EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico en
Certiorari
interés del menor A.L.G.V. 2007 TSPR 85
170 DPR ____
Número del Caso: CC-2004-819
Fecha: 8 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Juez Ponente:
Hon. José M. Aponte Jiménez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Sub-procuradora General
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Angel Burgos Colón
Materia: Art. 168 Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2004-819 interés del menor A.L.G.V.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2007
En esta ocasión debemos resolver si luego de la
determinación de causa probable para presentar
querella en un procedimiento instado bajo la Ley de
Menores de Puerto Rico, el Procurador de Menores
viene obligado a descubrir, una vez se le solicita,
las notas tomadas por el agente investigador quien
testificara en dicha vista. Resolvemos en la
afirmativa.
I.
Al menor A.L.G.V. se le imputó la falta grave de
infracción al Artículo 168 del Código Penal de 1974,
por transportar o cargar un bien a sabiendas de que CC-2004-819 2
fue obtenido de forma ilícita. El 13 de abril de 2004,se
celebró la vista de determinación de causa probable en la
cual testificaron el señor Monserrate Torres parte
perjudicada en este caso y el agente Edgar Irizarry. Este
último realizó la investigación en este caso y basó su
testimonio precisamente en esa investigación. El Agente
Irizarry no prestó declaración jurada en relación a estos
hechos, ni la Policía de Puerto Rico preparó un informe sobre
lo acontecido. El Tribunal de Primera Instancia determinó
causa probable para presentar la querella.
Posteriormente, el menor presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una moción de descubrimiento de prueba al
amparo de la Regla 6.4 de Procedimiento para Asuntos de
Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 6.4. En la misma solicitó de
la Procuradora de Menores, entre otras cosas, el
descubrimiento de las notas preparadas por los agentes
investigadores o la Policía de Puerto Rico relacionadas con
la investigación del caso, para preparar su defensa.
El tribunal de instancia ordenó el descubrimiento de
toda información pertinente excepto aquella que no fuera
susceptible de descubrimiento según la Regla 10.4 de
Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R.
10.4.1 La Procuradora de Menores dio cumplimiento a la orden
del tribunal y mediante moción, informó que había entregado a
1 Esta regla se refiere a los expedientes de menores en poder del Procurador y de la Policía, los cuales son confidenciales. Regla 10.4 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 10.4. CC-2004-819 3
la representación legal del menor las advertencias firmadas
por éste así como permitió el acceso a aquellos documentos
susceptibles de descubrimiento. Advirtió que no se
entregaron las notas del agente investigador por entender que
las mismas no estaban sujetas a descubrimiento.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia le
concedió a las partes un término para expresarse sobre la
procedencia del descubrimiento de las notas del agente
investigador. Como era de esperarse, el menor favoreció la
entrega de las mismas mientras la Procuradora de Menores se
opuso. En su escrito, el menor indicó que tenía un derecho a
preparar adecuadamente su defensa y que como parte de esa
garantía se le ha reconocido el derecho a obtener toda
evidencia que le pudiera favorecer. Añadió que todo material
relacionado con la investigación del caso era necesario para
esa preparación y sólo el llamado producto del trabajo del
Ministerio Fiscal está exento de ser descubierto. A raíz de
lo anterior, solicitó que se le ordenara a la Procuradora
descubrir las notas solicitadas.
Por su parte, la Procuradora de Menores señaló en su
comparecencia que el derecho a descubrimiento de prueba bajo
la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.
95, no es absoluto. Invocando Pueblo v. Morales, 118 D.P.R.
155, 162 (1986), arguyó que sólo se puede permitir el
descubrimiento de las notas del agente investigador en
aquellas situaciones en que el imputado ha demostrado y CC-2004-819 4
fundamentado el hecho de que la información requerida resulta
ser material, pertinente y necesaria para su defensa.
El 8 de julio de 2004 el Tribunal de Primera Instancia
dictó una resolución en la que declaró sin lugar la solicitud
de la defensa. Luego de aplicar por analogía la
jurisprudencia interpretativa de la Regla 95 de Procedimiento
Criminal, dicho foro concluyó que no procedía bajo la Regla
6.4 de Procedimiento para Asuntos de Menores, la petición de
descubrimiento del menor. Explicó que la Regla 95 de
Procedimiento Criminal no dispone que las notas del agente
investigador son material sujeto a ser descubierto. Por
consiguiente, conforme lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez
Sánchez, 109 D.P.R. 243, 249 (1979), para que procediera su
descubrimiento, la defensa debió hacer una demostración prima
facie de carácter convincente, sobre la materialidad de la
evidencia que solicitaba. El tribunal resolvió que ante la
ausencia de tal demostración, no procedía la solicitud hecha.
