EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2007 TSPR 75
Luis Cruz Alicea 170 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2006-548
Fecha: 26 de abril de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Juez Ponente:
Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Wanda T. Castro Alemán
Materia: Archivo definitivo por violación al Debido Proceso de Ley
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2006-548 Certiorari
Luis Cruz Alicea
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2007.
El Procurador General solicita la revisión de
una decisión del Tribunal de Apelaciones mediante la
cual se resolvió que la Sala de Asuntos de Menores
no tenía jurisdicción sobre Luis Cruz Alicea (en
adelante, Cruz Alicea) por éste haber cumplido la
mayoría de edad y, además, que no procedía
procesarlo como adulto, toda vez que el caso no fue
sometido a tiempo ante la Sala de Asuntos de
Menores. En su recurso, el Procurador General
expone que el caso no fue presentado oportunamente
en la Sala de Asuntos de Menores porque Cruz Alicea
se fugó de la jurisdicción y, cuando fue localizado
por las autoridades, ya había cumplido la mayoría de
edad. CC-2006-548 2
Por entender que Cruz Alicea debe ser procesado como
adulto, revocamos la determinación recurrida.
I
En un caso anterior al que nos ocupa, Cruz Alicea
hizo alegación de culpabilidad por violación al Artículo
404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, Ley de
Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. Sec. 2404, ante la
Sala de Asuntos de Menores del Tribunal de Primera
Instancia. Así las cosas, se le concedió el beneficio de
libertad a prueba bajo la custodia de su madre.
Posteriormente, se le revocó el beneficio y se ordenó su
ingreso al Hogar CREA para recibir tratamiento. Como
Cruz Alicea no acudió a dicho centro, en enero de 1999,
se emitió una orden de detención en su contra, se revocó
la libertad a prueba en su ausencia y se entregó su
custodia a la Administración de Instituciones Juveniles.
En las vistas de seguimiento de la orden de detención, la
madre de Cruz Alicea informó inicialmente que su hijo se
encontraba en Hartford, Connecticut, pero luego alegó que
desconocía su paradero.
Mientras tanto, estando vigente la mencionada orden
de detención, en agosto de 1999 Cruz Alicea fue detenido
por agentes de la Policía de Puerto Rico por alegada
posesión de sustancias controladas con la intención de
distribuir. Según surge del expediente, en ese momento
Cruz Alicea le brindó a los agentes información falsa
sobre su nombre y número de seguro social, pero su fecha CC-2006-548 3
de nacimiento resultó ser correcta. Acto seguido, los
agentes lo llevaron ante un magistrado del Tribunal de
Primera Instancia donde se determinó causa probable para
su arresto. Cruz Alicea fue ingresado en una institución
carcelaria para adultos y, posteriormente, fue puesto en
libertad bajo fianza.
Ante la incomparecencia de Cruz Alicea a la Vista
Preliminar, el foro de instancia determinó causa en
ausencia y ordenó su arresto. Tanto en esa ocasión como
en el acto de lectura de acusación, la madre de Cruz
Alicea informó que no conocía el paradero de su hijo.
Tras la incomparecencia de Cruz Alicea a varios
señalamientos, el tribunal de instancia confiscó la
fianza y ordenó el archivo administrativo del caso,
declarando a Cruz Alicea prófugo de la justicia.
En el año 2005, después de haber sido extraditado
del Estado de Connecticut, Cruz Alicea compareció al acto
de lectura de acusación. Una vez comenzado el juicio, la
defensa planteó que, al momento de cometer los hechos,
Cruz Alicea era menor de edad, por lo que el tribunal
carecía de jurisdicción para procesarlo como adulto.
Ante dicha alegación, el tribunal le concedió un término
a la defensa para presentar el certificado de nacimiento
de Cruz Alicea.
Luego de acreditar que el imputado era menor de edad
cuando cometió los hechos, se remitió el caso a la Sala
de Asuntos de Menores. En la vista correspondiente, CC-2006-548 4
dicho foro determinó que carecía de autoridad para
entender en el caso ya que Cruz Alicea había cumplido la
mayoría de edad. A su vez, estableció que los agentes
del orden público fueron negligentes al no corroborar la
edad del imputado y, por ende, al encausarlo como adulto.
Por tanto, la Sala de Asuntos de Menores concluyó que el
Estado fue responsable de que la querella no se
presentara a tiempo ante sí y entendió que el debido
proceso de ley le impedía remitir el caso para que se le
procesara como adulto. En vista de ello, ordenó el
archivo del caso. Cabe señalar que en el caso criminal
anterior también se archivaron los cargos contra Cruz
Alicea por haber éste cumplido veintiún (21) años.
Inconforme, el Procurador General acudió ante el
Tribunal de Apelaciones alegando que erró el foro de
instancia al resolver que le correspondía al Estado
realizar las gestiones para corroborar la minoridad del
imputado al momento de cometer los hechos. Además,
sostuvo que Cruz Alicea, al fugarse de la jurisdicción,
fue responsable de que su caso no se remitiera a tiempo
ante el Tribunal de Menores y que, por tanto,
correspondía procesarlo como adulto. No obstante, el
foro apelativo denegó la expedición del auto solicitado.
El Procurador General acude ante nos y aduce que la
decisión recurrida tuvo el efecto de otorgarle a Cruz
Alicea inmunidad procesal absoluta, premiando su conducta
reiterada de fugarse del sistema con el propósito de CC-2006-548 5
privar a los tribunales de jurisdicción. Además,
sostiene que, al fugarse, Cruz Alicea renunció
implícitamente al foro de justicia juvenil y que, por
tanto, se le debe procesar como adulto.
Vista la petición, le ordenamos a Cruz Alicea
mostrar causa por la cual no debamos revocar la decisión
recurrida. Éste presentó su posición oportunamente. Con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II
A
El procedimiento de menores goza de una naturaleza
sui generis que, a raíz de la aprobación de la nueva Ley
de Menores, ha adquirido matices de tipo punitivo.
Contrario a la orientación paternalista y tutelar de la
antigua ley, la ley vigente ha adoptado un enfoque
ecléctico, en el cual se armoniza la responsabilidad de
parens patriae del Estado de rehabilitar a los menores
con el deber de éstos de responder por sus actos.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de
1986, Leyes de Puerto Rico, pág. 286, 34 L.P.R.A. sec.
2201 et seq.; Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y
F.R.G., 132 D.P.R. 995 (1993).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2007 TSPR 75
Luis Cruz Alicea 170 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2006-548
Fecha: 26 de abril de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Juez Ponente:
Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Wanda T. Castro Alemán
Materia: Archivo definitivo por violación al Debido Proceso de Ley
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2006-548 Certiorari
Luis Cruz Alicea
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2007.
El Procurador General solicita la revisión de
una decisión del Tribunal de Apelaciones mediante la
cual se resolvió que la Sala de Asuntos de Menores
no tenía jurisdicción sobre Luis Cruz Alicea (en
adelante, Cruz Alicea) por éste haber cumplido la
mayoría de edad y, además, que no procedía
procesarlo como adulto, toda vez que el caso no fue
sometido a tiempo ante la Sala de Asuntos de
Menores. En su recurso, el Procurador General
expone que el caso no fue presentado oportunamente
en la Sala de Asuntos de Menores porque Cruz Alicea
se fugó de la jurisdicción y, cuando fue localizado
por las autoridades, ya había cumplido la mayoría de
edad. CC-2006-548 2
Por entender que Cruz Alicea debe ser procesado como
adulto, revocamos la determinación recurrida.
I
En un caso anterior al que nos ocupa, Cruz Alicea
hizo alegación de culpabilidad por violación al Artículo
404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, Ley de
Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. Sec. 2404, ante la
Sala de Asuntos de Menores del Tribunal de Primera
Instancia. Así las cosas, se le concedió el beneficio de
libertad a prueba bajo la custodia de su madre.
Posteriormente, se le revocó el beneficio y se ordenó su
ingreso al Hogar CREA para recibir tratamiento. Como
Cruz Alicea no acudió a dicho centro, en enero de 1999,
se emitió una orden de detención en su contra, se revocó
la libertad a prueba en su ausencia y se entregó su
custodia a la Administración de Instituciones Juveniles.
En las vistas de seguimiento de la orden de detención, la
madre de Cruz Alicea informó inicialmente que su hijo se
encontraba en Hartford, Connecticut, pero luego alegó que
desconocía su paradero.
Mientras tanto, estando vigente la mencionada orden
de detención, en agosto de 1999 Cruz Alicea fue detenido
por agentes de la Policía de Puerto Rico por alegada
posesión de sustancias controladas con la intención de
distribuir. Según surge del expediente, en ese momento
Cruz Alicea le brindó a los agentes información falsa
sobre su nombre y número de seguro social, pero su fecha CC-2006-548 3
de nacimiento resultó ser correcta. Acto seguido, los
agentes lo llevaron ante un magistrado del Tribunal de
Primera Instancia donde se determinó causa probable para
su arresto. Cruz Alicea fue ingresado en una institución
carcelaria para adultos y, posteriormente, fue puesto en
libertad bajo fianza.
Ante la incomparecencia de Cruz Alicea a la Vista
Preliminar, el foro de instancia determinó causa en
ausencia y ordenó su arresto. Tanto en esa ocasión como
en el acto de lectura de acusación, la madre de Cruz
Alicea informó que no conocía el paradero de su hijo.
Tras la incomparecencia de Cruz Alicea a varios
señalamientos, el tribunal de instancia confiscó la
fianza y ordenó el archivo administrativo del caso,
declarando a Cruz Alicea prófugo de la justicia.
En el año 2005, después de haber sido extraditado
del Estado de Connecticut, Cruz Alicea compareció al acto
de lectura de acusación. Una vez comenzado el juicio, la
defensa planteó que, al momento de cometer los hechos,
Cruz Alicea era menor de edad, por lo que el tribunal
carecía de jurisdicción para procesarlo como adulto.
Ante dicha alegación, el tribunal le concedió un término
a la defensa para presentar el certificado de nacimiento
de Cruz Alicea.
Luego de acreditar que el imputado era menor de edad
cuando cometió los hechos, se remitió el caso a la Sala
de Asuntos de Menores. En la vista correspondiente, CC-2006-548 4
dicho foro determinó que carecía de autoridad para
entender en el caso ya que Cruz Alicea había cumplido la
mayoría de edad. A su vez, estableció que los agentes
del orden público fueron negligentes al no corroborar la
edad del imputado y, por ende, al encausarlo como adulto.
Por tanto, la Sala de Asuntos de Menores concluyó que el
Estado fue responsable de que la querella no se
presentara a tiempo ante sí y entendió que el debido
proceso de ley le impedía remitir el caso para que se le
procesara como adulto. En vista de ello, ordenó el
archivo del caso. Cabe señalar que en el caso criminal
anterior también se archivaron los cargos contra Cruz
Alicea por haber éste cumplido veintiún (21) años.
Inconforme, el Procurador General acudió ante el
Tribunal de Apelaciones alegando que erró el foro de
instancia al resolver que le correspondía al Estado
realizar las gestiones para corroborar la minoridad del
imputado al momento de cometer los hechos. Además,
sostuvo que Cruz Alicea, al fugarse de la jurisdicción,
fue responsable de que su caso no se remitiera a tiempo
ante el Tribunal de Menores y que, por tanto,
correspondía procesarlo como adulto. No obstante, el
foro apelativo denegó la expedición del auto solicitado.
El Procurador General acude ante nos y aduce que la
decisión recurrida tuvo el efecto de otorgarle a Cruz
Alicea inmunidad procesal absoluta, premiando su conducta
reiterada de fugarse del sistema con el propósito de CC-2006-548 5
privar a los tribunales de jurisdicción. Además,
sostiene que, al fugarse, Cruz Alicea renunció
implícitamente al foro de justicia juvenil y que, por
tanto, se le debe procesar como adulto.
Vista la petición, le ordenamos a Cruz Alicea
mostrar causa por la cual no debamos revocar la decisión
recurrida. Éste presentó su posición oportunamente. Con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II
A
El procedimiento de menores goza de una naturaleza
sui generis que, a raíz de la aprobación de la nueva Ley
de Menores, ha adquirido matices de tipo punitivo.
Contrario a la orientación paternalista y tutelar de la
antigua ley, la ley vigente ha adoptado un enfoque
ecléctico, en el cual se armoniza la responsabilidad de
parens patriae del Estado de rehabilitar a los menores
con el deber de éstos de responder por sus actos.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de
1986, Leyes de Puerto Rico, pág. 286, 34 L.P.R.A. sec.
2201 et seq.; Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y
F.R.G., 132 D.P.R. 995 (1993).
Como norma general, la Sala de Asuntos de Menores
del Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción para
entender en todo caso en que se le impute a un menor, que
todavía no ha cumplido los dieciocho (18) años, haber CC-2006-548 6
incurrido en conducta que, de ser cometida por un adulto,
constituiría delito. El concepto de jurisdicción, por
ende, tiene una acepción peculiar en el contexto del
procedimiento de menores, pues está relacionado con la
cuestión de si el menor debe ser encausado dentro del
sistema de justicia juvenil o en el sistema de justicia
criminal. Dicho concepto alude propiamente a la facultad
esencial de la Sala de Asuntos de Menores para entender
en procesos contra los menores. Pueblo en interés del
menor A.A.O., 138 D.P.R. 160 (1995).
La Sala de Asuntos de Menores conserva su autoridad
sobre el menor hasta que éste cumple la edad de veintiún
(21) años salvo que, mediante orden al efecto, se dé por
terminada la misma. Dicho foro pierde su autoridad en
los casos en que el menor es procesado y convicto como
adulto. 34 L.P.R.A. Sec. 2205. Por consiguiente, el
Tribunal de Menores no tiene jurisdicción sobre un menor
cuando los actos imputados ocurrieron después de éste
haber cumplido dieciocho (18) años. En cambio, cesa su
autoridad sobre el menor cuando éste cumple veintiún (21)
años de edad o cuando ha sido procesado y convicto como
adulto. Pueblo en interés del menor A.A.O., supra.
Cabe señalar que la legislación sobre menores
establece normas particulares para regular la
intervención con éstos. Todo menor aprehendido debe
notificar al funcionario del orden público que efectúa la
aprehensión su nombre, edad, dirección residencial y CC-2006-548 7
postal y los nombres y dirección residencial de sus
padres o encargados. El funcionario del orden público
tiene el deber de comunicarse inmediatamente con
cualesquiera de los padres, familiares o encargados del
menor, para requerir que estén presentes durante la vista
ante el juez. Una vez se realiza la aprehensión, el
funcionario del orden público debe conducir al menor ante
un juez sin demora innecesaria. El juez le informará al
menor aprehendido y a sus padres o encargados -si éstos
están presentes- de la queja presentada y de sus derechos
durante el proceso. Le corresponde al juez determinar si
el menor va a permanecer bajo la custodia de sus padres o
encargados hasta la vista de determinación de causa
probable para la radicación de la querella o si ordenará
su detención provisional. 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 2.9. La
Ley de Menores establece que en todos los asuntos de
menores debe participar un Procurador para Asuntos de
Menores. 34 L.P.R.A. Sec. 2212.
El procedimiento antes esbozado aplica cuando se
interviene con una persona cuya minoridad es conocible
para los agentes del Estado. No obstante, la legislación
sobre menores también contempla la posibilidad de que se
determine que el imputado es menor de edad en un momento
posterior a la intervención con él y después de haber
comenzado un procedimiento criminal ordinario. Eso puede
ocurrir, por ejemplo, porque al momento de la aprehensión CC-2006-548 8
no se podía conocer o no era conocible la minoridad del
imputado.
De hecho, en Pueblo v. Tribunal Superior, 100 D.P.R.
80 (1971) reconocimos que puede ocurrir que la apariencia
física del infractor, su conducta u otras circunstancias
indiquen que se trata de un adulto y que como tal se le
procese. Id a la pág. 84. Por tanto, si se da alguna
circunstancia que impida que se conozca el hecho de la
minoridad, el imputado puede encauzarse inicialmente
mediante el proceso ordinario, hasta tanto se compruebe
su condición de menor.
B
Ahora bien, una vez se conoce la minoridad del
imputado, corresponde trasladar el caso a la Sala de
Asuntos de Menores. No obstante, en Pueblo v. Agosto
Vázquez, 112 D.P.R. 57 (1982), resolvimos que corresponde
procesar al imputado como adulto cuando éste es
responsable de que el caso no se sometiera a tiempo ante
la Sala de Asuntos de Menores. En aquella ocasión, el
imputado se escapó repetidamente de la jurisdicción antes
de que el caso fuese remitido a la Sala de Asuntos de
Menores. Posteriormente, fue extraditado y entregado a
las autoridades de Puerto Rico. Una vez comenzado el
juicio en su fondo, se determinó que el acusado había
cometido los hechos imputados siendo menor. Sin embargo,
en ese momento ya había cumplido la mayoría de edad.
Ante esas circunstancias, entendimos que -al fugarse de CC-2006-548 9
la jurisdicción- el acusado renunció implícitamente a que
la Sala de Menores determinase si retenía jurisdicción
sobre el caso. Por tanto, resolvimos que no procedía el
archivo del caso. A esos fines, puntualizamos que:
Nuestro ordenamiento jurídico no requiere tan peregrino resultado, en el que se le confiere a un adulto inmunidad absoluta de que se le juzgue en tribunal alguno por la comisión de un alegado asesinato, cuando él mismo es responsable de que el caso no se sometiese a tiempo a la Sala de Asuntos de Menores. Id.
Con este marco normativo en mente, atendemos el caso
ante nuestra consideración.
III
En este caso, la Sala de Asuntos de Menores entendió
que los agentes del orden público fueron negligentes al
iniciar el procedimiento en contra de Cruz Alicea ante la
Sala Superior ordinaria. Dicha negligencia, al parecer
de los foros recurridos, causó que el caso no se
presentara a tiempo ante la Sala de Asuntos de Menores,
toda vez que cuando finalmente se remitió ya Cruz Alicea
había cumplido los veintiún (21) años de edad. En vista
de ello, dichos foros resolvieron que el Tribunal de
Menores no tenía autoridad sobre Cruz Alicea y que
procedía archivar el caso. No estamos de acuerdo.
La propia legislación sobre menores, así como su
jurisprudencia interpretativa, contemplan la posibilidad
de que un menor sea encauzado a través del procedimiento
ordinario cuando no se conoce su minoridad. Como
indicamos antes, la apariencia física del infractor, su CC-2006-548 10
conducta u otras circunstancias podrían dar pie a que su
minoridad no sea realmente conocible para los agentes del
Estado.
En este caso, precisamente, la conducta de Cruz
Alicea configuró el tipo de circunstancia que impidió que
para los agentes del orden público fuera conocible el
hecho de su minoridad. Ello en vista de que, según surge
del expediente, éste proveyó información falsa sobre un
segundo nombre por el que, alegadamente, era conocido.
Además, Cruz Alicea ofreció un número de seguro social
que no correspondió con los nombres provistos. Todo ello
indujo a los agentes del Estado a un error razonable que
desembocó en la presentación de los cargos
correspondientes ante la Sala Superior ordinaria.
No obstante, la minoridad de Cruz Alicea fue
conocida posteriormente en el acto del juicio cuando, a
solicitud del Tribunal, la defensa presentó su
certificado de nacimiento. En ese momento, conforme al
derecho aplicable, lo propio era remitir el caso a la
Sala de Asuntos de Menores. Sin embargo, al fugarse,
Cruz Alicea provocó que se dilatara dicho traslado hasta
el momento en que fue entregado nuevamente a las
autoridades. En ese momento, ya el Tribunal de Menores
no tenía autoridad sobre su persona por haber cumplido
veintiún (21) años de edad. Por tanto, -con su conducta-
Cruz Alicea renunció implícitamente a que la Sala de
Menores asumiera jurisdicción sobre su caso. CC-2006-548 11
Reiteramos lo expresado en Pueblo v. Agosto Vázquez,
supra, a los efectos de que los mecanismos del sistema de
justicia juvenil no pueden manipularse para lograr que un
imputado no sea juzgado en ningún tribunal. Resolver lo
contrario conllevaría premiar la conducta de un menor de
fugarse de la jurisdicción y tendría el efecto de
concederle inmunidad absoluta por sus actos delictivos.
En vista de lo anterior, resolvemos que Cruz Alicea
es responsable de que su caso no fuese remitido a tiempo
a la Sala de Asuntos de Menores. Por ende, corresponde
procesarlo como adulto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe
con los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri concurren con el resultado sin opiniones escritas.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo