Colon Rodriguez, Lizeth Antonia v. Sscc Investment Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2025
DocketKLCE202500539
StatusPublished

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Colon Rodriguez, Lizeth Antonia v. Sscc Investment Corp, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

LIZETH ANTONIA COLÓN Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLCE202500539 Caso Núm.: PO2019CV03140 SSCC INVESTMENT CORP.; VTC, LLC; BANCO Sala: 406 POPULAR DE PUERTO RICO; HOMAR OBDULIO Sobre: CRESPO TIZOL; Cobro de Dinero y MARGARET SHARKEY Ejecución de STUART Y LA SOCIEDAD Hipoteca por la Vía LEGAL DE GANANCIALES Ordinaria COMPUESTA POR AMBOS

Parte Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.

Comparece ante nos, VTC, LLC., (VTC o peticionaria) y nos

solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida el 26 de marzo

de 2025 y notificada el 27 de marzo de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Ponce.

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la

Moción de Desestimación que presentó la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

El 9 de septiembre de 2019, Lizeth Antonia Colón Rodríguez

(recurrida) presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución

de hipoteca. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 2 de octubre de 2023, la parte recurrida presentó

una Segunda Demanda Enmendada, mediante la cual se acumuló

como partes demandadas a la parte peticionaria, al Banco Popular

Número Identificador RES2025__________________ KLCE202500539 2

de Puerto Rico, a Homar O. Crespo Tizol y a su esposa Margaret

Shanky Stuart. En síntesis, alegó que la Escritura #12 sobre

Segregación y Liberación es nula por falta de consentimiento y

causa. Asimismo, la recurrida esgrimió que SSCC Investment

Corporation (SSCC) utilizó una causa falsa de que habría de

construir un desarrollo comercial sobre la propiedad que nunca se

realizó. Añadió que, según el Pagaré, SSCC se obligó a emitir un

pago de $100,000.00 en o antes del 17 de mayo de 2013, un

segundo pago de $100,000.00 en o antes del 17 de noviembre de

2013 y once (11) anualidades de $77,828.35, comenzando el 17 de

mayo de 2014.

Así pues, afirmó que SSCC incumplió con la anualidad

correspondiente a mayo 2016 en adelante y en común acuerdo con

la peticionaria, representadas ambas por Homar O. Crespo Tizol, el

26 de agosto de 2016 otorgó la Escritura #3 en fraude de acreedores.

Asimismo, aseveró que el 26 de agosto de 2016, Homar O. Crespo

Tizol creó a la compañía VTC y ese mismo día, le cedió a VTC,

mediante contrato de permuta, una acreencia en contra de SSCC

por la suma de $767,889.00. Consecuentemente, solicitó la

declaración de nulidad de la Escritura #12 de 17 de mayo de 2012

y la Escritura #3 de 26 de agosto de 2016, así como el pago de las

sumas vencidas, liquidas y exigibles.

Así las cosas, el 1 de mayo de 2024, la parte peticionaria

presentó una Moción de Desestimación. En esta, solicitó la

desestimación de la causa de acción presentada en su contra bajo

el fundamento de que deja de exponer una reclamación que

justifique la concesión de un remedio. Así pues, arguyó que la causa

de acción por fraude de acreedores prescribió pues el plazo de cuatro

(4) años comenzó a transcurrir el 29 de agosto de 2016, fecha en

que se inscribió el dominio de la parte peticionaria sobre los

inmuebles objeto de este pleito porque desde ese momento se dio KLCE202500539 3 publicidad a la acción. Además, esbozó que la naturaleza de la

dación en pago es onerosa, pues trata de la realización por el deudor

y la aceptación por el acreedor de una prestación diversa de la

debida, con el efecto en pleno cumplimiento y extinción de la

obligación, por lo cual, no procede la alegación de que la dación fue

gratuita.

El 27 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó una

Réplica a Moción de Desestimación Presentada por VTC, LLC. En la

misma, manifestó que la demanda no debe ser desestimada, pues la

parte peticionaria es parte indispensable. Sostuvo que de declararse

nula la Escritura #12, se afectarían los derechos de la parte

peticionaria al ser cancelados los asientos posteriores.

Oportunamente, el 26 de marzo de 2025, notificada el 27 de

marzo de 2025, el foro primario emitió una Sentencia Parcial

mediante la cual, entre otras cosas, concluyó que las alegaciones de

fraude de acreedores no pueden ser adjudicadas de forma sumaria.

Por lo cual, determinó que es necesaria la celebración de un juicio

en sus méritos para atenderlas. En consecuencia, declaró No Ha

Lugar la Moción de Desestimación que presentó la parte

peticionaria.1

Inconforme, el 11 de abril de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración. Entretanto, el 16 de abril

de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Inconforme

aun, el 16 de mayo de 2025, la parte peticionaria compareció ante

nos mediante un recurso de certiorari y alegó la comisión de los

siguientes errores:

1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE VTC, AUN CUANDO EN LA SEGUNDA DEMANDA ENMENDADA NO SE ADUCEN HECHOS DEMOSTRATIVOS DE UNA CAUSA DE ACCIÓN.

1 Asimismo, el TPI desestimó la causa de acción de nulidad de la Escritura Núm.

12 de 17 de mayo de 2012. KLCE202500539 4

2. ERRÓ EL HONORABLE FORO A QUO AL NO APLICAR EL ESTÁNDAR DE PLAUSIBILIDAD Y RESOLVER QUE LA CAUSA DE ACCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA DEBÍA DIRIMIRSE EN UN JUICIO PLENARIO.

3. ERRÓ EL HONORABLE TPI AL ENTENDER QUE EXISTE UNA CAUSA DE ACCIÓN DE FRAUDE, SIMULACIÓN O ACCIÓN PAULIANA, AUN CUANDO NO EXISTEN HECHOS DEMOSTRATIVOS A TALES EFECTOS.

El 21 de mayo de 2025, emitimos una Resolución mediante la

cual le concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida

para mostrar causa por la cual no debemos expedir el auto de

certiorari y revocar el dictamen impugnado. En cumplimiento con

nuestro dictamen, el 12 de junio de 2025, la parte recurrida

presentó un Escrito Mostrando Causa en Oposición a la Expedición

del Auto de Certiorari. Contando con el beneficio de la comparecencia

de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No

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