De dicha determinación el menor acudió ante el Tribunal
de Apelaciones. Arguyó que el Tribunal de Primera Instancia
debió basar su análisis en lo establecido en la Regla 6.4 y
no en la Regla 95; pero aun así, y tomando en consideración
la jurisprudencia interpretativa sobre la Regla 95, adujo que
el tribunal llegó a una conclusión errónea. Señaló que la
pertinencia de la evidencia solicitada quedó establecida por
el hecho de que el agente basó su testimonio en corte en la
investigación realizada de los hechos de este caso, y las
notas tomadas durante el transcurso de su investigación son CC-2004-819 5
la mejor evidencia del contenido de dicha investigación.
Adujo además, que la negativa del foro primario infringe el
derecho constitucional del menor a confrontarse con los
testigos de cargo en los procesos en su contra. Explicó que
según Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, pág. 249, para que
tal confrontación tenga concreción y sentido, el debido
proceso de ley exige que se ponga al alcance del acusado los
medios de prueba para impugnar los testigos de cargo.
Por otra parte, el menor alegó que la Regla 95, no
excluía las notas del agente investigador del descubrimiento
de prueba. Solamente el producto del trabajo del fiscal,
conocido en inglés como “work product”, queda expresamente
excluido del material sujeto a descubrimiento al amparo de la
Regla 95 de Procedimiento Criminal. Cualquier otro material
o información bajo el control del Ministerio Fiscal,
relevante para preparar adecuadamente la defensa, debe ser
descubierto. Ello así, salvo que se demuestre que de
concederse lo solicitado se pondría en riesgo la seguridad de
alguna persona o se violaría el carácter privilegiado o
confidencial de la información. Finalmente, el menor indicó
que toda vez que la Procuradora no hizo tal demostración,
procedía ordenar el descubrimiento de las notas del agente
investigador.
El Tribunal de Apelaciones determinó que la Regla 6.4 de
Procedimiento de Asuntos de Menores no obligaba al Procurador
a suplir a un menor querellado las notas tomadas por los
agentes que investigaron el caso. Por lo tanto, conforme CC-2004-819 6
Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, pág. 249, era necesario
que el menor hiciese una demostración sobre la relevancia y
pertinencia de dichas notas a la defensa del menor. En
ausencia de tal demostración, como ocurría en el caso, no
procedía la petición de descubrimiento. El foro apelativo
intermedio procedió así a denegar el auto solicitado y para
todos los efectos confirmó la sentencia del foro primario.
Inconforme, el menor acudió ante nosotros y alegó,
sustancialmente, lo mismo que había levantado ante los foros
inferiores. El 1ero. de noviembre de 2004 expedimos el auto
solicitado. Contando con las comparecencias de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
Al atender la controversia que se nos plantea en este
caso es conveniente repasar someramente el desarrollo
histórico del procedimiento de menores, de suerte que podamos
ubicar en ese devenir la petición de descubrimiento que hace
el menor en esa ocasión. Veamos entonces.
Los menores son una figura jurídica que necesita
tratamiento especial. D. Nevares Muñiz, Derecho de Menores,
Delincuente Juvenil y Menor Maltratado, cuarta edición, Hato
Rey, Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho,
2000, pág. 3. El menor es una persona que no ha alcanzado su
pleno desarrollo por lo que, al no haber adquirido plena
madurez mental, no está sujeto a responder penalmente.
Pueblo v. Suárez Alers, res. 11 de mayo de 2006, 167 D.P.R.
___, 2006 T.S.P.R. 83; Pueblo en Interés Menores A.L.R.G. y CC-2004-819 7
F.R.G., 132 D.P.R. 990, 997 (1993). Véase, Nevares Muñiz,
op. cit, págs. 6-7.
Esta visión sobre la responsabilidad penal de los
menores se manifestó desde muy temprano en nuestra
jurisdicción. Así, el Código Penal de Puerto Rico de 1902
disponía que los niños menores de siete años no tenían la
capacidad para cometer crímenes. Los niños entre las edades
de siete y catorce años, de ordinario, se consideraban
incapaces de cometer crímenes a menos que se estableciera,
mediante prueba plena, que al momento de cometer el acto
criminal tenían conciencia de su maldad.2
En 1915 se aprobó la Ley de Cortes Juveniles, Ley Núm.
37 de 11 de marzo de 1915. Mediante esta ley se excluyó a
los menores de las cortes criminales para adultos y se
estableció un procedimiento especial para el tratamiento de
éstos. Nevares Muñiz, op. cit., pág. 4. Posteriormente, se
aprobó la Ley Núm. 97 de 1955, en la cual se erradicó la
caracterización de “criminal” de los procedimientos de
menores y se instituyó una filosofía proteccionista y
rehabilitadora para estos casos. Esta visión, sin embargo,
tuvo el efecto de privar a los menores de un sinnúmero de
garantías procesales básicas. H. Quiñónez, La Reforma del
Sistema de Justicia Juvenil en Puerto Rico, 48 Rev. Colegio
de Abogados 79, 82 (1987). La privación de estas garantías
2 A esos efectos confróntese el Artículo 39 del Código Penal de Puerto Rico de 1902. Véase también, J. L. Morán, Sistema de Justicia Juvenil, Exclusión de Jurisdicción, Renuncia de Jurisdicción, 49 Rev. Colegio de Abogados, núm. 2, 105, 108 (1988). CC-2004-819 8
se justificaba ante el hecho de que el procedimiento se
iniciaba en el interés del menor por lo que no se requería la
protección de derechos constitucionales. Id. Véase, Pueblo
en interés del menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 458-459 (1989);
Pueblo en interés del menor G.R.S., 149 D.P.R. 1, 12 (1999).
Finalmente, en 1986 se aprobó la Ley de Menores de
Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A.
secs. 2201 et seq. Estatuto éste, que en la actualidad
regula los procedimientos de menores cuando éstos han
incurrido en alguna conducta que, de ser cometida por un
adulto, constituiría un delito según el Código Penal de
Puerto Rico y otras leyes especiales. Pueblo en interés
menores A.L.R.G. y F.R.G., supra, págs. 995-996; Pueblo en
interés del Menor G.R.S., supra, pág. 10; Pueblo en interés
del menor P.R.B., res. 4 noviembre de 2004, 163 D.P.R. ___,
2004 T.S.P.R. 170.
La Ley de Menores de 1986 propuso como marco filosófico
para el sistema juvenil un enfoque ecléctico el cual, sin
rechazar la función rehabilitadora del proceso, le exige al
menor ofensor responsabilidad por sus actos. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986. Véase,
Pueblo v. Suárez Alers, supra; Pueblo en interés del menor
P.R.B., supra; Pueblo en interés del menor G.R.S., supra,
pág. 11; Pueblo en interés del menor R.H.M., 126 D.P.R. 404,
409-410 (1989). Véase además, Informe del Comité de Justicia
Juvenil de la Conferencia Judicial de 1980, Secretariado de
la Conferencia Judicial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, CC-2004-819 9
1980, pág. 14. De ahí, que la Ley de Menores deba
interpretarse de acuerdo a los propósitos establecidos en su
Artículo 2, a saber: (a) proveer cuidado, protección,
desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y
proteger el bienestar de la comunidad; (b) proteger el
interés público al tratar a los menores como personas
necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez
que se les exige responsabilidad por sus actos; y (c)
garantizar a todo menor un trato justo, el debido
procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos
constitucionales. Artículo 2 de la Ley de Menores de Puerto
Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2202. Véase, Pueblo en interés del
menor P.R.B., supra; Pueblo en interés menores A.L.R.G. y
F.R.G., supra, págs. 996-997.
Dada la naturaleza especial de los procesos de menores y
los diferentes propósitos que los mismos persiguen, éstos se
consideran procesos de carácter civil sui generis y no de
naturaleza criminal. Pueblo v. Suárez Alers, supra. Antes
bien, aun cuando los procesos de menores son considerados
procedimientos civiles sui generis, los mismos conllevan el
riesgo de privación de libertad. Pueblo en interés del menor
G.R.S., supra, pág. 13. Ello, sumado a los matices de
carácter punitivo que ha ido adquiriendo el proceso, ha
resultado en el paulatino reconocimiento de mayores
salvaguardas procesales en estos procesos similares a las que
rigen en el procesamiento criminal. Pueblo en Interés del
Menor G.R.S., supra, pág. 11-12. Véase además, Informe del CC-2004-819 10
Comité de Justicia Juvenil de la Conferencia Judicial de
1980, supra, pág. 17. Reiteradamente hemos señalado que el
menor puede reclamar aquellas garantías constitucionales que
le aseguren un trato justo y un debido procedimiento de ley.
