EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido
v. 2021 TSPR 59
En Interés del menor KDTG 206 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2021-233
Fecha: 30 de abril de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Marangely González Correa Sociedad para Asistencia Legal
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2021-233
En interés del menor KDTG
Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Colón Pérez.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.
Examinada la Moción solicitando paralización de los procedimientos en auxilio de jurisdicción y la Petición de certiorari presentadas en la causa de epígrafe por el menor KDTG, se provee no ha lugar a ambas.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con la Resolución que se certifica y hace constar la siguiente expresión a la que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón:
“Resulta improcedente la paralización de una vista de renuncia de jurisdicción que ha sido aplazada desde el 4 de agosto de 2020 en el caso de KDTG, quien ya tiene 18 años de edad y se le imputa un asesinato, todo porque la defensa insiste en que el foro primario erró al unir un informe de evaluación social al expediente. CC-2021-233 2
En Pueblo en interés del menor R.H.M., 126 DPR 404, 425-426 (1990), explicamos que el expediente social es de naturaleza confidencial y su contenido se encuentra en un “expediente separado al cual tendrá acceso la representación legal del menor antes de la vista [de renuncia de jurisdicción]”. El hecho de que la Secretaría unió el informe al expediente cuando el Procurador de Asuntos de Menores lo presentó no quiere decir que se haya autenticado y mucho menos admitido como prueba. Así lo aclaró el juez del Tribunal de Primera Instancia que atiende este caso, al expresar: “que ese informe esté ahí [en el expediente] no significa que esté autenticado, ya que el Ministerio Público tiene la obligación de pasar prueba para que sea admitido”. Ap. Sol. Cert., pág. 87 (Escrito en cumplimiento de orden que presentó el Procurador General).
En otras palabras, el hecho de que el informe esté unido al expediente no releva al Procurador de pasar prueba sobre los criterios para que el Tribunal de Menores renuncie a su jurisdicción, que se establecen en el Art. 15(c) de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 LPRA sec. 2215(c). Estos son: (1) la naturaleza de la falta que se imputa al menor y las circunstancias que la rodearon; (2) el historial legal previo del menor, si alguno; (3) el historial social del menor; y (4) si el historial socioemocional y las actitudes del menor hacia la autoridad hacen necesario establecer controles respecto a su comportamiento que no se le puedan ofrecer en los centros de custodia o en las instituciones de tratamiento social a disposición del tribunal. Íd.
Además, luego de la presentación de la prueba del Procurador, la representación legal de KDTG podrá impugnarla y rebatir su admisibilidad. El informe en controversia se encuentra unido en la parte social del expediente y no ha sido examinado por el foro primario. Por lo tanto, el argumento por parte de la defensa, que sostiene que permitir la unión del informe “violenta derechos constitucionales a que el menor tenga un juicio justo e imparcial”, es incorrecto. El informe en controversia no se ha admitido como prueba. Esa determinación la hará el tribunal en la vista luego de que las partes presenten sus argumentos y defensas.
Por otro lado, hemos expresado en repetidas ocasiones que la facultad “que cobija al Tribunal de Primera Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank v. ACBI, 200 DPR CC-2021-233 3
724, 735 (2018). Véanse, además, Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306–307 (2012); García v. Asociación, 135 DPR 311, 320 (2005); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 141–142 (1996). Por esto hemos dejado claro “que los tribunales apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. (Énfasis en el original). Citibank v. ACBI, supra, pág. 736.
Luego de un análisis de la controversia ante nos, me parece que el foro primario no abusó de su discreción, ni se configuraron ninguna de las excepciones para intervenir y sustituir su criterio. Lo que sí sería un abuso de discreción es pretender suplantar la función del Tribunal de Primera Instancia y resolver desde aquí en primera instancia la admisibilidad del informe en controversia. Esta función le compete al foro primario, la cual no ha podido ejercer por las constantes dilaciones de la defensa”.
El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente al que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-233 Certiorari
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2021.
En esta ocasión comparece ante nos el menor KDTG
(en adelante, “menor KDTG” o “peticionario”) -- por
conducto de su representante legal, la Sociedad para
Asistencia Legal -- mediante Petición de certiorari y
Moción solicitando la paralización de los procedimientos
en auxilio de jurisdicción. En éstas, nos solicita la
paralización de cierta vista de renuncia de jurisdicción
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores,
pautada para el próximo martes, 4 de mayo de 2021, y la
revisión de determinada Resolución emitida por el
Tribunal de Apelaciones, mediante la cual el foro de
referencia denegó expedir el recurso de certiorari
presentado por el peticionario. A través de este CC-2021-233 2
último, el menor KDTG procuraba recurrir de una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
en virtud de la cual el foro primario rechazó reconsiderar
su denegatoria de desglosar del expediente social de su
caso cierta Evaluación social sobre renuncia de
jurisdicción e Informe suplementario provistos
unilateralmente por el Estado.
Por entender que este Tribunal debió paralizar los
procesos y expedir el auto de certiorari -- para así
revocar las determinaciones del Tribunal de Apelaciones y
el foro primario -- respetuosamente disentimos. Veamos.
I.
Allá para el 17 de junio de 2020, el Tribunal de
Primera Instancia determinó causa probable para presentar
la querella contra el menor KDTG, por infringir las
siguientes disposiciones: 1) el Art. 93(b) del Código
Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142; 2) por tentativa
de violación del Art. 189 del Código Penal de Puerto Rico,
33 LPRA sec. 5259; y 3) el Art. 6.09 de la Ley Núm. 168-
2019, 25 LPRA sec. 466h, conocida como la Ley de Armas de
Puerto Rico.
Así las cosas, el 29 de junio de 2020 la Procuradora
de Menores presentó una moción mediante la cual solicitó
al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores, la
renuncia de su jurisdicción sobre el menor KDTG. En
síntesis, fundamentó su petitorio en que el joven era
mayor de catorce (14) años pero menor de dieciocho (18)
años, y se le imputaba la comisión de una falta Clase II CC-2021-233 3
o III. Ello, conforme al Art. 15(a) de la Ley de Menores
de Puerto Rico, infra (en adelante, “Ley de Menores”).
En la moción de referencia se anunciaron una serie
de testigos para la vista de renuncia de jurisdicción.
Entre ellos, la señora Rosalía Rodríguez Orsini (en
adelante, “señora Rodríguez Orsini”), Trabajadora Social
adscrita al Departamento de Justicia de Puerto Rico.
En igual fecha, es decir el 29 de junio de 2020, la
Procuradora de Menores también presentó una Moción
informativa y en solicitud de orden. Mediante ésta,
solicitó que el foro primario emitiera una orden
permitiendo que la señora Rodríguez Orsini entrevistara
al menor KDTG, sus padres o encargados, al igual que
evaluar sus expedientes sociales y médicos.1
Evaluada la referida solicitud, el Tribunal de
Primera Instancia accedió a la misma. En consecuencia,
permitió que el menor KDTG fuera entrevistado -- y que
todo expediente o reporte fuera evaluado -- por la señora
Rodríguez Orsini.
Enterado de la anterior, la Sociedad para Asistencia
Legal -- representante legal del menor KDTG -- presentó
una Moción en oposición a renuncia de jurisdicción y en
solicitud de descubrimiento de prueba ante el foro
1 Valga mencionar que, en la presente moción, se expresó que solicitaban al foro primario que “permita a los profesionales del Departamento de Justicia realizar una evaluación sicológica y/o siquiátrica y social al menor, incluyendo a la Trabajadora Social asignada al caso, la Sra. Rosalía Rodríguez Orsini, quienes representan al Ministerio Público y son testigos indispensables para la vista de renuncia de jurisdicción”. (Énfasis suplido) Véase, Apéndice, Anejo VII (b)(1). CC-2021-233 4
primario. En esencia, señaló que el “sistema [de justicia]
debe brindarle la oportunidad a[l] joven para trabajar su
rehabilitación”. Véase, Apéndice, pág. 19. De igual forma,
solicitó que la Procuradora de Menores suministrara copia
del Informe social que rindiera la señora Rodríguez Orsini
con razonable antelación.2
Transcurridos varios incidentes procesales no
necesarios aquí pormenorizar, el 29 de octubre de 2020 -
- al advenir en conocimiento de que el Informe redactado
por la señora Rodríguez Orsini, testigo-perito del Estado,
se encontraba en la parte social del expediente judicial
-- la representación legal del menor KDTG presentó ante
el Tribunal de Primera Instancia una Moción urgente en
solicitud [d]e desglose Informe Social presentado por la
Trabajadora Social del Departamento de Justicia. En ésta,
se opuso a que el referido Informe ya formara parte del
expediente del caso, toda vez que era materia de prueba a
ser presentado por la Procuradora de Menores, para
sustentar su solicitud de renuncia de jurisdicción.
Según alegado por la representación legal del menor,
permitir que el mencionado Informe permaneciera en la
parte social del expediente judicial significaría que: 1)
se violentarían los derechos constitucionales del menor,
incluyendo su derecho a un juicio justo e imparcial; y 2)
se estaría adelantando prueba al tribunal, sin que el
2 Posteriormente, la Procuradora de Menores solicitó enmendar la solicitud de renuncia de jurisdicción, toda vez que no se había especificado que solicitaba la misma por robo y asesinato. El foro primario proveyó ha lugar a la enmienda solicitada. CC-2021-233 5
menor tuviese oportunidad de rebatirla. Siendo ello así,
se solicitó que el foro primario ordenara el desglose del
Informe preparado por la señora Rodríguez Orsini, para
así garantizar el debido proceso de ley y trato justo del
menor KDTG.
Evaluado lo anterior, el 4 de noviembre de 2020 el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución,
mediante la cual declaró no ha lugar el petitorio de
desglose. En específico, el foro primario sentenció:
El Informe o “Evaluación Social sobre Renuncia de Jurisdicción”, presentado el 27 de julio de 2020, es parte del expediente social del caso. Art. 37(d) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada. El que se haya unido al expediente no afecta los derechos del menor a su trato justo, debido proceso de ley, presunción de inocencia o presunción de no incurso en las faltas imputadas.
La vista sobre renuncia a jurisdicción no versa sobre determinaciones para encontrar incurso o no incurso al menor en las faltas imputadas. Se trata de un procedimiento dispositivo, no adjudicativo. Véase [,] Pueblo en interés de menor R.H.M., 126 DPR 404, 423-426 (1990). (Énfasis en el original) Véase, Apéndice, pág. 29.
Inconforme con dicho proceder, la representación
legal del menor KDTG presentó una Moción en solicitud de
reconsideración y en solicitud de orden ante el foro
primario. Empero, el 7 de diciembre de 2020 el Tribunal
de Primera Instancia notificó una Resolución, mediante la
cual denegó dicha solicitud.
En específico, el foro primario reiteró que tanto la
Evaluación social sobre renuncia de jurisdicción como su
Informe suplementario, estaban “unidos” a un expediente CC-2021-233 6
social, separado del expediente que recoge los asuntos
procesales. Asimismo, el foro primario volvió a hacer
referencia al caso de Pueblo en interés menor R.H.M., 126
DPR 404, 426 (1990).
Aún en desacuerdo, el 4 de enero de 2021 el
peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones,
mediante una Petición de certiorari. En resumen, señaló
que el foro primario había errado al permitir que la
Procuradora de Menores radicara, con antelación a la vista
adversativa, el Informe de la perito a ser utilizada para
promover la renuncia de jurisdicción del menor KDTG. En
cuanto a dicho recurso, el foro apelativo intermedio
ordenó a la Oficina del Procurador General que se
expresara sobre el mismo.
En su escrito en cumplimiento de orden, la Oficina
del Procurador General arguyó que: 1) el expediente social
es confidencial, pero está disponible a la defensa del
menor, como parte de su derecho a tener una adecuada
representación legal; 2) el hecho de que los informes
estén en el expediente no releva al Ministerio Público de
pasar la prueba necesaria para la renuncia de
jurisdicción; 3) una vez se presenten los informes para
su admisión durante la vista, la defensa tendrá la
oportunidad de impugnarlos; 4) los informes colocados en
el expediente social no han sido examinados por el foro
primario, porque la vista no se ha celebrado; y 5) ni la
Ley de Menores, infra, ni las Reglas de Procedimiento para CC-2021-233 7
Asuntos de Menores, infra, contienen una prohibición
expresa de la inclusión de los informes.3
Analizadas las comparecencias de las partes, el 24
de marzo de 2021 el Tribunal de Apelaciones emitió una
Resolución sobre el asunto. Por medio de la misma, denegó
expedir el auto solicitado. El foro a quo expresó que, a
la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, no procedía la expedición
del recurso. Igualmente, concluyó que el foro primario no
había actuado de forma arbitraria, cometido un abuso de
discreción o un error de derecho, o incidido de forma
similar por lo que denegó intervenir en el caso.
En desacuerdo con dicha determinación, y tal como
adelantamos, el menor KDTG acude ante nos mediante una
en auxilio de jurisdicción.4 En ésta, nos solicita que
paralicemos la vista de renuncia de jurisdicción -- la
cual se encuentra pautada para el próximo martes, 4 de
mayo de 2021 -- mientras esta Curia evalúa cierta Petición
de certiorari presentada por éste.
En su recurso, el peticionario sostiene,
esencialmente, la misma alegación de error que formuló
ante el Tribunal de Apelaciones. En específico, aduce que,
según establecido por las Reglas de Procedimiento para
3 A la vez, la Oficina del Procurador General sostuvo que el caso de Pueblo de Puerto Rico en interés menor R.H.M., supra, disponía de los planteamientos del menor KDTG.
4 El recurso de certiorari fue presentado el 31 de marzo de 2021, mientras que la moción en auxilio de jurisdicción fue presentada el 23 de abril de 2021. CC-2021-233 8
Asuntos de Menores, infra, y la jurisprudencia de esta
Curia, durante la vista de renuncia de jurisdicción el
Procurador o Procuradora tendrá el peso de presentar la
prueba en apoyo de su moción, mientras que el menor podrá
rebatir la misma, cuestionar su contenido e interrogar a
las personas que suscriben los informes periciales. Por
tanto, debe ser durante la vista -- y no antes -- que se
presente la prueba.
En ese sentido, sostiene que se debe notificar el
Informe al cual hemos hecho referencia a la defensa para
que se pueda preparar adecuadamente, pero no así
adelantarle la prueba al tribunal. Ello, debido a que su
efecto sería colocar al menor en desventaja y violentarle
su debido proceso de ley.5
A base de lo anteriormente expuesto, la
representación del menor KDTG nos solicita que se expida
el auto de certiorari, que revoquemos la resolución
recurrida y ordenemos el desglose de los informes
periciales radicados por la Procuradora de Menores en la
Secretaría del foro primario. Tras hacer la anterior
exposición de hechos fundamentales, procedemos a esbozar
el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa.
II.
5 Por otro lado, señalan que, según su experiencia, los expedientes legales y sociales se mantienen juntos, a saber, físicamente unidos.
Además, distinguen el caso de Pueblo en interés menor R.H.M., supra, de los hechos del presente caso. CC-2021-233 9
Como es sabido, la Ley de Menores, Ley Núm. 88 de 9
de julio de 1986, según enmendada, 34 LPRA sec. 2201 et
seq., delimita los contornos del sistema de justicia
juvenil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho
estatuto establece “un enfoque ecléctico de acción e
intervención en el cual se armoniza la responsabilidad
de parens patriae del Estado, en cuanto a la
rehabilitación de los ofensores, con el deber de éstos de
responder por sus actos”. Pueblo en interés menor G.R.S.,
149 DPR 1, 11 (1999). Véase, Exposición de Motivos, Ley
de Menores.
En virtud de lo previamente esbozado, esta Curia ha
reiterado que los procedimientos de menores son de
carácter civil sui géneris, no de naturaleza penal.
(Énfasis suplido) Pueblo en interés menor C.Y.C.G., 180
DPR 555, 569 (2011); Pueblo v. Suárez, 167 DPR 850 (2006).
Sin embargo, no es menos cierto que, con el transcurso
del tiempo, los procesos de referencia han adoptado
“matices de naturaleza punitiv[a]”, por lo que
continuamente se han reconocido mayores salvaguardas
procesales durante los mismos. Pueblo en interés menor
C.Y.C.G., supra; Pueblo v. Suárez, supra; Pueblo en
interés menor G.R.S., supra, págs. 11-12. En ese sentido,
la Ley de Menores, supra, debe ser interpretada de forma
cónsona con sus propósitos, incluyendo “[g]arantizar a
todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley
y el reconocimiento de sus derechos constitucionales”. CC-2021-233 10
(Énfasis suplido) Art. 2, Ley de Menores, 34 LPRA sec.
2202.
A tenor con lo anterior, esta Curia también ha
sentenciado que “los derechos constitucionales que puede
reclamar un menor en un procedimiento bajo la Ley de
Menores de Puerto Rico surgen de los principios del debido
proceso de ley y trato justo”. Pueblo en interés menor
R.H.M., supra, pág. 424. Véase, también, Pueblo en interés
menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 DPR 990 (1993). Esto, en
parte, debido al hecho de que:
[L]os menores imputados están sujetos, como los adultos, a la posible reclusión en una institución disciplinaria y, por ende, a la privación de su libertad, [y por eso] es que nuestro ordenamiento jurídico juvenil está predicado, no sólo en el principio de rehabilitación, sino también en el reconocimiento de que nadie será privado de su libertad y propiedad sin el debido proceso de ley. Pueblo en interés menor G.R.S., supra, pág. 13.
En esa dirección, y en lo relacionado al debido
proceso de ley que le asiste a todo menor que enfrenta un
proceso como el que está aquí en controversia, debemos
recalcar que éste se encuentra consagrado en el Art. II,
Sec. 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, y en la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos, Emda. XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En
particular, el inciso pertinente de nuestra Carta Magna
señala que “[n]inguna persona será privada de su libertad
o propiedad sin debido proceso de ley”. Art. II, Sec. 7, CC-2021-233 11
Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En esencia, el derecho al debido
proceso de ley representa “la garantía fundamental de
protección que tiene un ciudadano contra los posibles
abusos o usos arbitrarios de poder que cometa el Estado”.
(Cita omitida) Pueblo en interés menor C.Y.C.G., supra,
pág. 568. Dicha protección es extensiva tanto al adulto,
“como al menor imputado de falta”. Íd, pág. 567.
III.
A.
Establecido lo anterior, conviene señalar aquí que
la Ley de Menores, supra, contempla claramente los
escenarios en que el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Menores, posee jurisdicción sobre un menor. Asimismo,
el estatuto de referencia establece el proceso mediante
el cual un Procurador o Procuradora de Menores puede --
o, en algunas instancias, tiene -- que solicitar la
renuncia de jurisdicción del referido foro. Véase, Art. 4
y 15, Ley de Menores, 34 LPRA secs. 2204, 2215. De igual
forma, las Reglas de Procedimiento para Asuntos de
Menores, aprobadas el 31 de diciembre 1986, especifican
los detalles de dicho proceso. Véase, Capítulo 4, Reglas
de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-
Sabido es que el proceso de renuncia de jurisdicción
que se da en este tipo de caso conlleva “traslada[r] a un
menor de una jurisdicción cuyo fin es rehabilitador a otra
que lo juzga como adulto con la probabilidad de la pérdida
de libertad por un periodo de tiempo prolongado”. (Cita CC-2021-233 12
omitida) Pueblo v. Suárez, supra. Véase, también, Pueblo
en interés menor R.H.M., supra, pág. 411. Por tanto, el
proceso de referencia representa una “etapa crítica en el
procesamiento” de un menor. Íd.
Sobre los aspectos procesales de dicha vista, la Regla
4.3 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de
Menores, 34 LPRA Ap. I-A, R.4.3, establece que:
Ante una solicitud de renuncia de jurisdicción debidamente fundamentada, el tribunal, dentro de los cinco (5) días posteriores a la presentación de la solicitud, ordenará el señalamiento de la vista y notificará al menor. La vista de renuncia de jurisdicción deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación de la solicitud.
El señalamiento para la vista de renuncia de jurisdicción interrumpirá los términos dispuestos para la celebración de la vista adjudicativa. Si el tribunal determina no renunciar a la jurisdicción, el término aludido se reanudará a partir de la fecha en que se notifique tal resolución.
Por otra parte, la Regla 4.4 de las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A,
R.4.4, dispone que:
Durante la vista [de renuncia de jurisdicción], el Procurador presentará la prueba con que cuente en apoyo de su solicitud. El menor podrá rebatir la prueba y cuestionar el contenido de los documentos presentados en evidencia, así como interrogar a las personas que suscriban informes periciales.
El tribunal resolverá a base de la preponderancia de la prueba. (Énfasis suplido).6
6 Véase, D. Nevares-Muñiz, Derecho de menores: delincuente juvenil y menor maltratado, 7ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., págs. 38-39. CC-2021-233 13
Así pues, al evaluar si debe o no renunciar su
jurisdicción sobre un menor, los tribunales, durante la
celebración de la mencionada vista, considerarán diversos
factores: la naturaleza de la falta y las circunstancias
que rodearon su comisión; el historial legal previo del
menor, si alguno; el historial social del menor; y si el
historial socioemocional así como las actitudes del menor
hacia la autoridad hacen necesario establecer controles
que no se pueden ofrecer por medio del tribunal. Art. 15,
Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2215.
En Pueblo de Puerto Rico en interés menor R.H.M.,
supra, este Tribunal tuvo la oportunidad de interpretar
los factores antes mencionados. Allí, por voz del entonces
Juez Presidente Federico Hernández Denton, se discutieron
los criterios a examinar en un proceso de renuncia de
jurisdicción. Sobre los dos (2) últimos factores, los
cuales están dirigidos a evaluar el historial social y
socioemocional del menor, expresamos:
La intervención de los profesionales de la conducta humana (entiéndase trabajadores sociales, sicólogos y siquiatras, entre otros) es necesaria en esta etapa ya que es de ayuda al Tribunal de Menores en el examen de una serie de aspectos relacionados con la conducta, comportamiento social y controles externos e internos del menor. La evaluación debe concluir si el menor tiene o no un potencial rehabilitador en las instituciones diseñadas para menores. (Énfasis suplido) Íd, pág. 415.
Es decir, los referidos informes son uno de los recursos
a la disposición del juez o jueza, para estar en posición
de “considerar las posibilidades de rehabilitación del CC-2021-233 14
menor y si el interés de la sociedad se beneficia con el
hecho de mantenerlo bajo su tutelaje”. Íd, pág. 417.
De igual forma, en esa ocasión, este Foro atendió una
alegación de error distinta a la de epígrafe, fundamentada
en “si se le violó [el] derecho [al peticionario] a no
incriminarse y a estar asistido de abogado, cuando se le
permitió al Procurador someter al menor a evaluaciones
hechas por peritos en conducta humana contratados por el
Estado sin previa notificación a su defensa y sin las
debidas advertencias”. Pueblo en interés menor R.H.M.,
supra, pág. 424.
Así las cosas, en aquella instancia, y en lo
pertinente a la alegación de los informes sociales,
sentenciamos que no violentan su derecho a no
incriminarse, toda vez que éstos se centran en las
emociones y personalidad del menor, no así hechos
específicos por los cuales será juzgado. Íd, pág. 425.
Así, también señalamos que no se violentaba su derecho a
estar asistido por un abogado, ya que -- aun si dichos
informes eran confidenciales -- el representante legal
del menor podía examinar los mismos.7 Íd, pág. 426. Como
explicaremos más adelante, tal no es el caso de autos.
7 Consideramos útil hacer una breve aclaración en cuanto a la determinación del foro primario sobre la moción de reconsideración presentada por el menor KDTG. Al emitir su Resolución en torno a la solicitud de desglose, el foro primario expresó que los “informes esta[ban] ‘unidos’ a un expediente social separado del expediente que recoge los asuntos procesales del caso”. A esos fines, citó al caso de Pueblo interés del menor R.H.M., supra. No obstante, sus fundamentos son errados. El caso de referencia sólo señala la naturaleza confidencial del expediente del menor y recalca que el representante legal de éste tendrá acceso al mismo. Es decir, nada tiene que ver con la presente controversia. CC-2021-233 15
B.
De otra parte, y debido a su importancia para la
correcta disposición de la presente controversia, es útil
destacar que las Reglas de Procedimiento para Asuntos de
Menores, supra, especifican la forma y contenido del
expediente judicial de un menor. A esos fines -- y en lo
pertinente -- el estatuto de referencia dispone:
A todo menor a quien se le radique una querella [,] se le abrirá un expediente judicial que constará de dos (2) partes: una legal y otra social.
En la parte legal se archivará el original de la querella, el certificado de nacimiento del menor, las citaciones, las resoluciones y órdenes que dicte el tribunal, las alegaciones y cualesquiera otros escritos o mociones relacionados con el caso, así como todo documento presentado en evidencia, incluyendo los informes de los peritos.
En la parte social se archivarán los informes sometidos por el especialista y técnico en relaciones de familia al tribunal sobre el estudio social y la supervisión del menor y cualesquiera otros informes de evaluación del menor. (Énfasis suplido) Regla 10.1, Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A, R.10.1.8
Sobre el particular, la Dra. Dora Nevares-Muñiz nos indica que:
La parte legal incluye la queja, la orden de aprehensión o de citación, la querella, el certificado de nacimiento del menor, las citaciones, resoluciones y órdenes que dicte el tribunal, las alegaciones, cualquier escrito sometido por las partes y los documentos presentados en evidencia, incluyendo los informes de los peritos. 8 Valga precisar que, en dicho contexto, el especialista y el técnico en relaciones de familia están adscritos a la Rama Judicial, el primero siendo un trabajador social, mientras que el segundo es un profesional en el área de la conducta humana. Art. 3, Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2203. Sus labores, en esencia, están relacionadas a asistir al tribunal y supervisar el menor, no así fungir como peritos de las partes. Art. 13 y 14, Ley de Menores, 34 LPRA secs. 2213-2214. CC-2021-233 16
La parte social, que está en un sobre dentro del expediente judicial, incluye los documentos relacionados con el estudio social [del tribunal], estudios sicológicos y/o siquiátricos que solicite el tribunal, y los informes de progreso y evaluación del menor. (Énfasis suplido) Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 86-87.
De lo anterior se desprende que en la parte social
del expediente judicial sólo obrarán los informes sociales
solicitados por el mismo tribunal o producidos durante el
proceso de supervisión del menor, no así los informes
periciales de las partes. Éstos últimos, según expuesto
en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores,
supra, deben ser incluidos en la parte legal del
expediente judicial, una vez presentados en la vista de
renuncia de jurisdicción.
Ahora bien, el expediente judicial al que hemos
aludido está revestido de confidencialidad, así que no
está sujeto a ser evaluado por el público. Nevares-Muñiz,
op. cit., pág. 88. Empero, podrá ser evaluado por la
representación legal del menor, el Procurador de Menores
o funcionarios del tribunal bajo estrictas
circunstancias. Íd.
A su vez, y en el contexto específico de la renuncia
de jurisdicción, los expedientes judiciales y su contenido
son determinantes. Ello, ya que los informes incluidos en
éstos tienen el propósito de “elaborar un cuadro general
para poner en posición al juzgador de declinar el
ejercicio de su jurisdicción, conforme a los factores del CC-2021-233 17
Art. 15 de la Ley de Menores de Puerto Rico”. Pueblo en
interés menor R.H.M., supra, pág. 425.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta
que procedemos a atender la controversia ante nuestra
consideración.
IV.
De entrada, es menester aclarar que estamos ante un
escenario extremadamente particular. En esencia, la
controversia bajo estudio se limita a determinar si es
permisible que se mantenga en la parte social del
expediente judicial de un menor de edad un informe social
de un perito de la Procuradora de Menores, presentado
antes de que se celebre cierta vista de renuncia de
jurisdicción. Entendemos que no. Lo anterior, a todas
luces, lacera los más básicos principios del trato justo
y el debido proceso de ley. Nos explicamos.
Comenzamos señalando que, si bien es cierto que la
vista de renuncia de jurisdicción es de naturaleza
dispositiva, no es menos cierto que tiene repercusiones
monumentales para el menor de edad; se trata sin duda,
como este Tribunal ha sentenciado previamente, de una
“etapa crítica en el procesamiento”. Véase, Pueblo v.
Suárez, supra. Es en virtud de “la magnitud de ese
traslado, por los efectos serios que puedan surgir y para
cumplir con las garantías de un debido proceso de ley”
que la Ley de Menores, supra, enumera unos criterios que
el tribunal debe evaluar al momento de auscultar renunciar CC-2021-233 18
a su jurisdicción sobre un menor. Pueblo en interés menor
R.H.M., supra, págs. 411-412.
Es, precisamente, mediante los informes sociales que
el tribunal evalúa dichos criterios. Así pues,
evidentemente los informes sociales son un factor
determinante que va a la médula de la controversia ante
la consideración del tribunal: si el menor y la comunidad
se ven beneficiados por que éste se mantenga bajo la
jurisdicción del sistema de justicia juvenil o si procede
que se le procese como adulto, con todas las consecuencias
que ello conlleva.
En lo concerniente al presente caso, y relacionado a
lo anteriormente expuesto, debemos recordar que el informe
que está aquí en controversia fue elaborado por la señora
Rodríguez Orsini, Trabajadora Social adscrita al
Departamento de Justicia de Puerto Rico. Ésta fue
oportunamente anunciada como testigo-perito del Estado,
precisamente para fundamentar y sostener la solicitud de
renuncia de jurisdicción presentada por la Procuradora de
Menores. Como se puede colegir, dicho informe es materia
de prueba, y debido a la importancia trascendental que el
mismo puede tener en la dilucidación de la vista de
renuncia de jurisdicción, no puede ser incluido en el
expediente judicial antes de la celebración de la vista
de referencia.
De modo que, en instancias -- como el presente caso
-- donde una parte presenta un informe pericial, el cual
obra en la sección social del expediente judicial, podemos CC-2021-233 19
concluir que no sólo estaría mal ubicado conforme a las
Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra;
sino que -- al obrar en el expediente previa la
celebración de la referida vista -- sería prematuro,
contrario al derecho aplicable y al debido proceso de ley
que le asiste al menor KDTG.
Decidir lo contrario significaría avalar la
posibilidad de que el juzgador de los hechos se prejuicie
en torno a los factores enumerados en el Art. 15 de la
Ley de Menores, supra. Esto, ya que -- como es sabido --
el expediente de un menor es confidencial, pero sólo en
cuanto al público. Nada impide que el juez o jueza, cuando
así lo desee, verifique el contenido del mismo.
Por otro lado, consentir a la admisión de un informe
a un expediente antes de que se celebre la vista para la
cual fue preparado, sería altamente anómalo. No podemos
concebir una circunstancia donde esté accesible para el
tribunal un informe -- determinante para su decisión --
previo a la celebración de la vista. En efecto, sería
incluir evidencia antes de pasar juicio sobre su
admisibilidad.
Establecido lo anterior, somos del criterio que --
en vista de la importancia de este tipo de informe en el
proceso de renuncia de jurisdicción, de la naturaleza de
los procesos de la Sala de Menores, y al palio del trato
justo y el debido proceso de ley -- era impermisible que
el foro primario permitiera la inclusión de la Evaluación
social sobre renuncia de jurisdicción y su Informe CC-2021-233 20
suplementario en el expediente judicial del menor KDTG.
Por tanto, erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir
el recurso de certiorari presentado por el menor KDTG.
En fin, consideramos desacertado añadir un escollo
adicional para los menores sujetos al sistema de justicia
juvenil, toda vez que éstos y éstas también son ciudadanos
y ciudadanas con derechos.
V.
Conforme a los fundamentos antes expuestos,
hubiésemos acogido la moción en auxilio de jurisdicción
presentada por el menor KDTG, paralizado los procesos ante
el foro primario y expedido la petición de certiorari ante
nuestra consideración, para así revocar las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia y el
Tribunal de Apelaciones. Por no ser ese el proceder de
este Tribunal, disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado