El Pueblo v. en Interés Del Menor KDTG

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2021
DocketCC-2021-233
StatusPublished

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El Pueblo v. en Interés Del Menor KDTG, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido

v. 2021 TSPR 59

En Interés del menor KDTG 206 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2021-233

Fecha: 30 de abril de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel VIII

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Marangely González Correa Sociedad para Asistencia Legal

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2021-233

En interés del menor KDTG

Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Colón Pérez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.

Examinada la Moción solicitando paralización de los procedimientos en auxilio de jurisdicción y la Petición de certiorari presentadas en la causa de epígrafe por el menor KDTG, se provee no ha lugar a ambas.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con la Resolución que se certifica y hace constar la siguiente expresión a la que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón:

“Resulta improcedente la paralización de una vista de renuncia de jurisdicción que ha sido aplazada desde el 4 de agosto de 2020 en el caso de KDTG, quien ya tiene 18 años de edad y se le imputa un asesinato, todo porque la defensa insiste en que el foro primario erró al unir un informe de evaluación social al expediente. CC-2021-233 2

En Pueblo en interés del menor R.H.M., 126 DPR 404, 425-426 (1990), explicamos que el expediente social es de naturaleza confidencial y su contenido se encuentra en un “expediente separado al cual tendrá acceso la representación legal del menor antes de la vista [de renuncia de jurisdicción]”. El hecho de que la Secretaría unió el informe al expediente cuando el Procurador de Asuntos de Menores lo presentó no quiere decir que se haya autenticado y mucho menos admitido como prueba. Así lo aclaró el juez del Tribunal de Primera Instancia que atiende este caso, al expresar: “que ese informe esté ahí [en el expediente] no significa que esté autenticado, ya que el Ministerio Público tiene la obligación de pasar prueba para que sea admitido”. Ap. Sol. Cert., pág. 87 (Escrito en cumplimiento de orden que presentó el Procurador General).

En otras palabras, el hecho de que el informe esté unido al expediente no releva al Procurador de pasar prueba sobre los criterios para que el Tribunal de Menores renuncie a su jurisdicción, que se establecen en el Art. 15(c) de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 LPRA sec. 2215(c). Estos son: (1) la naturaleza de la falta que se imputa al menor y las circunstancias que la rodearon; (2) el historial legal previo del menor, si alguno; (3) el historial social del menor; y (4) si el historial socioemocional y las actitudes del menor hacia la autoridad hacen necesario establecer controles respecto a su comportamiento que no se le puedan ofrecer en los centros de custodia o en las instituciones de tratamiento social a disposición del tribunal. Íd.

Además, luego de la presentación de la prueba del Procurador, la representación legal de KDTG podrá impugnarla y rebatir su admisibilidad. El informe en controversia se encuentra unido en la parte social del expediente y no ha sido examinado por el foro primario. Por lo tanto, el argumento por parte de la defensa, que sostiene que permitir la unión del informe “violenta derechos constitucionales a que el menor tenga un juicio justo e imparcial”, es incorrecto. El informe en controversia no se ha admitido como prueba. Esa determinación la hará el tribunal en la vista luego de que las partes presenten sus argumentos y defensas.

Por otro lado, hemos expresado en repetidas ocasiones que la facultad “que cobija al Tribunal de Primera Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank v. ACBI, 200 DPR CC-2021-233 3

724, 735 (2018). Véanse, además, Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306–307 (2012); García v. Asociación, 135 DPR 311, 320 (2005); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 141–142 (1996). Por esto hemos dejado claro “que los tribunales apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. (Énfasis en el original). Citibank v. ACBI, supra, pág. 736.

Luego de un análisis de la controversia ante nos, me parece que el foro primario no abusó de su discreción, ni se configuraron ninguna de las excepciones para intervenir y sustituir su criterio. Lo que sí sería un abuso de discreción es pretender suplantar la función del Tribunal de Primera Instancia y resolver desde aquí en primera instancia la admisibilidad del informe en controversia. Esta función le compete al foro primario, la cual no ha podido ejercer por las constantes dilaciones de la defensa”.

El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente al que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2021-233 Certiorari

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2021.

En esta ocasión comparece ante nos el menor KDTG

(en adelante, “menor KDTG” o “peticionario”) -- por

conducto de su representante legal, la Sociedad para

Asistencia Legal -- mediante Petición de certiorari y

Moción solicitando la paralización de los procedimientos

en auxilio de jurisdicción. En éstas, nos solicita la

paralización de cierta vista de renuncia de jurisdicción

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores,

pautada para el próximo martes, 4 de mayo de 2021, y la

revisión de determinada Resolución emitida por el

Tribunal de Apelaciones, mediante la cual el foro de

referencia denegó expedir el recurso de certiorari

presentado por el peticionario. A través de este CC-2021-233 2

último, el menor KDTG procuraba recurrir de una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

en virtud de la cual el foro primario rechazó reconsiderar

su denegatoria de desglosar del expediente social de su

caso cierta Evaluación social sobre renuncia de

jurisdicción e Informe suplementario provistos

unilateralmente por el Estado.

Por entender que este Tribunal debió paralizar los

procesos y expedir el auto de certiorari -- para así

revocar las determinaciones del Tribunal de Apelaciones y

el foro primario -- respetuosamente disentimos. Veamos.

I.

Allá para el 17 de junio de 2020, el Tribunal de

Primera Instancia determinó causa probable para presentar

la querella contra el menor KDTG, por infringir las

siguientes disposiciones: 1) el Art. 93(b) del Código

Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142; 2) por tentativa

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