Pueblo en Interés del Menor G.R.S., supra, pág. 11.
Así, en Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y
F.R.G., supra, reconocimos que un menor tiene derecho a
obtener copia de las declaraciones juradas de los testigos
que hayan declarado en la vista de determinación de causa
probable para presentar querella, como secuela del derecho a
confrontarse con la prueba de cargo y el derecho a una
adecuada representación legal; en Pueblo en interés del menor
R.H.M., supra, reconocimos que la garantía constitucional
contra la auto incriminación aplicaba a los procesos de
menores; en Pueblo en interés del menor N.R.O., 136 D.P.R.
949 (1994), aplicamos la regla de exclusión a los proceso de
menores; y, en Pueblo en interés del menor R.G.G., supra,
resolvimos que los menores son acreedores del derecho a un
juicio rápido.
Con ello de trasfondo, veamos en algún detalle el
proceso de descubrimiento de prueba bajo la Ley de Menores y
su reglamentación.
III
A
Las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores como
sabemos, regulan el descubrimiento de prueba en los procesos CC-2004-819 11
de menores. Las mismas pretenden salvaguardar los derechos
del menor e instrumentar el ejercicio de los mismos.3
Al evaluar el alcance del descubrimiento de prueba para
asuntos de menores que debía adoptarse en Puerto Rico, se
consideró el proceso existente en casos de naturaleza civil
como penal, adoptándose uno de carácter propio, aunque con
grandes similitudes al proceso penal de adultos. Ello,
principalmente, ante la preocupación que suponía concederle
al Procurador vastos poderes para descubrir información
frente al menor, lo que podría conllevar el riesgo de afectar
el derecho de éste a no auto incriminarse. Véase, Informe
del Comité de Justicia Juvenil de la Conferencia Judicial de
1980, supra, pág. 169. La naturaleza del procedimiento
adoptado en caso de menores es más riguroso en lo que se
refiere al alcance del descubrimiento del Procurador frente
al menor, que respecto el descubrimiento de prueba a favor
del menor. Claro está, el menor tiene que informar al
Procurador si va a utilizar las defensas de incapacidad
mental o coartada. E.g., Regla. 6.5 de las Reglas de
Procedimiento Para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A,
R, 6.5.
El descubrimiento de prueba en casos de menores se
establece con el propósito de eliminar el elemento sorpresa
en estos procedimientos así como para agilizar los mismos
3 La Regla 6.4 de Procedimiento Para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 6.4., es similar a la antigua Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.95. Sin embargo, la Regla 95 ha sido objeto de enmiendas que no se incorporaron al texto de la Regla 6.4. Véase, Ley Núm. 58 del 1 de julio de 1988. CC-2004-819 12
dando cumplimiento al debido proceso de ley. Informe del
1980, supra, pág. 167. La reglamentación establecida va
dirigida a que el representante del menor pueda tener acceso
a toda aquella evidencia que pueda ser de utilidad para la
adecuada representación de su cliente. Véase, Informe del
1980, supra, pág. 239.
Si bien es cierto que hemos indicado en el pasado que en
virtud de la confidencialidad que revisten los procedimientos
de menores, el derecho a descubrimiento del menor se atenúa,
hemos advertido que uno y otro interés pueden confligir y
cuando ello ocurra, deberá prevalecer el interés de mayor
valía. Véase, Pueblo en interés menor S.G.S., 128 D.P.R.
169, 175 (1991); Pueblo en interés menores A.L.R.G y F.R.G.,
supra, pág. 1002.
En el caso de autos, la petición de descubrimiento se
hizo a tenor con la Regla 6.4 de Procedimiento para Asuntos
de Menores, la cual regula el descubrimiento antes de la
vista adjudicativa. La regla dispone lo siguiente:
Previa moción sometida luego de presentada la querella, el Tribunal podrá ordenar al Procurador que produzca, para ser inspeccionados por la representación legal del menor, determinados objetos, libros, documentos y papeles que no sean declaraciones juradas, con excepción de la declaración del propio menor, que se hubiesen obtenido del menor o de otras personas mediante orden judicial o de otro modo, y que pudiesen ser necesarios para la preparación de la defensa del menor, independientemente de que el Procurador se proponga ofrecerlos en evidencia o de que los mismos sean inadmisibles en evidencia. La orden especificará el tiempo, lugar y la manera de hacer CC-2004-819 13
la inspección y podrá prescribir los términos y condiciones que estime justos.
El Procurador pondrá a la disposición de la representación legal del menor, para su inspección, cualquier material o información pertinente demostrativa de la inocencia del menor.
El Tribunal podrá denegar total o parcialmente el descubrimiento de la información específicamente solicitada o limitar y establecer condiciones para el descubrimiento, cuando se demuestre que el conceder lo solicitado pondría en riesgo la seguridad de alguna persona, o violaría el carácter privilegiado o confidencial de cualquier comunicación. (Énfasis nuestro)
Advertimos de inmediato el carácter genérico y amplio
del texto de la regla. Se dispone en ésta que se puede
producir toda aquella información o comunicación, en forma de
papeles o documentos entre otros, que pueda ser necesario
para la defensa del menor. Se incluye sólo una salvedad, que
lo solicitado no ponga en riesgo a alguna persona o infrinja
el carácter privilegiado o confidencial de la comunicación.
Además, y como era de esperarse, la regla ordena al
Procurador a producir toda información en su poder de
carácter exculpatorio. El criterio establecido en la regla,
a los efectos de que se puede producir toda información que
“pueda ser necesaria” para la preparación del menor, describe
un estándar por demás elástico y flexible. Es tomando todo
lo anterior en cuenta, que debemos evaluar la solicitud en
este caso.
B
En el pasado y como ya habíamos indicado, al interpretar
y aplicar la Regla 6.4 reconocimos que los menores tienen
derecho a obtener las declaraciones juradas de los testigos CC-2004-819 14
que declaren en la vista para la determinación de causa
probable para presentar la querella, según establecido en la
Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores. Pueblo
en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., supra, pág. 1003.
Señalamos en ese momento que ello es corolario del derecho a
confrontarse con la prueba de cargo y el derecho de
asistencia de abogado. En otro contexto, hemos apuntado que
estos dos derechos están íntimamente relacionados el uno con
el otro, al punto de que, en gran medida, “el uno depende del
otro.” Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298, 304
(1984). También hemos reconocido que el menor tiene derecho
a una notificación adecuada y por consiguiente, a que se le
entregue una copia del proyecto de querella luego de la vista
de aprehensión. Pueblo en interés del menor E.R.C., 149
D.P.R. 804, 814-815 (1999). Ello también como parte de su
derecho a tener una defensa adecuada.
Al referirnos a una adecuada asistencia legal incluimos
entre otras cosas, a la eficaz utilización del mecanismo de
contra interrogatorio de los testigos de cargo. Lo que
supone impugnar su credibilidad a través sus manifestaciones
anteriores o por las contradicciones en que incurran. Por lo
tanto, aquellas declaraciones o escritos de los testigos de
cargo que se refieran a asuntos sobre los cuales testificaron
en la vista de determinación de causa probable y que consten
en poder del Estado o que sea responsabilidad del Estado
producir, deben ser descubiertas cuando se soliciten, toda CC-2004-819 15
vez que podrán ser utilizado entre otras cosas, para impugnar
dicho testimonio en la vista adjudicativa.
Cabe destacar de otra parte, que si de las notas del
agente investigador se desprendiera alguna información que
tienda a demostrar la inocencia del menor, el Procurador
estaría en la obligación de descubrirlas a la defensa sin
mediar ningún requerimiento. La Regla 6.4, claramente
establece que cualquier material o información al respecto
tiene que ser descubierto.
Ahora bien, somos del criterio que aun cuando el
material contenido en las notas no sea información
demostrativa de la inocencia del menor, el conocimiento de lo
allí expuesto es de beneficio para que la defensa se prepare
adecuadamente. En estas notas se recogen las primeras
observaciones de la investigación del caso. Las mismas
resumen con candor, las observaciones y averiguaciones que
hace el agente cuando conduce una investigación. Estas
representan las primeras impresiones de lo observado.4 Lo
que hace necesario su entrega, una vez se solicite su
descubrimiento.
Por otro lado, y como ya advertimos, el lenguaje
utilizado por la Regla 6.4, para describir el material que es
descubrible por el menor imputado es uno genérico y amplio.
La regla utiliza palabras como: objetos, libros, documentos y
papeles. Estas son palabras generales o comunes que abarcan
4 Si de las notas del agente se desprende información de carácter confidencial o privilegiada, o que revele técnicas de investigación, no procede el descubrimiento de dicha información. CC-2004-819 16
todo lo que puede constituir material evidenciario.
Ciertamente, la regla no establece una enumeración
pormenorizada y taxativa de lo que puede o no puede ser
descubierto. Además, el estándar enunciado en la regla para
la procedencia de una solicitud, a saber: que lo solicitado
“pudiesen ser necesarios para la preparación de la defensa
del menor,” es del todo punto abarcador.5
La palabra documentos tiende a describir generalmente
escritos oficiales, legales o históricos. Véase, Diccionario
de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima
segunda edición, 2001. Por otro lado, la palabra “papel”
tiene un significado aun más amplio. Id. Por lo tanto,
somos del criterio que al incluir la palabra “papeles” en la
enumeración del material sujeto a ser descubierto, se
pretendió extender el descubrimiento más allá de lo que
pudiera constituir documentación oficial. El lenguaje
utilizado no permite una interpretación restrictiva del
material a producir.
Recapitulando, a la luz de los hechos del caso de autos,
del propio texto de la Regla 6.4 y en atención al derecho que
le asiste al menor ofensor a una adecuada representación
legal, somos del criterio que procede el descubrimiento de
las notas del agente investigador. Éste testificó en la
5 Ello no quiere decir claro está, que el menor puede valerse de este lenguaje para comenzar una expedición indiscriminada de los expedientes, papeles y documentos en poder del Estado. Es decir, lo que hemos denominado una expedición de pesca. Esto lo hemos rechazado en el pasado como lo hacemos ahora. En este caso, sin embargo, por las razones que se discuten en la Opinión, la solicitud hecha por la defensa del menor no constituye una correría de esa naturaleza. CC-2004-819 17
vista de determinación de causa para presentar querella y a
base de su testimonio, entre otros, se determinó causa.
Además, conforme informa el menor, el agente no prestó
declaración jurada sobre los hechos, ni existe un informe de
la Policía sobre los mismos. Ello es cónsono con los
objetivos y propósitos de la Ley de Menores, pues adelanta la
búsqueda de la verdad proveyendo así para la protección, el
bienestar y la rehabilitación del menor.
De otra parte, y utilizando por analogía la Regla 95 de
las Reglas de Procedimiento Criminal, llegamos a igual
resultado. Recientemente, Pueblo v. Pillot Rentas, res. 20
de diciembre de 2006, 169 D.P.R. ___ (2006), 2006 T.S.P.R.
189, indicamos que “las notas de la investigación que
realiz[a] el agente … constituyen material sujeto a ser
descubierto bajo la … Regla 95 de Procedimiento Criminal.”
Estas expresiones avalan la conclusión a la cual llegamos
hoy.
IV.
En el caso ante nuestra consideración, luego de la vista
de determinación de causa probable para presentar la
querella, el abogado del menor específicamente solicitó el
descubrimiento de las notas del agente investigador, según lo
dispone la Regla 6.4 de Procedimiento para Asuntos de
Menores, invocando su derecho a preparar su defensa
adecuadamente. Las notas del agente investigador constituyen
documentos o papeles que pudiesen ser necesarios para la
preparación de la defensa, por lo que están sujetas a CC-2004-819 18
descubrimiento a favor de la defensa al amparo de la Regla
6.4 de Procedimiento para Asuntos de Menores. En vista de
que la Procuradora no ha demostrado que el conceder lo
solicitado pondría en riesgo la seguridad de alguna persona,
o violaría el carácter privilegiado o confidencial de
cualquier comunicación, procede el descubrimiento de las
mismas.
En su consecuencia, procede revocar la determinación de
los foros inferiores y devolver el caso al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, Sección de
Menores, para que se continúen los procedimientos conforme a
lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia revocando la determinación de los foros inferiores y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, Sección de Menores, para que se continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo