Pueblo en interes del H.L.L.Z.

2 T.C.A. 514, 96 DTA 143
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00626
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo en interes del H.L.L.Z., 2 T.C.A. 514, 96 DTA 143 (prapp 1996).

Opinion

[515]*515TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Concluimos que la determinación del Tribunal de menores de que procedía la renuncia de jurisdicción sobre el menor H.L.L.Z., a quien se le imputó entre otras faltas un asesinato en primer grado, está sostenida por la preponderancia de prueba presentada por lo que procede confirmar tal determinación.

I

Trasfondo

El Procurador de Menores presentó varias querellas contra el menor H.L.L.Z. por las faltas de asesinato en primer grado (asesinato estatutario), robo y por infringir los Artículos 6, 6A y 8 de la Ley de Armas. El día 16 de febrero de 1996, el Procurador solicitó la renuncia de jurisdicción del Tribunal de Menores sobre el menor H.L.L.Z.

La vista fue señalada para el día 25 de marzo de 1996. Ese día, la defensa solicitó la suspensión de los procedimientos para así poder conseguir peritos que evaluasen al menor. Esta solicitud se declaró [516]*516sin lugar en cuanto a la suspensión de la vista. Se le concedió a la defensa un plazo hasta el 20 de abril, para que sus peritos evaluasen al menor y así pudiesen presentar el testimonio de éstos y sus informes. Sin embargo, la defensa, el 19 de abril de 1996, informó que a pesar de haberse comprometido con el tribunal a que diez (10) días antes de la vista iba a someter el nombre del perito psiquiatra que iba a utilizar y que cinco (5) días antes de la vista iba a someter el informe, no había podido conseguir ningún perito. Solicitó que la Clínica de Diagnóstico de la Administración del Tribunal hiciera la evaluación psiquiátrica. El tribunal de instancia declaró sin lugar esta solicitud.

El 29 de abril de 1996, la defensa del querellado solicitó que la Sra. Maribel García Cotto, Trabajadora Social del Tribunal, estuviese presente en la vista. También, solicitó la citación de dos testigos, Javier Reyes Ayala y Michael Mendoza Alvarez con el propósito de impugnar el informe de la trabajadora social, Sra. Alicia Cruz Ayala. El Procurador de Menores se opuso a ambas mociones. Estas fueron declaradas, también, sin lugar por el tribunal de instancia.

En la vista de renuncia de jurisdicción celebrada el 25 de marzo testificó, por parte del Procurador de Menores, el Dr. Rafael Cabrera, psiquiatra, quien recomendó la renuncia de jurisdicción. El día 30 de abril, testificó la trabajadora social, Sra. Alicia Cruz Ayala quien, también, recomendó la renuncia de jurisdicción.

Ese mismo día, el menor solicitó que le permitiesen testificar al Sr. Miguel Ortega, patrono del menor, y a Jackeline Rodríguez, compañera del menor. Estos testificaron el día 16 de mayo de 1996.

El tribunal, también, tomó conocimiento, para determinar la naturaleza de las faltas, de las alegaciones de las querellas, y admitió en evidencia los testimonios, los informes de los peritos y el expediente del menor. El Tribunal, además, tomó en consideración los testimonios de los doctores Hilario de la Iglesia, psicólogo clínico, quien no recomendó la renuncia de jurisdicción, y Jaime Acevedo Maldonado, psiquiatra de la Clínica de Diagnóstico del Tribunal.

El 30 de mayo de 1996, luego de haber tomado en consideración los testimonios y la evidencia presentada, el tribunal de instancia, mediante resolución, renunció a la jurisdicción sobre H.L.L.Z. y ordenó el traslado del caso. En dicha resolución, éste indicó que había determinado la renuncia de jurisdicción ya que:

"1) los hechos alegados en la querella sobre los cuales se determinó existencia de causa probable denotan acciones de resultados graves, de riesgos tanto para el menor Héctor L. López Zayas, como para la comunidad.
2) el menor Héctor L. López Zayas está en contacto con la realidad y puede evaluar las consecuencias de sus actos. El menor tiene un patrón de conducta antisocial.
4) el menor hace vida de adulto y nadie ejerce control.
5) se puede razonablemente esperar del menor actos idénticos o similares a los que se le imputan al presente.
6)no existe una institución dentro del sistema de justicia juvenil que garantice y provea la atención y servicios que el menor requiere."

El día 25 de junio de 1996, el menor recurrente presentó petición de Certiorari. En ella señala que erró el tribunal de instancia: A) al no permitir que el menor fuese evaluado por un psicólogo, un psiquiatra y un trabajador social del tribunal para la vista de renuncia de jurisdicción; B) al no permitir que se ofreciera en evidencia el informe de la Trabajadora Social del Tribunal, Sra. Maribel García Cotto, y al no permitir que ésta declarase en la vista; C) al no permitir a la defensa traer como testigo al Sr. Javier Reyes Ayala, supuesto coautor de los hechos; D) al aceptar en evidencia el informe del psiquiatra del Departamento de Justicia, Dr. Rafael Cabrera Aguilar, quien basó su informe en el de la Trabajadora Social del Departamento de Justicia el cual, según alega la defensa, está lleno de falsedades; E) al aceptar dicho informe en evidencia; F) al solicitarle a la Trabajadora Social del Departamento de Justicia un informe complementario; G) al no tomar en consideración el informe del [517]*517psicólogo del tribunal quien recomendó la renuncia de jurisdicción y al renunciar a la jurisdicción del menor.

II

La Jurisdicción de este Tribunal

El artículo 2 de la Ley de Menores señala que esta ley fue aprobada para cumplir con los siguientes propósitos:

(a) proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad; (b) proteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se le exige responsabilidad por sus actos; (c) garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales.

La Ley de Menores establece en su artículo 36 que las órdenes o resoluciones finales dictadas por un juez en relación con cualquier menor podrán ser apeladas ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Esta ley fue, sin embargo, modificada por la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 por lo que ahora el Tribunal de Circuito de Apelaciones es el Tribunal con competencia para revisar mediante apelación las resoluciones finales del Tribunal de Menores.

En el caso de autos, el Tribunal de Menores dictó una resolución mediante la cual éste renunciaba a la jurisdicción que tenía sobre el menor H.L.L.Z. Debemos recordar, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo ex rel. R.S.R., 121 D.P.R. 293, 299 (1988) estableció, que el recurso adecuado para revisar las resoluciones del Tribunal de Menores mediante las cuales este renunciaba a la jurisdicción que tenía sobre el menor era la apelación. Este se apoyó en el fundamento de que las resoluciones que emiten los jueces en los casos de renuncia de jurisdicción del Tribunal de Menores le ponen fin a los procedimientos ante dicho tribunal, por lo que se pueden considerar como si fuesen sentencias.

Por lo tanto, debemos considerar el caso de autos como una apelación y no como un Certiorari la cual deberá ser revisada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sin embargo, debemos determinar si ésta fue presentada ante este tribunal dentro del término jurisdiccional.

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