Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CARLOS JUAN RALAT AVILÉS Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400810 Mayagüez
Caso Núm.: RIDEMAR DEVELOPERS, INC., MZ2019CV01716 POR CONDUCTO DE SU (Salón 206) PRESIDENTE LUIS MARTÍ AVILÉS, ASEGURADORA X, Sobre: JOHN DOE Cobro de Dinero Ordinario y otros Apelados
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.
Comparece el señor Carlos Juan Ralat Avilés (señor Ralat
Avilés o apelante), el cual solicita la revocación de la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, el 30 de julio de 2024 y notificada el 1 de agosto del
mismo año (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el
foro apelado declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación por
insuficiencia de la prueba presentada por Ridemar Developers Inc.
(Ridemar o apelada), al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento
Civil (non suit) y, por consiguiente, desestimó la Demanda
presentada por el apelante1.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
1 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (c); Véase, Apéndice VIII del recurso de Apelación, págs.
47-78.
Número Identificador SEN2024____________ KLAN202400810 2
I.
Conforme al expediente ante nuestra consideración, el caso
ante nos dio inicio el 30 de septiembre de 2019, cuando el señor
Ralat Avilés interpuso una Demanda sobre incumplimiento de
contrato y cobro de dinero en contra de Ridemar, por conducto de
su presidente, Luis Martí Avilés; y otras partes identificadas con
nombres ficticios2. En síntesis, el apelante, quien es arquitecto,
alegó que el 30 de junio de 2001, suscribió un contrato con Ridemar
mediante el cual acordaron que realizaría el diseño preliminar y final
de los planos, gestionaría la obtención de los endosos y permisos de
las agencias pertinentes, y la documentación de construcción del
proyecto Paseos Joyuda. A cambio de sus servicios por los trabajos
antes mencionados, el señor Ralat Avilés recibiría la cantidad de
trescientos veinticinco mil dólares ($325,000.00) y adquiriría un
apartamento en dicho proyecto por la suma de $225,000.00.
Reclamó que, de la cantidad acordada, la apelada aún le adeuda la
suma de doscientos setenta mil dólares ($270,000.00).
Con posterioridad, el 28 de abril de 2021, el apelante presentó
una Demanda Enmendada3. En respuesta, Ridemar compareció el 4
de mayo de 2021, mediante Contestación a la Demanda y
Reconvención4. Subsiguientemente, el señor Ralat Avilés presentó
ante el foro a quo, su Contestación a Reconvención con fecha 20 de
mayo de 20215.
Tras varios incidentes procesales, el 23 de abril de 2024, se
celebró la Conferencia con Antelación al Juicio, respecto a la cual,
el foro primario emitió una Minuta Resolución transcrita el 3 de mayo
de 2024 y notificada el 6 de mayo de 20246. En la misma, se hizo
2 Véase, Apéndice I del recurso de Apelación, págs. 1-6. 3 Véase, Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 7-11. 4 Véase, Apéndice III del recurso de Apelación, págs. 12-16. 5 Véase, Apéndice IV del recurso de Apelación, págs. 17-19. 6 Véase, Apéndice VII del recurso de Apelación, págs. 25-45. KLAN202400810 3
constar una relación particularizada de toda la evidencia y hechos
estipulados por las partes y los asuntos discutidos en dicha vista.
El juicio en su fondo se llevó a cabo el día 24 de abril de 2024.
Según surge de la Minuta, una vez el apelante culminó con su desfile
de prueba, el licenciado Esponda Ramos, solicitó en corte abierta la
desestimación de la Demanda, al amparo de la Regla 39.2 (c) de las
de Procedimiento Civil, supra, e indicó que, en cuanto a la
reconvención, podría hacer un breve interrogatorio7. Surge de la
Minuta del juicio en su fondo que, escuchados los planteamientos
de las partes, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Demanda y acogió
la solicitud de desistimiento voluntario de Ridemar en cuanto a la
reconvención8.
Posteriormente, el 30 de julio de 2024 y notificada el 1 de
agosto del mismo año, el TPI dictó Sentencia. Mediante el referido
dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación por insuficiencia de la prueba presentada por
Ridemar, al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil,
supra, y, por consiguiente, desestimó la Demanda presentada por
el apelante9.
Inconforme, el señor Ralat Avilés acude ante nos y le imputa
al foro apelado la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al acoger una Moción de Desestimación contra la prueba (Nonsuit) al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, sin permitir que la parte demandante se expresara en oposición, violándole al apelante el debido proceso de ley.
Segundo Error: El TPI violentó el debido proceso de ley cuando no permitió que la parte demandante se opusiera a una solicitud de desestimación presentada por la demandada.
Tercer Error: El TPI erró al acoger una solicitud de desestimación cuando se presentó extensa evidencia sobre los trabajos extras, -no contemplados en el contrato original- que el demandante realizó y facturó sin que ello fuera refutado por la parte demandada.
7 Véase, Apéndice VI del recurso de Apelación, pág. 21. 8 Íd. 9 Véase, Apéndice VIII del recurso de Apelación, pág. 78. KLAN202400810 4
Por su parte, el 8 de octubre de 2024, la apelada compareció
mediante escrito intitulado Alegato Parte Apelada, luego de que
emitiéramos Resolución el 4 de octubre de 2024 concediéndole un
breve término adicional para que presentara su alegato en
oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
litigantes, procedemos a resolver.
II.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 19
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones10, establece todo lo
relacionado a la reproducción de la prueba oral ofrecida en
apelaciones civiles. La aludida regla dispone lo siguiente:
Regla 19 — Reproducción de la prueba oral
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba. (B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos.
Por otra parte, en lo relacionado a la transcripción de la
prueba oral en los recursos de apelación y de certiorari ante el foro
apelativo intermedio, la Regla 76 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones11, dispone, en lo pertinente, que:
[u]na parte en una apelación o en un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Apelaciones no más tarde de diez días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado, que se propone transcribir la prueba oral.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CARLOS JUAN RALAT AVILÉS Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400810 Mayagüez
Caso Núm.: RIDEMAR DEVELOPERS, INC., MZ2019CV01716 POR CONDUCTO DE SU (Salón 206) PRESIDENTE LUIS MARTÍ AVILÉS, ASEGURADORA X, Sobre: JOHN DOE Cobro de Dinero Ordinario y otros Apelados
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.
Comparece el señor Carlos Juan Ralat Avilés (señor Ralat
Avilés o apelante), el cual solicita la revocación de la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, el 30 de julio de 2024 y notificada el 1 de agosto del
mismo año (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el
foro apelado declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación por
insuficiencia de la prueba presentada por Ridemar Developers Inc.
(Ridemar o apelada), al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento
Civil (non suit) y, por consiguiente, desestimó la Demanda
presentada por el apelante1.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
1 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (c); Véase, Apéndice VIII del recurso de Apelación, págs.
47-78.
Número Identificador SEN2024____________ KLAN202400810 2
I.
Conforme al expediente ante nuestra consideración, el caso
ante nos dio inicio el 30 de septiembre de 2019, cuando el señor
Ralat Avilés interpuso una Demanda sobre incumplimiento de
contrato y cobro de dinero en contra de Ridemar, por conducto de
su presidente, Luis Martí Avilés; y otras partes identificadas con
nombres ficticios2. En síntesis, el apelante, quien es arquitecto,
alegó que el 30 de junio de 2001, suscribió un contrato con Ridemar
mediante el cual acordaron que realizaría el diseño preliminar y final
de los planos, gestionaría la obtención de los endosos y permisos de
las agencias pertinentes, y la documentación de construcción del
proyecto Paseos Joyuda. A cambio de sus servicios por los trabajos
antes mencionados, el señor Ralat Avilés recibiría la cantidad de
trescientos veinticinco mil dólares ($325,000.00) y adquiriría un
apartamento en dicho proyecto por la suma de $225,000.00.
Reclamó que, de la cantidad acordada, la apelada aún le adeuda la
suma de doscientos setenta mil dólares ($270,000.00).
Con posterioridad, el 28 de abril de 2021, el apelante presentó
una Demanda Enmendada3. En respuesta, Ridemar compareció el 4
de mayo de 2021, mediante Contestación a la Demanda y
Reconvención4. Subsiguientemente, el señor Ralat Avilés presentó
ante el foro a quo, su Contestación a Reconvención con fecha 20 de
mayo de 20215.
Tras varios incidentes procesales, el 23 de abril de 2024, se
celebró la Conferencia con Antelación al Juicio, respecto a la cual,
el foro primario emitió una Minuta Resolución transcrita el 3 de mayo
de 2024 y notificada el 6 de mayo de 20246. En la misma, se hizo
2 Véase, Apéndice I del recurso de Apelación, págs. 1-6. 3 Véase, Apéndice II del recurso de Apelación, págs. 7-11. 4 Véase, Apéndice III del recurso de Apelación, págs. 12-16. 5 Véase, Apéndice IV del recurso de Apelación, págs. 17-19. 6 Véase, Apéndice VII del recurso de Apelación, págs. 25-45. KLAN202400810 3
constar una relación particularizada de toda la evidencia y hechos
estipulados por las partes y los asuntos discutidos en dicha vista.
El juicio en su fondo se llevó a cabo el día 24 de abril de 2024.
Según surge de la Minuta, una vez el apelante culminó con su desfile
de prueba, el licenciado Esponda Ramos, solicitó en corte abierta la
desestimación de la Demanda, al amparo de la Regla 39.2 (c) de las
de Procedimiento Civil, supra, e indicó que, en cuanto a la
reconvención, podría hacer un breve interrogatorio7. Surge de la
Minuta del juicio en su fondo que, escuchados los planteamientos
de las partes, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Demanda y acogió
la solicitud de desistimiento voluntario de Ridemar en cuanto a la
reconvención8.
Posteriormente, el 30 de julio de 2024 y notificada el 1 de
agosto del mismo año, el TPI dictó Sentencia. Mediante el referido
dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación por insuficiencia de la prueba presentada por
Ridemar, al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil,
supra, y, por consiguiente, desestimó la Demanda presentada por
el apelante9.
Inconforme, el señor Ralat Avilés acude ante nos y le imputa
al foro apelado la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al acoger una Moción de Desestimación contra la prueba (Nonsuit) al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, sin permitir que la parte demandante se expresara en oposición, violándole al apelante el debido proceso de ley.
Segundo Error: El TPI violentó el debido proceso de ley cuando no permitió que la parte demandante se opusiera a una solicitud de desestimación presentada por la demandada.
Tercer Error: El TPI erró al acoger una solicitud de desestimación cuando se presentó extensa evidencia sobre los trabajos extras, -no contemplados en el contrato original- que el demandante realizó y facturó sin que ello fuera refutado por la parte demandada.
7 Véase, Apéndice VI del recurso de Apelación, pág. 21. 8 Íd. 9 Véase, Apéndice VIII del recurso de Apelación, pág. 78. KLAN202400810 4
Por su parte, el 8 de octubre de 2024, la apelada compareció
mediante escrito intitulado Alegato Parte Apelada, luego de que
emitiéramos Resolución el 4 de octubre de 2024 concediéndole un
breve término adicional para que presentara su alegato en
oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
litigantes, procedemos a resolver.
II.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 19
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones10, establece todo lo
relacionado a la reproducción de la prueba oral ofrecida en
apelaciones civiles. La aludida regla dispone lo siguiente:
Regla 19 — Reproducción de la prueba oral
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba. (B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos.
Por otra parte, en lo relacionado a la transcripción de la
prueba oral en los recursos de apelación y de certiorari ante el foro
apelativo intermedio, la Regla 76 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones11, dispone, en lo pertinente, que:
[u]na parte en una apelación o en un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Apelaciones no más tarde de diez días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado, que se propone transcribir la prueba oral. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentación de una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, la parte proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los testigos.
10 4 LPRA Ap. XX-B, R. 29. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76 (A). KLAN202400810 5
Por último, en su inciso (B), la referida disposición legal
establece que:
[a]utorizada la transcripción, su proponente podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimientos. La moción a esos efectos será presentada dentro de los diez días siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de Apelaciones12. […].
Sobre lo anterior, en Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636,
640-641 (2017), nuestro Tribunal Supremo manifestó que:
[…] de la normativa expuesta se desprende que la parte que recurre ante el Tribunal de Apelaciones y señala errores en cuanto a la apreciación de la prueba debe: (1) someter transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, y (2) dentro de los diez días siguientes a la presentación del recurso, presentar una moción en la que explique cuál es el mecanismo de reproducción de la prueba que ha de utilizar y los motivos por los cuales éste es el más apropiado. Además, a tenor con la Regla 76(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, se requiere que, dentro de esos mismos diez días, la parte apelante indique cuáles son las porciones pertinentes del récord que interesa reproducir, incluso la fecha de los testimonios y los nombres de los testigos. Es así, y solo así, que el recurso queda perfeccionado de forma tal que el foro apelativo intermedio- en este tipo de caso- quede en posición de adjudicar en los méritos las controversias planteadas ante sí.
III.
En el presente caso, el señor Ralat Avilés pretende que
intervengamos con la credibilidad y el valor que le mereció al
juzgador de los hechos la prueba presentada durante el juicio en su
fondo. El apelante, en esencia, señaló errores relacionados a la
apreciación de la prueba por parte del foro sentenciador. En
específico, arguyó que: no se le dio oportunidad de exponer su
oposición a la solicitud de desestimación presentada por la apelada;
que Ridemar no presentó evidencia objetiva y testifical para refutar
la prueba presentada por su parte; y que el TPI estaba impedido de
disponer del caso obviando el hecho que existía evidencia que
sostenía la causa de acción presentada por él13.
12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76 (B). 13 Véase, recurso de Apelación, págs. 4, 8 y 9. KLAN202400810 6
Sin embargo, contrario a lo dispuesto en las disposiciones
legales y reglamentarias que regulan los procesos ante este foro
apelativo, el señor Ralat Avilés no incluyó -ni solicitó prórroga para
presentar- una transcripción, una exposición estipulada o una
exposición narrativa de la prueba oral desfilada ante el foro apelado.
Así las cosas, lo único que tenemos ante nos para evaluar las
circunstancias de este caso, es lo siguiente: Minuta, Minuta
Resolución y la Sentencia emitida por el TPI.
Surge de la Sentencia apelada que, el TPI tenía ante su
consideración sesenta y ocho (68) documentos estipulados y, de
dicha documentación estipulada, se alcanzaron sesenta y cuatro
(64) hechos estipulados. El TPI procedió a escuchar la prueba
testifical, a la cual no le mereció credibilidad al encontrar el
testimonio vago y contradictorio14. Una vez el apelante terminó la
presentación de la prueba con la que contaba para probar su causa
de acción, Ridemar procedió a utilizar el mecanismo que provee la
Regal 39.2 (c) de Procedimiento Civil15. El TPI, por entender que la
prueba presentada por el señor Ralat Avilés era insuficiente por sí
misma para satisfacer los requisitos de sus causas de acción,
declaró la misma Ha Lugar. Oportunamente, el apelante objetó la
concesión de la Regla 39. 2 (c) y el TPI permitió argumentación en
contrario. Así las cosas, escuchada la argumentación del señor Ralat
Avilés, el TPI se reafirmó en su determinación y declaró Ha Lugar la
solicitud de desestimación.
14 Véase, recurso de Apelación, págs. 47-79. 15 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 c: Después que la parte demandante haya terminado la
presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada "sin lugar", podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. KLAN202400810 7
Es menester puntualizar que, en el caso de autos, el apelante
no colocó a este foro intermedio en posición de poder atender la
controversia ante su consideración y, por ende, poder determinar si,
en efecto, se cometieron los errores señalados. Ello nos impide
evaluar si el TPI erró en la apreciación de la prueba,
particularmente, sobre la credibilidad que le mereció al juzgador de
los hechos la prueba presentada por el señor Ralat Avilés.
Como es conocido, en nuestro ordenamiento jurídico, y
particularmente en este tipo de casos, le otorgamos un alto grado de
deferencia al foro sentenciador. Esto, debido a que estuvo en mejor
posición para aquilatar la evidencia testifical presentada, pues tuvo
la oportunidad de oír y ver de forma directa la prueba16. Es por eso
que, de ordinario, cuando se señalan errores relacionados a la
apreciación de la prueba, como en el caso de marras, se exige que el
recurso sea perfeccionado mediante alguno de los mecanismos de
reproducción de la prueba oral presentada ante el TPI17. Lo anterior
no sucedió en el presente caso y no era un requisito reglamentario
que este foro apelativo se lo recordara al apelante. El Reglamento del
Tribunal de Apelaciones es, en extremo, claro sobre ese particular.
Como adelantamos, la argumentación del señor Ralat Avilés
se elaboró sobre una prueba que no ha sido reproducida
debidamente ante este foro. Ello, a pesar de que se pretende
cuestionar la apreciación de la prueba realizada por la Juez de
Instancia. Precisamente, porque la Apelación guarda relación con la
apreciación de la prueba, le correspondía al apelante ponernos en
condiciones de evaluar sus señalamientos de error. El Tribunal de
Apelaciones no puede pasar juicio sobre la apreciación de la prueba
del TPI si la prueba oral no fue debidamente reproducida.
16 Véase, Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129 (2011). 17 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 411–422 (2001). KLAN202400810 8
La imposibilidad de evaluar y revisar la prueba testifical
presentada en el juicio en su fondo, no nos permite intervenir con la
adjudicación de credibilidad del tribunal sentenciador que vio y
escuchó la prueba de primera mano. Ante ese escenario, estamos
obligados a respetar la norma de la deferencia que cobija las
decisiones del TPI.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones