El Pueblo De Puerto Rico en Interés Del Menor: K.J.S.R.

2007 TSPR 194
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 6, 2007·No. CC-2006-0662·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari

EL Pueblo de Puerto Rico en Interés del menor: K.J.S.R. 2007 TSPR 194

Peticionario 172 DPR ____

Número del Caso: CC-2006-662

Fecha: 6 de noviembre de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas-Panel XI Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Emma Cristina Torres Martínez

Materia: Art. 27, Ley Núm. 134

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor: K.J.S.R.

Peticionario CC-2006-662 CERTIORARI

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2007

Al menor K.J.S.R. se le imputó una infracción al Artículo 27 de la Ley de Explosivos, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, 25 L.P.R.A. § 587, delito grave que proscribe la posesión de explosivos con propósitos ilegales.

En la querella, se expuso que el día 17 de noviembre de 2005, en Caguas, Puerto Rico, el referido menor “ilegal, voluntaria, maliciosa y a sabiendas, tenía en su posesión una mochila color negra con 19 artificios explosivos de color rojo y verde con mecha conocidos como Cherry Bombs, los cuales se utilizan para estallar, con el propósito ilegal de usarlo para hacer daño corporal o aterrorizar a cualquier persona.” En tal fecha también se le ocuparon $67 que

fueron hallados dentro de la citada mochila negra y, alegadamente, eran producto de la venta de los Cherry Bombs.

La vista de determinación de causa probable para presentar la querella fue celebrada el 28 de diciembre de 2005. Allí se presentó el testimonio de la Sra. Zayra Claudio Fernández, guardia de seguridad de la escuela. El 10 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores de Caguas, determinó que no había causa probable para presentar la querella contra el menor.

Inconforme con lo resuelto, el ministerio público solicitó la celebración de una vista de causa en alzada. Ésta se llevó a cabo el 10 de enero de 2006, y en la misma declararon Claudio Fernández, Feliciano Coss Flores, agente del orden público, y Víctor Vargas González, agente de la División de Explosivos. En dicha ocasión, la defensa del menor alegó que la prueba fue ocupada ilegalmente y, por tanto, era inadmisible. Nuevamente, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía causa para presentar la querella.

De tal determinación, el Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante solicitud de certiorari. Planteó que el tribunal de instancia incidió al excluir la evidencia de cargo sin tomar en consideración las limitaciones al derecho de intimidad del menor en el

CC-2006-662 3

contexto escolar y al basar su determinación en la exclusión errónea de la prueba de cargo.

Luego de varios trámites procesales, las partes sometieron la Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada. El menor le solicitó al tribunal apelativo una orden para que el tribunal de instancia emitiera una resolución exponiendo los fundamentos para su determinación de no causa. Sin embargo, el foro apelativo denegó dicho pedido.

En su oposición a la petición de certiorari, el menor adujo que el registro al que fue sometido se llevó a cabo sin orden judicial y no existiendo motivos fundados para la intervención realizada. Arguyó que, a raíz de la ilegalidad del registro, la evidencia derivada del mismo era inadmisible. Alegó, además, que el ministerio público no podía recurrir mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones ya que la determinación de no causa en la vista inicial y la vista en alzada se basó en consideraciones de la insuficiencia de la prueba de cargo, y no en una cuestión de derecho.

El 16 de mayo de 2006, el Tribunal de Apelaciones emitió la resolución que motiva el recurso de epígrafe. Dicho foro denegó la expedición del recurso de certiorari, aludiendo a la normativa expuesta en Pueblo v. Aponte Nolasco, res. 19 de abril de 2006, 2006 T.S.P.R. 62. Sobre el particular, expuso que la determinación de inexistencia de causa, tanto en la vista inicial como en la vista en alzada, no era revisable mediante certiorari; ello tomando

en cuenta que las “determinaciones, aunque están fundadas en cuestiones de derecho, [sic] se encuentran íntimamente vinculadas a la prueba que se desfiló con la intención de demostrar la comisión de la falta imputada al menor.”

El Procurador General solicitó reconsideración, reiterando que su solicitud no versaba sobre la apreciación de la prueba sino en torno a una cuestión de derecho revisable mediante certiorari, a saber, la supresión de la evidencia bajo el fundamento de que fue obtenida de forma ilegal. El Tribunal de Apelaciones denegó la reconsideración.

Inconforme, el Procurador General acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- planteando que erró el foro apelativo:

… al interpretar la normativa esbozada en Aponte Nolasco a los efectos que sólo son revisables, mediante certiorari, aquellas cuestiones de derecho que son ajenas al proceso mismo de la vista preliminar;

… al determinar que la evidencia presentada era resultado de un registro y allanamiento ilegal, e inadmisible como prueba de cargo, en contravención a las limitaciones reconocidas al derecho de intimidad en un ambiente escolar, en el cual los intereses colectivos de seguridad y estabilidad del estudiantado en general prevalecen sobre los derechos individuales de los estudiantes;

… al determinar que no existía causa suficiente para la presentación de la querella, decisión que se fundó exclusivamente en la supuesta ilegalidad del registro y allanamiento.

Expedimos el recurso. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

II

Los procedimientos judiciales sobre menores se rigen tanto por la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. § 2201 et seq. (Ley de Menores), como por las Reglas de Procedimiento sobre Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A. Hemos destacado que dichas Reglas recogen lo que en esencia disponen las Reglas de Procedimiento Criminal, de aplicación en los procedimientos de adultos. Pueblo en interés del menor G.R.S., 149 D.P.R. 1 (1999).

Aun cuando los procedimientos de menores se consideran procesos de carácter civil sui generis, y no de naturaleza criminal, éstos conllevan la imposición necesaria de remedios de naturaleza punitiva, incluyendo la restricción de la libertad de un menor. Como consecuencia, deben salvaguardarse las mismas garantías del debido proceso de ley que cobijan a los procedimientos de adultos. Pueblo en interés del menor A.L.G.V., res. 8 de mayo de 2007, 2007 T.S.P.R. 85; Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990 (1992); Pueblo en interés del menor G.R.S., ante; Pueblo en interés del menor N.O.R., 136 D.P.R. 949 (1994).1

1 En particular, le asiste el derecho a presentar prueba a su favor, a confrontarse con la prueba de cargo, el derecho a una adecuada representación legal1, la garantía constitucional contra la auto incriminación, el derecho a un juicio rápido y la regla de exclusión de evidencia obtenida mediante un registro o allanamiento ilegal. Pueblo en interés del menor A.L.G.V., ante; Pueblo de Puerto Rico en interés del Menor E.R.C., 149 D.P.R. 804 (1999); Pueblo (Continúa . . .)

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El Pueblo De Puerto Rico en Interés Del Menor: K.J.S.R., 2007 TSPR 194 (prsupreme 2007).

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