El Pueblo De Puerto Rico v. Centeno, Nelson D
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
NELSON DANIEL CENTENO Apelación Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de V. KLAN202300707 Fajardo
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Civil Núm.: Apelado NSCR201600145 AL NSCR201600150
Sobre: Art. 93 (A) y Otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Adames Soto, y el Juez Pagán Ocasio.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.
I.
Comparece ante nosotros, el señor Nelson Daniel Centeno
(señor Centeno o apelante), quien se encuentra privado de su
libertad, y presentó una Apelación criminal en la que nos solicitó que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario) el 17 de
julio de 2023, notificada y archivada en autos el mismo día.2
Mediante esta, tras emitido el veredicto de culpabilidad por parte del
jurado, el TPI condenó al señor Centeno a un total de ciento treinta
y nueve (139) años de prisión, por la comisión de varios delitos.
El señor Centeno presentó una Moción solicitando transcripción
de oficio mediante la cual nos solicitó que autorizáramos la
1 Véase Orden Administrativa OATA 2023-145 del 15 de agosto de 2023. 2 Véase Autos originales del caso.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202300707 2
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de oficio del juicio celebrado
en su contra como método de reproducción de la prueba oral.
El 5 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución en la que
autorizamos la TPO de oficio. En consecuencia, se ordenó al TPI a
reproducir la prueba oral y a remitirla a la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones y se ordenó a dicha Secretaría preparar la TPO y
presentarla ante este panel. Además, se pormenorizó el trámite a
seguir para el perfeccionamiento del recurso.
El 13 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que
informó haber recibido la regrabación y el turno en que se
encontraba para su transcripción, turno número catorce (14).
El 18 de octubre de 2023, emitimos una Resolución en la que
nos dimos por enterados de la Moción en cumplimiento de orden
presentada por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones con
relación al estatus de la transcripción.
El 17 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que
ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, en un
término de diez (10) días, informar el estatus de la TPO de oficio.
El 19 de enero de 2024, la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que
informó el estatus de la TPO e informó que hacía el turno número
nueve (9).
En seguimiento, el 22 de mayo de 2024, emitimos una
Resolución en la que ordenamos a la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones, en un término de diez (10) días, informar el estatus de
la TPO de oficio.
Ese mismo día, la Secretaría del Tribunal de Apelaciones
presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que informó el
estatus de la TPO e informó que hacía el turno número (6). KLAN202300707 3
El 31 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones presentó la TPO ordenada.
El 7 de noviembre de 2024, emitimos una Resolución en la que
acogimos la TPO y ordenamos a que se notificara al apelante y al
Procurador General sobre la presentación de la TPO.
Consecuentemente, concedimos al apelante hasta el 16 de diciembre
de 2024 para presentar su alegato suplementario y, al Procurador
General, hasta el 16 de enero de 2025 para presentar su oposición.
El 18 de noviembre de 2024, el señor Centeno presentó una
Moción al amparo del debido proceso de ley solicitando orden de
objeciones y estipulaciones de la transcripción de la prueba oral del
juicio en su fondo y término para presentar alegato en la que solicitó
la oportunidad de revisar la TPO de oficio para realizar
estipulaciones y objeciones entre las partes.
Ese mismo día, el Pueblo de Puerto Rico presentó una Moción
de reconsideración de Resolución del 7 de noviembre de 2024 en la
que solicitó que reconsideremos la Resolución emitida el 7 de
noviembre de 2024 con el propósito de que le concedamos un
término para revisar la TPO y, consecuentemente, un nuevo término
a partir de la corrección de la TPO para presentar el alegato en
oposición.
El 4 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la que
dejamos sin efecto la Resolución del 7 de noviembre de 2024 y en su
lugar, concedimos a las partes un término final de diez (10) días
para examinar la TPO y realizar los esfuerzos razonables para
estipularla y presentar cualquier objeción. Además, concedimos al
apelante un término de treinta (30) días, contados a partir de que
fuera acogida la TPO para presentar su alegato. Asimismo,
concedimos al Procurador General un término de treinta (30) días a
partir de que el apelante presentase su alegato para presentar su
oposición al recurso. KLAN202300707 4
El 2 de diciembre de 2024, el Pueblo de Puerto Rico presentó
una Moción para informar las enmiendas a la transcripción de la
prueba oral y solicitud de remedio en la que solicitó que se deje sin
efecto la orden para presentar los alegatos y se ordene la
incorporación de las enmiendas propuestas por la parte apelada y
se conceda un nuevo término para presentar los alegatos.
El 16 de diciembre de 2024, el señor Centeno presentó una
Moción informativa en la que informó que estaba de acuerdo con las
enmiendas propuestas por la parte apelada, no obstante, señaló que
parte del testimonio del Agente Raúl Velázquez Paz no fue incluido
en la transcripción por lo cual solicitó que se le conceda un término
de diez (10) días a partir de la notificación de la transcripción
corregida para presentar objeciones o estipular el testimonio
faltante.
El 19 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la que
acogimos las enmiendas a la TPO según estipuladas por las partes.
Además, ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones a
completar la TPO, en lo referente al testimonio del Agente Raúl
Velázquez Paz.
El 27 de diciembre de 2024, la Coordinadora de Grabación del
TPI presentó una Moción de comparecencia especial en la que
informó haber enviado la grabación del testimonio del Agente Raúl
Velázquez Paz a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
La Secretaría de este tribunal dio cumplimiento a lo ordenado.
El 9 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a las partes hasta el 17 de enero de 2025 para revisar
la TPO, realizar esfuerzos para estipularla y presentar cualquier
objeción.
El 14 de enero de 2025, el Pueblo de Puerto Rico presentó una
Moción para informar objeciones a la transcripción enmendada de la KLAN202300707 5
prueba oral en la que solicitó que se ordenara la incorporación de
unas enmiendas propuestas a la TPO.
El 16 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que
ordenamos a la Secretaría de este Tribunal a enmendar la TPO, a
tenor con los anejos de la moción presentada por el Pueblo de Puerto
Rico el 14 de enero de 2025.
El 17 de enero de 2025, el señor Centeno presentó una Moción
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
NELSON DANIEL CENTENO Apelación Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de V. KLAN202300707 Fajardo
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Civil Núm.: Apelado NSCR201600145 AL NSCR201600150
Sobre: Art. 93 (A) y Otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Adames Soto, y el Juez Pagán Ocasio.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.
I.
Comparece ante nosotros, el señor Nelson Daniel Centeno
(señor Centeno o apelante), quien se encuentra privado de su
libertad, y presentó una Apelación criminal en la que nos solicitó que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario) el 17 de
julio de 2023, notificada y archivada en autos el mismo día.2
Mediante esta, tras emitido el veredicto de culpabilidad por parte del
jurado, el TPI condenó al señor Centeno a un total de ciento treinta
y nueve (139) años de prisión, por la comisión de varios delitos.
El señor Centeno presentó una Moción solicitando transcripción
de oficio mediante la cual nos solicitó que autorizáramos la
1 Véase Orden Administrativa OATA 2023-145 del 15 de agosto de 2023. 2 Véase Autos originales del caso.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202300707 2
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de oficio del juicio celebrado
en su contra como método de reproducción de la prueba oral.
El 5 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución en la que
autorizamos la TPO de oficio. En consecuencia, se ordenó al TPI a
reproducir la prueba oral y a remitirla a la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones y se ordenó a dicha Secretaría preparar la TPO y
presentarla ante este panel. Además, se pormenorizó el trámite a
seguir para el perfeccionamiento del recurso.
El 13 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que
informó haber recibido la regrabación y el turno en que se
encontraba para su transcripción, turno número catorce (14).
El 18 de octubre de 2023, emitimos una Resolución en la que
nos dimos por enterados de la Moción en cumplimiento de orden
presentada por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones con
relación al estatus de la transcripción.
El 17 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que
ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, en un
término de diez (10) días, informar el estatus de la TPO de oficio.
El 19 de enero de 2024, la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que
informó el estatus de la TPO e informó que hacía el turno número
nueve (9).
En seguimiento, el 22 de mayo de 2024, emitimos una
Resolución en la que ordenamos a la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones, en un término de diez (10) días, informar el estatus de
la TPO de oficio.
Ese mismo día, la Secretaría del Tribunal de Apelaciones
presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que informó el
estatus de la TPO e informó que hacía el turno número (6). KLAN202300707 3
El 31 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones presentó la TPO ordenada.
El 7 de noviembre de 2024, emitimos una Resolución en la que
acogimos la TPO y ordenamos a que se notificara al apelante y al
Procurador General sobre la presentación de la TPO.
Consecuentemente, concedimos al apelante hasta el 16 de diciembre
de 2024 para presentar su alegato suplementario y, al Procurador
General, hasta el 16 de enero de 2025 para presentar su oposición.
El 18 de noviembre de 2024, el señor Centeno presentó una
Moción al amparo del debido proceso de ley solicitando orden de
objeciones y estipulaciones de la transcripción de la prueba oral del
juicio en su fondo y término para presentar alegato en la que solicitó
la oportunidad de revisar la TPO de oficio para realizar
estipulaciones y objeciones entre las partes.
Ese mismo día, el Pueblo de Puerto Rico presentó una Moción
de reconsideración de Resolución del 7 de noviembre de 2024 en la
que solicitó que reconsideremos la Resolución emitida el 7 de
noviembre de 2024 con el propósito de que le concedamos un
término para revisar la TPO y, consecuentemente, un nuevo término
a partir de la corrección de la TPO para presentar el alegato en
oposición.
El 4 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la que
dejamos sin efecto la Resolución del 7 de noviembre de 2024 y en su
lugar, concedimos a las partes un término final de diez (10) días
para examinar la TPO y realizar los esfuerzos razonables para
estipularla y presentar cualquier objeción. Además, concedimos al
apelante un término de treinta (30) días, contados a partir de que
fuera acogida la TPO para presentar su alegato. Asimismo,
concedimos al Procurador General un término de treinta (30) días a
partir de que el apelante presentase su alegato para presentar su
oposición al recurso. KLAN202300707 4
El 2 de diciembre de 2024, el Pueblo de Puerto Rico presentó
una Moción para informar las enmiendas a la transcripción de la
prueba oral y solicitud de remedio en la que solicitó que se deje sin
efecto la orden para presentar los alegatos y se ordene la
incorporación de las enmiendas propuestas por la parte apelada y
se conceda un nuevo término para presentar los alegatos.
El 16 de diciembre de 2024, el señor Centeno presentó una
Moción informativa en la que informó que estaba de acuerdo con las
enmiendas propuestas por la parte apelada, no obstante, señaló que
parte del testimonio del Agente Raúl Velázquez Paz no fue incluido
en la transcripción por lo cual solicitó que se le conceda un término
de diez (10) días a partir de la notificación de la transcripción
corregida para presentar objeciones o estipular el testimonio
faltante.
El 19 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la que
acogimos las enmiendas a la TPO según estipuladas por las partes.
Además, ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones a
completar la TPO, en lo referente al testimonio del Agente Raúl
Velázquez Paz.
El 27 de diciembre de 2024, la Coordinadora de Grabación del
TPI presentó una Moción de comparecencia especial en la que
informó haber enviado la grabación del testimonio del Agente Raúl
Velázquez Paz a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
La Secretaría de este tribunal dio cumplimiento a lo ordenado.
El 9 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a las partes hasta el 17 de enero de 2025 para revisar
la TPO, realizar esfuerzos para estipularla y presentar cualquier
objeción.
El 14 de enero de 2025, el Pueblo de Puerto Rico presentó una
Moción para informar objeciones a la transcripción enmendada de la KLAN202300707 5
prueba oral en la que solicitó que se ordenara la incorporación de
unas enmiendas propuestas a la TPO.
El 16 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que
ordenamos a la Secretaría de este Tribunal a enmendar la TPO, a
tenor con los anejos de la moción presentada por el Pueblo de Puerto
Rico el 14 de enero de 2025.
El 17 de enero de 2025, el señor Centeno presentó una Moción
en cumplimiento de orden para informar objeciones a la transcripción
de la prueba oral enmendada en la que solicitó que ordenemos la
incorporación de la lista de correcciones o enmiendas
conjuntamente solicitadas a la TPO.
El 24 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que
acogimos la TPO con sus enmiendas. Además, concedimos al
apelante un término de treinta (30) días para presentar su alegato.
El 30 de enero de 2025, el señor Centeno presentó una Moción
al amparo de la Regla 77 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
de la Regla 199 de Procedimiento Criminal y del Debido Proceso de
Ley mediante la cual solicitó que ordenáramos elevar los autos del
caso. Solicitó, además, que ordenáramos a la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones enmendar la TPO con las correcciones estipuladas.
El 4 de febrero de 2025, emitimos una Resolución en la que
ordenamos a la Secretaría del TPI remitir al Tribunal de Apelaciones
los autos originales del caso con la evidencia documental y física
desfilada ante sí. Con relación a la solicitud de enmienda a la TPO,
instamos al apelante a ver lo dispuesto en la Resolución emitida el
24 de enero de 2025.
El 5 de marzo de 2025, en virtud de que recibimos los autos
originales del caso, emitimos una Resolución en la que concedimos
treinta (30) días al apelante para presentar su alegato.
El 7 de marzo de 2025, la Lcda. Lourdes Velazco Otero
presentó una Moción de relevo de representación legal en la que KLAN202300707 6
informó que renunció a la División de Apelaciones de la Sociedad
para Asistencia Legal por lo que solicitó su relevo como
representante legal del apelante.
El 11 de marzo de 2025, la División de Apelaciones de la
Sociedad para Asistencia Legal presentó una Moción informativa
urgente en la que, dado a la renuncia de la abogada a cargo del caso,
solicitó una prórroga para presentar el alegato.
El 13 de marzo de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual relevamos a la Lcda. Lourdes Velazco Otero de la
representación legal del apelante y concedimos a la Sociedad para
Asistencia Legal hasta el 18 de abril de 2025, como término final,
para presentar su alegato.
El 21 de abril de 2025, el señor Centeno presentó un Alegato
del apelante, por conducto de una nueva representación legal, en el
que solicitó la revocación de las sentencias apeladas.
El 21 de mayo de 2025, el Pueblo de Puerto Rico presentó un
Alegato del Pueblo de Puerto Rico en el que solicitó que confirmemos
las sentencias apeladas.
Recibida la prueba documental según ordenado y contando
con la comparecencia de las partes, damos por perfecciona la
apelación criminal de epígrafe. En adelante, pormenorizamos los
hechos procesales pertinentes para la atención del recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis en hechos ocurridos el 4 de
enero de 2016, cuando el señor Juan Raúl Santiago Osorio (señor
Santiago Osorio) fue asesinado. Por esos hechos, el Ministerio
Público radicó seis (6) denuncias contra el apelante por los delitos
de: asesinato en primer grado, tentativa de asesinato, escalamiento
agravado, portación y uso de armas de fuego sin licencia y dos (2)
cargos por apuntar y disparar un arma de fuego. En resumen, al
señor Centeno se le imputó dar muerte, de forma premeditada y con KLAN202300707 7
propósito, con un arma de fuego, al señor Juan Ramón Santiago
Osorio (señor Santiago Osorio) al penetrar en el área del patio de la
residencia de sus padres. Asimismo, se le imputó realizar actos
inequívocamente dirigidos a ocasionar la muerte del señor Juan
Santiago García, haciendo uso de un arma de fuego, causándole
heridas de bala, no logrando su propósito de matar por causas
ajenas a su voluntad. Se le imputó, además, penetrar en la
residencia del señor Santiago García, para cometer los antedichos
hechos, y haberle apuntado y disparado, con un arma de fuego para
la cual no tenía licencia, a los señores Santiago García y Santiago
Osorio.
El 7 de marzo de 2016, se celebró la Vista Preliminar, en la que
se determinó causa probable para todos los delitos imputados y,
ante el resultado, el Ministerio Público presentó los pliegos
acusatorios para cada uno de los delitos.3
Luego de transcurridos los trámites procesales de rigor, el 25,
26, 27 de febrero de 2020, 9, 10, 11, 12 de marzo de 2020 y 18 de
noviembre de 2020 se celebró el Juicio en su Fondo por jurado. La
prueba testifical consistió en los testimonios de las siguientes
personas: (1) el Agente Juan Rivera Reyes (Agte. Rivera Reyes),
agente de servicios técnicos; (2) el Agente José Lebrón Alicea (Agte.
Lebrón Alicea), agente de homicidios; (3) la señora Jannette Santiago
Osorio (señora Santiago Osorio)—hermana del señor Santiago
Osorio—; (4) Juan Ramón Santiago García (señor Santiago García)
—padre del señor Santiago Osorio—, quien presenció los hechos; (5)
Agente Raúl Omar Velázquez Paz (Agte. Velázquez Paz), agente de
homicidios; (6) el señor Abdiel Ramírez Negrón (señor Ramírez
Negrón), examinador de armas del Instituto de Ciencias Forenses
3 Autos originales del caso. KLAN202300707 8
(ICF); (7) la Doctora Rosa Rodríguez Castillo (Dra. Rodríguez
Castillo), patóloga forense.
La prueba documental consistió en diez (10) Exhibits
presentados por el Ministerio Público identificados como: Exhibit 1a-
gg, treinta y tres (33) fotos; Exhibit 2, croquis de la escena; Exhibit
3, siete (7) fotos; Exhibit 4, solicitud de servicio forense y cadena de
custodia; Exhibit 5a y 5b, casquillo y sobre; Exhibit 6, foto del occiso;
Exhibit 7a y 7b, acta sobre rueda de confrontación y muestrario de
confrontación fotográfica; Exhibit 8, solicitud de análisis y cadena
de custodia de evidencia; Exhibit 9, certificado de examen; y, Exhibit
10, informe médico forense PAT-0084-16.
A continuación, pormenorizamos las porciones de la TPO
atinentes a los errores señalados por el apelante en el recurso de
epígrafe.
Testimonio del Agte. Rivera Reyes
El Agte. Rivera Reyes, quien expresó que estaba adscrito a la
Unidad de Servicios Técnicos del CIC de Fajardo4, en resumen,
declaró que:
Su función es asistir al agente investigador y al fiscal en la
escena de un crimen, recopilando la evidencia, enumerándola y
documentándola.5 Para el 4 de enero de 2016, estaba de turno y
aproximadamente a eso de las 5:20pm a 5:25pm, el supervisor, el
señor Wilfredo Santos, le indicó que se preparara porque había una
escena de asesinato en la calle 3 de la Urb. Vevé Calzada.6 Cuando
llegó al lugar, allí se encontraba el Agte. Ángel Vázquez custodiando
la escena, el cual le dijo que había un occiso y una persona herida
en el hospital.7 El Agte. Rivera Reyes comenzó a tomar fotografías de
4 Véase la Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 23, líneas 27-29 a la pág.
24, líneas 1-2. 5 Íd., pág. 24, líneas 20-27. 6 Íd., pág. 31, líneas 4-14. 7 Íd., pág. 32, líneas 11-20. KLAN202300707 9
la escena.8 A preguntas sobre los casquillos que ocupó en la escena,
declaró que solo encontró casquillos .40.9 Este enumeró siete (7)
piezas de evidencia en el lugar de la escena, siendo cinco (5)
casquillos, el occiso y un (1) celular, lo cual documentó en el croquis
que preparó.10 Luego de culminar de trabajar la escena, pasó al
Hospital Hima San Pablo de Fajardo donde se encontraba el padre
del occiso, el señor Santiago García, quien fue herido de bala con
relación a la misma escena y al cual le tomó fotografías.11
Durante el proceso de investigación, el Agte. Rivera Reyes
solicitó al Instituto de Ciencias Forenses (ICF) comparación
microscópica y determinación de tipo y calibre de los cinco (5)
casquillos recolectados.12
A preguntas del contrainterrogatorio, el Agte. Rivera Reyes
respondió que no dibujó los árboles ubicados en la residencia donde
ubica la escena en el croquis.13 Tampoco entrevistó a ningún
vecino.14 El padre del occiso, a quien fue a ver al hospital para la
toma de fotografías no le dio descripción física ni nombre del
sospechoso.15 El Agte. Rivera Reyes no ocupó arma de fuego como
evidencia.16
Mientras que en el examen re directo, respondió que la persona
encargada de una investigación, de entrevistar a los testigos y a las
personas que puedan tener conocimiento de los hechos es el agente
de homicidios, en este caso, el Agte. Velázquez Paz.17 Mientras que,
su rol es proteger la escena y recuperar la evidencia.18 Respondió
8 Íd., pág. 32, líneas 21-27. 9 Íd., pág. 49, líneas 13-14. 10 Íd., pág. 56, líneas 1-11. 11 Íd., pág. 60, líneas 23-29 a la pág. 61, líneas 1-10 y líneas 14-20.
12 Íd., pág. 68, líneas 2-9. 13 Íd., pág. 94, líneas 12-16. 14 Íd., pág. 102, líneas 13-16. 15 Íd., pág. 104, líneas 9-22. 16 Íd., pág. 106, líneas 14-15 17 Íd., pág. 107, líneas 2-8. 18 Íd., pág. 107, líneas 9-12. KLAN202300707 10
que no había impedimento de árboles o arbustos para él observar la
parte interior de la escena, así como la exterior.19
Testimonio del Agte. Lebrón Alicea
El Agte. Lebrón Alicea, quien expresó que estaba adscrito a la
División de Homicidios de la Policía de Fajardo20, declaró que:
Recibió instrucciones de su supervisor para reincorporarse en
servicio porque había ocurrido un asesinato en la Urb. Vevé
Calzada.21 Este debía dirigirse al Hospital Hima San Pablo de
Fajardo donde se encontraba el padre del occiso para que le brindara
protección y lo entrevistara sobre lo ocurrido.22 Al llegar al hospital,
preguntó por la persona herida de bala, quien resultó ser el señor
Santiago García.23 Declaró que cuando comenzó a entrevistarlo, el
señor Santiago García le narró que se encontraba sentado en la
parte de afuera de su casa y que vio a dos individuos, uno de ellos
en caballo y otro a pie, rondando la casa y que luego llegó su hijo, el
señor Santiago Osorio.24 El Agte. Lebrón Alicea declaró que el señor
Santiago García le describió a la persona que estaba a pie y que les
disparó a él y a su hijo como flaquita, bajita, tez trigueña, estilo
jaquetón y con la nariz aplastada como si fuera boxeador, que era
de la playa Puerto Real y que le decían Nelsito, mientras que el otro
que andaba a caballo era de calle Chiquita.25 El Agte. Lebrón Alicea
le entregó las notas recopiladas en sala de emergencias a su
compañero a cargo del caso, el Agte. Velázquez Paz.26
A preguntas en el contrainterrogatorio, el Agte. Lebrón Alicea
respondió que el señor Santiago García no le dijo que conocía a la
persona que iba a pie, ni que había pasado primero al frente de su
19 Íd., pág. 111, líneas 6-12. 20 Íd., pág. 124, líneas 8-9. 21 Íd., pág. 125, líneas 1-10. 22 Íd., pág. 125, líneas 18-23. 23 Íd., pág. 126, líneas 1-3. 24 Íd., pág. 126, líneas 25-30. 25 Íd., pág. 127, líneas 1-9. 26 Íd., pág. 127, líneas 10-15. KLAN202300707 11
casa dirigiéndose a Montalvo.27 No obstante, respondió que sí le dijo
que se quedó mirando a las personas que estaban rondando, pero
no le dio descripción física de la persona que iba a caballo.28
A preguntas del examen re-directo, declaró que hizo una
entrevista preliminar porque él no era el agente del caso por lo que
preguntó en general sobre lo que había sucedido y no en detalle.29
Testimonio de la señora Janette Santiago Osorio
La señora Santiago Osorio, quien expresó que era la hermana
del occiso Juan Raúl Santiago Osorio30, declaró que:
Al día siguiente de los hechos, fue al ICF en donde le
mostraron unas fotos de su hermano, el señor Santiago Osorio, para
su identificación.31
A preguntas del contrainterrogatorio, declaró que fue
entrevistada en el ICF sobre las circunstancias en que ocurrió la
muerte de su hermano y allí relató lo que escuchó cuando llegó a la
escena y lo que le pudo haber dicho su padre cuando se encontraba
en sala de emergencias porque no presenció los hechos.32 Respondió
que no dio una descripción de la persona sospechosa a la
entrevistadora del ICF, ni mencionó que hubiese una persona que
estaba montada en caballo.33
Testimonio del señor Juan Ramon Santiago García
El señor Santiago García, quien expresó ser el padre del occiso
Juan Santiago Osorio e identificó a la persona acusada que se
encontraba en sala como la persona que mató a su hijo34, declaró
que:
27 Íd., pág. 128, líneas 8-24. 28 Íd., pág. 130, líneas 1-5 y líneas 13-17. 29 Íd., pág. 135, líneas 15-26. 30 Íd., pág. 140, líneas 22-27. 31 Íd., pág. 141, líneas 6-20. 32 Íd., pág. 142, líneas 13-21 y líneas 27-29; pág. 143, líneas 1-2 y líneas 26-30. 33 Íd., pág. 145, líneas 20-23, a la pág. 146, líneas 7-23. 34 Íd., pág. 149, líneas 17-25. KLAN202300707 12
Para el 4 de enero de 2016, se encontraba en su residencia en
la Urb. Vevé Calzada, en donde a eso de las 4:00pm
aproximadamente salió a la parte trasera a descansar y a vender
tapa bocinas como solía hacer a esa hora.35 Estaba solo, sentado en
un mueble que tenía debajo de una carpa ubicada al lado izquierdo
del portón, en lo que llegaba su hijo.36 Mientras estaba allí sentado,
pasó una persona que no conocía.37 En sala, señaló que había sido
el acusado.38 Testificó que esa persona iba en dirección de la Ave.
Conquistador hacia Montalvo, con un guillecito de jaque, caminando
por allí y como él no confía en nadie, se le quedó mirando mientras
la persona pasó de donde él estaba sentado.39 Respondió que su
patio está cerrado con cyclon fence con dos portones en el centro,
que él estaba del lado de la verja y el acusado pasó por la carretera.40
El señor Santiago García declaró que lo vio que iba caminando y
como lo vio raro, cuando pasó, él se levantó y salió del portón a la
calle a observarlo para ver a dónde iba.41 Describió a la persona que
iba caminando como trigueño, con nariz de boxeador.42 Este llevaba
puesto un suéter, un pantalón ni largo ni corto, tenis y gorra, de
diferentes colores y tenía barba.43
El señor Santiago García declaró que se asomó al portón y vio
a la persona cuando caminaba en dirección a Montalvo y se paró a
llamar a otra persona que estaba con unos caballos.44 Expresó que
conoce la casa en donde estaba el muchacho de los caballos porque
eran vecinos de muchos años y que, en ese momento, se volvió a
sentar y llegó su hijo.45 Este le dijo a su hijo que una persona había
35 Íd., pág. 150, líneas 7-10 y líneas 23-27. 36 Íd., pág. 151, líneas 4-11. 37 Íd., pág. 151, líneas 12-16 38 Íd., pág. 151, líneas 17-20. 39 Íd., pág. 151, líneas 21-29. 40 Íd., pág. 152, líneas 1-7. 41 Íd., pág. 153, líneas 14-18. 42 Íd., pág. 153, líneas 19-25. 43 Íd., pág. 153, líneas 29-30, a la pág. 154, líneas 6-13. 44 Íd., pág. 155, líneas 11-29. 45 Íd., pág. 155, líneas 30, a la pág. 156, líneas 1-12. KLAN202300707 13
pasado por la casa con “guillecito de jaco” a ver si lo conocía, quien
venía en camino junto a otra persona a caballo, y le dijo a su hijo de
quién se estaba refiriendo.46 Según declaró, su hijo le respondió que
a él le dicen “Nelsito” y es del caserío la Playa y que cuando le iba a
responder sobre la otra persona, el señor Santiago García le dijo que
a ese lo había visto y que era de calle Chiquita.47 Declaró que una
vez estos pasan frente a su casa se detienen un poco más adelante
del portón.48 La persona que iba a caballo dio la vuelta y quedó
mirando para Montalvo y, entre ellos, estaban conversando y el
señor Santiago García se les quedó mirando.49 En cuestión de
segundos, el señor Centeno entró al portón y el señor Santiago
García lo que escuchó fue una denotación, lo cual inicialmente
pensó que era un cuarto de dinamita que le habían lanzado a su hijo
para asustarlo.50 Se sintió herido y supo que fue una bala.51 Ahí, el
señor Centeno entró por el portón y, con un arma como la que usa
la policía, comenzó a dispararles a su hijo y a él.52 En ese momento,
su hijo le lanzó una silla al señor Centeno y se fue al frente del señor
Santiago García y lo protegió de los disparos.53 Luego, dejó de
escuchar los disparos y ya el señor Centeno se había ido, le preguntó
a su hijo si estaba bien a lo que le respondió que sí pero luego se
desplomó y fue cuando vio sangre. 54 Respondió que el señor
Centeno salió de su casa en dirección de Montalvo a la Ave.
Conquistador.55
El señor Santiago García posteriormente fue llevado a sala de
emergencias del Hospital Hima San Pablo porque había perdido
46 Íd., pág. 157, líneas 1-8. 47 Íd., pág. 157, líneas 17-24 48 Íd., pág. 157, líneas 27-29. 49 Íd., pág. 158, líneas 1-7. 50 Íd., pág. 158, líneas 21-26. 51 Íd., pág. 158, líneas 28-29. 52 Íd., pág. 159, líneas 1-10. 53 Íd., pág. 159, líneas 13-20. 54 Íd., pág. 160, líneas 2-10. 55 Íd., pág. 160, líneas 16-22. KLAN202300707 14
mucha sangre.56 Respondió que en la escena no le dio información
a nadie sobre lo sucedido.57 Cuando fue llevado al hospital, llegó un
agente que le pido información a lo que le respondió que no le iba a
dar información a nadie pero luego accedió y le dijo que cuando
estaba hablando con su hijo, este le había dicho que la persona que
les disparó se llamaba Nelsito y que vivía en el caserío de la playa.58
Esa noche, el señor Santiago García fue llevado al Centro
Médico y allí llegó el Agte. Velázquez con otro compañero quienes le
dijeron que cuando se sitiera mejor querían hablar con él.59 Cuando
salió del hospital, se reunió con el Agte. Velázquez y le explicó lo que
había pasado esa tarde y este le dijo que al día siguiente lo buscaría
para ir al CIC.60 Al día siguiente, fue a un line up de fotografías en
donde identificó a la fotografía con el número 3 como la persona que
les disparó y a quien señaló al acusado en sala como la persona que
estaba en esa foto.61 El señor Santiago García respondió que
identificó al número 3 porque esa cara nunca se le iba a olvidar.62
Además, respondió que en su casa había unos árboles, pero la verja
estaba limpia y podía ver hacia afuera y ver la persona que venía
caminando.63
A preguntas del contrainterrogatorio, respondió que no
conocía ni había visto antes a esa persona que vio pasando por su
casa.64 Respondió que se fijó en la cara de la persona y su
vestimenta y no le vio tatuajes.65 Reconoció que en la declaración
jurada no dijo que estaba sentado debajo de la carpa.66 Tampoco
que se levantó de la silla a salir del portón y mirar al muchacho
56 Íd., pág. 161, líneas 20-25. 57 Íd., pág. 161, líneas 26-30, a la pág. 162, líneas 1-9. 58 Íd., pág. 162, líneas 13-25. 59 Íd., pág. 163, líneas 6-13. 60 Íd., pág. 164, líneas 24-27. 61 Íd., pág. 165, líneas 1-14. 62 Íd., pág. 176, líneas 16-19. 63 Íd., pág. 180, líneas 12-20. 64 Íd., pág. 190, líneas 23-29. 65 Íd., pág. 195, líneas 18-30, a la pág. 196, líneas 1-4. 66 Íd., pág. 201, líneas 25-30. KLAN202300707 15
cuando iba caminando por la carretera.67 Respondió que no le dijo
a su esposa ni a su hija que su hijo le había dicho que el que la
persona que estaba a pie se llamaba Nelsito, ni les dio descripciones
físicas.68 Tampoco le dio descripciones de la persona que disparó, ni
el nombre que su hijo le dijo, al primer agente que llegó a la escena.69
Respondió que no le vio arma a la persona que iba a pie cuando paso
por primera vez.70
A preguntas del examen re-directo, respondió que mientras
estaba en el asiento vio de frente al acusado cuando iba pasando.71
Testimonio del Agte. Raúl Omar Velázquez Paz
El Agte. Velázquez Paz, quien expresó que estaba adscrito a la
División de Homicidios de la Policía72, declaró que:
Su función es trabajar con crímenes violentos, entre estos,
asesinatos.73 Para el 4 de enero de 2016, a eso de las 5:30pm-
5:40pm lo llamó su supervisor el Sargento Samuel Ortiz quien le
indicó que había ocurrido un asesinato en la Urb. Vevé Calzada y,
como estaba de turno, se dirigió al lugar.74 Al llegar, se identificó con
el agente de distrito, el Agte. Vázquez, para que le diera los datos
preliminares de la escena.75 Observó que la escena ya estaba
acordonada, que dentro de la residencia Q32 había un cuerpo en el
área del patio, que había una verja de cyclone fence y muchos tapa
bocinas en la parte trasera.76 Cuando llegó a la escena, estaba de
día.77 Comenzó a hacer una búsqueda lineal con el Agte. Rivera
Reyes de servicios técnicos, quien estaba tomando las fotografías.78
Las piezas que encontró fueron unos casquillos y un celular, las
67 Íd., pág. 203, líneas 7-11; pág. 205, líneas 14-18. 68 Íd., pág. 222, líneas 8-29. 69 Íd., pág. 223, líneas 1-7. 70 Íd., pág. 231, líneas 12-15. 71 Íd., pág. 231, líneas 21-27. 72 Íd., pág. 243, líneas 27-30, a la pág. 244, líneas 4-5. 73 Íd., pág. 244, líneas 16-20. 74 Íd., pág. 246, líneas 17-22. 75 Íd., pág. 246, líneas 25-29, a la pág. 247, líneas 1-3. 76 Íd., pág. 247, líneas 17-24. 77 Íd., pág. 247, líneas 28-30. 78 Íd., pág. 248, líneas 1-7. KLAN202300707 16
cuales identificó con números.79 El Agte. Rivera Reyes comenzó a
tomar las fotografías y luego levantaron la evidencia.80 Describió el
método de recolección de piezas de evidencia.81 Procedieron a
verificar el cuerpo, las heridas y la ropa que tenía puesta y lo
desglosó en un documento que usa como parte de su
investigación.82 En el lugar, había una verja de cyclone fence, había
unas sillas y el cuerpo estaba entre medio de las sillas, debajo de
una carpa.83 Declaró que desde donde estaba el cuerpo, podía mirar
del interior de la carpa hacia afuera y que podía observar todo aun
cuando había árboles, pero estos no estaban pegados y no obstruían
la visibilidad.84 Luego, el Agte Rivera Reyes y él se dirigieron al
Hospital Hima San Pablo porque allí estaba el señor Santiago
García, tras resultar herido.85 Le tomó una fotografía y le dijo que
cuando estuviera mejor lo iba a entrevistar.86
El Agte. Lebrón Alicea, quien estuvo en el hospital
inicialmente con el señor Santiago García, le dijo que este señor le
indicó que se encontraba con su hijo sentado en la parte de atrás de
su residencia y que paso este muchacho con la nariz ancha,
trigueñito, caminando medio jaco y que al preguntarle a su hijo
quién era le dijo que era Nelsito del caserío la playa.87 El Agte.
Velazquez Paz, al escuchar el nombre, le respondió que era Nelson
Centeno porque como parte de su trabajo sabía quién era él.88 Este
lo identificó en sala.89
De la entrevista con el señor Santiago García, este le dijo que
se encontraba en la parte de atrás de su residencia, que se sentaba
79 Íd., pág. 248, líneas 15-20. 80 Íd., pág. 248, líneas 21-28. 81 Íd., pág. 248, líneas 27-28, a la pág. 249, líneas 1-12. 82 Íd., pág. 249, líneas 14-21. 83 Íd., pág. 250, líneas 4-9. 84 Íd., pág. 250, líneas 10-18. 85 Íd., pág. 251, líneas 1-14 86 Íd., pág. 251, líneas 15-20. 87 Íd., pág. 251, líneas 23-29, a la pág. 252, l. 1-2. 88 Íd., pág. 252, líneas 3-8. 89 Íd., pág. 252, líneas 16-23. KLAN202300707 17
allí todos los días y que su hijo le trajo un café y comenzaron a
hablar a lo que él le preguntó a su hijo si conocía a la persona que
iba pasando y su hijo le respondió que sí que era Nelsito del caserío
la playa y que el otro muchacho que venía en caballo era de la calle
Chiquita.90 Le dijo al agente que las dos personas iban pasando
frente a su residencia y que el señor Centeno entró y comenzó a
dispararles y luego se fue corriendo hacia la Ave. Conquistador.91 El
señor Santiago García le dijo que la persona tenía nariz como
boxeador, trigueñito, flaco, que estaba vestido con una gorra de lado,
un pantalón ni corto ni largo, camisa y tenis de colores.92
El Agte. Velázquez Paz comenzó a hacer gestiones para
localizar al señor Centeno para hacer un line-up personal pero no
pudo localizarlo y se preparó un line-up fotográfico.93 Describió la
manera en que seleccionan a las personas para el line-up
fotográfico.94 Indicó que el señor Santiago García comenzó a ver las
fotos y señaló al número tres (3) y dijo que esa era la persona que
mató a su hijo y que lo hirió a él y lo circuló.95 El Agte. Velázquez
Paz señaló al acusado en sala como la persona con el número tres
(3) en el line-up.96 Luego de la identificación por el señor Santiago
García, el Agte. Velázquez Paz lo llevó a la fiscalía para que le
tomaran una declaración jurada.97 Al día siguiente, se le radicaron
cargos en ausencia al señor Centeno.98
Declaró que corroboró la versión que le dio el señor Santiago
García con los casquillos de escena, con la ubicación del cuerpo de
su hijo, el portón abierto, la verja y la silla.99 Con relación al arma
utilizada para esos hechos, declaró que la División de Balística del
90 Íd., pág. 253, líneas 23-30. 91 Íd., pág. 254, líneas 2-4. 92 Íd., pág. 254, líneas 10-15. 93 Íd., pág. 254, líneas 19-30, a la pág. 255, líneas 1-17. 94 Íd., pág. 255, líneas 18-30, a la pág. 256, líneas 1-6. 95 Íd., pág. 256, líneas 18-22. 96 Íd., pág. 259, líneas 8-14. 97 Íd., pág. 259, líneas 18-22. 98 íd., pág. 259, líneas 26-30. 99 Íd., pág. 260, líneas 19-25. KLAN202300707 18
ICF le indicó que se utilizó un arma de fuego tipo pistola.100
Entrevistó a la patóloga del ICF y con esta corroboró la versión del
señor Santiago García de que su hijo lo protegió de los disparos
porque las heridas que tenía el occiso fueron en el área de la
espalda.101
Respondió que cuando volvió al lugar de los hechos corroboró
que, de donde dijo que estaba sentado el señor Santiago García, se
podía ver claramente hacia donde mencionó que vio al señor
Centeno.102 Respondió que el señor Santiago García podía ver desde
allí claramente a la cara al señor Centeno pasando.103 En virtud de
la investigación del Agte. Velázquez Paz, el señor Centeno fue la
persona autora de los hechos.104
A preguntas del contrainterrogatorio, respondió que ninguno
de los vecinos que entrevistó identificó al señor Centeno como autor
de los hechos.105 Respondió que entrevisto a la persona que iba a
caballo, de nombre Rodolfo, y este no le dijo que el señor Centeno
fue la persona que disparó ese día.106
Testimonio del señor Abdiel Ramírez Negrón:
El señor Ramírez Negrón, quien expresó ser examinador de
armas de fuego del ICF107, declaró que:
Su trabajo es examinar toda la evidencia relacionada a las
armas de fuego, como los casquillos, proyectiles de balas, balas,
cartuchos de escopeta y armas de fuego.108 Describió al jurado lo
que constituye una bala.109 Como parte de sus funciones, este
realiza un examen microscópico de las piezas que recibe para
100 Íd., pág. 261, líneas 9-15. 101 Íd., pág. 261, líneas 16-26. 102 Íd., pág. 275, líneas 11-16. 103 Íd., pág. 275, líneas 17-22. 104 Íd., pág. 281, líneas 5-10. 105 Íd., pág. 281, líneas 27-29, a la pág. 282, líneas 1-3. 106 Íd., pág. 293, líneas 15-27. 107 Íd., pág. 314, líneas 17-23. 108 Íd., pág. 315, líneas 3-7. 109 Íd., pág. 315, líneas 24-30, a la pág. 316, líneas 1-6. KLAN202300707 19
determinar sus características.110 Describió al jurado la manera en
que realiza la comparación microscópica.111
En su intervención con relación a los hechos del caso,
examinó unos casquillos de bala y proyectiles, lo cual perpetuó en
un certificado de examen.112 Los proyectiles fueron sometidos por el
área de patología del ICF a través de una solicitud de servicios
forense.113 De los resultados del informe sobre las piezas de
evidencia que examinó, indicó que los casquillos de bala eran calibre
.40 y fueron disparados por una misma arma de fuego.114 También,
que los proyectiles de bala y el blindaje de bala fueron disparados
por una misma arma de fuego, de calibre .40.115 A base de tales
resultados, el señor Ramírez Negrón respondió que se utilizó un
arma solamente para disparar las piezas de evidencia que
examinó.116 Por las características que presentaron los casquillos
de bala y los proyectiles, indicó que pudo haber sido una pistola
marca Glock la que los disparó y explicó la razón por la que llegó a
esa conclusión.117
A preguntas del contrainterrogatorio, respondió que no podía
concluir que los casquillos y los proyectiles salieron de una misma
arma.118 El señor Ramírez Negrón no tuvo un arma para
comparar.119 Mientras que a preguntas del examen re directo,
explicó la razón por la que no podía llegar a esa conclusión.120
Testimonio de la Dra. Rosa Rodríguez Castillo
La Dra. Rodríguez Castillo, quien expresó ser patóloga forense
del ICF121, declaró que:
110 Íd., pág. 316, líneas 22-29. 111 Íd., pág. 317, líneas 1-29, a la pág. 318, líneas 1-2. 112 Íd., pág. 319, 1ineas 26-29, a la pág. 320, líneas 1-2. 113 Íd., pág. 320, líneas 8-13. 114 Íd., pág. 330, líneas 1-12. 115 Íd., pág. 330, líneas 17-30. 116 Íd., pág. 331, líneas 27-30. 117 Íd., pág. 332, líneas 1-17. 118 Íd., pág. 336, líneas 7-17. 119 Íd., pág. 336, líneas 18-20 120 Íd., pág. 336, 1ineas 26-29, a la pág. 337, líneas 1-9. 121 Íd., pág. 342, líneas 15-20. KLAN202300707 20
Como parte de sus funciones, realiza autopsias para
determinar la manera de muerte, imparte conferencias, asiste a
seminarios, supervisa personal, hace cremaciones y asiste a los
tribunales.122 Explicó que los resultados de una autopsia se
plasman de forma escrita.123
Sobre la autopsia que le realizó al señor Santiago Osorio,
explicó que cuando examinó la superficie corporal, este presentaba
ocho (8) heridas traumáticas que era compatibles con heridas de
bala.124 Describió al jurado dónde estaban ubicadas las heridas.125
En cuanto a los proyectiles que recuperó dentro del cuerpo, declaró
el proceso que realizó y cómo lo documentó.126 Tras la autopsia, la
Dra. Rodríguez Castillo concluyó que la causa de muerte del señor
Santiago Osorio fue un homicidio.127 Respondió que según las
heridas que encontró en la espalda del cuerpo es compatible el
cuadro de que el occiso haya tenido exposición en la espalda ante el
agresor.128
Por todo ello, según consta de la Minuta129, el 26 de mayo de
2023, el presidente del jurado informó haber llegado a un veredicto
en todos los casos. Tras el TPI examinar las boletas de veredicto,
dársele lectura en sala, el foro primario aceptó los veredictos por
entender que habían sido conforme a la prueba presentada y a la
ley. Por lo cual, declaró al señor Centeno culpable y convicto en
todos los casos.
Consecuentemente, el 17 de julio de 2023, el TPI emitió una
Sentencia mediante la cual condenó al señor Centeno a un total de
ciento treinta y nueve (139) años de prisión.130
122 Íd., pág. 342, líneas 23-29, a la pág. 343, l. 1-2. 123 Íd., pág. 344, líneas 14-19. 124 Íd., pág. 350, líneas 3-24. 125 Íd., pág. 350, líneas 25-30 a la pág. 356, líneas 1-9. 126 Íd., pág. 356, líneas 10-30 a la pág. 358, líneas 1-17. 127 Íd., pág. 358, líneas 19-22. 128 Íd., pág. 358, líneas 23-30, a la pág. 359, líneas 1-23. 129 Autos originales del caso, Minuta del 26 de mayo de 2023. 130 Autos originales del caso, Sentencia en el Tomo 9. KLAN202300707 21
Inconforme con la determinación del TPI, el 11 de agosto de
2023, el apelante presentó esta Apelación criminal en la que solicitó
la revisión de las sentencias. Luego, solicitó que se ordenara la
transcripción de oficio de la prueba oral desfilada en juicio.
Estipulada la TPO, el 21 de abril de 2025, el apelante presentó
su Alegato en el que formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener los veredictos de culpabilidad emitidos por el jurado, a pesar de que la prueba de cargo fue altamente contradictoria por las múltiples versiones ofrecidas por el único testigo de cargo que alegadamente presenció los hechos y, como consecuencia, el Ministerio Público no cumplió su carga probatoria ya que no derrotó la presunción de inocencia y, mucho menos, estableció la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.
Cometió error [el] Tribunal de Primera Instancia al sostener el veredicto del jurado de declarar culpable al apelante por dos cargos por infracciones al artículo 5.15 de la Ley de Armas, a pesar de que la prueba fue insuficiente en derecho.
En resumen, alegó que el Ministerio Público no cumplió con su carga
probatoria sobre la culpabilidad del apelante. Adujo que el único
testigo de cargo que vinculó al apelante con los delitos imputados,
el señor Santiago García, ofreció tres (3) distintas versiones de los
hechos a los agentes de la Policía que lo entrevistaron e incurrió en
contradicciones en la declaración jurada y en el testimonio judicial.
Adujo que en las primeras tres (3) entrevistas con los agentes de la
Policía y en la declaración jurada prestada al Ministerio Público,
cuatro (4) días después de la muerte de su hijo, el señor Santiago
García incurrió en omisiones y contradicciones sustanciales que
ponen en entredicho su credibilidad testifical. Por lo cual, solicitó
que revoquemos las sentencias apeladas porque, a su juicio, no se
estableció la culpabilidad más allá de duda razonable ni se rebatió
la presunción de inocencia.
Por su parte, el 21 de mayo de 2025, el Pueblo de Puerto Rico
presentó un Alegato de el Pueblo de Puerto Rico en el que solicitó que KLAN202300707 22
confirmemos las sentencias apeladas. Arguyó que el testimonio del
señor Santiago García fue consistente con relación a la identidad del
señor Centeno cuando incluso lo señaló en múltiples ocasiones
como el perpetrador de los delitos imputados y que no presentó
contradicciones sobre los hechos medulares que reflejan cada uno
de los elementos de los delitos imputados.
Arguyó que, en este caso, no hay duda de que ocurrió un
asesinato debido a que se estableció que las heridas de bala fueron
la causa de muerte del señor Santiago Osorio. Asimismo, adujo que
quedó establecido más allá de duda razonable la comisión del delito
de asesinato en grado de tentativa al probarse que el señor Centeno
actuó con el propósito de asesinar al señor Santiago García,
disparándole e hiriéndolo pero que no se consumó el asesinato
porque su hijo se interpuso para protegerlo, resultando este último
asesinado.
De otra parte, el Pueblo de Puerto Rico argumentó que el señor
Santiago García fue consistente en cuanto a la descripción que
ofreció sobre el señor Centeno sobre que lo hirió al dispararle con
un arma de fuego y que asesinó a su hijo, y, que los detalles que
alegadamente son contradictorios no cambian tales hechos.
Asimismo, sostuvo que, con el testimonio del examinador de
armas, el señor Ramírez Negrón, se corroboró el relato del señor
Santiago García al exponer en su informe que los casquillos y
proyectiles recuperados de la escena eran calibre .40 y,
posiblemente, provenientes de una pistola Glock. Sobre esto, adujo
que se corrobora la versión de que el señor Centeno fue el único que
disparó y que utilizó una sola arma de fuego que pudo ser una Glock,
como la que usa la Policía. Además, arguyó que el lugar en que se
encontraron los casquillos en la escena, así como el cadáver del
señor Santiago Osorio demuestran que se cometió el delito de
escalamiento agravado. También, alegó que se probó con el KLAN202300707 23
testimonio del Agte. Velázquez el uso de un arma de fuego sin
licencia y, unido al testimonio del señor Santiago García sobre que
fue el señor Centeno quien les disparó a él y a su hijo, quedó
demostrado que se cometieron las violaciones a los Art. 5.04 y 5.15
de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant. secs. 458d y 458n.
En fin, sostuvo que el jurado le dio entera credibilidad a la
declaración del señor Santiago García, así como al resto de la
prueba, la cual, a su juicio, demostró más allá de duda razonable
que el señor Centeno incurrió en todos los delitos imputados. Por lo
que solicitó que se confirme la Sentencia apelada.
III.
A.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
consagra la presunción de inocencia de toda persona acusada. Art.
II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo I. Así, se trata de un principio
que permea todas las etapas del procedimiento penal. De ahí que se
estatuya también en la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 110, en la que se establece que “[e]n todo proceso
criminal, se presumirá inocente el acusado mientras no se probare
lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su
culpabilidad, se le absolverá”. Por todo esto, en los procesos
judiciales penales, se coloca sobre el Ministerio Público el peso de la
prueba y la obligación de satisfacer el estándar probatorio máximo
de nuestro ordenamiento. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR
895, 907 (2024); Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856
(2018); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002). Esto quiere
decir que, para establecer la culpabilidad de una persona acusada
más allá de duda razonable, el Ministerio Público tiene que
presentar suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y
su conexión con la persona acusada. Íd.; Pueblo v. García Colón I,
182 DPR 129, 174 (2011); Pueblo v. Ramos Álvarez, 122 DPR 287, KLAN202300707 24
315-316 (1988). De lo contrario, de carecer prueba sobre ello, el
Ministerio Público incumpliría con su carga probatoria, lo cual
supondría la absolución de la persona acusada respecto a dicho
delito. Íd., pág. 908.
Ahora bien, ello no significa que el Ministerio Público vaya
obligado a probar la comisión del delito con certeza matemática. Íd.,
pág. 907; Pueblo v. Toro Martínez, supra. Por el contrario, lo
requerido es que se presente prueba satisfactoria y suficiente en
derecho para producir “certeza o convicción moral en una conciencia
exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Íd., pág. 908
(citas omitidas); Pueblo v. García Colón I, supra, págs. 174-175.
De ahí que tampoco se requiere que toda duda posible sea
descartada, sino que se venza la duda razonable, que es aquella
duda no especulativa o imaginaria, que se produce tras una
consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la
evidencia del caso y que está fundamentada en el raciocinio de todos
los elementos del juicio. Íd.; Pueblo v. García Colón I, supra, pág.
175. Así, nuestro más alto foro ha resuelto que hay duda razonable
cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia
insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada.
Pueblo v. García Colón I, supra; Pueblo v. Irizarry, supra, pág.
788.
Según se desprende lógicamente de lo anterior, esta tarea de
decidir si se probó la culpabilidad de la persona acusada más allá
de duda razonable le corresponde primordialmente al juzgador de
los hechos. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Esto es, al jurado o,
en su defecto, al juez o la jueza. Al hacerlo, la persona juzgadora de
los hechos está llamada a evaluar y aquilatar la evidencia desfilada
para determinar qué hechos quedaron probados. Íd. En ese oficio,
los juzgadores de instancia están en la mejor posición para evaluar,
aquilatar y adjudicar la prueba que se presenta ante ellos. Íd., pág. KLAN202300707 25
910; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165. Ello cobra especial
importancia cuando se trata de la evaluación y adjudicación de la
credibilidad de un testigo. Pueblo v. García Colón I, supra. Al final
del día, son estos funcionarios quienes pueden formar convicciones
sobre la verdad de los hechos al escuchar y observar la forma de
declarar de los testigos, su comportamiento, sus gestos, sus pausas,
sus contradicciones y sus manierismos. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra; Pueblo v. García Colón I, supra, citando a Argüello v.
Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001).
Por todo ello, si desfilada la totalidad de la prueba el juzgador
de los hechos entiende que se ha superado con satisfacción el
estándar antes mencionado, se han establecido todos los elementos
del delito y se ha demostrado la conexión de la persona acusada con
ellos, entonces está obligado a encontrar a la persona acusada
culpable del delito. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 909.
Ahora bien, llegado el fallo condenatorio, la Regla 193 de
Procedimiento Criminal, supra, R. 193, le garantiza el derecho a la
persona así convicta de apelarlo ante el Tribunal de Apelaciones.
Dicho foro apelativo, a su vez, tiene la facultad de revisar la
determinación de culpabilidad porque la apreciación del foro
primario y su fallo son una cuestión mixta de hecho y de derecho
sujeta a revisión por tribunales de mayor jerarquía. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra.
En ejercicio de su prerrogativa adjudicativa, los tribunales
apelativos están obligados a reconocerle gran deferencia a la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las
determinaciones de hechos que realiza el foro primario,
especialmente aquellas que están basadas en prueba oral. Íd.;
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Pueblo v.
García Colon I, supra, pág. 165. Por consiguiente, como norma
general, los tribunales apelativos no intervendrán en esos asuntos. KLAN202300707 26
Pueblo v. Rivera Montalvo, supra. Esta limitación emana,
precisamente, de la posición preferente que ocupa el foro inferior
con respecto a la prueba. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Los
foros apelativos no podemos obviar esa realidad. Pueblo v. Casillas,
Torres, 190 DPR 398, 416 (2014).
No obstante, como con toda norma general, nuestro
ordenamiento reconoce ciertas excepciones que facultan a los
tribunales apelativos a descartar la doctrina de deferencia. Pueblo
v. Negrón Ramírez, supra, pág. 909. Principalmente, se ha
establecido que los tribunales apelativos podrán sustituir el criterio
utilizado por el foro primario cuando se demuestre que este actuó
con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de
discreción, en error manifiesto o en error de derecho. Íd., pág. 912;
Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. García Colon I,
supra. Si la persona que apela un fallo o veredicto en su contra
aduce que el juzgador de los hechos ha errado en su apreciación de
la prueba testifical, entonces se requiere como condición para la
intervención apelativa que el foro sentenciador haya incurrido en las
acciones antes mencionadas o cometido los tipos de error antes
aludidos. Íd.
En este contexto, nuestro Tribunal Supremo ha definido
pasión, prejuicio y parcialidad como “aquellas inclinaciones
personales de tal intensidad que llevan a un juzgador a actuar
movido por estas y a adoptar posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas, sin admitir cuestionamientos
sobre estas y sin importar la prueba que se haya presentado en el
juicio”. Íd.; Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 374.
Igualmente, ha fijado que un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando el juez o la jueza ignora sin razón un hecho
material que no podía desatender, basa su decisión principalmente
en un hecho inmaterial al que le da demasiado peso o realiza un KLAN202300707 27
análisis liviano y el dictamen es irrazonable. Íd., pág. 913, citando a
Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Ortega Santiago,
125 DPR 203, 211-212 (1990).
Al igual, ha precisado que el juzgador de los hechos comete un
error manifiesto si la apreciación de la prueba se distancia de la
realidad fáctica o si resulta inherentemente imposible o increíble.
Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Irizarry,
supra, pág. 816. En ese mismo tenor, ha puntualizado que también
se incurre en error manifiesto cuando, aunque haya prueba para
sostener las determinaciones de hechos, el foro apelativo resuelve
que se cometió un error y que “las conclusiones están en conflicto
con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
la evidencia recibida”. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, págs.
912-913 (citas omitidas).
Asimismo, se entiende por error de derecho el que se hace al
actuar sin ceñirse a lo dispuesto por una norma jurídica vigente.
E.L.A. v. Crespo Torres, 180 DPR 776 (2011).
En esencia, el foro apelativo tiene el deber de dejar sin efecto
el fallo o veredicto condenatorio cuando un análisis de la prueba que
tuvo ante sí el foro primario arroja dudas serias, razonables y
fundadas sobre la culpabilidad de la persona acusada. Pueblo v.
Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009); Pueblo v. Carrasquillo
Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974).
B.
En lo pertinente a este caso, el Artículo 92 del Código Penal,
supra, sec. 5141, prescribe que el asesinato es “dar muerte a un ser
humano a propósito, con conocimiento o temerariamente”.
Asimismo, el Artículo 93 del Código Penal, supra, enumera las
instancias en las que un asesinato constituye asesinato en primer
grado. Entre ellas, en el inciso (a), incluye “[t]odo asesinato
perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura, estrangulamiento, KLAN202300707 28
sofocación o asfixie posicional, o a propósito o con conocimiento”.
De resultar una persona convicta por asesinato en primer grado, el
Artículo 94 del Código Penal, supra, sec. 5143, mandata que se le
imponga una pena de reclusión por un término fijo de noventa y
nueve (99) años.
El Artículo 35 del Código Penal, supra, sec. 5048 establece
que existe tentativa cuando la persona “actúa con el propósito de
producir el delito o con conocimiento de que se producirá el delito,
y la persona realiza acciones inequívoca e inmediatamente dirigidas
a la consumación de un delito que no se consuma por
circunstancias ajenas a su voluntad”. En virtud de los Artículos 35
y 92 del Código Penal, supra, comete tentativa de asesinato quien
“realiza acciones o incurre en omisiones inequívocamente dirigidas”
a “dar muerte a un ser humano con malicia premeditada”,
frustrándose su consumación por circunstancias ajenas a su
voluntad. Pueblo v. Carmona, Rivera, 143 DPR 907, 914 (1997).
El Artículo 194 del Código Penal, supra, pág. 5264, establece
que incurrirá en el delito grave de escalamiento toda persona que
penetre en una propiedad, “con el propósito de cometer cualquier
delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave”. De resultar
convicta, será sancionada con una pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años. Íd. Se considera escalamiento agravado, si aquel
descrito en el Artículo 194 se comete en cualquiera de las siguientes
circunstancias: (a) en un edificio ocupado, o en cualquier otro lugar
donde la víctima tenga una expectativa razonable de intimidad; (b)
en aquella propiedad asignada por el gobierno para brindar vivienda
pública; o (c) cuando medie forzamiento para la penetración.
Artículo 195 del Código Penal, supra, sec. 5265.
Por otro lado, la derogada Ley de Armas de 2000, supra ant.
secs. 455 et seq., regulaba la concesión de licencias para tener,
poseer y portar armas, pero, sobre todo, establecía delitos KLAN202300707 29
relacionados a la posesión o el uso de armas, las penas por su
comisión y la forma de cumplirlas.131
Con ese propósito, el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de
2000, supra, prescribía el delito de portación y uso de armas de
fuego sin licencia al disponer lo siguiente:
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. [...]
Asimismo, el Artículo 5.15 de la Ley de Armas de 2000, supra,
preceptuaba el delito de disparar o apuntar armas, definiéndolo en
parte como sigue:
(A) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado: (1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o (2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna. La pena de reclusión por la comisión de los delitos descritos en los incisos (1) y (2) anteriores, será por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Disponiéndose que, aquella persona que cometa el delito descrito en el inciso (1) anterior, utilizando un arma de fuego y convicto que fuere, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. Del mismo modo, cuando una persona cometa el delito descrito en el inciso (2) anterior, utilizando un arma de fuego, mediando malicia y convicto que fuere, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra o a
131Este estatuto era el vigente al momento de los hechos de este caso y fue derogado por la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (Ley de Armas de 2020), Ley Núm. 168 de 2020, según enmendada, 25 LPRA secs. 461 et seq. KLAN202300707 30
disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. […]
Sobre las penas dispuestas en estos y los demás delitos
codificados por este estatuto, el Artículo 7.03 de la Ley de Armas de
2000, supra, instituía el agravamiento de las penas impuestas a su
amparo. En específico, dispuso:
[...] Todas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 de esta Ley o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará. [...]
Así, requería que: (1) se cumplieran consecutivamente las penas
impuestas mediante dicho estatuto frente a otras penas por otras
leyes; y (2) que la pena por un delito se duplicara cuando una
persona usara un arma en la comisión de cualquier delito y como
resultado de ello una persona sufriera daño físico o mental.
Por otra parte, cabe destacar que el Artículo 7.25 de la Ley de
Armas de 2020, supra sec. 467l, estableció una cláusula de reserva
respecto a las penas impuestas por violaciones a la Ley de Armas de
2000, supra, y el modo de ejecutarlas. De ordinario, las cláusulas
de reserva son limitaciones al principio de favorabilidad. Pueblo v.
DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 788 (2020). Mediante estas, se
asegura que las leyes derogadas o enmendadas sean aplicadas a los
hechos acaecidos durante su vigencia, independientemente de que
el estatuto posterior le sea más favorable o desfavorable. Íd., pág.
787-788. Este es un ejercicio de una prerrogativa que recae
enteramente en el legislador y la legisladora. Íd., pág. 787.
Además, en todo caso, la Ley de Armas de 2020, supra,
conservó las mismas penas dispuestas por los delitos de portación KLAN202300707 31
o uso de armas de fuego y de disparar o apuntar un arma. Véanse
los Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley de Armas de 2020, supra secs.
466d y 466m. También, mantuvo la duplicación de penas y el
cumplimiento de penas consecutivas. Véase Artículo 6.01 de la Ley
de Armas de 2020, supra ant. sec. 466.
C.
El derecho a juicio por jurado se encuentra consagrado
expresamente en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos. Emda. VI, Const. EEUU, LPRA, Tomo 1. Sobre este se
dispuso que:
In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the State and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation […]. La Corte Suprema Federal incorporó, por vía de la Decimocuarta
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, los derechos
fundamentales contenidos en la Carta de Derechos. Entre estos
derechos fundamentales, el Máximo Tribunal Federal reconoció el
derecho a juicio por jurado, inherente al debido proceso de ley.
Duncan v. State of Louisiana, 391 US 145 (1968); Véase, además,
Balzac v. Porto Rico, 258 US 298 (1922).
En Puerto Rico, se reconoce el derecho a juicio por jurado en
casos de delitos graves e incluso, en ciertas circunstancias, al
acusado de un delito menos grave. Regla 111 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406,
413 (2007). Nuestra Constitución lo consagra en la Sec. 11 del Art.
II, específicamente. En la Carta de Derechos de la Constitución del
ELA se dispuso expresamente que: “[e]n los procesos por delito grave
el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado
imparcial compuesto por doce vecinos del distrito”. Art. II, Sec. 11,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1. KLAN202300707 32
En estos casos, es la encomienda principal del Jurado, ser el
juzgador de los hechos. Pueblo v. Negrón Ayala, supra. El jurado
habrá de determinar si la culpabilidad del acusado fue probada más
allá de duda razonable, así como el delito o grado por el cual deba
responderle a la sociedad. Pueblo v. Negrón Ayala, supra, págs.
413–414 (2007); Pueblo v. Cruz Correa, 121 DPR 270, 277 (1988).
Son las instrucciones el mecanismo procesal utilizado para que el
jurado conozca el derecho aplicable al caso. Pueblo v. Rodríguez
Vicente, 173 DPR 292, 297 (2008). Además, el Jurado tras ser el
juzgador llamado a aquilatar la prueba desfilada es a quien le
corresponde decidir si le da crédito o no. Pueblo v. Negrón Ayala,
supra, pág. 414.
Recientemente, en Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288
(2020), el Tribunal Supremo adoptó la norma pautada por el
Tribunal Supremo federal en Ramos v. Louisiana, 140 S.Ct. 1390,
206 L.Ed.2d 583 (2020), para requerir un veredicto unánime en un
procedimiento penal en el cual se imputa la comisión de un delito
grave. Íd., pág. 300.
IV.
En el caso de marras, de forma unánime, luego de aquilatar
la prueba desfilada ante sí, un jurado declaró culpable al apelante
en todos los delitos imputados, y el TPI así lo sentenció. En
consecuencia, el apelante fue condenado a ciento treinta y nueve
años de prisión.
El apelante señaló, en esencia, que el TPI incidió al sostener
los veredictos de culpabilidad que emitió el jurado ya que la prueba
de cargo fue contradictoria por múltiples versiones ofrecidas por el
único testigo que alegadamente presenció los hechos. Por ello,
arguyó que el Ministerio Publico no cumplió con su carga probatoria
de derrotar la presunción de inocencia y establecer, más allá de
duda razonable, la culpabilidad del señor Centeno en todos los KLAN202300707 33
delitos imputados. Además, adujo que la prueba sobre las
infracciones al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, fue
insuficiente en derecho por lo que también incidió el TPI al sostener
el veredicto de culpabilidad del jurado.
Para el apelante, el señor Santiago García ofreció tres
versiones distintas de los hechos ocurridos el 4 de enero de 2016 a
los agentes de la Policía e incurrió en contradicciones en su
declaración jurada y testimonio judicial. Esto, teniendo efecto en su
credibilidad como testigo y en crear duda en su culpabilidad del
apelante, no habiendo el Ministerio Publico cumplido con su carga
probatoria ni rebatido la presunción de inocencia. En resumen,
alegó que el señor Santiago García omitió detalles a lo largo de las
varias entrevistas que tuvo con los agentes de la Policía desde la
ocurrencia de los hechos hasta su declaración jurada con el
Ministerio Público y testimonio judicial.
Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico adujo que, la prueba
presentada corroboró la versión del señor Santiago García, y que
esta fue merecedora de la credibilidad que le dio del jurado. Así,
argumentó que el Ministerio Publico probó más allá de duda
razonable que el apelante cometió los delitos imputados. Alegó que
se probaron todos los elementos de cada uno de los delitos, así como
la conexión de estos con el señor Centeno. Además, sostuvo que el
señor Santiago García fue consistente e insistente en cuanto a la
identificación del señor Centeno. En fin, arguyó que el resto de los
testimonios corroboraron la versión de los hechos del señor Santiago
García y que no hay versiones distintas sobre los hechos
constitutivos del acto delictivo.
Tras un pormenorizado análisis objetivo, sereno y cuidadoso
de los argumentos de las partes, con el beneficio de un cuidadoso
análisis de la voluminosa TPO estipulada, evaluar la totalidad del
expediente y consignar la normativa jurídica atinente, procedemos KLAN202300707 34
a atender los errores imputados al foro sentenciador. Como lo
discutieron así las partes, se atienden los señalamientos de error en
conjunto por estar íntimamente relacionados entre sí.
En el caso de marras, el juzgador tuvo la oportunidad de
escuchar ampliamente los testimonios de los testigos y apreciar su
comportamiento en sala. Surge claramente de la TPO que el señor
Santiago García mantuvo un relato consistente y claro en su
testimonio en cuanto a la descripción del atacante. Además, de las
distintas maneras en que quedó recogida su versión, entiéndase las
entrevistas con los agentes de la Policía según estos testificaron,
como de su propio testimonio, consta, de manera consistente e
indubitada, que fue el señor Centeno la persona que inicialmente
pasó frente a su propiedad y posteriormente regreso y penetró,
apuntó y disparó con un arma de fuego, como la que usan los
policías, al señor Santiago García y a su hijo, resultando este último
muerto. El señor Santiago García describió en múltiples ocasiones
al perpetrador de los delitos como trigueño, flaco, de nariz ancha y
con estilo de jaquetón. Asimismo, respondió en múltiples ocasiones
que su hijo le dijo que se trataba de “Nelsito” y que “era del caserío
de la playa”. Durante el proceso del line-up fotográfico, el señor
Santiago García, único testigo ubicado en la escena, seleccionó al
señor Centeno como esa persona que les disparó sin duda alguna.
Incluso, es de notar que, los testimonios de los agentes de la
Policía que lo entrevistaron con posterioridad al suceso del 4 de
enero de 2016 coincidieron con la versión ofrecida por el señor
Santiago García. Es decir, existe armonía entre todos los testimonios
que versaron sobre la identificación del apelante como causante de
los hechos ocurridos y culpable de los delitos por los cuales fue
acusado. Además, la prueba testifical avala la teoría de que, si el
señor se encontraba en el patio de su casa debajo de la carpa, tenía
amplia visibilidad hacia la carretera. KLAN202300707 35
De otra parte, de los testimonios de los distintos agentes surge
manifiestamente que cada cual tiene su función particular al
momento de trabajar una escena criminal o comenzar un proceso
de investigación para dar con la persona responsable. Por ello, en el
caso de marras, los hechos concisos y la identificación de la persona
responsable, relatada por el único testigo de los hechos, se perciben
en más detalle mediante el testimonio del agente investigador, el
Agte. Velázquez Paz.
En vista de todo lo anterior, es forzoso concluir que el
Ministerio Público, por medio de la evidencia testifical y documental
desfilada, probó todos los elementos de los delitos imputados en
contra del señor Centeno. Las presuntas omisiones o
contradicciones del señor Santiago García en nada cambian la teoría
sostenida por el Ministerio Público sobre quién fue el responsable
de la comisión de los delitos. La prueba desfilada claramente le
permitía al jurado concluir, más allá de duda razonable, que el señor
Centeno cometió los delitos por los cuales se le acusó. En
consecuencia, el Estado rebatió satisfactoriamente la presunción de
inocencia del señor Centeno.
Según pormenorizado previamente, la presunción de
inocencia se rebate con presentación de evidencia que establezca la
culpabilidad más allá de duda razonable, esto es, presentando
prueba de todos los elementos del delito y la conexión con el
acusado. Pueblo v. Toro Martínez, supra, págs. 855-856. Además,
como mencionáramos, las sentencias dictadas en procesos
criminales ante el foro de instancia merecen gran deferencia. Por
ello, no debemos intervenir con la apreciación y adjudicación de
credibilidad que le atribuyó el juzgador, en este caso el jurado, a la
prueba testifical, quien tuvo la oportunidad de apreciar y evaluar de
manera directa la prueba que impugna el apelante. KLAN202300707 36
Ciertamente, en el caso de marras, coincidimos con el jurado
en que no existe duda razonable y/o insuficiencia de prueba para
dejar sin efecto un veredicto de culpabilidad sobre el apelante. “[A]l
evaluar si se probó la culpabilidad de un acusado más allá de duda
razonable, los foros apelativos no debemos de hacer abstracción de
la ineludible realidad de que los jueces de primera instancia y los
jurados están en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba y
los testimonios presentados”. Pueblo v. Casillas, Torres, supra,
pág. 416; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
Téngase presente que esta norma de deferencia apelativa aplica con
igual rigor cuando lo que se tiene ante consideración del foro revisor
es un veredicto de culpabilidad emitido por un jurado. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra, pág. 914.
Por todo lo anterior, concluimos que no se cometieron los
errores señalados por lo que no existe razón por la cual debamos
intervenir con lo determinado por los miembros del jurado así que
nos corresponde confirmar la Sentencia apelada. En el caso de
marras, el veredicto se sostiene ampliamente en la prueba desfilada
ante el TPI, por lo que resolvemos que los errores imputados no se
cometieron.
V.
Por los fundamentos anteriormente esbozados, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solis Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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