ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ANTONIO ROSARIO RAMOS, APELACIÓN SU ESPOSA ROSANY procedente del Tribunal RODRÍGUEZ CINTRÓN Y LA de Primera Instancia, Sala SOCIEDAD LEGAL DE Superior de PONCE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; PEDRO ROSARIO RAMOS, SU ESPOSA Caso Núm. CARMEN ILEANA RIVERA PO2021CV00938 (604) CINTRÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES KLAN202300521 COMPUESTA POR AMBOS; Sobre: JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ; Injunction Estatutario RUBÉN ROSADO SOLANO, SU Procedimiento bajo el ESPOSA CRUZ MARTE DE Art. 14.1 de la Ley 161 de ROSADO Y LA SOCIEDAD 2009, conocida como Ley LEGAL DE GANANCIALES de Reforma de Proceso de COMPUESTA POR AMBOS; consolidado con Permisos de Puerto Rico, ANA ISABEL ROSARIO según enmendada RAMOS; TODOS COMPARECIENDO POR SÍ Y COMO VECINOS DE LA COMUNIDAD MONTECRISTO EN JUANA DÍAZ DEMANDANTE(S)-APELANTE(S)
V. KLCE202301056
LAM INVESTMENT SOLUTION, LLC DEMANDADA(S)-APELADA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 25 de junio de 2025.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, ANTONIO ROSARIO
RAMOS, su esposa ROSANY RODRÍGUEZ CINTRÓN y la SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES compuesta por ambos; PEDRO ROSARIO RAMOS, su esposa
CARMEN ILEANA RIVERA CINTRÓN y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
compuesta por ambos; JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ; RUBÉN ROSADO SOLANO, su
Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202300521 Página 2 de 21 cons. KLCE202301056
esposa CRUZ MARTE DE ROSADO y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
compuesta por ambos; ANA ISABEL ROSARIO RAMOS; todos compareciendo
por sí y como VECINOS DE LA COMUNIDAD MONTECRISTO EN JUANA DÍAZ
(ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS) mediante Apelación interpuesta el 15 de
junio de 2023. En su recurso, nos solicitan que revisemos la Sentencia
decretada el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Ponce.1 Mediante el aludido dictamen, se declaró no ha lugar
la Demanda incoada por ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS, y en su
consecuencia, se desestimó la causa de acción.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
-I–
KLAN202300521
El 23 de abril de 2021, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS instaron una
Demanda sobre Injunction Estatutario al amparo del procedimiento bajo el
Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161 de 2009, conocida como la Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico, en contra de LAM INVESTMENT
SOLUTION, LLC (LAM).2 ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS son vecinos en la
COMUNIDAD MONTECRISTO sito en el Barrio Río Cañas en Juana Díaz, Puerto
Rico; por lo que, son propietarios y colindantes de viviendas allí ubicadas.
ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS alegó que LAM poseía un negocio
dedicado a la compra y venta de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
al detal o al por mayor y/o un negocio en forma de concesionario,
distribuidor o almacenamiento de vehículos de motor, de manera ilegal y no
permitido en la clasificación que ostenta el predio, afectando así sus derechos
propietarios y personales.
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 31 de marzo de 2023. Apéndice de la Apelación, págs. 1- 11. 2 Íd., págs. 12- 22. LAM es una compañía de responsabilidad limitada debidamente registrada ante el Departamento de Estado de Puerto Rico bajo el número: 383202. KLAN202300521 Página 3 de 21 cons. KLCE202301056
En específico, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS aludió que existe: (1)
una acumulación excesiva de vehículos de motor; (2) un aumento del tránsito
de vehículos pesados y grúas que cargan y transportan vehículos de motor;
(3) una entrada y flujo dentro de la comunidad de personas ajenas y
desconocidas; (4) una obstaculización de la vía de acceso a las propiedades
de la comunidad; y (5) un incremento de basura en los predios de la
comunidad.3 Argumentó que los terrenos donde está ubicada la COMUNIDAD
MONTECRISTO están clasificados como Distrito R-G (Rural General) por la
Junta de Planificación de Puerto Rico. Además, reclamó que la señora ROSANY
RODRÍGUEZ CINTRÓN es paciente de cáncer y como consecuencia de los actos
de LAM ha sufrido ansiedad y malestares.
Así las cosas, el 6 de mayo de 2021, se celebró la primera audiencia
sobre interdicto preliminar en la cual testificaron los señores ANTONIO
ROSARIO RAMOS y VERÓNICA ROSARIO RODRÍGUEZ. Durante el testimonio de la
señora ROSARIO RODRÍGUEZ, surgió una dificultad con la presentación de la
prueba documental, por lo que se le otorgó un término de cinco (5) días a
ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS para entregarla a LAM.4
Posteriormente, el 24 de mayo de 2021, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y
OTROS presentó una Segunda Moción en Cumplimiento de Orden sobre
Desglose de Prueba; Moción Urgente en Solicitud de Remedios en Cuanto a la
Presentación de Prueba Audiovisual en la cual informó que se sometía la
prueba documental y, en relación a la prueba audiovisual, ésta constaba de
seis (6) videos, los cuales no se podían subir al expediente electrónico del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) por ser
archivos grandes.5 El 28 de mayo de 2021, se celebró una nueva audiencia. En
esta ocasión, se estipularon unas fotografías presentadas, mas no los videos.6
3 Apéndice de la Apelación, págs. 14- 15. 4 Entrada Núm. 8 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Entrada Núm. 12 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 6 Entrada Núm. 17 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202300521 Página 4 de 21 cons. KLCE202301056
El 31 de agosto de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia,
por videoconferencia.7 Se contrainterrogó a la señora ROSARIO RODRÍGUEZ y
la señora ROSANY RODRÍGUEZ CINTRÓN prestó su testimonio. Al culminar la
presentación de la prueba por ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS, el tribunal
apelado aclaró que toda la prueba documental fue estipulada por las partes.
