ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOSÉ R. TRINIDAD Revisión Judicial, JORGE procedente de la Junta de Libertad bajo Palabra Parte Peticionaria Caso Núm.: KLRA202400652 61369 Confinado Núm. 1-63900 v. Sobre: No concesión del privilegio de Libertad JUNTA DE LIBERTAD bajo Palabra – volver a BAJO PALABRA considerar
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. José R.
Trinidad Jorge (en adelante, el “señor Trinidad Jorge” o “Recurrente”),
mediante recurso de revisión judicial presentado el 25 de noviembre de
2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por la Junta de
Libertad bajo Palabra (en adelante, “la Junta” o “Recurrida”) el 13 de mayo
de 2024, notificada y archivada en autos el 20 de junio del mismo año. Dicho
dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración” interpuesta por
el Recurrente, sin embargo, la Junta no actuó sobre la misma dentro del
plazo estatutario de quince (15) días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Resolución recurrida.
I.
El señor Trinidad Jorge actualmente se encuentra confinado en la
institución carcelaria federal “Lee County Industrial Park” en el estado de
Virginia en Estados Unidos cumpliendo una pena de doscientos tres (203)
Número Identificador SEN2025______________ KLRA202400652 2
años de prisión por los delitos de asesinato en primer grado, conspiración,
asesinato en segundo grado y violación a la entonces vigente Ley Núm. 404-
2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”,
(en adelante, “Ley de Armas”), 25 LPRA secs. 455 (derogada). Conforme a
su expediente, este cumplirá la referida condena el 11 de enero de 2189. El
13 de agosto de 2018, la Junta adquirió jurisdicción sobre el caso para
determinar si el Recurrente cumple con los requisitos para disfrutar del
privilegio de libertad bajo palabra.
Así las cosas, el 13 de mayo de 2024, la Junta emitió una Resolución
mediante la cual determinó que el señor Trinidad Jorge no cualifica para
beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. Específicamente, indicó
que, por el momento, no es un buen candidato para merecer dicha
concesión. De igual manera, resaltó que el Recurrente carece de un plan de
salida corroborado en las áreas de residencia y amigo consejero por el
Programa de Reciprocidad del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, el “DCR”). Añadió que el caso volverá a ser
considerado en el mes de mayo de 2025, fecha en la cual el DCR deberá
someter el informe de ajuste y progreso con el plan de salida verificado.
Insatisfecho con lo anterior, el Recurrente presentó una “Moción de
Reconsideración” en la que argumentó que la razón por la cual se
encuentra en custodia máxima es porque el Gobierno de Puerto Rico le puso
un “detainer”, el cual le suma siete (7) puntos a su calificación de custodia.
Asimismo, expresó que su hija, la Sra. Luz D. Trinidad Gotay (en adelante,
la “señora Trinidad Gotay”), está dispuesta a brindarle alojamiento en su
hogar. Además, expresó que el Sr. Victor Manuel Rosas se comprometía a
ser su amigo consejero, cumpliendo así con el Programa de Reciprocidad
del DCR. Esta solicitud no fue acogida por la Junta.
Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente acudió
ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló que la
Junta le violó su debido proceso de ley al no realizar las debidas
investigaciones. KLRA202400652 3
Por su parte, el 22 de enero de 2025, compareció la Oficina del
Procurador General mediante “Escrito en Cumplimiento de Resolución”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,
se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de
la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes
gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y
experiencia en los asuntos que les son encomendados. Buxó Santiago v.
ELA, 215 DPR ___ (2024); 2024 TSPR 130; Super Asphalt v. AFI, 206 DPR
803, 819 (2021). En los casos de revisión judicial, “[e]l criterio a aplicarse no
es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor al arbitrio del
foro judicial; es, repetimos, si la determinación administrativa, en
interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar,
es una razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).
La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de
hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal,
si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en estos
casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio
concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están
razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de
derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg.
Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia
reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las KLRA202400652 4
siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial,
cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias
administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210
(1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las
determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si
éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75
(2000).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,
quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOSÉ R. TRINIDAD Revisión Judicial, JORGE procedente de la Junta de Libertad bajo Palabra Parte Peticionaria Caso Núm.: KLRA202400652 61369 Confinado Núm. 1-63900 v. Sobre: No concesión del privilegio de Libertad JUNTA DE LIBERTAD bajo Palabra – volver a BAJO PALABRA considerar
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. José R.
Trinidad Jorge (en adelante, el “señor Trinidad Jorge” o “Recurrente”),
mediante recurso de revisión judicial presentado el 25 de noviembre de
2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por la Junta de
Libertad bajo Palabra (en adelante, “la Junta” o “Recurrida”) el 13 de mayo
de 2024, notificada y archivada en autos el 20 de junio del mismo año. Dicho
dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración” interpuesta por
el Recurrente, sin embargo, la Junta no actuó sobre la misma dentro del
plazo estatutario de quince (15) días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Resolución recurrida.
I.
El señor Trinidad Jorge actualmente se encuentra confinado en la
institución carcelaria federal “Lee County Industrial Park” en el estado de
Virginia en Estados Unidos cumpliendo una pena de doscientos tres (203)
Número Identificador SEN2025______________ KLRA202400652 2
años de prisión por los delitos de asesinato en primer grado, conspiración,
asesinato en segundo grado y violación a la entonces vigente Ley Núm. 404-
2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”,
(en adelante, “Ley de Armas”), 25 LPRA secs. 455 (derogada). Conforme a
su expediente, este cumplirá la referida condena el 11 de enero de 2189. El
13 de agosto de 2018, la Junta adquirió jurisdicción sobre el caso para
determinar si el Recurrente cumple con los requisitos para disfrutar del
privilegio de libertad bajo palabra.
Así las cosas, el 13 de mayo de 2024, la Junta emitió una Resolución
mediante la cual determinó que el señor Trinidad Jorge no cualifica para
beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. Específicamente, indicó
que, por el momento, no es un buen candidato para merecer dicha
concesión. De igual manera, resaltó que el Recurrente carece de un plan de
salida corroborado en las áreas de residencia y amigo consejero por el
Programa de Reciprocidad del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, el “DCR”). Añadió que el caso volverá a ser
considerado en el mes de mayo de 2025, fecha en la cual el DCR deberá
someter el informe de ajuste y progreso con el plan de salida verificado.
Insatisfecho con lo anterior, el Recurrente presentó una “Moción de
Reconsideración” en la que argumentó que la razón por la cual se
encuentra en custodia máxima es porque el Gobierno de Puerto Rico le puso
un “detainer”, el cual le suma siete (7) puntos a su calificación de custodia.
Asimismo, expresó que su hija, la Sra. Luz D. Trinidad Gotay (en adelante,
la “señora Trinidad Gotay”), está dispuesta a brindarle alojamiento en su
hogar. Además, expresó que el Sr. Victor Manuel Rosas se comprometía a
ser su amigo consejero, cumpliendo así con el Programa de Reciprocidad
del DCR. Esta solicitud no fue acogida por la Junta.
Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente acudió
ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló que la
Junta le violó su debido proceso de ley al no realizar las debidas
investigaciones. KLRA202400652 3
Por su parte, el 22 de enero de 2025, compareció la Oficina del
Procurador General mediante “Escrito en Cumplimiento de Resolución”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,
se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de
la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes
gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y
experiencia en los asuntos que les son encomendados. Buxó Santiago v.
ELA, 215 DPR ___ (2024); 2024 TSPR 130; Super Asphalt v. AFI, 206 DPR
803, 819 (2021). En los casos de revisión judicial, “[e]l criterio a aplicarse no
es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor al arbitrio del
foro judicial; es, repetimos, si la determinación administrativa, en
interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar,
es una razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).
La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de
hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal,
si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en estos
casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio
concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están
razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de
derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg.
Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia
reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las KLRA202400652 4
siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial,
cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias
administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210
(1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las
determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si
éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75
(2000).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,
quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).
Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección 4.5 de
la LPAU, supra, pueden ser revisadas en todos sus aspectos. 3 LPRA sec.
9675. Sin embargo, esto no significa que, al ejercer su función revisora,
podamos descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. “Al evaluar los casos KLRA202400652 5
es necesario distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la
que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la discreción
o pericia administrativa”. Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 195
(1990).
El foro judicial podrá sustituir el criterio del organismo administrativo
por el propio únicamente en aquellas ocasiones que no encuentre una base
racional que fundamente la actuación administrativa. No obstante, es
axioma judicial que, ante la prueba pericial y documental, el tribunal revisor
se encuentra en igual posición que el foro recurrido y, por tanto, está
facultado para apreciar la prueba apoyándose en su propio criterio. Dye-Tex
de P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., 150 DPR 658, 662 (2000).
Sin embargo, la deferencia judicial en la revisión de determinaciones
administrativas no conlleva la renuncia de este Tribunal a su función
revisora. Simplemente, define el carácter limitado de la función revisora a
casos apropiados. La deferencia reconocida no equivale a la dimisión de la
función revisora de este foro apelativo intermedio en instancias adecuadas
y meritorias, como resulta ser cuando la agencia ha errado en la aplicación
de la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 94 (1987).
B.
El Artículo VI, Sección 19 de nuestra Carta Magna establece la
política púbica del Estado de “reglamentar las instituciones penales para
que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los
recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para
hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. PR,
LPRA, Tomo 1.
En lo concerniente a la controversia ante nos, la libertad bajo palabra
es uno de los métodos disponibles para alcanzar la rehabilitación de las
personas convictas de delitos. Así, la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, mejor conocida como “La Ley de la Junta de Libertad
Bajo Palabra” (en adelante, “Ley Núm. 118”) fue promulgada con el fin
ulterior de reinsertar a los confinados a la sociedad y a su vez, proteger los
intereses de la población en general incluyendo a las víctimas de delito. A KLRA202400652 6
esos efectos, se creó la Junta de Libertad Bajo Palabra y se le concedió la
facultad de decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida
en una de las instituciones penales de Puerto Rico, siempre y cuando haya
cumplido el término mínimo dispuesto por ley y que no se trate de un delito
excluido de tal beneficio. 4 LPRA sec. 1503.
Agregado a lo anterior, el Artículo 3-D de la Ley Núm. 118, supra,
establece que, para otorgar el privilegio de libertad bajo palabra a una
persona encarcelada, es preciso evaluar los siguientes criterios:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia. (2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado. (3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado. (4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado. (5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud. (6) La edad del confinado. (7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado. (8) La opinión de la víctima. (9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado. (10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra. (11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. 4 LPRA sec. 1503d.
Es menester destacar que, una vez concedido este privilegio, la Junta
puede imponer las condiciones que estime necesarias, por lo que la libertad
del convicto es una cualificada. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818,
825 (2019). Es decir, las “condiciones restringen las actividades del liberado
más allá de las restricciones comunes que se le imponen por ley a cada
ciudadano”. Íd. Además de conceder la libertad e imponerle condiciones a
la misma, la Junta posee la autoridad de revocar la concesión del referido
privilegio cuando el liberado revele, a través de su conducta, que no está
preparado para beneficiarse plenamente del beneficio y tratamiento que
implica la libertad bajo palabra. 4 LPRA sec. 1503. KLRA202400652 7
En consonancia con lo anterior, el Reglamento Núm. 9232 de 18 de
noviembre de 2020, mejor conocido como el “Reglamento de la Junta de
Libertad Bajo Palabra” (en adelante, “Reglamento Núm. 9232”) fue
promulgado en virtud de la Ley Núm. 118, supra, con el objetivo de
establecer las normas procesales que regirán en el descargo de la función
adjudicativa de la Junta de Libertad Bajo Palabra y salvaguardar los
derechos reconocidos a las personas convictas de delito como parte de su
debido proceso de ley. Art. II, Reglamento Núm. 9232, supra.
En lo aquí pertinente, la Sección 10.1 del Reglamento Núm. 9232,
supra, establece que las solicitudes serán evaluadas caso a caso, conforme
al grado de rehabilitación que presente el convicto durante el término que
ha estado en prisión. Igualmente, dispone que entre los criterios que se
tomarán en consideración, se encuentran los siguientes: (1) historial
delictivo, (2) relación de las sentencias que cumple el peticionario, (3) la
clasificación de custodia y el tiempo que lleva en dicha clasificación, (4) edad
del peticionario, (5) opinión de la víctima, (6) historial social, (7) si cuenta
con un plan de salida viable y estructurado, (8) historial de salud, (9) si se
registró en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso
contra Menores o en el Registro de Personas Convictas por Delitos de
Violencia Doméstica y (10) cumplimiento con la toma de muestra de ADN.
Por último, respecto a la clasificación de custodia, el referido
Reglamento establece manifiestamente que la Junta no concederá
libertad bajo palabra a aquellas personas que se encuentren en
custodia máxima. Sección 10.1, Reglamento Núm. 2332, supra.
III.
En el presente caso, el señor Trinidad Jorge nos solicitó la revocación
de la Resolución emitida por la Junta en la que se le denegó el privilegio de
libertad bajo palabra. En síntesis, el Recurrente sostiene que la Junta le
vulneró su derecho a un debido proceso de ley al omitir las investigaciones
correspondientes.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el señor
Trinidad Jorge se encuentra cumpliendo una sentencia de doscientos tres KLRA202400652 8
(203) años de prisión en la institución carcelaria “Lee County Industrial Park”
por los delitos de asesinato en primer grado, conspiración, asesinato en
segundo grado y violación a la derogada Ley de Armas, supra. El 13 de
agosto de 2018, la Junta adquirió jurisdicción sobre su caso para determinar
si procedía concederle el privilegio de libertad bajo palabra. Del expediente
también se desprende que, desde el 30 de diciembre de 2020 el
Recurrente se encuentra clasificado en custodia máxima de seguridad.
Además, se desprende que éste carece de un plan de salida corroborado
en las áreas de residencia y amigo consejero por el Programa de
Reciprocidad del DCR. Tampoco presentó una oferta de empleo para la
corroboración de la Junta.
Tal y como hemos especificado, nuestra Constitución establece que
una parte de la política pública de Puerto Rico radica en la reglamentación
de las instituciones penales y en la aprobación de tratamientos adecuados
para los delincuentes, con el fin de facilitar su rehabilitación moral y social.
Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Así pues, la Ley Núm. 118,
supra, fue promulgada con el objetivo de reinsertar a los confinados a la
sociedad, mientras se protegen los intereses de la población en general
incluyendo a las víctimas de delito.
No obstante lo anterior, estos deben cumplir las condiciones y
términos mínimos dispuestos por ley y no pueden haber cometido los delitos
que están excluidos de tal beneficio. 4 LPRA sec. 1503. En sintonía con ello,
el Reglamento Núm. 9232, supra, establece que, para conceder el referido
beneficio, se debe tomar en consideración el historial delictivo de la persona,
su clasificación de custodia y si cuenta con un plan de salida viable y
estructurado. En lo que respecta a la clasificación de custodia, dicho
Reglamento establece de manera inequívoca que la Junta no
concederá libertad bajo palabra a aquellos confinados que se
encuentren bajo custodia máxima.
Tras un análisis minucioso del expediente ante nuestra
consideración, hemos arribado a la conclusión de que el Recurrente no logró
derrotar la presunción de corrección de la determinación administrativa que KLRA202400652 9
le denegó el privilegio de la libertad bajo palabra. Dicha conclusión se
sustenta en la ausencia de controversia respecto a que el señor
Trinidad Jorge se encuentra actualmente bajo custodia en régimen de
máxima seguridad, circunstancia que lo excluye de la posibilidad de
obtener dicho beneficio, conforme lo dispuesto en el Reglamento,
9232, supra.
Aun en el supuesto de que no estuviera en esa clasificación, el
Recurrente no presentó una oferta de empleo ni un plan de salida
debidamente verificado por el DCR, lo que hacía altamente improbable que
se le hubiese concedido dicho privilegio. Sin embargo, no podemos pasar
por alto que este asunto será reevaluado en tres (3) meses, fecha en la cual,
de haberse producido algún cambio en las circunstancias, el señor Trinidad
Jorge podría optar nuevamente por solicitar obtener la libertad bajo palabra
ante la Junta. Adicionalmente, los argumentos relativos a que el “detainer”
que le impuso el Gobierno de Puerto Rico que le suma siete (7) puntos a su
calificación de custodia, la disponibilidad de alojamiento y la existencia de
una persona dispuesta a fungir como amigo consejero no han sido
evaluados por la agencia con expertise en el asunto, por lo que estamos
impedidos de intervenir a esta etapa de los procedimientos. Nada impide
que el Recurrente pueda exponer dichos planteamientos ante la Junta, una
vez llegue el próximo mes de mayo que es la fecha en que podrá someterse
nuevamente ante la jurisdicción de dicho ente administrativo.
En fin, en el ejercicio de nuestra función revisora, venimos
compelidos a darle deferencia a la especialización, experiencia y las
cuestiones propias de la discreción o pericia de las agencias
administrativas. Tal y como hemos adelantado, somos de la opinión de que
la agencia recurrida no actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera
del marco de los poderes que se le delegaron y, por tanto, no se cometieron
los errores imputados.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se confirma la Resolución recurrida. KLRA202400652 10
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones