Pueblo De Puerto Rico en Interés Del Menor L.A.B.M.

2013 TSPR 32
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2013
DocketCC-2012-551
StatusPublished

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Pueblo De Puerto Rico en Interés Del Menor L.A.B.M., 2013 TSPR 32 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari

Pueblo de Puerto Rico en interés 2013 TSPR 32 del menor L.A.B.M. 188 DPR ____

Número del Caso: CC-2012-551

Fecha: 14 de marzo de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcda. Ana Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Recurrida:

Lcdo. Héctor Crespo Millán

Materia: Ley de Menores de Puerto Rico – Renuncia de jurisdicción sobre menor por advenir a la mayoría de edad; factores a considerar para determinar si procede la renuncia de jurisdicción.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico en CC-2012-0551 Certiorari interés del menor L.A.B.M.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2013.

Nuevamente, nos enfrentamos a una

controversia en que una persona mayor de edad es

imputada de una conducta delictiva alegadamente

ocurrida cuando era menor. En esta ocasión, debemos

determinar si la Sala de Asuntos de Menores del

Tribunal de Primera Instancia debe analizar los

factores establecidos en el Art. 15 de la Ley Núm.

88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida

como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A.

sec. 2215, para determinar si procede renunciar a

su jurisdicción, a la luz de lo resuelto en Pueblo

v. Villafañe Marcano, 183 D.P.R. 50 (2011). Por

concluir en la negativa, revocamos al tribunal CC-2012-0551 2

recurrido y ordenamos el traslado del caso a la Sala de lo

Criminal del foro primario para la continuación de los

procedimientos.

I.

El 5 de julio de 1997, el Sr. Porfirio Bezares Torres

fue asesinado en su residencia ubicada en el Barrio Jaguar

del Municipio de Gurabo. Por esos hechos, el 25 de mayo de

2007, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de lo Criminal, seis (6) denuncias

contra el Sr. Luis Alberto Benítez Martínez. Aunque en un

inició se encontró causa para el arresto, tras una solicitud

de reconsideración, la Sala de lo Criminal se declaró sin

jurisdicción porque, aunque para ese momento el señor Benítez

Martínez tenía 25 años, cuando ocurrieron los hechos

imputados tenía 15 años de edad. En alzada, dicho foro

desestimó los proyectos de denuncia porque la Sala de Asuntos

de Menores no había renunciado a su jurisdicción para que la

Sala de lo Criminal pudiera asumir la suya.

El 12 de agosto de 2008, por los mismos hechos, el

Procurador de Menores presentó contra el señor Benítez

Martínez seis (6) proyectos de queja por violación a los Art.

83, 173 y 262 del Código Penal de Puerto Rico de 1974, 33

L.P.R.A. ant. secs. 4002, 4279 y 4523, y a los Art. 6, 8 y

8(A) de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, conocida como

la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. ant. secs. 416, 418 y 418a. Esta

vez, las denuncias fueron presentadas ante la Sala de Asuntos

de Menores. Dicho foro se declaró sin jurisdicción para

celebrar la vista de determinación de causa para radicar CC-2012-0551 3

querella. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones le ordenó

que atendiera el caso.

En la vista de causa probable para radicar querella, no

se encontró causa. Al recurrir en alzada, sí se determinó

causa por todas las faltas imputadas. Tras dicha

determinación, el Procurador de Menores (Procurador) presentó

Solicitud de Renuncia de Jurisdicción. A tales efectos se

celebró una vista adjudicativa. La Sala de Asuntos de Menores

determinó que:

Examinada y aquilatada la prueba documental y testifical presentada, luego de un análisis de los cuatro factores requeridos por la Ley de Menores, supra, considerando la edad actual del imputado y la falta de servicios para un adulto en un sistema de menores, el tribunal declara Con Lugar la Renuncia de Jurisdicción en el caso de autos. Los hechos particulares de este caso y las características del imputado, entendemos que, a pesar de no necesitar rehabilitación en estos momentos, en caso de hallarse incurso en las faltas imputadas este tribunal no tendría servicios que ofrecerle al imputado, por tratarse de un adulto. Resolución del TPI, Sala de Asuntos de Menores, Apéndice, pág. 109.

Además, concluyó que unas notas del agente que testificó

en la vista no eran admisibles por carecer de suficientes

garantías de confiabilidad.

Inconforme con esa determinación sobre admisibilidad, el

Procurador acudió oportunamente al Tribunal de Apelaciones

mediante recurso de certiorari. Alegó que la actuación de la

Sala de Asuntos de Menores fue ultra vires toda vez que no

procedía suprimir evidencia en una vista de renuncia de

jurisdicción ya que la misma es de alcance limitado. En la

alternativa, cuestionó los méritos de la determinación. CC-2012-0551 4

Por su parte, el señor Benítez Martínez presentó un

recurso de Apelación y Réplica al Escrito de Certiorari.

Solicitó la revocación de la determinación sobre renuncia de

jurisdicción.

El foro apelativo denegó la expedición del auto de

certiorari solicitado por el Procurador y revocó el dictamen

apelado por el señor Benítez Martínez. Determinó que los

factores a analizar cuando se trata de la renuncia de

jurisdicción de una persona que al momento de ser imputado es

un adulto son los mismos que si se tratara de un menor de

edad. Así pues, concluyó que el Procurador no satisfizo el

quantum de preponderancia de la prueba necesario para

fundamentar la renuncia de jurisdicción. De esa forma,

rechazó que la mayoría de edad sea el único factor a

considerar y que la Sala de Menores deba renunciar

automáticamente a su jurisdicción cuando el imputado sea

mayor de edad al momento de iniciarse el procedimiento en su

contra.

Inconforme, el Procurador acude ante nos. Con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, expedimos el

recurso y procedemos a resolver.

II.

El sistema de justicia juvenil en Puerto Rico se rige

por la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada,

conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec.

2201 et seq. (Ley de Menores) y las Reglas de Procedimiento

para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A. Mediante la Ley

de Menores se estableció un enfoque filosófico penal CC-2012-0551 5

ecléctico de rehabilitación del menor a la vez que se le

exige responsabilidad por sus actos. Pueblo en interés del

menor E.A.L.N., 2012 TSPR 173, 187 D.P.R.____ (2012); Pueblo

en interés de los menores C.L.R. y A.V.L., 178 D.P.R. 315,

323 (2010); Pueblo en interés del menor R.H.M., 126 D.P.R.

404, 409 (1990).

La jurisdicción de la Sala de Asuntos de Menores se

encuentra delimitada por el Art. 4 de dicha Ley. 34 L.P.R.A

sec. 2204. Como regla general, esta sala atiende aquellos

casos en que se le imputa a una persona menor de edad

conducta constitutiva de falta, incurrida antes de este haber

cumplido dieciocho (18) años de edad. Sin embargo, la Ley de

Menores reconoce expresamente instancias en las que, de forma

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