Pueblo ex rel. JADM

8 T.C.A. 1068, 2003 DTA 58
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2003
DocketNúm. KLCE-02-01035
StatusPublished

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Pueblo ex rel. JADM, 8 T.C.A. 1068, 2003 DTA 58 (prapp 2003).

Opinion

[1069]*1069TEXTO COMPLETO DE LA SETENCIA

El 3 de octubre de 2003, el Procurador General de Puerto Rico presentó-Petición de Certiorari en la que nos solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Asunto de Menores, el 6 de septiembre de 2002. Mediante dicha resolución, el tribunal a quo rehusó renunciar la jurisdicción del menor en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. J.A.D.M., J99-953.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, EXPEDIMOS el Auto de Certiorari solicitado y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

I

El 25 de febrero de 2002, un agente del orden público presentó quejas contra el menor de 17 años, JADM, por las faltas de agresión agravada grave, tentativa de robo de vehículo de motor y el Artículo 4.05 de la Ley de Armas. El Tribunal de Primera Instancia determinó no causa probable para presentar querella.. Inconforme, el Procurador de Menores solicitó vista en alzada.

El 19 de junio de 2002, fueron presentadas nuevas quejas contra el menor por las faltas de secuestro, robo, escalamiento agravado, robo de vehículo de motor, y los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. La vista de causa probable fue señalada para el 10 de julio de 2002.

El 26 de junio de 2002, en la vista de causa probable en .alzada, el tribunal encontró causa probable por las faltas de tentativa de robo de vehículos de motor y agresión -agravada grave y determinó -no causa por el Artículo 4.05 de la Ley de Armas.

El 8 de julio de 2002, el Procurador de Menores presentó moción en la que solicitó la renuncia de . la jurisdicción del Tribunal de Menores. El 10 de julio de 2002, el tribunal determinó causa probable por todas las quejas presentadas el 19 de junio de 2002. El 11 de julio de 2002, el Procurador de Menores, solicitó la consolidación de esas nuevas quejas con aquéllas por las cuales había solicitado la renuncia de jurisdicción.

Durante los días 19 y 28 de agosto de 2002, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista sobre renuncia de jurisdicción. La prueba presentada consistió en los testimonios de los perjudicados Héctor L. Peniston Moulier y Middoel Vázquez Colón, además, de los informes y testimonios de los peritos, el Dr. Rafael Cabrera, psiquiatra, y la Sra. Sylvia Cruz Serrano, trabajadora social. La defensa, por su parte, no presentó prueba a su favor.

Una vez escuchada la prueba presentada y examinado el expediente, el 6 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó una Resolución en la que informó su determinación de no renunciar a la jurisdicción sobre el menor. Inconforme con dicha determinación, el Procurador General acudió ante nos mediante recurso de certiorari en el que solicitó la revocación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Asunto de Menores, a quien le imputa la comisión del siguiente error:

“Erró el tribunal recurrido al abusar de su discreción y no renunciar a la jurisdicción del menor obviando que, en este caso, la prueba pericial no controvertida estableció que las condiciones sociales y legales del menor hacen la supervisión laxa del sistema de menores inadecuada para su rehabilitación y requieren los controles externos y estructurados del sistema de adultos. ”

II

El Artículo 15 de la Ley Número 88 de 9 de julio de 1986, mejor conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Sección 2215, dispone lo siguiente:

[1070]*1070“(a) Solicitud por Procurador. - El Tribunal, a solicitud del Procurador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, a quien se le impute la comisión de cualquier falta Clase II o III. El Procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción fundamentada cuando considere que entender en el caso bajo las disposiciones de esta Ley no responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad.
El Procurador podrá promover la solicitud, cuando, previa determinación de causa probable, se le impute al menor una de las siguientes faltas: violación, robo, secuestro, mutilación, sodomía, escalamiento agravado y agresión agravada en su modalidad de delito grave.
El Procurador deberá promover la solicitud de renuncia de jurisdicción en los siguientes casos:
(1) Cuando se impute a un menor que sea mayor de catorce (14) años la comisión de hechos constitutivos de asesinato en la modalidad que está bajo la autoridad del Tribunal.
(2) Cuando se impute al menor una falta Clase II o III y se le hubiera adjudicado previamente una falta Clase II o III, incurrida entre los catorce (14) y dieciocho (18) años.
El Procurador vendrá obligado a advertir al Tribunal la falta de jurisdicción cuando se trata de aquellos casos excluidos de su autoridad por disposición expresa de esta Ley.
(b) Vista. - El Tribunal, previa notificación, celebrará una vista de renuncia de jurisdicción.
(c) Factores a considerar. - Para determinar la procedencia de la renuncia a que se refiere el inciso (a) de este artículo, el Tribunal examinará los siguientes factores:
(1) Naturaleza de la falta que se imputa al menor y las circunstancias que la rodearon.
(2) Historial legal previo del menor, si alguno.
(3) Historial social del menor.
(4) Si el historial socioemocionál y sus actitudes hacia la autoridad hacen necesario establecer controles respecto a su comportamiento que no se le puedan ofrecer en los centros de custodia o en las instituciones de tratamiento social a disposición del tribunal (énfasis nuestro).”

Al considerar una petición de renuncia de jurisdicción, el inciso (c) del Artículo 15 de la Ley de Menores de Puerto Rico, supra, requiere examinar cuatro factores. El primer factor es la naturaleza de la falta imputada y las circunstancias que la rodearon. Para ello, el tribunal deberá considerar el tipo de delito cometido, la forma en que fue cometido, el grado de violencia utilizado, la peligrosidad del acto, el uso de armas de fuego, el grado de participación del menor, y si la gravedad del acto representa un riesgo para la comunidad. El tribunal deberá determinar si el tipo de falta demuestra un ánimo perverso y maligno característico de un adulto o si su conducta demuestra indiferencia hacia la vida humana y hacia las normas básicas de convivencia social, Pueblo en interés del menor R.H.M., 126 D.P.R. 404, 414-415 (1990).

El segundo factor a considerar son los antecedentes legales del menor. El tribunal deberá revisar los tipos de faltas incurridas anteriormente y el resultado de las medidas dispositivas impuestas, es decir, si el menor estuvo recluido en alguna institución para menores y si evadió o incumplió los tratamientos. Ello permite al tribunal determinar si el menor presenta rasgos de delinquir con frecuencia y la capacidad para corregir su conducta con las medidas dispositivas impuestas, Id. a la página 415.

[1071]

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