EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari EL Pueblo de Puerto Rico en Interés del menor: K.J.S.R. 2007 TSPR 194
Peticionario 172 DPR ____
Número del Caso: CC-2006-662
Fecha: 6 de noviembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas-Panel XI
Juez Ponente:
Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Emma Cristina Torres Martínez
Materia: Art. 27, Ley Núm. 134
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El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor: K.J.S.R.
Peticionario CC-2006-662 CERTIORARI
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2007
Al menor K.J.S.R. se le imputó una
infracción al Artículo 27 de la Ley de
Explosivos, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969,
25 L.P.R.A. § 587, delito grave que proscribe la
posesión de explosivos con propósitos ilegales.
En la querella, se expuso que el día 17 de
noviembre de 2005, en Caguas, Puerto Rico, el
referido menor “ilegal, voluntaria, maliciosa y a
sabiendas, tenía en su posesión una mochila color
negra con 19 artificios explosivos de color rojo
y verde con mecha conocidos como Cherry Bombs,
los cuales se utilizan para estallar, con el
propósito ilegal de usarlo para hacer daño
corporal o aterrorizar a cualquier persona.” En
tal fecha también se le ocuparon $67 que CC-2006-662 2
fueron hallados dentro de la citada mochila negra y,
alegadamente, eran producto de la venta de los Cherry
Bombs.
La vista de determinación de causa probable para
presentar la querella fue celebrada el 28 de diciembre de
2005. Allí se presentó el testimonio de la Sra. Zayra
Claudio Fernández, guardia de seguridad de la escuela. El
10 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Asuntos de Menores de Caguas, determinó que no había
causa probable para presentar la querella contra el menor.
Inconforme con lo resuelto, el ministerio público
solicitó la celebración de una vista de causa en alzada.
Ésta se llevó a cabo el 10 de enero de 2006, y en la misma
declararon Claudio Fernández, Feliciano Coss Flores, agente
del orden público, y Víctor Vargas González, agente de la
División de Explosivos. En dicha ocasión, la defensa del
menor alegó que la prueba fue ocupada ilegalmente y, por
tanto, era inadmisible. Nuevamente, el Tribunal de Primera
Instancia determinó que no existía causa para presentar la
querella.
De tal determinación, el Procurador General, en
representación del Pueblo de Puerto Rico, recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones mediante solicitud de certiorari.
Planteó que el tribunal de instancia incidió al excluir la
evidencia de cargo sin tomar en consideración las
limitaciones al derecho de intimidad del menor en el CC-2006-662 3
contexto escolar y al basar su determinación en la
exclusión errónea de la prueba de cargo.
Luego de varios trámites procesales, las partes
sometieron la Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada.
El menor le solicitó al tribunal apelativo una orden para
que el tribunal de instancia emitiera una resolución
exponiendo los fundamentos para su determinación de no
causa. Sin embargo, el foro apelativo denegó dicho pedido.
En su oposición a la petición de certiorari, el menor
adujo que el registro al que fue sometido se llevó a cabo
sin orden judicial y no existiendo motivos fundados para la
intervención realizada. Arguyó que, a raíz de la ilegalidad
del registro, la evidencia derivada del mismo era
inadmisible. Alegó, además, que el ministerio público no
podía recurrir mediante certiorari al Tribunal de
Apelaciones ya que la determinación de no causa en la vista
inicial y la vista en alzada se basó en consideraciones de
la insuficiencia de la prueba de cargo, y no en una
cuestión de derecho.
El 16 de mayo de 2006, el Tribunal de Apelaciones
emitió la resolución que motiva el recurso de epígrafe.
Dicho foro denegó la expedición del recurso de certiorari,
aludiendo a la normativa expuesta en Pueblo v. Aponte
Nolasco, res. 19 de abril de 2006, 2006 T.S.P.R. 62. Sobre
el particular, expuso que la determinación de inexistencia
de causa, tanto en la vista inicial como en la vista en
alzada, no era revisable mediante certiorari; ello tomando CC-2006-662 4
en cuenta que las “determinaciones, aunque están fundadas
en cuestiones de derecho, [sic] se encuentran íntimamente
vinculadas a la prueba que se desfiló con la intención de
demostrar la comisión de la falta imputada al menor.”
El Procurador General solicitó reconsideración,
reiterando que su solicitud no versaba sobre la apreciación
de la prueba sino en torno a una cuestión de derecho
revisable mediante certiorari, a saber, la supresión de la
evidencia bajo el fundamento de que fue obtenida de forma
ilegal. El Tribunal de Apelaciones denegó la
reconsideración.
Inconforme, el Procurador General acudió ante este
Tribunal --vía certiorari-- planteando que erró el foro
apelativo:
… al interpretar la normativa esbozada en Aponte Nolasco a los efectos que sólo son revisables, mediante certiorari, aquellas cuestiones de derecho que son ajenas al proceso mismo de la vista preliminar; … al determinar que la evidencia presentada era resultado de un registro y allanamiento ilegal, e inadmisible como prueba de cargo, en contravención a las limitaciones reconocidas al derecho de intimidad en un ambiente escolar, en el cual los intereses colectivos de seguridad y estabilidad del estudiantado en general prevalecen sobre los derechos individuales de los estudiantes; … al determinar que no existía causa suficiente para la presentación de la querella, decisión que se fundó exclusivamente en la supuesta ilegalidad del registro y allanamiento.
Expedimos el recurso. Estando en condiciones de
resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. CC-2006-662 5
II
Los procedimientos judiciales sobre menores se rigen
tanto por la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de
9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. § 2201 et seq. (Ley de
Menores), como por las Reglas de Procedimiento sobre
Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A. Hemos destacado
que dichas Reglas recogen lo que en esencia disponen las
Reglas de Procedimiento Criminal, de aplicación en los
procedimientos de adultos. Pueblo en interés del menor
G.R.S., 149 D.P.R. 1 (1999).
Aun cuando los procedimientos de menores se consideran
procesos de carácter civil sui generis, y no de naturaleza
criminal, éstos conllevan la imposición necesaria de
remedios de naturaleza punitiva, incluyendo la restricción
de la libertad de un menor. Como consecuencia, deben
salvaguardarse las mismas garantías del debido proceso de
ley que cobijan a los procedimientos de adultos. Pueblo en
interés del menor A.L.G.V., res. 8 de mayo de 2007, 2007
T.S.P.R. 85; Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G.,
132 D.P.R. 990 (1992); Pueblo en interés del menor G.R.S.,
ante; Pueblo en interés del menor N.O.R., 136 D.P.R. 949
(1994).1
1 En particular, le asiste el derecho a presentar prueba a su favor, a confrontarse con la prueba de cargo, el derecho a una adecuada representación legal1, la garantía constitucional contra la auto incriminación, el derecho a un juicio rápido y la regla de exclusión de evidencia obtenida mediante un registro o allanamiento ilegal. Pueblo en interés del menor A.L.G.V., ante; Pueblo de Puerto Rico en interés del Menor E.R.C., 149 D.P.R. 804 (1999); Pueblo (Continúa . . .) CC-2006-662 6
La Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de
Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 2.10, regula la vista de
determinación de causa probable para presentar una querella
contra un menor. Su propósito es determinar si existe la
prueba necesaria en torno a los elementos esenciales de la
falta en cuestión y su conexión al menor imputado, en aras
de evitar someter a un menor a los rigores de un proceso
judicial innecesariamente. Pueblo en interés menores
A.L.R.G. y F.R.G., ante. Hemos resuelto que dicha Regla es
equivalente a la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R. 23, relativa a la vista preliminar para
determinación de causa probable para presentar una
acusación en casos de adultos. Por lo cual, toda norma
jurisprudencial sobre ésta última es de aplicación al
interpretar la Regla 2.10. Pueblo en interés del menor
G.R.S., ante; Pueblo de Puerto Rico en interés del menor
E.R.C., ante; Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G.,
ante.
La vista preliminar, codificada en la antes citada
Regla 23, se rige por un modelo procesal ecléctico que
persigue evaluar tanto la validez del arresto como las
probabilidades de que el acusado sea culpable o inocente,
así evitando que “se someta a un ciudadano en forma
arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso
____________________ en interés del menor G.R.S, ante; Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante; Pueblo en interés del menor N.O.R., ante. CC-2006-662 7
criminal”. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663
(1985); Pueblo en interés del menor G.R.S., ante.
A esos efectos, hemos establecido que: “(1) el objeto
central de la vista preliminar no es hacer una adjudicación
en los méritos en cuanto a la culpabilidad o inocencia del
acusado; (2) aunque se trata de una función propiamente
judicial, no es ‘un mini juicio’; (3) el fiscal no tiene
que presentar toda la prueba que posea; (4) la vista está
encaminada a proteger a la persona imputada a través de un
filtro o cedazo judicial por el cual el Estado tiene que
pasar prueba, y demostrar si está justificado o no a
intervenir con la libertad de un ciudadano y someterlo a
los rigores y contingencias de un juicio plenario, y (5)
una vez se demuestra y se justifica esta intervención, la
vista ha cumplido su propósito de ley.” Distinto a lo que
ocurre en el juicio plenario, en la vista preliminar no es
necesario probar la culpabilidad del acusado más allá de
toda duda razonable. Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, pág.
665; Pueblo en interés del menor G.R.S., ante; Pueblo v.
Rivera Alicea, 150 D.P.R. 495 (2000).
En la etapa de la vista preliminar, el peso de la
prueba recae sobre el ministerio público. Según mencionamos
anteriormente, éste no tendrá que presentar toda la
evidencia que ostenta en contra del acusado. Sin embargo,
debe demostrar que existe evidencia sobre todos los
elementos del delito y su conexión con el acusado. Además,
la prueba presentada por éste debe ser admisible en el CC-2006-662 8
juicio plenario. Véase: Pueblo v. Andaluz Méndez, 143
D.P.R. 656 (1997); Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante.
Una determinación de causa apoyada en prueba
inadmisible sería contradictoria con los propósitos de la
vista preliminar para acusar ya que, al llegar el día del
juicio, tal evidencia no podría ser utilizada para
demostrar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda
razonable. Claramente, ello sería contrario a las normas
que rigen nuestro ordenamiento jurídico en tanto
constituiría un mal uso de los recursos judiciales y
tendría el efecto de someter al acusado a un juicio de
forma innecesaria.
En Pueblo v. Aponte Nolasco, citando a Pueblo v. Colón
Mendoza, 149 D.P.R. 630 (1999), indicamos que existen tres
instancias por las cuales un magistrado puede concluir que
no existe causa probable para acusar: “(1) cuando la prueba
desfilada durante la vista no estableció a satisfacción del
juzgador la probabilidad de que el delito se haya cometido
o la conexión del imputado con el delito, (2) cuando la
prueba desfilada durante la vista estableció la probable
comisión de un delito inferior o distinto al imputado, y
(3) [sic] por razones estrictamente de derecho
desvinculadas a la prueba presentada sobre la comisión del
delito.”
Cuando un magistrado determina que no existe causa
probable para acusar debido a la insuficiencia de la prueba
para demostrar que el delito fue cometido o su conexión con CC-2006-662 9
el imputado, el ministerio público no podrá presentar
acusación alguna, y el acusado queda exonerado y en
libertad. Pueblo en interés del menor G.R.S., ante; Regla
24 de Procedimiento Civil, 34 L.P.R.A. Ap.II R. 24. Por
otro lado, cuando el magistrado determina causa probable
por un delito inferior o distinto al imputado, el
ministerio público puede proseguir contra el acusado por
tal delito inferior o distinto, desistir de la acción penal
en su contra o recurrir en alzada.
Al recurrir mediante una vista preliminar en alzada,
el ministerio público puede impugnar tanto una
determinación de no causa por insuficiencia de la prueba
como una determinación de causa por un delito inferior o
distinto al imputado. No se trata de una apelación de la
vista inicial, sino de una vista de novo, totalmente
independiente a la primera. Así, el ministerio público
tiene una segunda oportunidad para presentar la misma
prueba, o prueba distinta, ante otro magistrado de
categoría superior. E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993,
Vol. III, pág. 101. Ahora bien, la determinación emitida
tras la vista en alzada, ya sea la inexistencia de causa
por insuficiencia de la prueba o causa probable por un
delito distinto o inferior, es final y no es revisable ante
un foro de mayor jerarquía. Pueblo v. Ríos Alonso, 149
D.P.R. 761 (1999); Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 D.P.R.
685 Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984). CC-2006-662 10
Sin embargo, cuando la determinación de no causa
probable para acusar se funda en cuestiones estrictamente
de derecho, desvinculadas de la apreciación de la prueba
que fue presentada para demostrar la comisión del delito,
ésta es revisable mediante certiorari. Pueblo v. Aponte
Nolasco, ante; Pueblo v. Rivera Alicea, ante; Pueblo v.
Cruz Justiniano, ante.
Sobre el particular, hemos señalado que a través de
dicho mecanismo se puede solicitar la revisión de errores
de derecho, tanto procesales como sustantivos, que
alegadamente hayan sido cometidos en la vista de causa
probable para arresto, en la vista preliminar inicial y en
la vista preliminar en alzada. Pueblo v. Aponte Nolasco,
ante; Pueblo v. Colón Mendoza, ante.
Toda la normativa antes expuesta se extiende a los
casos de menores, ya que según expresamos anteriormente, la
vista de determinación de causa probable para radicar
querella contra un menor es la contraparte de la vista
preliminar para determinar causa probable para acusar en
casos de adultos. Pueblo en interés del menor G.R.S., ante;
Pueblo en interés del menor E.R.C., ante; Pueblo en interés
menores A.L.R.G. y F.R.G., ante.
III
En primer término, nos corresponde determinar si
procede la revisión de la determinación de no causa
probable mediante certiorari, cuando tal determinación se CC-2006-662 11
basó en la ilegalidad del registro efectuado al menor
recurrido.
El Procurador General argumenta que la determinación
de no causa, ligada a la supresión de la evidencia como
resultado del registro ilegal, plantea una cuestión de
derecho revisable mediante certiorari. Razona que tal
determinación “no constituye una decisión en los méritos
sobre la existencia o no de causa probable para presentar
querella en contra del menor imputado, como cuestión de
hecho.” Asimismo, sostiene que solicitó la exposición
narrativa de la prueba sólo para que constara el motivo por
el cual el tribunal de instancia determinó no causa para
radicar la querella, y no porque cuestiona la apreciación
de la prueba efectuada por el tribunal de instancia.
Recientemente, en Pueblo v. Aponte Nolasco, ante,
concluimos que la determinación de no causa para acusar en
dicho caso se basó en una cuestión estrictamente de
derecho, esto es, cuándo una demora en llevar a los
arrestados ante un magistrado resultaba, o no, irrazonable;
determinación que era revisable mediante certiorari.
Reiteramos que, por el contrario, cuando la determinación
de no causa se funda en la insuficiencia de la prueba para
establecer que se ha cometido el delito o la conexión del
imputado con el delito, el único remedio que tenía a su
disposición el ministerio público era la vista preliminar
en alzada. CC-2006-662 12
De otra parte, en Pueblo v. Martínez Torres, 126
D.P.R. 561 (1990)2, indicamos que la determinación sobre la
admisibilidad de cualquier evidencia le corresponde
exclusivamente al juez y, por tal motivo, es una
determinación de derecho. Ello, no obstante, enfatizamos en
esa ocasión que “dicha determinación puede conllevar el
aquilatamiento de algunas cuestiones de hechos.” En Pueblo
v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999), reiteramos lo
anterior al exponer que “en función de establecer si hay
fundamento en derecho que ordene la exclusión de la
evidencia objetada, el tribunal deberá aquilatar cuestiones
de hecho.”
De modo que la determinación de si un registro es
irrazonable o no, si bien es una cuestión de derecho,
ciertamente depende de la apreciación que de la prueba
presentada haga el magistrado que presida la vista.
Aquí, el ministerio público pretende que evaluemos si,
a la luz de la prueba desfilada en la vista preliminar y en
la vista en alzada, en efecto el registro fue ilegal e
irrazonable. En otras palabras, el Estado persigue que
dejemos sin efecto las determinaciones de dos magistrados a
nivel de instancia que luego de escuchar, evaluar y
adjudicar la credibilidad que le merecieron los testigos
2 El caso es una secuela de Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988), en donde revocamos una sentencia contra el acusado por haberse admitido erróneamente prueba obtenida como producto de un registro ilegal, aun cuando el acusado solicitó su exclusión en varias ocasiones. CC-2006-662 13
que presentó el Estado, llegaron a la determinación de que
no existía causa probable para radicar querella contra el
menor en controversia por razón de que la única evidencia
delictiva con que contaba el Estado había sido obtenida
ilegalmente. No le asiste la razón al Estado.
Como podemos notar, no estamos ante una determinación
de no causa “por razones estrictamente de derecho
desvinculados a la prueba presentada sobre la comisión del
delito”. Pueblo v. Aponte Nolasco, ante.
De conformidad con la normativa antes expuesta, y
tomando en cuenta los hechos particulares del caso de
autos, es forzoso concluir que el recurso de certiorari no
es un mecanismo adecuado para solicitar la revisión de la
determinación de no causa emitida en la vista en alzada. En
el presente caso se trata de una determinación mixta de
hecho y de derecho. El ministerio público ya agotó todos
los remedios que tenía disponibles en cuanto a ello.
Actuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al
denegar la expedición del recurso de certiorari bajo el
fundamento que, aun cuando se trataba de una cuestión de
Derecho, la determinación que se pretendía revisar estaba
estrictamente vinculada a la prueba desfilada durante la
vista preliminar y a la aquilatación que el tribunal de
instancia hizo de la misma, incluyendo la credibilidad que
le merecieron, o no, los testigos que declararon en dichas
vistas. CC-2006-662 14
IV
En mérito de lo antes expuesto, procede dictar
Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de
Apelaciones y devolver el caso al foro de instancia para
procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones; devolviéndose el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo