El Pueblo De Puerto Rico en Interés Del menor E.A.L.N.

2012 TSPR 173
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2012
DocketCC-2011-863
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo De Puerto Rico en Interés Del menor E.A.L.N., 2012 TSPR 173 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari

El Pueblo de Puerto Rico en 2012 TSPR 173 interés del Menor: E.A.L.N. 187 DPR ____

Número del Caso: CC-2011-863

Fecha: 14 de noviembre de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III

Abogada de la Parte Peticionaria: Sociedad para Asistencia Legal

Lcda. Marangely González Correa

Oficina del Procurador General:

Lcda. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcda. Ana R. Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley de Menores – Término para revisar órdenes o resoluciones; jurisdicción del Tribunal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari El Pueblo de Puerto Rico en interés del Menor: E.A.L.N.

CC-2011-0863

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2012.

Con el propósito de cumplir con el deber de

examinar nuestra jurisdicción y la de los

tribunales inferiores, estudiamos la Ley Núm. 88 de

9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como

Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec.

2202 et seq., y la Regla 9.1 de las de

Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A.

Ap. I-A, a la luz de los cambios incorporados a

dicha Regla por la Ley 21-2010.

Concluimos que la Ley 21-2010 no afecta

nuestras expresiones en Pueblo en interés menor

J.M.R., 147 D.P.R. 65 (1998)(Per Curiam) ni Pueblo

ex rel. R.S.R., 121 D.P.R. 293 (1988). Es decir, CC-2011-0863 2

como regla general el término jurisdiccional para apelar

una Orden o Resolución dictada en virtud de la Ley Núm.

88, supra, es de treinta (30) días siguientes a la fecha

en que se dictó la Resolución del caso. Pueblo en interés

menor J.M.R., supra. Asimismo, cuando el menor

perjudicado por la Resolución no conoce su contenido

hasta que le es notificada por correo, el término para

apelar comienza a cursar tras la certificación de

notificación a las partes por la Secretaría del tribunal.

Pueblo ex rel. R.S.R., supra.

Sin embargo, la Ley 21-2010 aclara que cuando los

términos cursan a partir de la fecha de archivo en autos

de copia de la notificación de una Resolución u Orden y

esta es distinta a la de su depósito en el correo, el

término se calculará a partir de la fecha del depósito.

Por lo tanto, esta enmienda a la Regla 9.1 de las de

Procedimiento para Asuntos de Menores aplica a aquellos

casos excepcionales reconocidos en Pueblo ex rel. R.S.R.,

supra.

I

El Procurador de Asuntos de Menores presentó cargos

contra el menor E.A.L.N. (en adelante peticionario o

menor) por violación al Art. 3.23(a) de la Ley 22-2000,

según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y

Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 5073; al Art. 15

de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada,

conocida como Ley para la Protección de la Propiedad CC-2011-0863 3

Vehicular, 9 L.P.R.A. sec. 3214, y a la Ley 253-1995,

conocida como Ley de Seguro de Responsabilidad

Obligatorio para Vehículos de Motor, 26 L.P.R.A. sec.

8051 et seq.1

El 19 de agosto de 2010 se determinó causa contra el

menor por las primeras dos (2) faltas, mas no por la

violación a la Ley 253-1995, supra. Así las cosas, el 7

de septiembre de 2010 se celebró la Vista Adjudicativa. A

esta compareció el menor acompañado por su padre, su

abuela y su representante legal. El peticionario hizo

alegación de “no incurso”.

Tras concluir la presentación de la prueba del

Procurador de Asuntos de Menores2 y sin que ninguna de

las partes argumentara, el tribunal encontró al menor

incurso en ambas faltas. Además, le impuso la medida

dispositiva de doce (12) meses por la infracción a la Ley

Núm. 8, supra, y seis (6) meses por la violación a la Ley

22-2000, supra, a cumplirse de manera consecutiva entre

sí bajo la custodia de la Administración de Instituciones

Juveniles. La Sentencia fue reducida a escrito el 30 de

septiembre de 2010.

1 Al menor se le imputó que “… ilegal, voluntaria y maliciosamente, TENIA, POSEIA Y/O DISPONIA en su poder un vehículo de motor (motora)… el cual había sido notificado hurtado el día 9 de [m]ayo de 2010 …”. Queja Núm. QUC10-336 de 29 de julio de 2010. De igual forma, se le imputó que “… ilegal, voluntaria y criminalmente conducía un vehículo de motor (motora)… siendo este menor de 18 años y SIN ESTAR AUTORIZADO por el Honorable Secretario de Transportación y Obras Públicas a conducir vehículos de motor por las vías públicas de Puerto Rico”. Queja Núm. QUC10-337 de 29 de julio de 2010. 2 El Procurador de Asuntos de Menores presentó los testimonios del Sr. Andy L. Vázquez Adorno, la Sra. May L. Vázquez Adorno, el Agente Ercilio Nieves López y la Agente Marie Martínez Figueroa. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 17-19. CC-2011-0863 4

El 14 de octubre de 2010, el peticionario presentó

ante el Tribunal de Apelaciones su escrito de apelación.

Señaló que no se probó más allá de duda razonable todos

los elementos del delito y que hubo ausencia total del

elemento de “a sabiendas de que había sido hurtado

ilegalmente”.3 Asimismo, el 22 de octubre de 2010, el

peticionario compareció nuevamente para aclarar que el

término para presentar la apelación vencía el 30 de

octubre de ese año en conformidad con la Ley 21-2010.

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones revocó la

Sentencia en cuanto a la infracción al Art. 15 de la Ley

Núm. 8, supra. Inconforme, el Procurador General

presentó una Moción de Reconsideración el 23 de mayo de

2011. Tras evaluar la posición de la defensa, el

Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en

Reconsideración el 29 de septiembre de 2011 en la que

confirmó la determinación recurrida.

Inconforme, el 25 de octubre de 2011 el peticionario

recurrió ante nos señalando los mismos errores por los

que acudió al foro apelativo intermedio.

Examinado el recurso, acordamos expedir. Contando

con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II

3 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 25. También apuntó como error que el tribunal no acogiera la solicitud oral de reconsideración previo a determinar la medida dispositiva. CC-2011-0863 5

Antes de examinar los errores señalados, debemos

cumplir con el deber de estudiar si poseemos jurisdicción

para adjudicar el caso de autos. En vista de que las

cuestiones relativas a la jurisdicción son de naturaleza

privilegiada, estas deben ser resueltas con preferencia a

cualquier otro asunto a pesar de que no se nos haya

planteado por las partes, e incluso en cuanto a la

autoridad de los tribunales inferiores. Ponce Fed. Bank

v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309, 332 (2001). Esto

pues, los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para

asumirla donde no la hay. Cruz Parrilla v. Depto.

Vivienda, res. el 23 de enero de 2012, 184 D.P.R. __

(2012), 2012 T.S.P.R. 11, 2012 J.T.S. 24; Dávila Pollock

et als. v. R.F. Mortgage, 182 D.P.R. 86 (2011).

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