En seguida, el 3 de septiembre de 2021, LAM presentó una Moción de
Desestimación en virtud de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil. 8 Arguyó
que, de ninguno de los testimonios vertidos, ni de otra prueba admitida en
evidencia, se podía determinar o comprobar que desde el inmueble
localizado en la COMUNIDAD MONTECRISTO se operaba un negocio de compra
y venta de vehículos de motor.
Tiempo después, el 4 de noviembre de 2021, se dictó Sentencia en la
cual se declaró con lugar la Demanda sobre Injunction Estatutario al amparo
del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161 de 2009, y se ordenó la paralización, cese
y desista de forma inmediata y permanente de los usos y actividades no
autorizados por la Ley Núm. 161 de 2009.9
Insatisfecho con la anterior determinación, LAM recurrió ante este
Tribunal de Apelaciones imputándole al foro de instancia varios errores. El
28 de abril de 2022, este foro revisor emitió Sentencia en el caso
KLAN202101078. En lo pertinente, se dictaminó:
[R]esolvemos que erro el TPI al someter el caso y dictar sentencia conforme a la evidencia presentada, sin permitir que la apelante presentara prueba a su favor. Por ello, procede devolver el caso ante el foro primario para que continúe con la vista hasta que se presente la totalidad de la prueba, principalmente la evidencia de LAM.
Cónsono con lo resuelto en el caso KLAN202101078, la audiencia final
sobre Injunction Estatutario se celebró el 14 de febrero de 2023, de forma
presencial.10 Surge de la Minuta, la lista de los testigos y personas presentes,
7 Entrada Núm. 27 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(c). Entrada Núm. 23 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 9 Apéndice de la Apelación, págs. 23- 36. 10 Entrada Núm. 72 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202300521 Página 5 de 21 cons. KLCE202301056
y la prueba documental marcada como Exhibits de evidencia estipulada
presentada por LAM y un documento marcado como Identificación I de
ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS utilizado para fines de impugnación.11
De esta manera, el 31 de marzo de 2023, se dictaminó una segunda
Sentencia. En su conclusión, el tribunal a quo formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Las partes demandante y demandada en el caso de autos son vecinos de la Comunidad Monte Cristo, del Barrio Río Cañas Arriba, comunidad localizada en la Carretera 14, Km. 22.4 de Juana Díaz, Puerto Rico. 2. La parte co-demandante compareciente Antonio Rosario Ramos y Rosany Rodríguez Cintrón son residentes y dueños de la propiedad localizada en la Comunidad Monte Cristo #2, localizada en la Carretera 14, Km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico. 3. La compañía de responsabilidad limitada LAM Investment Solution LLC., es dueña de la propiedad ubicada en la Comunidad Monte Cristo #10, localizada en la Carretera 14, Km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico, la cual es utilizada como residencia del Presidente de la corporación Luis Abad Maldonado Torres, quien reside en la misma con su esposa y nueve (9) hijos entre las edades de 16 y 27 años. 4. La propiedad localizada en la Comunidad Monte Cristo #10, localizada en la Carretera 14, Km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico, la cual es utilizada como residencia del Presidente de la corporación Luis Abad Maldonado Torres, quien reside en la misma con su esposa y nueve (9) hijos entre las edades de 16 y 27 años, consta de una residencia con tres (3) cuerdas de terreno. 5. La parte demandada LAM Investment Solution LLC., es una compañía de responsabilidad limitada debidamente registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico bajo el número: 383202, cuyo presidente es Luis Abad Maldonado Torres. 6. Los propósitos de la corporación demandada, LAM Investment Solution LLC, según el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico, son “con fines de lucro” para la “compra y reventa de propiedades residenciales, comerciales, solares, fincas, autos y misceláneas”. 7. La dirección física de la oficina principal de LAM Investment Solution LLC., es 1170 Ave. Hostos, Ponce, Puerto Rico 00717. 8. La dirección postal de la LAM Investment Solution LLC., es 485 Ponce de León, Ponce, Puerto Rico 00717-0292. 9. La corporación demandada LAM Investment Solution LLC, adquirió la propiedad sita en la Comunidad Monte Cristo #10, localizada en la Carretera 14, Km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico, en el año 2019. 10. El presidente de la corporación LAM Investment Solution LLC., lleva residiendo en la Comunidad Monte Cristo #10, localizada en la Carretera 14, Km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico, desde hace aproximadamente tres (3) años.
11 Los testigos identificados lo fueron: Antonio Noel Rosario Ríos (parte); Rosany Rodríguez Cintrón (parte); Verónica Rosario Rodríguez (testigo parte demandante) ; Antonio Andrés Rosario Rodríguez (parte); y Luis Abad Maldonado Torres (parte demandada). KLAN202300521 Página 6 de 21 cons. KLCE202301056
11. La residencia de los co-demandantes Antonio Rosario Ramos y Rosany Rodríguez Cintrón ubica justo de frente a la residencia perteneciente a la corporación demandada. 12. El Tribunal toma conocimiento judicial de que el Tribunal de Apelaciones declaró nulo el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos, y Operación de Negocios, mejor conocido como Reglamento Conjunto 2020, en los casos Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico v. Junta de Planificación, KLRA202100047; y en el caso ARRAQ y ARESPA v. Junta de Planificación, KL[RA]202100044, siendo este último declarado NO HA LUGAR por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso CC-2021-0296. 13. La parte demandada llevó en una ocasión un lote de autos adquiridos cuando un concesionario localizado fuera de Puerto Rico fue liquidado. 14. Dichos autos fueron llevados a la propiedad perteneciente a la corporación demandada. 15. Luego de una reunión celebrada con varios de los vecinos de la comunidad, el señor Maldonado Torres se comprometió a remover los autos del terreno perteneciente a la corporación demandada y así lo ha estado haciendo. 16. La parte demandada utiliza concesionarios (“dealers”) de vehículos de motor porque dichos establecimientos venden los autos a consignación, y son estos concesionarios quienes se encargan de registrarlos en el Centro de Servicios al Conductor (CESCO) una vez le son encargados para la venta de los mismos, liberando así a la corporación demandada de dicha gestión. 17. La parte demandada promociona los autos a ser vendidos a través de la página clasificadosonline.com, y cuando recibe las llamadas le brinda la información sobre el vehículo y los refiere a los concesionarios (“dealers”) para realizar las ventas. 18. La parte demandada tiene alrededor de cincuenta (50) autos anunciados en la página digital clasificadosonline.com, de los cuales veinte (20) se encuentran en la propiedad de la Comunidad Monte Cristo, y de conformidad con la declaración [de] [la] parte demandada varios son utilizados por los miembros de su familia. 19. La parte demandada lleva en ocasiones autos de la corporación para prepararlos, dándole una limpieza profunda (“detailing”) para llevarlos a los concesionarios para ser vendidos. 20. La parte demandada no realiza transacciones comerciales desde la propiedad en la Comunidad Monte Cristo #10, localizada en la Carretera 14, Km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico, la cual es utilizada como residencia del Presidente de la corporación Luis Abad Maldonado Torres, quien reside en la misma con su esposa y nueve (9) hijos entre las edades de 16 y 27 años. 21. La parte demandada trabaja su negocio desde el Pueblo de Ponce, en la dirección ubicada en el 1170 de la Avenida Hostos, Ponce, Puerto Rico. 22. En la propiedad localizada en la Comunidad Monte Cristo #10, localizada en la Carretera 14, Km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico, la parte demandada no lleva clientes [ni] personas extrañas ni relacionadas con su negocio. 23. El señor Maldonado Torres, Presidente de la Corporación LAM Investment Solution LLC., es visitado por familiares y amigos, en la propiedad localizada en la Comunidad Monte Cristo #10, localizada en la Carretera 14, Km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico. KLAN202300521 Página 7 de 21 cons. KLCE202301056
24. La parte demandada tiene el Registro de Comerciante en Ponce, Puerto Rico, rinde las contribuciones en el Municipio de Ponce, Puerto Rico. 25. El señor Maldonado Torres utiliza máquinas pertenecientes a la corporación demandada, como excavadoras (“diggers”) y removedores de terreno para darle mantenimiento a las tres (3) cuerdas de terreno que pertenece a la propiedad ubicada en la Comunidad Monte Cristo #10, localizada en la Carretera 14, Km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico, la cual es utilizada como residencia del Presidente de la corporación Luis Abad Maldonado Torres, quien reside en la misma con su esposa y nueve (9) hijos entre las edades de 16 y 27 años. 26. En una ocasión un vehículo se deslizó por la bajada de la propiedad en la Comunidad Monte Cristo #10, localizada en la Carretera 14, Km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico, la cual es utilizada como residencia del Presidente de la corporación Luis Abad Maldonado Torres, y bloqueó el camino por varias horas, y dicho problema fue resuelto. 27. La parte demandada no realiza labores de mecánica en los autos pertenecientes a la corporación desde la propiedad localizada en la Comunidad Monte Cristo #10, localizada en la Carretera 14, Km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico. Este realiza labores de mecánica sobre las máquinas utilizadas por la parte demandada para el mantenimiento del terreno de tres (3) cuerdas, pertenecientes a la corporación. 28. La parte demandada LAM Investment Solution LLC., ni el señor Maldonado Torres han sido objeto de acciones o investigaciones administrativas por parte de la Oficina de Gerencia de Permisos ni la Junta de Planificación ni ante ninguna agencia a cargo de la fiscalización de permisos o ambientales.
Por consiguiente, concluyó lo siguiente:
De conformidad con lo antes consignado, a la luz de las Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho, y a la luz de la totalidad de la prueba presentada por las partes, dirimida la credibilidad de los testigos, la prueba documental, y el expediente en su totalidad, este Tribunal declara NO HA LUGAR la demanda presentada por la parte demandante, y en su consecuencia desestima la misma.
En desacuerdo, el 16 de abril de 2023, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y
OTROS presentó una Moción de Reconsideración.12 Cuestionó la mayoría de
las determinaciones de hechos formuladas y manifestó que la prueba
presentada no fue rebatida y/o controvertida por LAM. Razonó que no
parecía lógico que el foro primario fuere tan inocente de creer que la
propiedad en controversia es alegadamente la residencia familiar del señor
Luis Abad Maldonado Torres, presidente de LAM y su familia, cuando la
prueba demostró que está a nombre de la corporación, cuyos fines son
lucrativos. En respuesta, LAM presentó su Oposición a la Moción de
12 Apéndice de la Apelación, págs. 37- 52. KLAN202300521 Página 8 de 21 cons. KLCE202301056
Reconsideración enumerando dieciocho (18) razones por las cuales se debía
denegar la Moción de Reconsideración.13 El 16 de mayo de 2023, se prescribió
Resolución declarando no ha lugar la Moción de Reconsideración.14
Aún disconforme, el 15 de junio de 2023, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y
OTROS acudieron ante este tribunal revisor por medio de una Apelación
señalando la comisión del(de los) siguiente(s) error(es):
Erró el TPI de Ponce al declarar “NO HA LUGAR” la demanda de Injunction Estatutario al amparo del procedimiento establecido bajo el Artículo 14.1 de la Ley núm. 161 de 2009, conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, al resolver que la parte apelante no demostró que la corporación apelada ni el señor Maldonado Torres llevaran a cabo actividad comercial de compra y venta de autos desde la propiedad localizada en la Comunidad Montecristo #10, localizada en la carretera 14, km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico, en clara inconsistencia con un previo dictamen de 4 de noviembre de 2021 donde sí establecía que la parte apelada sí llevaba a cabo una actividad comercial desde la propiedad localizada en la Comunidad Montecristo.
Erró el TPI de Ponce al declarar “NO HA LUGAR” la demanda de Injunction Estatutario al amparo del procedimiento establecido bajo el Artículo 14.1 de la Ley núm. 161 de 2009, conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, al resolver que la parte apelante no demostró que la corporación apelada ni el señor Maldonado Torres llevaran a cabo actividad comercial de compra y venta de autos desde la propiedad localizada en la Comunidad Montecristo #10, localizada en la carretera 14, km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico, abusando de su discreción al conceder gran peso y valor a hechos irrelevantes e inmateriales y basar su decisión exclusivamente en estos.
Erró el TPI de Ponce al declarar “NO HA LUGAR” la demanda de Injunction Estatutario al amparo del procedimiento establecido bajo el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161 de 2009, conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, al resolver que la parte apelante no demostró que la corporación apelada ni el señor Maldonado Torres llevaran a cabo actividad comercial de compra y venta de autos desde la propiedad localizada en la Comunidad Montecristo #10, localizada en la carretera 14, km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico, abusando de su discreción al ignorar toda aquella prueba relevante, pertinente y material que lo llevó a dictar sentencia en favor de la parte [apelada] el 4 de noviembre de 2021.
Erró el TPI de Ponce al declarar “NO HA LUGAR” la demanda de Injunction Estatutario al amparo del procedimiento establecido bajo el Artículo 14.1 de la Ley núm. 161 de 2009, conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, al resolver que la parte apelante no demostró que la corporación apelada ni el señor Maldonado Torres llevaron a cabo actividad comercial de compra y venta de autos desde la propiedad
13 Apéndice de la Apelación, págs. 53- 60. 14 Íd., pág. 61. KLAN202300521 Página 9 de 21 cons. KLCE202301056
localizada en la Comunidad Montecristo #10, localizada en la carretera 14, km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana Díaz, Puerto Rico, abusando de su discreción al conceder gran peso y valor probatorio a hechos irrelevantes e inmateriales de los cuales no se presentó ni un ápice de prueba que demostraran su veracidad y basar su decisión exclusivamente en estos.
Junto a su recurso de Apelación, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS
presentó una Moción en Solicitud de Autorización para Presentar Documento
de Apéndice en Fecha Posterior al Escrito de Apelación y en Solicitud de Otros
Remedios Relacionados con la Prueba. En resumen, suplicó como remedio
poder presentar prueba audiovisual, en especial, siete (7) videos que
constituyeron prueba estipulada enumerados como Exhibits Núm. 10 y Núm.
11.
Consecuentemente, el 26 de junio de 2023, pronunciamos Resolución
concediéndole un plazo perentorio de siete (7) días a ANTONIO ROSARIO
RAMOS Y OTROS para que acreditar la notificación del recurso a LAM e
informar si los videos y la prueba de impugnación fueron presentados ante la
consideración del tribunal apelado y fue admitido o marcado como evidencia,
con especificidad de la fecha de la audiencia; y se otorgó un término de
treinta (30) días para presentar alegato en oposición a LAM.
En ese sentido, el 30 de junio de 2023, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y
OTROS presentó Moción en Cumplimiento de Orden para Acreditar
Notificación de Recurso de Apelación; y Moción en Cumplimiento de Orden
para Informar Presentación de Prueba en el Tribunal Apelado mediante la cual
acompañó evidencia de la notificación del recurso a LAM y de paso, corrigió
que la prueba audiovisual constaba de nueve (9) videos y no de siete (7)
reproducciones como anteriormente había informado.
El 11 de julio de 2023, intimamos Resolución en la cual se le requirió a
la Secretaría de este Tribunal gestionar con la Secretaría del foro de instancia,
elevar toda la prueba estipulada, prueba admitida y marcada como evidencia
o exhibit, así como cualquier prueba de impugnación del caso en un término
de diez (10) días. KLAN202300521 Página 10 de 21 cons. KLCE202301056
En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de julio de 2023, LAM
presentó su Alegato en Oposición a Apelación.
