Pueblo en Interés Del Menor A.L.G.V.

2007 TSPR 85
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2007
DocketCC-2004-0819
StatusPublished

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Pueblo en Interés Del Menor A.L.G.V., 2007 TSPR 85 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en

Certiorari

interés del menor A.L.G.V. 2007 TSPR 85

170 DPR ____

Número del Caso: CC-2004-819

Fecha: 8 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Sub-procuradora General

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Angel Burgos Colón

Materia: Art. 168 Código Penal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CC-2004-819 interés del menor A.L.G.V.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2007

En esta ocasión debemos resolver si luego de la

determinación de causa probable para presentar

querella en un procedimiento instado bajo la Ley de

Menores de Puerto Rico, el Procurador de Menores

viene obligado a descubrir, una vez se le solicita,

las notas tomadas por el agente investigador quien

testificara en dicha vista. Resolvemos en la

afirmativa.

I.

Al menor A.L.G.V. se le imputó la falta grave de

infracción al Artículo 168 del Código Penal de 1974,

por transportar o cargar un bien a sabiendas de que CC-2004-819 2

fue obtenido de forma ilícita. El 13 de abril de 2004,se

celebró la vista de determinación de causa probable en la

cual testificaron el señor Monserrate Torres parte

perjudicada en este caso y el agente Edgar Irizarry. Este

último realizó la investigación en este caso y basó su

testimonio precisamente en esa investigación. El Agente

Irizarry no prestó declaración jurada en relación a estos

hechos, ni la Policía de Puerto Rico preparó un informe sobre

lo acontecido. El Tribunal de Primera Instancia determinó

causa probable para presentar la querella.

Posteriormente, el menor presentó ante el Tribunal de

Primera Instancia una moción de descubrimiento de prueba al

amparo de la Regla 6.4 de Procedimiento para Asuntos de

Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 6.4. En la misma solicitó de

la Procuradora de Menores, entre otras cosas, el

descubrimiento de las notas preparadas por los agentes

investigadores o la Policía de Puerto Rico relacionadas con

la investigación del caso, para preparar su defensa.

El tribunal de instancia ordenó el descubrimiento de

toda información pertinente excepto aquella que no fuera

susceptible de descubrimiento según la Regla 10.4 de

Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R.

10.4.1 La Procuradora de Menores dio cumplimiento a la orden

del tribunal y mediante moción, informó que había entregado a

1 Esta regla se refiere a los expedientes de menores en poder del Procurador y de la Policía, los cuales son confidenciales. Regla 10.4 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 10.4. CC-2004-819 3

la representación legal del menor las advertencias firmadas

por éste así como permitió el acceso a aquellos documentos

susceptibles de descubrimiento. Advirtió que no se

entregaron las notas del agente investigador por entender que

las mismas no estaban sujetas a descubrimiento.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia le

concedió a las partes un término para expresarse sobre la

procedencia del descubrimiento de las notas del agente

investigador. Como era de esperarse, el menor favoreció la

entrega de las mismas mientras la Procuradora de Menores se

opuso. En su escrito, el menor indicó que tenía un derecho a

preparar adecuadamente su defensa y que como parte de esa

garantía se le ha reconocido el derecho a obtener toda

evidencia que le pudiera favorecer. Añadió que todo material

relacionado con la investigación del caso era necesario para

esa preparación y sólo el llamado producto del trabajo del

Ministerio Fiscal está exento de ser descubierto. A raíz de

lo anterior, solicitó que se le ordenara a la Procuradora

descubrir las notas solicitadas.

Por su parte, la Procuradora de Menores señaló en su

comparecencia que el derecho a descubrimiento de prueba bajo

la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.

95, no es absoluto. Invocando Pueblo v. Morales, 118 D.P.R.

155, 162 (1986), arguyó que sólo se puede permitir el

descubrimiento de las notas del agente investigador en

aquellas situaciones en que el imputado ha demostrado y CC-2004-819 4

fundamentado el hecho de que la información requerida resulta

ser material, pertinente y necesaria para su defensa.

El 8 de julio de 2004 el Tribunal de Primera Instancia

dictó una resolución en la que declaró sin lugar la solicitud

de la defensa. Luego de aplicar por analogía la

jurisprudencia interpretativa de la Regla 95 de Procedimiento

Criminal, dicho foro concluyó que no procedía bajo la Regla

6.4 de Procedimiento para Asuntos de Menores, la petición de

descubrimiento del menor. Explicó que la Regla 95 de

Procedimiento Criminal no dispone que las notas del agente

investigador son material sujeto a ser descubierto. Por

consiguiente, conforme lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez

Sánchez, 109 D.P.R. 243, 249 (1979), para que procediera su

descubrimiento, la defensa debió hacer una demostración prima

facie de carácter convincente, sobre la materialidad de la

evidencia que solicitaba. El tribunal resolvió que ante la

ausencia de tal demostración, no procedía la solicitud hecha.

De dicha determinación el menor acudió ante el Tribunal

de Apelaciones. Arguyó que el Tribunal de Primera Instancia

debió basar su análisis en lo establecido en la Regla 6.4 y

no en la Regla 95; pero aun así, y tomando en consideración

la jurisprudencia interpretativa sobre la Regla 95, adujo que

el tribunal llegó a una conclusión errónea. Señaló que la

pertinencia de la evidencia solicitada quedó establecida por

el hecho de que el agente basó su testimonio en corte en la

investigación realizada de los hechos de este caso, y las

notas tomadas durante el transcurso de su investigación son CC-2004-819 5

la mejor evidencia del contenido de dicha investigación.

Adujo además, que la negativa del foro primario infringe el

derecho constitucional del menor a confrontarse con los

testigos de cargo en los procesos en su contra. Explicó que

según Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, pág. 249, para que

tal confrontación tenga concreción y sentido, el debido

proceso de ley exige que se ponga al alcance del acusado los

medios de prueba para impugnar los testigos de cargo.

Por otra parte, el menor alegó que la Regla 95, no

excluía las notas del agente investigador del descubrimiento

de prueba. Solamente el producto del trabajo del fiscal,

conocido en inglés como “work product”, queda expresamente

excluido del material sujeto a descubrimiento al amparo de la

Regla 95 de Procedimiento Criminal. Cualquier otro material

o información bajo el control del Ministerio Fiscal,

relevante para preparar adecuadamente la defensa, debe ser

descubierto. Ello así, salvo que se demuestre que de

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