Trinidad Jorge, Jose R v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2025
DocketKLRA202400652
StatusPublished

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Trinidad Jorge, Jose R v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JOSÉ R. TRINIDAD Revisión Judicial, JORGE procedente de la Junta de Libertad bajo Palabra Parte Peticionaria Caso Núm.: KLRA202400652 61369 Confinado Núm. 1-63900 v. Sobre: No concesión del privilegio de Libertad JUNTA DE LIBERTAD bajo Palabra – volver a BAJO PALABRA considerar

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. José R.

Trinidad Jorge (en adelante, el “señor Trinidad Jorge” o “Recurrente”),

mediante recurso de revisión judicial presentado el 25 de noviembre de

2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por la Junta de

Libertad bajo Palabra (en adelante, “la Junta” o “Recurrida”) el 13 de mayo

de 2024, notificada y archivada en autos el 20 de junio del mismo año. Dicho

dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración” interpuesta por

el Recurrente, sin embargo, la Junta no actuó sobre la misma dentro del

plazo estatutario de quince (15) días.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Resolución recurrida.

I.

El señor Trinidad Jorge actualmente se encuentra confinado en la

institución carcelaria federal “Lee County Industrial Park” en el estado de

Virginia en Estados Unidos cumpliendo una pena de doscientos tres (203)

Número Identificador SEN2025______________ KLRA202400652 2

años de prisión por los delitos de asesinato en primer grado, conspiración,

asesinato en segundo grado y violación a la entonces vigente Ley Núm. 404-

2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”,

(en adelante, “Ley de Armas”), 25 LPRA secs. 455 (derogada). Conforme a

su expediente, este cumplirá la referida condena el 11 de enero de 2189. El

13 de agosto de 2018, la Junta adquirió jurisdicción sobre el caso para

determinar si el Recurrente cumple con los requisitos para disfrutar del

privilegio de libertad bajo palabra.

Así las cosas, el 13 de mayo de 2024, la Junta emitió una Resolución

mediante la cual determinó que el señor Trinidad Jorge no cualifica para

beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. Específicamente, indicó

que, por el momento, no es un buen candidato para merecer dicha

concesión. De igual manera, resaltó que el Recurrente carece de un plan de

salida corroborado en las áreas de residencia y amigo consejero por el

Programa de Reciprocidad del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (en adelante, el “DCR”). Añadió que el caso volverá a ser

considerado en el mes de mayo de 2025, fecha en la cual el DCR deberá

someter el informe de ajuste y progreso con el plan de salida verificado.

Insatisfecho con lo anterior, el Recurrente presentó una “Moción de

Reconsideración” en la que argumentó que la razón por la cual se

encuentra en custodia máxima es porque el Gobierno de Puerto Rico le puso

un “detainer”, el cual le suma siete (7) puntos a su calificación de custodia.

Asimismo, expresó que su hija, la Sra. Luz D. Trinidad Gotay (en adelante,

la “señora Trinidad Gotay”), está dispuesta a brindarle alojamiento en su

hogar. Además, expresó que el Sr. Victor Manuel Rosas se comprometía a

ser su amigo consejero, cumpliendo así con el Programa de Reciprocidad

del DCR. Esta solicitud no fue acogida por la Junta.

Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente acudió

ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló que la

Junta le violó su debido proceso de ley al no realizar las debidas

investigaciones. KLRA202400652 3

Por su parte, el 22 de enero de 2025, compareció la Oficina del

Procurador General mediante “Escrito en Cumplimiento de Resolución”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los

tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las

decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de

legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);

Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,

se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de

la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.

Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes

gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y

experiencia en los asuntos que les son encomendados. Buxó Santiago v.

ELA, 215 DPR ___ (2024); 2024 TSPR 130; Super Asphalt v. AFI, 206 DPR

803, 819 (2021). En los casos de revisión judicial, “[e]l criterio a aplicarse no

es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor al arbitrio del

foro judicial; es, repetimos, si la determinación administrativa, en

interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar,

es una razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).

La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de

hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal,

si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en estos

casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio

concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están

razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de

derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg.

Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia

reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las KLRA202400652 4

siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial,

cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y

cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v.

Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias

administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y

corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210

(1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las

determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si

éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente

administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75

(2000).

Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,

evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente

razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.

Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,

quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia

administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia

necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción

de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba

descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación

administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).

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