Posteriormente, el 14 de agosto de 2023, la Secretaría Regional del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, presentó
Comparecencia Especial en la cual, entre otras cosas, adujo que por ser un
caso del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
el mismo puede accesarse electrónicamente y aclaró que de las minutas no
constaba que la prueba audiovisual hubiese sido entregada al tribunal.
En reacción, el 25 de agosto de 2023, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y
OTROS presentó una Moción en Reacción a Comparecencia Especial Radicada
por la Secretaría Regional del Tribunal de Primera Instancia; y Segunda
Moción en Solicitud de Autorización para Presentar una Transcripción
Estipulada de la Prueba Oral; Moción en Solicitud de Orden.15
El 8 de septiembre de 2023, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS
presentó una Moción de Consignación de Pendrive con Evidencia Audiovisual
anejando una memoria USB.
El día 26 de febrero de 2024, el licenciado Norberto Colón Alvarado,
representación legal de LAM, presentó una Moción Informando Inhabilidad
para Representar al Demandado en la cual rogó un término razonable para
que consiguiera una nueva representación legal. En consecuencia, el 4 de
marzo de 2024, prescribimos Resolución relevando al licenciado Colón
Alvarado de la representación legal de LAM y concediendo período de veinte
(20) días para anunciar nueva representación legal.
Entonces, el 20 de mayo de 2024, LAM presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y sobre Otros Extremos procurando se admitiera al
licenciado Pérez García como su representación legal.
15 Junto a su comparecencia, acompañ0 dos (2) mociones que fueron presentadas ante el foro de instancia, a saber: Moción Informando Desglose de Prueba Audiovisual Mediante Enlaces Electrónicos presentado el 26 de julio de 2023; y Moción en Cumplimiento con Orden de Entrega de Pendrive con Evidencia de la Parte Demandante presentado el 8 de agosto de 2023. KLAN202300521 Página 11 de 21 cons. KLCE202301056
Unos meses después, el 13 de diciembre de 2024, ANTONIO ROSARIO
RAMOS Y OTROS presentó una Tercera Moción en Solicitud de Autorización
para Presentar una Transcripción Estipulada de la Prueba Oral; Moción en
Solicitud de Orden.
KLCE20230105616
El 22 de septiembre de 2023, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS instó
un Certiorari en el cual solicitan que revisemos la Notificación emitida el 23
de agosto de 2023. Mediante la antedicha providencia, el tribunal primario
concretó lo siguiente:
“[d]e conformidad con la Regla 52 de Procedimiento Civil, esta Curia no posee jurisdicción para actuar. La presente moción deberá ser presentada ante el tribunal de apelaciones, foro con jurisdicción”.17
En su recurso, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS señaló un solo error, a
saber:
Erró el TPI de Ponce al declararse sin jurisdicción al amparo de la Regla 52 de Procedimiento Civil para atender la “Moción en Cumplimiento con Orden de Entrega de Pendrive con Evidencia de la Parte Demandante” radicada por la parte peticionaria el 8 de agosto de 2023 , y en consecuencia, erró al negarse a recibir la evidencia estipulada, admitida y marcada como evidencia durante la continuación de Vista en su fondo de 31 de agosto de 2021 mediante videoconferencia; y a su vez, erró al incumplir con la gestión de elevar toda la prueba estipulada, admitida y marcada como evidencia o Exhibit del caso PO2021CV00938, conforme requerido por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202300521; todo esto en total detrimento de los derechos de la parte peticionaria y la adjudicación justa de las causas de acción presentadas.
El 9 de mayo de 2024, LAM, por medio de su nueva representación
legal, licenciado Walter J. Pérez García, presentó Alegato en Oposición a
Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
16 El 4 de marzo de 2024, se dictaminó Resolución ordenando la consolidación de los recursos. 17 Apéndice del Certiorari (KLCE202301056), pág. 1. KLAN202300521 Página 12 de 21 cons. KLCE202301056
- II -
- A – Apreciación de la Prueba
La Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 instituye que las
determinaciones de hechos que contempla el foro de instancia a base de
testimonio oral “no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el
tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos”.18
De igual manera, la Regla 110 de las de Evidencia instaura que “será el
juzgador de hechos quien deberá evaluar la prueba presentada con el
propósito de determinar cuáles hechos fueron establecidos o demostrados”.19
De ese modo, es norma reiterada que cuando se le solicita a un foro apelativo
que revise [determinaciones] de hechos, la apreciación de la prueba, en
primer lugar, le corresponde al tribunal sentenciador ya que estos tienen la
oportunidad de observar y oír a los testigos, y por ello, están en mejor
posición de evaluarla.20 En ese sentido, la evaluación del foro sentenciador
merece respeto y deferencia.21
Cónsono con ello, por lo general, “los tribunales apelativos no
intervenimos ni alteramos innecesariamente las determinaciones de hechos
que hayan formulado los tribunales de primera instancia luego de admitir y
aquilatar la prueba presentada durante el juicio.”22 Es decir, significa que no
debemos descartar las determinaciones “tajantes y ponderadas del foro de
instancia” y sustituirlas por nuestra propia apreciación, a base de un examen
del expediente del caso.23
Ahora bien, la deferencia al juicio del juzgador de hechos “no es
absoluto” pues “[u]na apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales
18 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. 19 32 LPRA Ap. VI, R. 110. 20 Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et al., 211 DPR 222 (2023); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98-99 (2000). 21 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011). 22 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009). 23 Íd., págs. 65- 66. KLAN202300521 Página 13 de 21 cons. KLCE202301056
de inmunidad” frente a nuestra facultad revisora.24 Los foros apelativos
podremos intervenir con la apreciación de la prueba cuando exista error
manifiesto, pasión, prejuicio, parcialidad o cuando un análisis integral,
detallado y minucioso de la prueba así lo justifique.25 Esto sin olvidar que “la
intervención indiscriminada con la adjudicación de credibilidad que se
realiza a nivel de instancia significaría el caos y la destrucción del sistema
judicial existente en nuestra jurisdicción”.26
Referente al prejuicio, pasión o parcialidad, existen si el juzgador
“actúa movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta
posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que
no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e
incluso antes de que se someta prueba alguna”.27 En esa dirección, se
consideran erróneas las conclusiones del [tribunal] apelado, si de un análisis
de la totalidad de la prueba, el foro apelativo entiende que esta se distancia
de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble.28
Es decir, la tarea de adjudicar la credibilidad y determinar lo que
realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la
jueza a la prueba desfilada, lo cual incluye, entre otros factores, observar el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio (demeanor) y
escuchar su voz.29 Así pues, los tribunales apelativos no intervendremos con
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las
determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos
que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o
parcialidad, o que incurrió en error manifiesto.30 Cuando la alegación es de
pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos debemos verificar
24 Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 DPR 357, 365 (1982); Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829 (1978). 25 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129 (2011); González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777. 26 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). 27 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013). 28 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002). 29 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783 (2020). 30 Íd. KLAN202300521 Página 14 de 21 cons. KLCE202301056
primordialmente si el juez de primera instancia cumplió su función de
adjudicar de manera imparcial, pues solo así podremos descansar en sus
determinaciones de hechos.31
De igual modo, el error manifiesto ocurre cuando, de un análisis de la
totalidad de la evidencia, el foro revisor queda convencido de que se cometió
un error, aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del
Tribunal.32 En ese sentido, este estándar de revisión restringe nuestra
facultad para sustituir el criterio del tribunal primario a escenarios en que,
de la prueba admitida, no exista base suficiente que apoye su
determinación.33 Resulta pertinente mencionar que, incluso, las diferencias
de criterio jurídico no alcanzan ese estándar.34
- B – Reproducción de la Prueba Oral
La Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, sobre la
reproducción de la prueba oral, enuncia:
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba. (B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos. […].35
De otro lado, las Reglas 76 y 76.1 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones permiten que la parte promovente de un recurso apelación o de
“certiorari” seleccione el método de reproducción de la prueba oral. Más, le
imponen un término de diez (10) días desde la fecha de presentación de la
apelación o desde la notificación de la expedición del auto para informar el
método elegido.36 Ahora bien, la parte promovente dispondrá de un plazo de
31 Íd. 32 Íd. 33 Íd., pág. 795. 34 Íd. 35 Regla 19 (A) y (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B. Véase, además, Junta Editora para el Tribunal de Apelaciones, Perspectivas de la Práctica Apelativa, Ediciones Situm (2018), págs. 118– 119. 36 Íd., pág. 119. KLAN202300521 Página 15 de 21 cons. KLCE202301056
treinta (30) días luego de presentada la apelación para completar el trámite
de la reproducción de la prueba oral.
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que el término de diez (10)
días para anunciar el método para la reproducción de la prueba oral es de
cumplimiento estricto y solamente cuando medie justa causa podrá
extenderse previa solicitud a tal fin de la parte promovente.37 Ello implica que
la reproducción de la prueba oral es un elemento indispensable que requiere
cumplimiento riguroso de la parte promovente.
Incluso, nuestro Máximo Foro ha expresado con gran preocupación
que “[l]as normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos
deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento no puede
quedar al arbitrio de las partes o sus abogados”.38 Igualmente, se ha
advertido que el incumplimiento con las normas sobre la reproducción de la
prueba oral puede provocar la extrema medida de la desestimación de la
apelación.39
- C – Jurisdicción
Nuestro ordenamiento jurídico define la jurisdicción apelativa o la
competencia para revisar, “como la autoridad conferida a un tribunal de
jerarquía superior para revisar, revocar, anular, modificar o confirmar las
sentencias, órdenes o resoluciones de un tribunal de jerarquía inferior o de
un organismo administrativo”.40
Aún así, debe entenderse y tenerse presente que el tribunal de
apelaciones no considerará un planteamiento en cuanto a la parte de la
sentencia de la cual no se haya recurrido.41 Esto quiere decir, a su vez, que el
foro apelativo no puede evaluar ni admitir prueba presentada por
primera vez ante dicho tribunal.42 Tampoco tiene la facultad inherente
37 Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 448 (2016). 38 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104– 105 (2013); Véase, Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363 (2005). (énfasis nuestro). 39 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). 40 R. Hernández Colón: Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta Edición, Lexis Nexis, pág. 470. (2017). Véase S.L.G. Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657 (2009). 41 R. Hernández Colón, op. cit., págs. 478 – 479. 42 Íd., pág. 482. KLAN202300521 Página 16 de 21 cons. KLCE202301056
para considerar asuntos que no fueron planteados por las partes ni
consideradas por el foro primario.43
El Alto Foro ha expresado el efecto que trae consigo la presentación
de un recurso ante los tribunales apelativos. Sobre ese asunto en particular,
la Regla 52.3 de las de Procedimiento Civil de 2009 implanta las implicaciones
que tiene, en los procedimientos ante el tribunal recurrido, el presentarse o
expedirse un recurso por un tribunal de superior jerarquía. Dicha Regla
provee lo siguiente:
(a) Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de ésta de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación. El Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión involucrada en él no comprendida en la apelación. […].44
Es decir, una vez se presenta en un recurso apelativo se paralizan los
procedimientos ante el tribunal de instancia, pues este pierde jurisdicción
para continuar atendiendo los asuntos relacionados con las controversias
planteadas en el foro intermedio.45 De hecho, cualquier actuación en esa
dirección seria nula. Para que el tribunal primario adquiera nuevamente
jurisdicción, es necesario que el tribunal apelativo disponga del recurso y le
remita el mandato correspondiente.46
- III -
KLAN20230521
En el escrito de Apelación de ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS, los
errores señalados se circunscriben a que no demostró que la corporación
apelada ni el señor Maldonado Torres llevaran a cabo actividad comercial de
compra y venta de autos desde la propiedad sita en la COMUNIDAD
MONTECRISTO #10, localizada en la carretera 14, km. 22.4, Bo. Río Cañas, Juana
Díaz, Puerto Rico. Por tanto, todos los errores cuestionan la apreciación de la
43 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543 (2017). 44 32 LPRA Ap. V, R. 52.3. (énfasis nuestro). 45 R. Hernández Colón, supra., pág. 530. 46 Pueblo v. Serrano Chang, 201 DPR 643 (2018). KLAN202300521 Página 17 de 21 cons. KLCE202301056
prueba desfilada en las audiencias; por lo que, dado a su estrecha relación,
discutiremos los señalamientos de error conjuntamente.
ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS consideró que, a su juicio, el fallo
es totalmente contrario e inconsistente. Acotó que el uso de la propiedad de
LAM en la COMUNIDAD MONTECRISTO es uno que no está autorizado por la
Ley Núm. 161 de 2009, supra, y el Reglamento Conjunto 2010. Aseguró, que
LAM se dedica a la compra y venta de vehículos de motor, y, como parte de
sus gestiones de negocio, lleva los vehículos de motor adquiridos al predio
para almacenarlos; y desde allí los anuncia y vende mediante el internet. A su
vez, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS exhortó que: (1) se revoque la
Sentencia fechada 31 de marzo de 2023; y (2) se le ordene a LAM la
paralización; y el cese y desista de forma inmediata y permanente de sus
actos.
Junto a su Apelación, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS presentó dos
(2) Mociones en Solicitud de Autorización para Presentar Documento del
Apéndice en Fecha Posterior al Escrito de Apelación y en Solicitud de Otros
Remedios Relacionados con la Prueba.47 Exteriorizó que el Exhibit Núm. 10 (a-
i) contiene nueve (9) videos que constituyeron prueba estipulada desfilada
en la audiencia oficiada el 31 de agosto de 2023, durante el testimonio de la
señora ROSARIO RODRÍGUEZ. De igual forma, esgrimió que el Exhibit Núm. 11
trata de una prueba de impugnación de ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS
durante el contrainterrogatorio del señor Maldonado Torres durante la
audiencia efectuada 14 de febrero de 2023. ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS
le clamó a este foro revisor un plazo de quince (15) días para presentar el
Exhibit Núm. 11 del Apéndice.
LAM planteó que es una compañía de responsabilidad limitada que
está debidamente registrada ante el Departamento de Estado de Puerto Rico;
se dedica a la compra y reventa de propiedades residenciales, comerciales,
solares, fincas, autos y misceláneas. Afirmó que el hecho de que se tomen
47 Ambos escritos son idénticos. KLAN202300521 Página 18 de 21 cons. KLCE202301056
fotografías a varios vehículos pertenecientes a LAM en sus terrenos, ello no
lo convierte en una actividad comercial. Igualmente, refutó que la prueba
presentada por ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS no pudo comprobar que
LAM, ni su presidente, el señor Maldonado Torres, realizaban una actividad
comercial desde la propiedad localizada en la COMUNIDAD MONTECRISTO en
el municipio de Juana Díaz.
El 25 de agosto de 2023, es decir, después de poco más de dos (2)
meses, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS presentó Segunda Moción en
Solicitud de Autorización para Presentar una Transcripción Estipulada de
Prueba Oral. Esencialmente, nos pidió que declaremos con lugar una
presunta Moción en Solicitud de Autorización para Presentar una
Transcripción Estipulada de la Prueba Oral presentada el 15 de junio de 2023.
Empero, lo cierto es que del expediente judicial no se desprende el
referido escrito al que hace alusión ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS. En el
apéndice se incluyen dos (2) mociones idénticas dirigidas a informar y
solicitar prueba audiovisual que consta en los Exhibits Núm. 10 y Núm. 11.
Específicamente, menciona nueve (9) videos que, como cuestión de hecho,
no pueden reproducirse, toda vez que el formato en el que fueron sometidos
para poder ser observados y evaluados no funciona.48 Cuando se intenta
acceder a los videos, en la pantalla se refleja:
“Content was blocked because it was no signed by a valid security certificate” o “Your connection isn’t private”
De modo que, podemos concluir que en el documento presentado el
15 de junio de 2023, no se hace mención alguna a la intención de presentar
una reproducción de prueba oral.49 De hecho, del Registro General de
Evidencia Presentada surge como prueba estipulada fotografías, anuncios,
certificados, informes, entre otros documentos. No obstante, no se desprende
48 Entrada Núm. 90 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 49 Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654 (2023). KLAN202300521 Página 19 de 21 cons. KLCE202301056
que se haya presentado prueba audiovisual en la audiencia celebrada el 31 de
agosto de 2021.50
Es evidente que ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS pretendió
presentar la prueba audiovisual y/o enlaces electrónicos tanto ante el foro de
instancia como este foro revisor, luego de pasados más de dos (2) años de las
audiencias. Es preciso destacar que, luego de una exhaustiva evaluación del
expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC), no surge la prueba audiovisual, y tampoco hay récord de
que estos se hayan presentado ante el foro de instancia coetáneo a la fecha
de las audiencias.
A la luz de ello, debemos denotar que ya sea por inadvertencia o
confusión, el expediente del caso refleja de manera diáfana que ANTONIO
ROSARIO RAMOS Y OTROS incumplió con las disposiciones reglamentarias.
Toda vez que no sometió una transcripción de la prueba oral como
requiere la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, de
modo que nos pusiera en posición para evaluar la determinación del
juzgador, no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad, ni sustituiremos el criterio utilizado por el foro primario en
el ejercicio de su discreción. ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS no probó que
el foro primario haya actuado con pasión, prejuicio, parcialidad, craso abuso
de discreción, o haya incurrido en error manifiesto que nos intime a descartar
las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho consignadas. En
virtud de lo antes expuesto, no intervendremos con el valor probatorio que
le adjudicó el foro apelado a la prueba documental y testifical admitida.51
KLCE202301056
En su Certiorari, ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS apuntó que se
incidió al concertar que, de conformidad con la Regla 52 de las de
50 Véase Registro General de Evidencia Presentada unido a la Minuta correspondiente a la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2021 en la Entrada Núm. 27 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 51 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance, 206 DPR 194 (2021). KLAN202300521 Página 20 de 21 cons. KLCE202301056
Procedimiento Civil de 2009 no posee jurisdicción para actuar, debido a la
existencia de un recurso de apelaciones ante la consideración del foro
intermedio. El foro a quo expresó que quien poseía jurisdicción es el Tribunal
de Apelaciones.52 Fundamentó su posición basándose en que el 3 de agosto
de 2023, la representación legal de ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS, se
comunicó con la secretaría de la sala 604 del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce, para coordinar la entrega de una memoria USB o
“pendrive”, debido que no era posible hacerlo mediante mecanismos
electrónicos. Adicionó, que esa fue la primera ocasión en la cual un
funcionario del tribunal le instruyó sobre la prueba audiovisual que
presuntamente se había presentado, estipulado, marcado y admitido en
evidencia el 31 de agosto de 2021. Apuntaló, que la Comparecencia Especial le
da un peso abrumador al hecho de que, en la Minuta de la audiencia del 31 de
agosto de 2021, no surge información sobre la prueba audiovisual, por lo que,
sostiene que las Minutas no son una transcripción detallada o completa, pues
se limitan a resumir lo acontecido en la audiencia. De igual manera,
manifestó que la evidencia audiovisual quedó plasmada en la grabación de la
videoconferencia, plataforma ZOOM, de la audiencia del 31 de agosto de 2021;
por lo que, la referida evidencia fue trascendental en la adjudicación
promulgada el 4 de noviembre de 2021.53
Ciertamente, al evaluar la totalidad del expediente razonablemente
podemos concluir que no hallamos documento o Minuta alguno que nos
indique de una manera específica que desde el 2021, ANTONIO ROSARIO RAMOS
Y OTROS presentó prueba audiovisual y fue evaluada, aquilatada y adjudicada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Como cuestión
de hecho, evaluado exhaustivamente la Minuta de 31 de agosto de 2021, no se
hace mención alguna a prueba audiovisual que haya sido presentada por
ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS. Expresamente la Minuta refleja que:54
52 Véase Apéndice del recurso KLCE202301056, pág. 1. 53 Véase Apéndice del recurso KLCE202301056, págs. 31– 35 . 54 Íd., pág. 32. KLAN202300521 Página 21 de 21 cons. KLCE202301056
[E]l 27 de mayo, la [parte apelante] presentó nueve documentos consistentes en fotografías. En cuanto a la prueba documental presentada por la [parte apelante], el Lcdo. Colón Alvarado la estipula en su totalidad y no tiene objeción a que se marquen como exhibits. La posición de la [parte apelante] en cuanto a la prueba documental de [LAM], que son nueve fotos del terreno, entrada número dieciséis, las estipula y se pueden marcar con exhibit en bloque.
No hallamos certeza alguna de que se haya desfilado como evidencia
la alegada prueba audiovisual. Debemos colegir que el foro primario actuó
correctamente al notificar que no posee jurisdicción ello en conformidad a la
Regla 52 de las de Procedimiento Civil de 2009. En el momento en que la
ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS presentó el Certiorari, cuyo alfanumérico
es KLCE202301056, ya este Tribunal de Apelaciones tenía ante su
consideración la Apelación identificada como KLAN20230521.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
prescrita el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce; y denegamos la expedición del auto de Certiorari incoado
el 22 de septiembre de 2023 por ANTONIO ROSARIO RAMOS Y OTROS.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón disiente del resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones