Pueblo en Interés Del Menor A.L.G.V.

2007 TSPR 85
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 8, 2007·No. CC-2004-0819·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en Certiorari

interés del menor A.L.G.V. 2007 TSPR 85 170 DPR ____

Número del Caso: CC-2004-819 Fecha: 8 de mayo de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Sub-procuradora General

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Angel Burgos Colón

Materia: Art. 168 Código Penal

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en

CC-2004-819

interés del menor A.L.G.V.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2007

En esta ocasión debemos resolver si luego de la determinación de causa probable para presentar querella en un procedimiento instado bajo la Ley de Menores de Puerto Rico, el Procurador de Menores viene obligado a descubrir, una vez se le solicita, las notas tomadas por el agente investigador quien testificara en dicha vista. Resolvemos en la afirmativa.

I.

Al menor A.L.G.V. se le imputó la falta grave de infracción al Artículo 168 del Código Penal de 1974, por transportar o cargar un bien a sabiendas de que

fue obtenido de forma ilícita. El 13 de abril de 2004,se celebró la vista de determinación de causa probable en la cual testificaron el señor Monserrate Torres parte perjudicada en este caso y el agente Edgar Irizarry. Este último realizó la investigación en este caso y basó su testimonio precisamente en esa investigación. El Agente Irizarry no prestó declaración jurada en relación a estos hechos, ni la Policía de Puerto Rico preparó un informe sobre lo acontecido. El Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para presentar la querella.

Posteriormente, el menor presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 6.4 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 6.4. En la misma solicitó de la Procuradora de Menores, entre otras cosas, el descubrimiento de las notas preparadas por los agentes investigadores o la Policía de Puerto Rico relacionadas con la investigación del caso, para preparar su defensa.

El tribunal de instancia ordenó el descubrimiento de toda información pertinente excepto aquella que no fuera susceptible de descubrimiento según la Regla 10.4 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 10.4.1 La Procuradora de Menores dio cumplimiento a la orden del tribunal y mediante moción, informó que había entregado a

1 Esta regla se refiere a los expedientes de menores en poder del Procurador y de la Policía, los cuales son confidenciales. Regla 10.4 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 10.4.

la representación legal del menor las advertencias firmadas por éste así como permitió el acceso a aquellos documentos susceptibles de descubrimiento. Advirtió que no se entregaron las notas del agente investigador por entender que las mismas no estaban sujetas a descubrimiento.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia le concedió a las partes un término para expresarse sobre la procedencia del descubrimiento de las notas del agente investigador. Como era de esperarse, el menor favoreció la entrega de las mismas mientras la Procuradora de Menores se opuso. En su escrito, el menor indicó que tenía un derecho a preparar adecuadamente su defensa y que como parte de esa garantía se le ha reconocido el derecho a obtener toda evidencia que le pudiera favorecer. Añadió que todo material relacionado con la investigación del caso era necesario para esa preparación y sólo el llamado producto del trabajo del Ministerio Fiscal está exento de ser descubierto. A raíz de lo anterior, solicitó que se le ordenara a la Procuradora descubrir las notas solicitadas.

Por su parte, la Procuradora de Menores señaló en su comparecencia que el derecho a descubrimiento de prueba bajo la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95, no es absoluto. Invocando Pueblo v. Morales, 118 D.P.R. 155, 162 (1986), arguyó que sólo se puede permitir el descubrimiento de las notas del agente investigador en aquellas situaciones en que el imputado ha demostrado y

fundamentado el hecho de que la información requerida resulta ser material, pertinente y necesaria para su defensa.

El 8 de julio de 2004 el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución en la que declaró sin lugar la solicitud de la defensa. Luego de aplicar por analogía la jurisprudencia interpretativa de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, dicho foro concluyó que no procedía bajo la Regla 6.4 de Procedimiento para Asuntos de Menores, la petición de descubrimiento del menor. Explicó que la Regla 95 de Procedimiento Criminal no dispone que las notas del agente investigador son material sujeto a ser descubierto. Por consiguiente, conforme lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243, 249 (1979), para que procediera su descubrimiento, la defensa debió hacer una demostración prima facie de carácter convincente, sobre la materialidad de la evidencia que solicitaba. El tribunal resolvió que ante la ausencia de tal demostración, no procedía la solicitud hecha.

De dicha determinación el menor acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Arguyó que el Tribunal de Primera Instancia debió basar su análisis en lo establecido en la Regla 6.4 y no en la Regla 95; pero aun así, y tomando en consideración la jurisprudencia interpretativa sobre la Regla 95, adujo que el tribunal llegó a una conclusión errónea. Señaló que la pertinencia de la evidencia solicitada quedó establecida por el hecho de que el agente basó su testimonio en corte en la investigación realizada de los hechos de este caso, y las notas tomadas durante el transcurso de su investigación son

la mejor evidencia del contenido de dicha investigación. Adujo además, que la negativa del foro primario infringe el derecho constitucional del menor a confrontarse con los testigos de cargo en los procesos en su contra. Explicó que según Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, pág. 249, para que tal confrontación tenga concreción y sentido, el debido proceso de ley exige que se ponga al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar los testigos de cargo.

Por otra parte, el menor alegó que la Regla 95, no excluía las notas del agente investigador del descubrimiento de prueba. Solamente el producto del trabajo del fiscal, conocido en inglés como “work product”, queda expresamente excluido del material sujeto a descubrimiento al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. Cualquier otro material o información bajo el control del Ministerio Fiscal, relevante para preparar adecuadamente la defensa, debe ser descubierto. Ello así, salvo que se demuestre que de concederse lo solicitado se pondría en riesgo la seguridad de alguna persona o se violaría el carácter privilegiado o confidencial de la información. Finalmente, el menor indicó que toda vez que la Procuradora no hizo tal demostración, procedía ordenar el descubrimiento de las notas del agente investigador.

El Tribunal de Apelaciones determinó que la Regla 6.4 de Procedimiento de Asuntos de Menores no obligaba al Procurador a suplir a un menor querellado las notas tomadas por los agentes que investigaron el caso. Por lo tanto, conforme

Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, pág. 249, era necesario que el menor hiciese una demostración sobre la relevancia y pertinencia de dichas notas a la defensa del menor. En ausencia de tal demostración, como ocurría en el caso, no procedía la petición de descubrimiento. El foro apelativo intermedio procedió así a denegar el auto solicitado y para todos los efectos confirmó la sentencia del foro primario.

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Pueblo en Interés Del Menor A.L.G.V., 2007 TSPR 85 (prsupreme 2007).

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