El Pueblo De Puerto Rico en Interés Del Menor: K.J.S.R.

2007 TSPR 194
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2007
DocketCC-2006-0662
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico en Interés Del Menor: K.J.S.R., 2007 TSPR 194 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari EL Pueblo de Puerto Rico en Interés del menor: K.J.S.R. 2007 TSPR 194

Peticionario 172 DPR ____

Número del Caso: CC-2006-662

Fecha: 6 de noviembre de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas-Panel XI

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Emma Cristina Torres Martínez

Materia: Art. 27, Ley Núm. 134

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor: K.J.S.R.

Peticionario CC-2006-662 CERTIORARI

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2007

Al menor K.J.S.R. se le imputó una

infracción al Artículo 27 de la Ley de

Explosivos, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969,

25 L.P.R.A. § 587, delito grave que proscribe la

posesión de explosivos con propósitos ilegales.

En la querella, se expuso que el día 17 de

noviembre de 2005, en Caguas, Puerto Rico, el

referido menor “ilegal, voluntaria, maliciosa y a

sabiendas, tenía en su posesión una mochila color

negra con 19 artificios explosivos de color rojo

y verde con mecha conocidos como Cherry Bombs,

los cuales se utilizan para estallar, con el

propósito ilegal de usarlo para hacer daño

corporal o aterrorizar a cualquier persona.” En

tal fecha también se le ocuparon $67 que CC-2006-662 2

fueron hallados dentro de la citada mochila negra y,

alegadamente, eran producto de la venta de los Cherry

Bombs.

La vista de determinación de causa probable para

presentar la querella fue celebrada el 28 de diciembre de

2005. Allí se presentó el testimonio de la Sra. Zayra

Claudio Fernández, guardia de seguridad de la escuela. El

10 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Asuntos de Menores de Caguas, determinó que no había

causa probable para presentar la querella contra el menor.

Inconforme con lo resuelto, el ministerio público

solicitó la celebración de una vista de causa en alzada.

Ésta se llevó a cabo el 10 de enero de 2006, y en la misma

declararon Claudio Fernández, Feliciano Coss Flores, agente

del orden público, y Víctor Vargas González, agente de la

División de Explosivos. En dicha ocasión, la defensa del

menor alegó que la prueba fue ocupada ilegalmente y, por

tanto, era inadmisible. Nuevamente, el Tribunal de Primera

Instancia determinó que no existía causa para presentar la

querella.

De tal determinación, el Procurador General, en

representación del Pueblo de Puerto Rico, recurrió ante el

Tribunal de Apelaciones mediante solicitud de certiorari.

Planteó que el tribunal de instancia incidió al excluir la

evidencia de cargo sin tomar en consideración las

limitaciones al derecho de intimidad del menor en el CC-2006-662 3

contexto escolar y al basar su determinación en la

exclusión errónea de la prueba de cargo.

Luego de varios trámites procesales, las partes

sometieron la Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada.

El menor le solicitó al tribunal apelativo una orden para

que el tribunal de instancia emitiera una resolución

exponiendo los fundamentos para su determinación de no

causa. Sin embargo, el foro apelativo denegó dicho pedido.

En su oposición a la petición de certiorari, el menor

adujo que el registro al que fue sometido se llevó a cabo

sin orden judicial y no existiendo motivos fundados para la

intervención realizada. Arguyó que, a raíz de la ilegalidad

del registro, la evidencia derivada del mismo era

inadmisible. Alegó, además, que el ministerio público no

podía recurrir mediante certiorari al Tribunal de

Apelaciones ya que la determinación de no causa en la vista

inicial y la vista en alzada se basó en consideraciones de

la insuficiencia de la prueba de cargo, y no en una

cuestión de derecho.

El 16 de mayo de 2006, el Tribunal de Apelaciones

emitió la resolución que motiva el recurso de epígrafe.

Dicho foro denegó la expedición del recurso de certiorari,

aludiendo a la normativa expuesta en Pueblo v. Aponte

Nolasco, res. 19 de abril de 2006, 2006 T.S.P.R. 62. Sobre

el particular, expuso que la determinación de inexistencia

de causa, tanto en la vista inicial como en la vista en

alzada, no era revisable mediante certiorari; ello tomando CC-2006-662 4

en cuenta que las “determinaciones, aunque están fundadas

en cuestiones de derecho, [sic] se encuentran íntimamente

vinculadas a la prueba que se desfiló con la intención de

demostrar la comisión de la falta imputada al menor.”

El Procurador General solicitó reconsideración,

reiterando que su solicitud no versaba sobre la apreciación

de la prueba sino en torno a una cuestión de derecho

revisable mediante certiorari, a saber, la supresión de la

evidencia bajo el fundamento de que fue obtenida de forma

ilegal. El Tribunal de Apelaciones denegó la

reconsideración.

Inconforme, el Procurador General acudió ante este

Tribunal --vía certiorari-- planteando que erró el foro

apelativo:

… al interpretar la normativa esbozada en Aponte Nolasco a los efectos que sólo son revisables, mediante certiorari, aquellas cuestiones de derecho que son ajenas al proceso mismo de la vista preliminar; … al determinar que la evidencia presentada era resultado de un registro y allanamiento ilegal, e inadmisible como prueba de cargo, en contravención a las limitaciones reconocidas al derecho de intimidad en un ambiente escolar, en el cual los intereses colectivos de seguridad y estabilidad del estudiantado en general prevalecen sobre los derechos individuales de los estudiantes; … al determinar que no existía causa suficiente para la presentación de la querella, decisión que se fundó exclusivamente en la supuesta ilegalidad del registro y allanamiento.

Expedimos el recurso. Estando en condiciones de

resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. CC-2006-662 5

II

Los procedimientos judiciales sobre menores se rigen

tanto por la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de

9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. § 2201 et seq. (Ley de

Menores), como por las Reglas de Procedimiento sobre

Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A. Hemos destacado

que dichas Reglas recogen lo que en esencia disponen las

Reglas de Procedimiento Criminal, de aplicación en los

procedimientos de adultos. Pueblo en interés del menor

G.R.S., 149 D.P.R. 1 (1999).

Aun cuando los procedimientos de menores se consideran

procesos de carácter civil sui generis, y no de naturaleza

criminal, éstos conllevan la imposición necesaria de

remedios de naturaleza punitiva, incluyendo la restricción

de la libertad de un menor. Como consecuencia, deben

salvaguardarse las mismas garantías del debido proceso de

ley que cobijan a los procedimientos de adultos. Pueblo en

interés del menor A.L.G.V., res. 8 de mayo de 2007, 2007

T.S.P.R. 85; Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G.,

132 D.P.R.

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