Ralat Aviles, Carlos Juan v. Ridemar Developers Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 17, 2024·No. KLAN202400810·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARLOS JUAN RALAT AVILÉS Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de

v. KLAN202400810 Mayagüez

Caso Núm.:

RIDEMAR DEVELOPERS, INC., MZ2019CV01716 POR CONDUCTO DE SU (Salón 206) PRESIDENTE LUIS MARTÍ AVILÉS, ASEGURADORA X, Sobre: JOHN DOE Cobro de Dinero Ordinario y otros

Apelados

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.

Comparece el señor Carlos Juan Ralat Avilés (señor Ralat Avilés o apelante), el cual solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 30 de julio de 2024 y notificada el 1 de agosto del mismo año (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación por insuficiencia de la prueba presentada por Ridemar Developers Inc. (Ridemar o apelada), al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil (non suit) y, por consiguiente, desestimó la Demanda presentada por el apelante1.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

1 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (c); Véase, Apéndice VIII del recurso de Apelación, págs. 47-78.

Número Identificador SEN2024____________

I.

Conforme al expediente ante nuestra consideración, el caso ante nos dio inicio el 30 de septiembre de 2019, cuando el señor Ralat Avilés interpuso una Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero en contra de Ridemar, por conducto de su presidente, Luis Martí Avilés; y otras partes identificadas con nombres ficticios2. En síntesis, el apelante, quien es arquitecto, alegó que el 30 de junio de 2001, suscribió un contrato con Ridemar mediante el cual acordaron que realizaría el diseño preliminar y final de los planos, gestionaría la obtención de los endosos y permisos de las agencias pertinentes, y la documentación de construcción del proyecto Paseos Joyuda. A cambio de sus servicios por los trabajos antes mencionados, el señor Ralat Avilés recibiría la cantidad de trescientos veinticinco mil dólares ($325,000.00) y adquiriría un apartamento en dicho proyecto por la suma de $225,000.00. Reclamó que, de la cantidad acordada, la apelada aún le adeuda la suma de doscientos setenta mil dólares ($270,000.00).

Con posterioridad, el 28 de abril de 2021, el apelante presentó una Demanda Enmendada3. En respuesta, Ridemar compareció el 4 de mayo de 2021, mediante Contestación a la Demanda y Reconvención4. Subsiguientemente, el señor Ralat Avilés presentó ante el foro a quo, su Contestación a Reconvención con fecha 20 de mayo de 20215.

Tras varios incidentes procesales, el 23 de abril de 2024, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio, respecto a la cual, el foro primario emitió una Minuta Resolución transcrita el 3 de mayo de 2024 y notificada el 6 de mayo de 20246. En la misma, se hizo

2 Véase, Apéndice I del recurso de Apelación, págs. 1-6. 3 Véase, Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 7-11. 4 Véase, Apéndice III del recurso de Apelación, págs. 12-16. 5 Véase, Apéndice IV del recurso de Apelación, págs. 17-19. 6 Véase, Apéndice VII del recurso de Apelación, págs. 25-45.

constar una relación particularizada de toda la evidencia y hechos estipulados por las partes y los asuntos discutidos en dicha vista.

El juicio en su fondo se llevó a cabo el día 24 de abril de 2024.

Según surge de la Minuta, una vez el apelante culminó con su desfile de prueba, el licenciado Esponda Ramos, solicitó en corte abierta la desestimación de la Demanda, al amparo de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, supra, e indicó que, en cuanto a la reconvención, podría hacer un breve interrogatorio7. Surge de la Minuta del juicio en su fondo que, escuchados los planteamientos de las partes, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Demanda y acogió la solicitud de desistimiento voluntario de Ridemar en cuanto a la reconvención8.

Posteriormente, el 30 de julio de 2024 y notificada el 1 de agosto del mismo año, el TPI dictó Sentencia. Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación por insuficiencia de la prueba presentada por Ridemar, al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra, y, por consiguiente, desestimó la Demanda presentada por el apelante9.

Inconforme, el señor Ralat Avilés acude ante nos y le imputa al foro apelado la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el TPI al acoger una Moción de Desestimación contra la prueba (Nonsuit) al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, sin permitir que la parte demandante se expresara en oposición, violándole al apelante el debido proceso de ley.

Segundo Error: El TPI violentó el debido proceso de ley cuando no permitió que la parte demandante se opusiera a una solicitud de desestimación presentada por la demandada.

Tercer Error: El TPI erró al acoger una solicitud de desestimación cuando se presentó extensa evidencia sobre los trabajos extras, -no contemplados en el contrato originalque el demandante realizó y facturó sin que ello fuera refutado por la parte demandada.

7 Véase, Apéndice VI del recurso de Apelación, pág. 21. 8 Íd. 9 Véase, Apéndice VIII del recurso de Apelación, pág. 78.

Por su parte, el 8 de octubre de 2024, la apelada compareció mediante escrito intitulado Alegato Parte Apelada, luego de que emitiéramos Resolución el 4 de octubre de 2024 concediéndole un breve término adicional para que presentara su alegato en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes litigantes, procedemos a resolver.

II.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones10, establece todo lo relacionado a la reproducción de la prueba oral ofrecida en apelaciones civiles. La aludida regla dispone lo siguiente:

Regla 19 — Reproducción de la prueba oral

(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba.

(B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos.

Por otra parte, en lo relacionado a la transcripción de la prueba oral en los recursos de apelación y de certiorari ante el foro apelativo intermedio, la Regla 76 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones11, dispone, en lo pertinente, que:

[u]na parte en una apelación o en un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Apelaciones no más tarde de diez días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado, que se propone transcribir la prueba oral. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentación de una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, la parte proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los testigos.

10 4 LPRA Ap. XX-B, R. 29. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76 (A).

Por último, en su inciso (B), la referida disposición legal establece que:

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Ralat Aviles, Carlos Juan v. Ridemar Developers Inc, (prapp 2024).

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