CCPR Services, Inc. v. Centro de Recaudaciones De Ingresos Municipales

13 T.C.A. 1168, 2008 DTA 58
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2008
DocketNúm. KLCE-2008-00126
StatusPublished

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CCPR Services, Inc. v. Centro de Recaudaciones De Ingresos Municipales, 13 T.C.A. 1168, 2008 DTA 58 (prapp 2008).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

[1169]*1169TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Hechos

Entre los aquí litigantes se suscitó litigio en cuanto a la forma y manera adecuada en ley para proceder a tasar cierta propiedad de la recurrida CCPR Services, Inc. (CCPR) descrita como “...planta externa y oficina central...” para varios años fiscales. Como resultado, CCPR solicitó reintegro al Centro de Recaudación De Ingresos Municipales (CRIM) en cada instancia.

Para tales casos de conflicto entre el CRIM y el contribuyente, la ley dispuso como sigue:

“§5098a. Revisión administrativa e impugnación judicial de la contribución sobre la propiedad inmueble.
(a) Revisión administrativa. - Si el contribuyente no estuviere conforme con la notificación de la imposición contributiva emitida por el Centro de conformidad con las sees. 5076 y 5077 de este título, podrá solicitar por escrito una revisión administrativa donde se expresen las razones para su objeción, la cantidad que estime correcta e incluir, si lo entiende necesario, la evidencia o documentos correspondientes, dentro del término de treinta (30) días calendarios, a partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación provista por las sees. 5076 y 5077 de este título, siempre y cuando el contribuyente, dentro del citado término:
(1) Pague al Centro de Recaudación la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y un cuarenta por ciento (40%) de la parte de la contribución con la cual no estuviere conforme, o
(2) pague al Centro de Recaudación la totalidad de la contribución impuesta.
El contribuyente que solicite una revisión administrativa, según se dispone en esta sección, no podrá acogerse al descuento por pronto pago dispuesto en la see. 5093 de este título, excepto cuando pague la totalidad de la contribución impuesta dentro de los términos prescritos por ley para tener derecho al descuento.
El Centro deberá emitir su decisión dentro de un término de sesenta (60) días a partir de. la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el contribuyente. Cuando el Centro no conteste dentro de ese término, se entenderá que ratifica el estimado de contribuciones notificado al contribuyente. Cuándo la decisión del Centro fuera adversa al contribuyente, el contribuyente vendrá obligado a pagar la parte de la contribución pendiente de pago, con los intereses y recargos correspondientes, computados desde la fecha en que se notificó la decisión. Cuando la decisión sea favorable, el Centro vendrá obligado a devolver al contribuyente la parte de la contribución cobrada en exceso, con los intereses correspondientes desde la fecha de pago de la contribución revisada.
El procedimiento de revisión administrativa deberá completarse como requisito previo para que un contribuyente que. no estuviere conforme con la decisión sobre imposición contributiva la impugne, según lo dispone el inciso (b) de esta sección.
[1170]*1170 (b) Impugnación judicial, - Si el contribuyente no estuviere conforme con la notificación de la imposición contributiva realizada por el Centro, de conformidad a las sees. 5076 y 5077 de este título y el inciso (a) de esta sección, podrá impugnar la misma ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendarios, a partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación provista por las sees. 5076 y 5077 de este título, siempre y cuando dicho contribuyente, dentro del citado término:
(1) Pague al Centro de Recaudación la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y cuarenta por ciento (40%) de la parte de la contribución con la cual no estuviere conforme, o
(2) pague al Centro de Recaudación la totalidad de la contribución impuesta.
Tanto la presentación de la impugnación, como el pago de la contribución impuesta, ya sea en su totalidad o en la parte con la cual se estuviere conforme, así como el pago del cuarenta por ciento (40%) de la parte de la contribución con la cual no se estuviere conforme, dentro del término dispuesto, se considerarán de carácter jurisdiccional.
Si la decisión del Tribunal de Primera Instancia fuera adversa al contribuyente, dicha decisión dispondrá que la contribución impugnada, o la parte de ella que se estimare como correctamente impuesta, sea pagada con los intereses y recargos correspondientes desde la fecha en que se notificó la sentencia. Si la decisión del tribunal fuere favorable al contribuyente y éste hubiere pagado la contribución impugnada en■ o con posterioridad a lo establecido en esta sección, dicha decisión dispondrá que se devuelva a dicho contribuyente la contribución o la parte de ella que estimare el tribunal fue cobrada en exceso, con los intereses correspondientes por ley, computados desde la fecha de pago de la contribución impugnada.
El contribuyente que desee impugnar la imposición contributiva, según se dispone en esta sección, no podrá acogerse al descuento por pronto pago dispuesto en la see. 5093 de este título, excepto que pague la totalidad de la contribución impuesta e impugnada dentro de los términos prescritos por ley para tener derecho al descuento. - Agosto 30, 1991, Niun. 83, adicionado como Art. 3.48 en Julio 17, 1998, Núm. ¡35, see. 2. ”

Dentro de tal contexto legal, CCPR recurre ante el foro judicial de una determinación del CRIM que le es adversa y en cuanto a lo que aquí nos concierne, en la demanda del 7 de agosto de 2002; DAC2002-2812 (501), expuso como sigue:

“13. A pesar de que el Artículo 3.48 de la Ley dispone que el procedimiento de revisión administrativa deberá de completarse como requisito previo para que Services impugne la imposición judicialmente, Services presenta la impugnación judicial de autos, ya que dicho Artículo 3.48 requiere a su vez que la impugnación judicial se haga dentro del término de treinta (30) días calendarios a partir de la fecha en el correo de la notificación de la Imposición.
14. Contrario a la disposición de la Ley, la imposición no se notificó por correo, si no por facsímil el 8 de julio de 2002. No obstante, y para evitar cualquier alegación de renuncia, prescripción o impedimento, Services impugna la imposición judicialmente conforme al Artículo 3.48 y solicita que se declare que la base utilizada por el CRIM para tasar la propiedad inmueble de Services no se determinó a base de canales de voz instalados y, en su consecuencia, el CRIM le reembolse a Services la cantidadJLL, 008,036.48, con los intereses correspondientes por ley, computados desde el 31 de julio de 2002. ” (Ap. Pág. 3).

Mediante “Moción de Desestimación Por Falta de Jurisdicción Por Prematuridad", el 21 de mayo de 2007, complementando una previa moción para desestimar del 16 de diciembre de 2003, el CRIM solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en las causas consolidadas KC02003-0008 y KC02003-00024, la desestimación por tratarse de un recurso prematuro a la fecha de su presentación.

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