Marquez Villanueva, Hector Ruben v. Burgos Rodriguez, Wanda Margarita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2024
DocketKLAN202300708
StatusPublished

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Marquez Villanueva, Hector Ruben v. Burgos Rodriguez, Wanda Margarita, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

HÉCTOR RUBÉN MÁRQUEZ Apelación VILLANUEVA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Carolina KLAN202300708 v. Civil Núm.: CA2020CV01898 WANDA MARGARITA BURGOS (Civil 408) RODRÍGUEZ Y OTROS

Apelados Sobre: Acción Resolutoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024.

Comparece ante nos el señor Héctor Rubén Márquez

Villanueva (señor Márquez Villanueva o parte apelante) mediante

recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia1

emitida el 14 de julio de 2023, notificada el 17 de julio de 2023, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o

foro primario). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha

Lugar la Demanda incoada por la parte apelante y le impuso el pago

de honorarios por temeridad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente apelativo, el 8 de septiembre de

2020, la parte apelante presentó una Demanda2 sobre

incumplimiento de contrato y daños en contra de la señora Wanda

Margarita Burgos Rodríguez, el señor Mario Peguero y la Sociedad

1 Véase Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1-12. 2 Véase Apéndice del recurso de Apelación, págs. 13-28.

Número Identificador SEN2024__________ KLAN202300708 2

Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte

apelada). En síntesis, la parte apelante alegó que el 21 de octubre

de 2014, las partes otorgaron la Escritura Pública Número Ocho (8)

sobre Compraventa Asumiendo Hipoteca (Escritura Núm. Ocho),

mediante la cual vendió a la parte apelada un bien inmueble sito en

Trujillo Alto, Puerto Rico, por el precio de $126,000.00, de los cuales

$96,000.00 correspondían al balance pendiente de la hipoteca que

gravaba la propiedad. La parte apelante añadió que, la cláusula

sexta de la Escritura Núm. Ocho incluía como condición que si la

parte apelada no pagaba la hipoteca, esta debía devolver la

titularidad de la propiedad. Seguidamente, señaló que la parte

apelada dejó de pagar la hipoteca, por lo que adeudaba la suma de

$2,892.75 por concepto de atrasos, los cuales presuntamente la

institución bancaria estaba cobrando al señor Márquez Villanueva.

Ante ello, solicitó la rescisión del negocio jurídico, así como la

restitución de la posesión y titularidad de la propiedad. Asimismo,

reclamó la suma de $50,000.00 por concepto de daños y angustias

mentales.

El 17 de noviembre de 2020, la parte apelada presentó su

Contestación a Demanda y Reconvención3. En su alegación

responsiva, la parte apelada negó la mayoría de las alegaciones en

su contra y presentó varias defensas afirmativas. En cuanto a la

reconvención, alegó que la cláusula sexta de la Escritura Núm. Ocho

es contraria a la ley, la moral y el orden público por entender que

les pretende despojar de la propiedad sin un debido proceso de ley.

La parte apelada sostuvo que ha cumplido con su obligación de

pago. Por tanto, solicitó la suma de $100,000.00 por concepto de

daños y angustias mentales, así como el pago de $15,000.00 por

costas, gastos y honorarios de abogado.

3 Véase Apéndice del recurso de Apelación, págs. 29-42. KLAN202300708 3

El 27 de noviembre de 2020, la parte apelante presentó

Contestación a Reconvención4, en la que negó las alegaciones de la

reconvención y reiteró que la parte apelada incumplió con los pagos

de la hipoteca. De esta forma, alegó tener derecho a rescindir un

acuerdo válido incumplido por la parte apelada.

El 11 de diciembre de 2021, la parte apelada compareció

mediante Contestación Enmendada a la Demanda y Reconvención.

El 14 de diciembre de 2021, la parte apelante presentó una

Contestación a Reconvención Enmendada.

Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar

para atender el recurso, el 29 de junio de 2023, el TPI celebró el

juicio en su fondo, en el cual se dilucidó la controversia de daños

contractuales, única controversia pendiente5. Según se desprende

del expediente, las partes sometieron en el juicio la siguiente prueba

documental estipulada:

1. Instrumento público número 8 de 21 de octubre de 2014, escritura de compraventa y asumiendo hipoteca, otorgada ante el notario Jaime Alberto Santos Santiago.

2. “Payoff Statement” de 5 de octubre de 2021.

3. Carta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez con fecha de 13 de octubre de 2021, sobre trámite de saldo de préstamo hipotecario número 27784685 a nombre de Héctor Márquez.

4. Cheque número 025132 a favor de Select Portfolio Servicing, Inc. por la suma de $87,137.54, con fecha 19 de octubre de 2021.

5. Carta de saldo de hipoteca de 1 de noviembre de 2021, enviada por Select Portfolio Servicing (SPS) a la parte demandante, evidencia de pago a SPS, Inc. por $87,137.54 liberando a la parte demandante de la hipoteca.

6. Pagaré hipotecario juramentado en el testimonio 4,556, el 13 de octubre de 2021 ante el notario Félix Rafael Passalaqua.

7. Acta Sobre Designación de Hogar Seguro, instrumento público número 6, otorgado el 16 de octubre de 2020, ante el notario Ian Alejandro Lebrón Ward.

4 Véase Apéndice del recurso de Apelación, págs. 43-44. 5 El Lcdo. Morales Arroyo, representante legal de la parte apelante, manifestó durante el juicio en su fondo que la transacción de compraventa y liberación de hipoteca estaba finalizada y que solamente se estaría dilucidando la controversia sobre daños contractuales. Véase, transcripción de la prueba oral, págs. 7-8. KLAN202300708 4

8. Historial de pagos por parte demandada a Banco Popular y Select Portfolio Servicing durante los años 2018, 2019 y 2020. 9. Certificación registral de la Finca 3081-012632 emitida por el Registrador de la Propiedad.

Consecuentemente, el 14 de julio de 2023, notificada el 17 de

julio de 2023, el Tribunal emitió la Sentencia6 apelada en la que

formuló diecinueve (19) determinaciones de hechos. En su

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda instada

por la parte apelante y le impuso a esta parte el pago de honorarios

por temeridad por la suma de $10,000.00 con interés legal de 8.00%.

Además, declaró No Ha Lugar las demás reclamaciones incoadas en

el caso. El TPI concluyó lo siguiente:

Los documentos presentados ante el tribunal demuestran que desde el 21 de octubre de 2014 la parte demandada [aquí parte apelada] cumplió cabalmente con los pagos de la hipoteca. Asimismo, la evidencia documental demuestra que el 13 de octubre de 2021 la parte demandada refinanció el inmueble y liberó a la parte demandante de la hipoteca que gravaba el mismo, tal como acordado en la escritura de compraventa, a pesar de todos los eventos exógenos e imprevisibles que ocurrieron durante el período de cinco años. Tomando en consideración lo manifestado por la representación legal de la parte demandante durante el juicio, que constituye una admisión a la luz de la Regla 803(c) de las de Evidencia, en el sentido de que se completó la transacción de compraventa, resolvemos que no existe controversia en cuanto a la titularidad del inmueble a favor de la parte demandada y procedemos a evaluar la existencia de daños contractuales.

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