Pueblo en interés menor LABM

188 P.R. 232
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2013
DocketNúmero: CC-2012-0551
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo en interés menor LABM, 188 P.R. 232 (prsupreme 2013).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nuevamente, nos enfrentamos a una controversia en que una persona mayor de edad es imputada de una conducta delictiva presuntamente ocurrida cuando era menor. En esta ocasión, debemos determinar si la Sala de Asuntos de Menores del Tribunal de Primera Instancia debe analizar los factores establecidos en el Art. 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 LPRA see. 2215, para determinar si procede renunciar a su jurisdicción, según lo resuelto en Pueblo v. Villafañe Marcano, 183 DPR 50 (2011). Por concluir en la negativa, revocamos al tribunal recurrido y ordenamos el traslado del caso a la Sala de lo Criminal del foro primario para la continuación de los procedimientos.

[235]*235I

El 5 de julio de 1997, el Sr. Porfirio Bezares Torres fue asesinado en su residencia ubicada en el Barrio Jaguar del Municipio de Gurabo. Por esos hechos, el 25 de mayo de 2007, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de lo Criminal, seis denuncias contra el Sr. Luis Alberto Benitez Martínez. Aunque en un inició se encontró causa para el arresto, tras una solicitud de reconsideración, la Sala de lo Criminal se declaró sin jurisdicción porque, aunque para ese momento el señor Benitez Martínez tenía veinticinco años, cuando ocurrieron los hechos imputados tenía quince años de edad. En alzada, dicho foro desestimó los proyectos de denuncia porque la Sala de Asuntos de Menores no había renunciado a su jurisdicción para que la Sala de lo Criminal pudiera asumir la suya.

El 12 de agosto de 2008, por los mismos hechos, el Procurador de Menores (Procurador) presentó contra el señor Benitez Martínez seis proyectos de queja por violación a los Arts. 83, 173 y 262 del Código Penal de Puerto Rico de 1974 (33 LPRA ants. sees. 4002, 4279 y 4523), y a los Arts. 6, 8 y 8(A) de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, conocida como la Ley de Armas, 25 LPRA ants. sees. 416, 418 y 418a. Esta vez, las denuncias fueron presentadas ante la Sala de Asuntos de Menores. Dicho foro se declaró sin jurisdicción para celebrar la vista de determinación de causa para presentar querella. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones le ordenó que atendiera el caso.

En la vista de causa probable para presentar querella, no se encontró causa. Al recurrir en alzada, sí se determinó causa por todas las faltas imputadas. Tras dicha determinación, el Procurador presentó su Solicitud de Renuncia de Jurisdicción. A tales efectos, se celebró una vista adjudicativa. La Sala de Asuntos de Menores determinó que:

[236]*236Examinada y aquilatada la prueba documental y testifical presentada, luego de un análisis de los cuatro factores requeridos por la Ley de Menores, supra, considerando la edad actual del imputado y la falta de servicios para un adulto en un sistema de menores, el tribunal declara Con Lugar la Renuncia de Jurisdicción en el caso de autos. Los hechos particulares de este caso y las características del imputado, entendemos que, a pesar de no necesitar rehabilitación en estos momentos, en caso de hallarse incurso en las faltas imputadas este tribunal no tendría servicios que ofrecerle al imputado, por tratarse de un adulto. Resolución del TPI, Sala de Asuntos de Menores, Apéndice, págs. 108-109.

Además, concluyó que unas notas del agente que testificó en la vista no eran admisibles por carecer de suficientes garantías de confiabilidad.

Inconforme con esa determinación sobre admisibilidad, el Procurador acudió oportunamente al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Alegó que la actuación de la Sala de Asuntos de Menores fue ultra vires, toda vez que no procedía suprimir evidencia en una vista de renuncia de jurisdicción, ya que la misma es de alcance limitado. En la alternativa, cuestionó los méritos de la determinación. Por su parte, el señor Benitez Martínez presentó un recurso de Apelación y Réplica al Escrito de certiorari. Solicitó la revocación de la determinación sobre renuncia de jurisdicción.

El foro apelativo denegó expedir el auto de certiorari solicitado por el Procurador y revocó el dictamen apelado por el señor Benitez Martínez. Determinó que los factores a analizar cuando se trata de la renuncia de jurisdicción de una persona que al momento de ser imputado es un adulto son los mismos que si se tratara de un menor de edad. Así, pues, concluyó que el Procurador no satisfizo el quantum de preponderancia de la prueba necesario para fundamentar la renuncia de jurisdicción. De esa forma, rechazó que la mayoría de edad sea el único factor a considerar y que la Sala de Menores deba renunciar automáticamente a su ju[237]*237risdicción cuando el imputado sea mayor de edad al momento de iniciarse el procedimiento en su contra.

Inconforme, el Procurador acude ante nos. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, expedimos el recurso y procedemos a resolver.

II

El sistema de justicia juvenil en Puerto Rico se rige por la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 LPRA see. 2201 et seq. (Ley de Menores), y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRAAp. I-A. Mediante la Ley de Menores se estableció un enfoque filosófico penal ecléctico de rehabilitación del menor a la vez que se le exige responsabilidad por sus actos. Pueblo en interés menor EALN, 187 DPR 352 (2012); Pueblo en interés menores C.L.R. y A.V.L., 178 DPR 315, 323 (2010); Pueblo en interés menor R.H.M., 126 DPR 404, 409 (1990).

La jurisdicción de la Sala de Asuntos de Menores se encuentra delimitada por el Art. 4 de la Ley de Menores, 34 LPRA see. 2204. Como regla general, esta sala atiende aquellos casos en que se le imputa a una persona menor de edad conducta constitutiva de falta en la cual incurrió antes de cumplir dieciocho años de edad. Sin embargo, la Ley de Menores reconoce expresamente instancias en las que, de forma automática, el caso será atendido en la Sala de lo Criminal como si se tratara de un adulto. A saber, cuando se le impute a un menor que haya cumplido quince años de edad haber cometido hechos constitutivos de asesinato en primer grado mediante deliberación y premeditación; o cuando se le imputen hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado mediante deliberación y preme[238]*238ditación; o cuando se haya adjudicado previamente un asesinato como adulto.

La Ley de Menores reconoce, además, la posibilidad de que el Procurador solicite que la Sala de Asuntos de Menores renuncie a su jurisdicción. El Art. 15 de la Ley de Menores dispone:

(a) Solicitud por Procurador.—El Tribunal, a solicitud del Procurador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, a quien se le impute la comisión de cualquier falta Clase II o III. El Procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción fundamentada cuando considere que entender en el caso bajo las disposiciones de este capítulo no responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad.

El Procurador deberá promover la solicitud de renuncia de jurisdicción en los siguientes casos:

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