ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LIZETH ANTONIA COLÓN Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLCE202500539 Caso Núm.: PO2019CV03140 SSCC INVESTMENT CORP.; VTC, LLC; BANCO Sala: 406 POPULAR DE PUERTO RICO; HOMAR OBDULIO Sobre: CRESPO TIZOL; Cobro de Dinero y MARGARET SHARKEY Ejecución de STUART Y LA SOCIEDAD Hipoteca por la Vía LEGAL DE GANANCIALES Ordinaria COMPUESTA POR AMBOS
Parte Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
Comparece ante nos, VTC, LLC., (VTC o peticionaria) y nos
solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida el 26 de marzo
de 2025 y notificada el 27 de marzo de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Ponce.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Moción de Desestimación que presentó la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
El 9 de septiembre de 2019, Lizeth Antonia Colón Rodríguez
(recurrida) presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución
de hipoteca. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 2 de octubre de 2023, la parte recurrida presentó
una Segunda Demanda Enmendada, mediante la cual se acumuló
como partes demandadas a la parte peticionaria, al Banco Popular
Número Identificador RES2025__________________ KLCE202500539 2
de Puerto Rico, a Homar O. Crespo Tizol y a su esposa Margaret
Shanky Stuart. En síntesis, alegó que la Escritura #12 sobre
Segregación y Liberación es nula por falta de consentimiento y
causa. Asimismo, la recurrida esgrimió que SSCC Investment
Corporation (SSCC) utilizó una causa falsa de que habría de
construir un desarrollo comercial sobre la propiedad que nunca se
realizó. Añadió que, según el Pagaré, SSCC se obligó a emitir un
pago de $100,000.00 en o antes del 17 de mayo de 2013, un
segundo pago de $100,000.00 en o antes del 17 de noviembre de
2013 y once (11) anualidades de $77,828.35, comenzando el 17 de
mayo de 2014.
Así pues, afirmó que SSCC incumplió con la anualidad
correspondiente a mayo 2016 en adelante y en común acuerdo con
la peticionaria, representadas ambas por Homar O. Crespo Tizol, el
26 de agosto de 2016 otorgó la Escritura #3 en fraude de acreedores.
Asimismo, aseveró que el 26 de agosto de 2016, Homar O. Crespo
Tizol creó a la compañía VTC y ese mismo día, le cedió a VTC,
mediante contrato de permuta, una acreencia en contra de SSCC
por la suma de $767,889.00. Consecuentemente, solicitó la
declaración de nulidad de la Escritura #12 de 17 de mayo de 2012
y la Escritura #3 de 26 de agosto de 2016, así como el pago de las
sumas vencidas, liquidas y exigibles.
Así las cosas, el 1 de mayo de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Desestimación. En esta, solicitó la
desestimación de la causa de acción presentada en su contra bajo
el fundamento de que deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. Así pues, arguyó que la causa
de acción por fraude de acreedores prescribió pues el plazo de cuatro
(4) años comenzó a transcurrir el 29 de agosto de 2016, fecha en
que se inscribió el dominio de la parte peticionaria sobre los
inmuebles objeto de este pleito porque desde ese momento se dio KLCE202500539 3 publicidad a la acción. Además, esbozó que la naturaleza de la
dación en pago es onerosa, pues trata de la realización por el deudor
y la aceptación por el acreedor de una prestación diversa de la
debida, con el efecto en pleno cumplimiento y extinción de la
obligación, por lo cual, no procede la alegación de que la dación fue
gratuita.
El 27 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó una
Réplica a Moción de Desestimación Presentada por VTC, LLC. En la
misma, manifestó que la demanda no debe ser desestimada, pues la
parte peticionaria es parte indispensable. Sostuvo que de declararse
nula la Escritura #12, se afectarían los derechos de la parte
peticionaria al ser cancelados los asientos posteriores.
Oportunamente, el 26 de marzo de 2025, notificada el 27 de
marzo de 2025, el foro primario emitió una Sentencia Parcial
mediante la cual, entre otras cosas, concluyó que las alegaciones de
fraude de acreedores no pueden ser adjudicadas de forma sumaria.
Por lo cual, determinó que es necesaria la celebración de un juicio
en sus méritos para atenderlas. En consecuencia, declaró No Ha
Lugar la Moción de Desestimación que presentó la parte
peticionaria.1
Inconforme, el 11 de abril de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración. Entretanto, el 16 de abril
de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Inconforme
aun, el 16 de mayo de 2025, la parte peticionaria compareció ante
nos mediante un recurso de certiorari y alegó la comisión de los
siguientes errores:
1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE VTC, AUN CUANDO EN LA SEGUNDA DEMANDA ENMENDADA NO SE ADUCEN HECHOS DEMOSTRATIVOS DE UNA CAUSA DE ACCIÓN.
1 Asimismo, el TPI desestimó la causa de acción de nulidad de la Escritura Núm.
12 de 17 de mayo de 2012. KLCE202500539 4
2. ERRÓ EL HONORABLE FORO A QUO AL NO APLICAR EL ESTÁNDAR DE PLAUSIBILIDAD Y RESOLVER QUE LA CAUSA DE ACCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA DEBÍA DIRIMIRSE EN UN JUICIO PLENARIO.
3. ERRÓ EL HONORABLE TPI AL ENTENDER QUE EXISTE UNA CAUSA DE ACCIÓN DE FRAUDE, SIMULACIÓN O ACCIÓN PAULIANA, AUN CUANDO NO EXISTEN HECHOS DEMOSTRATIVOS A TALES EFECTOS.
El 21 de mayo de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida
para mostrar causa por la cual no debemos expedir el auto de
certiorari y revocar el dictamen impugnado. En cumplimiento con
nuestro dictamen, el 12 de junio de 2025, la parte recurrida
presentó un Escrito Mostrando Causa en Oposición a la Expedición
del Auto de Certiorari. Contando con el beneficio de la comparecencia
de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LIZETH ANTONIA COLÓN Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLCE202500539 Caso Núm.: PO2019CV03140 SSCC INVESTMENT CORP.; VTC, LLC; BANCO Sala: 406 POPULAR DE PUERTO RICO; HOMAR OBDULIO Sobre: CRESPO TIZOL; Cobro de Dinero y MARGARET SHARKEY Ejecución de STUART Y LA SOCIEDAD Hipoteca por la Vía LEGAL DE GANANCIALES Ordinaria COMPUESTA POR AMBOS
Parte Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
Comparece ante nos, VTC, LLC., (VTC o peticionaria) y nos
solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida el 26 de marzo
de 2025 y notificada el 27 de marzo de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Ponce.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Moción de Desestimación que presentó la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
El 9 de septiembre de 2019, Lizeth Antonia Colón Rodríguez
(recurrida) presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución
de hipoteca. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 2 de octubre de 2023, la parte recurrida presentó
una Segunda Demanda Enmendada, mediante la cual se acumuló
como partes demandadas a la parte peticionaria, al Banco Popular
Número Identificador RES2025__________________ KLCE202500539 2
de Puerto Rico, a Homar O. Crespo Tizol y a su esposa Margaret
Shanky Stuart. En síntesis, alegó que la Escritura #12 sobre
Segregación y Liberación es nula por falta de consentimiento y
causa. Asimismo, la recurrida esgrimió que SSCC Investment
Corporation (SSCC) utilizó una causa falsa de que habría de
construir un desarrollo comercial sobre la propiedad que nunca se
realizó. Añadió que, según el Pagaré, SSCC se obligó a emitir un
pago de $100,000.00 en o antes del 17 de mayo de 2013, un
segundo pago de $100,000.00 en o antes del 17 de noviembre de
2013 y once (11) anualidades de $77,828.35, comenzando el 17 de
mayo de 2014.
Así pues, afirmó que SSCC incumplió con la anualidad
correspondiente a mayo 2016 en adelante y en común acuerdo con
la peticionaria, representadas ambas por Homar O. Crespo Tizol, el
26 de agosto de 2016 otorgó la Escritura #3 en fraude de acreedores.
Asimismo, aseveró que el 26 de agosto de 2016, Homar O. Crespo
Tizol creó a la compañía VTC y ese mismo día, le cedió a VTC,
mediante contrato de permuta, una acreencia en contra de SSCC
por la suma de $767,889.00. Consecuentemente, solicitó la
declaración de nulidad de la Escritura #12 de 17 de mayo de 2012
y la Escritura #3 de 26 de agosto de 2016, así como el pago de las
sumas vencidas, liquidas y exigibles.
Así las cosas, el 1 de mayo de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Desestimación. En esta, solicitó la
desestimación de la causa de acción presentada en su contra bajo
el fundamento de que deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. Así pues, arguyó que la causa
de acción por fraude de acreedores prescribió pues el plazo de cuatro
(4) años comenzó a transcurrir el 29 de agosto de 2016, fecha en
que se inscribió el dominio de la parte peticionaria sobre los
inmuebles objeto de este pleito porque desde ese momento se dio KLCE202500539 3 publicidad a la acción. Además, esbozó que la naturaleza de la
dación en pago es onerosa, pues trata de la realización por el deudor
y la aceptación por el acreedor de una prestación diversa de la
debida, con el efecto en pleno cumplimiento y extinción de la
obligación, por lo cual, no procede la alegación de que la dación fue
gratuita.
El 27 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó una
Réplica a Moción de Desestimación Presentada por VTC, LLC. En la
misma, manifestó que la demanda no debe ser desestimada, pues la
parte peticionaria es parte indispensable. Sostuvo que de declararse
nula la Escritura #12, se afectarían los derechos de la parte
peticionaria al ser cancelados los asientos posteriores.
Oportunamente, el 26 de marzo de 2025, notificada el 27 de
marzo de 2025, el foro primario emitió una Sentencia Parcial
mediante la cual, entre otras cosas, concluyó que las alegaciones de
fraude de acreedores no pueden ser adjudicadas de forma sumaria.
Por lo cual, determinó que es necesaria la celebración de un juicio
en sus méritos para atenderlas. En consecuencia, declaró No Ha
Lugar la Moción de Desestimación que presentó la parte
peticionaria.1
Inconforme, el 11 de abril de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración. Entretanto, el 16 de abril
de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Inconforme
aun, el 16 de mayo de 2025, la parte peticionaria compareció ante
nos mediante un recurso de certiorari y alegó la comisión de los
siguientes errores:
1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE VTC, AUN CUANDO EN LA SEGUNDA DEMANDA ENMENDADA NO SE ADUCEN HECHOS DEMOSTRATIVOS DE UNA CAUSA DE ACCIÓN.
1 Asimismo, el TPI desestimó la causa de acción de nulidad de la Escritura Núm.
12 de 17 de mayo de 2012. KLCE202500539 4
2. ERRÓ EL HONORABLE FORO A QUO AL NO APLICAR EL ESTÁNDAR DE PLAUSIBILIDAD Y RESOLVER QUE LA CAUSA DE ACCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA DEBÍA DIRIMIRSE EN UN JUICIO PLENARIO.
3. ERRÓ EL HONORABLE TPI AL ENTENDER QUE EXISTE UNA CAUSA DE ACCIÓN DE FRAUDE, SIMULACIÓN O ACCIÓN PAULIANA, AUN CUANDO NO EXISTEN HECHOS DEMOSTRATIVOS A TALES EFECTOS.
El 21 de mayo de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida
para mostrar causa por la cual no debemos expedir el auto de
certiorari y revocar el dictamen impugnado. En cumplimiento con
nuestro dictamen, el 12 de junio de 2025, la parte recurrida
presentó un Escrito Mostrando Causa en Oposición a la Expedición
del Auto de Certiorari. Contando con el beneficio de la comparecencia
de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari KLCE202500539 5 solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente: KLCE202500539 6 El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008). KLCE202500539 7 III.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un certiorari, este tribunal intermedio debe determinar,
como cuestión de umbral, si procede su expedición. En el caso ante
nos, la parte peticionaria plantea que erró el TPI al denegar su
Moción de Desestimación, aun cuando en la Segunda Demanda
Enmendada no se aducen hechos demostrativos de una causa de
acción. Indicó, además, que erró el foro primario al no aplicar el
estándar de plausibilidad y resolver que la causa de acción de la
parte recurrida debía dirimirse en un juicio plenario. Por último,
coligió que erró el TPI al entender que existe una causa de acción de
fraude, simulación o acción pauliana, aun cuando no existen hechos
demostrativos a tales efectos.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así pues, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras evaluar puntillosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del
expediente ante nos, específicamente de la Sentencia Parcial
recurrida, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna de
las excepciones que justificaría la expedición del auto de certiorari al KLCE202500539 8
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Así, los fundamentos aducidos en el recurso presentado, no nos
mueven a activar nuestra función discrecional en el caso de epígrafe.
Esto, pues no nos encontramos ante una determinación que
configure abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto que amerite nuestra intervención revisora. Tampoco la
peticionaria nos ha persuadido de que, al aplicar la norma de
abstención apelativa en este momento, conforme al asunto
planteado, constituirá un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones