,554.12, como justo valor de la referida propiedad.

El 8 de febrero de 2022, compareció el Banco Popular de Puerto Rico y expresó no tener interés en el proceso. El 1 de febrero de 2023, se le anotó la rebeldía a A.A.S.F. Sociedad Especial de Responsabilidad Limitada. El 11 de julio de 2023, el CRIM desistió de cobrar la acreencia de $81,400.06 por concepto de las contribuciones sobre la propiedad adeudadas.

El 11 de octubre de 2023, el Municipio realizó una segunda consignación por la suma de $51,300.00.

1 El proceso de declaración de estorbo público se llevó en contra de su dueña, AAE

Soc. Especial de Resp. Limitada. 2 El 20 de septiembre de 2024, en cumplimiento con una orden emitida por el foro

primario, el Municipio presentó una tasación actualizada que estableció el valor de la propiedad en $570,000.00.

Luego de varios tramites procesales que no son necesarios pormenorizar para disponer del caso, el 20 de septiembre de 2024, el Municipio presentó una Notificación de desistimiento de la petición de expropiación forzosa. Fundamentó su curso de acción en la Regla 58.8 (a) de Procedimiento Civil, infra, que dispone para el desistimiento de un pleito de expropiación “como cuestión de derecho” y sin autorización del tribunal, cuando “no se ha comenzado una vista para determinar la compensación que habrá de pagarse por una propiedad y la parte demandante no ha adquirido el título o cualquier otro derecho” sobre la propiedad. En su moción, el Municipio invitó al foro primario a tomar conocimiento judicial de las enmiendas que incorporó la Ley Núm. 114-20243 a los estatutos que facultan a los municipios a instar procesos de expropiación forzosa de bienes declarados estorbos públicos, y -al amparo de la citada regla procesal- solicitó el desistimiento sin perjuicio y la devolución de los fondos consignados ($237,854.12), más los intereses devengados a tenor con la Ley Núm. 69 de 14 de agosto de 1991, conocida como la Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad, 7 LPRA sec. 251 et seq. A su vez, y en cumplimiento con una orden emitida por el foro primario, el Municipio presentó una tasación actualizada que estableció el valor de la propiedad en $570,000.00.

El 30 de septiembre de 2024, el foro recurrido notificó la orden que se transcribe a continuación:

NO HA LUGAR.

3 La Ley Núm. 114 de 29 de julio de 2024, incorporó la utilización de un procedimiento sumario de expropiación en los casos que el municipio pretenda expropiar inmuebles declarados estorbos públicos. En dicho procedimiento sumario, “[e]l municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que el o los demandados comparezcan al tribunal mediante las alegaciones responsivas contenidas en su contestación a la demanda”. Art. 4.012A (f). Lo anterior resulta en un cambio significativo a lo dispuesto para el procedimiento de expropiación ordinario prescrito en la Ley General del Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, y en el Art. 4.012 de la Ley Núm. 107-2020, que exigen que se deposite en el tribunal el valor tasado de la propiedad al momento de radicar la demanda de expropiación.

EL TRIBUNAL RETENDRÁ SU JURISDICCIÓN, MÁXIME EN ESTOS CASOS DE ALTO INTERÉS PÚBLICO. CONSIGNE LA CANTIDAD DE $383,445.88 EN EL TÉRMINO DE 30 DÍAS.4

Inconforme con lo resuelto, el Municipio instó el presente recurso y apuntó los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al impedir la notificación de desistimiento sin perjuicio del Municipio, al amparo de la Regla 58.8 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil.

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Municipio Autonomo De Caguas v. Aasf Sociedad Especial Responsabilidad, (prapp 2024).

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