El Pueblo De Puerto Rico v. A.I.C.G.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2026
DocketTA2025AP00610
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. A.I.C.G., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. Asunto de Menores

A.I.C.G. Caso Núm.: TA2025AP00610 J2024-31 Apelante Sobre: J2025-28 Tent. Art. 93.A CP J2025-29 Art. 190.B CP J2025-30 Art. 157 CP J2025-31 Ley 168 Art. 6.06

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

Comparece el menor A.I.C.G (en adelante, menor y/o

apelante) mediante un recurso de apelación para solicitarnos la

revisión de la Resolución, emitida el 7 de octubre de 2025,1 reducida

a escrito el día 20 y notificada correctamente el día 30, ambos del

mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez.2 Mediante la Resolución objeto de revisión, y

luego que el menor se allanara a ser encontrado incurso por todas

las faltas imputadas, se le impuso una medida dispositiva de treinta

y seis (36) meses en cada una de las querellas, J2025-28, J2025-29

y J2025-30, a cumplirse concurrentes entre sí, pero consecutiva con

treinta y seis (36) meses en la querella J2025-31, para un total de

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 2 Íd., Anejo 2. TA2025AP00610 2

setenta y dos (72) meses bajo la custodia del Negociado de

Instituciones Juveniles (Negociado).

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Resolución apelada.

I Por hechos ocurridos el 1 de mayo de 2025, se le imputó al

menor haber incurrido en las faltas siguientes: (i) Robo agravado;3

(ii) Tentativa de asesinato en su modalidad grave;4 (iii) Portación y

uso de arma blanca;5 y (iv) Secuestro en su modalidad grave.6 Así,

pues, se determinó causa probable para cada una de las referidas

faltas.7

Tras varias instancias procesales innecesarias de

pormenorizar, las cuales incluyeron, pero no se limitaron a la

presentación de un auto de certiorari ante este Tribunal de

Apelaciones, el cual fue denegado por un panel hermano,8 se celebró

la Vista adjudicativa a la cual comparecieron ambas partes del

título.9 En corte abierta, el representante legal del aquí apelante

expresó que se había llegado a un acuerdo para que este realizara

una alegación de incurso y la imposición de treinta (36) meses por

las faltas imputadas.10 Además, solicitó que se le bonificara al menor

el periodo de cinco (5) meses que llevaba en la institución juvenil.11

En reacción, el Ministerio Público, representado por la

Procuradora de Menores, indicó que antes de aceptarse el acuerdo

por parte del tribunal, el menor debía hacer una alegación de los

3 Artículo 190 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec.

5260. 4 Íd., Artículo 93 (a), 33 LPRA sec. 5142. 5 Artículo de 6.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019,

25 LPRA sec. 466e. 6 Artículo 157 de la Ley Núm. 146, supra, 33 LPRA sec. 5223. 7 Véase Autos Originales del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 8 Véase Resolución del alfanumérico KLCE202401296. El apelante recurrió de una

Resolución, notificada el 29 de octubre de 2024, mediante la cual el tribunal a quo declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación presentada por este. 9 Véase Autos Originales del TPI. 10 Íd. 11 Íd. TA2025AP00610 3

hechos.12 En mérito de lo anterior, el menor renunció

oportunamente a sus derechos y se declaró incurso por todas las

faltas imputadas. Luego, el tribunal acogió su alegación de

incurso.13 Así, pues, el juzgador de instancia procedió a hacer

lectura del informe social.

Leído el referido informe y escuchados los argumentos de las

partes, el tribunal acogió la determinación del menor de allanarse al

término máximo de treinta (36) meses.14 Ahora bien, antes de que

las partes abandonaran la sala, el juzgador de instancia les indagó

sobre porqué el acuerdo había sido que la pena fuese cumplida de

manera concurrente cuando, conforme a la Ley de Armas, la pena

debe cumplirse de forma consecutiva y no concurrente.15

Escuchadas las argumentaciones de las partes, el tribunal

determinó que el menor debía cumplir una medida dispositiva de

treinta y seis (36) meses en cada una de las querellas, J2025-28,

J2025-29 y J2025-30, a cumplirse concurrentes entre sí, pero

consecutiva con treinta y seis (36) meses en la querella J2025-31

sobre Ley de Armas, para un total de setenta y dos (72) meses bajo

la custodia del Negociado.16

Inconforme con el curso decisorio, el 30 de noviembre de

2025, el apelante acudió ante esta curia y esgrimió el señalamiento

de error siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez asuntos de Menores al aplicar la discreción judicial al asunto de epígrafe, expediente J2024-31, en las querellas J2025-28 por tentativa artículo 93-A del Código Penal; J2025-29 por artículo 190 B del Código Penal; J2025- 30 por artículo 157 del Código Penal; J2025-31 por Ley 168 artículo 6.06 de la Ley de armas de Puerto Rico, bajo la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986, resolviendo que las faltas imputadas en las querellas J2025-28, J2025-29 y J2025-30, correspondientes al Código Penal Ley número 146-2012, son concurrentes entre sí y consecutivas con la querella J2025-31 de la ley 168 de armas.

12 Véase Autos Originales del TPI. 13 Íd. 14 Íd. 15 Íd. 16 Íd. (Énfasis suplido). TA2025AP00610 4

Mediante Resolución emitida el 4 de diciembre de 2025,

ordenamos al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez, Asunto de Menores, a remitirnos los autos originales de

los expedientes judiciales J2025-28, J2025-29, J2025-30 y

J2025-31, relacionados al recurso de epígrafe. Además, le

ordenamos a remitirnos el enlace con la regrabación de la vista

celebrada el 7 de octubre de 2025. Por otro lado, concedimos a la

parte apelada hasta el 30 de diciembre de 2025, para expresarse en

torno al recurso.

En cumplimiento con lo anterior, recibimos los autos

originales ante el TPI, así como el enlace con la grabación de los

procedimientos.

El 29 de diciembre de 2025, compareció la parte apelada

mediante Alegato del Pueblo de Puerto Rico. Con el beneficio de la

comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso

instado.

II A. La Apelación en Casos Criminales

Sabido es que, en nuestra jurisdicción, toda persona acusada

tiene derecho a apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su

contra.17 Aunque el derecho a apelación no se encuentra en nuestra

Carta de Derechos, nuestro Tribunal Supremo ha puntualizado que

la apelación es un privilegio estatutario de carácter cuasi

constitucional.18 Por ello, los tribunales apelativos deben velar que,

al convicto, no se le prive de sus derechos de manera arbitraria,

irrazonable o discriminatoria, y que no se comentan violaciones a

las garantías constitucionales del debido proceso de ley e igual

protección de las leyes.19 Ahora bien, para que surja el deber de esta

17 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023). 18 Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022); Pueblo v. Serbia 78 DPR 788,

791–792 (1955). 19 Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, a las págs. 419-420; Pueblo v.

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